lunes, 27 de mayo de 2024

LAS REFORMAS CONTENIDAS EN EL RDL 2/2024, DE 21 DE MAYO RESPECTO DE MARCOS AUTÓNOMICOS DE RELACIONES LABORALES Y MAYOR REPRESENTATIVIDAD EN COMUNIDADES AUTÓNOMAS

 


Como es conocido, el RDL 7/2023 de 19 de diciembre fue una norma de urgencia que quería presentarse como la continuidad del impulso de las reformas laborales y del empleo que llevaba a cabo el Ministerio de Trabajo y Economía Social en el nuevo gobierno formado tras las elecciones del 23 de julio que marcó la imposibilidad del Partido Popular de conseguir apoyos parlamentarios más allá de la extrema derecha. El elemento central de esta norma, la reforma del subsidio por desempleo, había sido negociado en el interior de las fuerzas que componían el gobierno como un compromiso que permitía la entrega a España de una nueva cantidad de dinero en el marco del Plan de Recuperación y Resiliencia, pero no fue convalidado ante la unión al rechazo del PP y de Vox a este texto del voto contrario de los entonces cinco diputados de Podemos escindidos de la coalición SUMAR en la que habían sido elegidos, que de esta manera marcaban su propio territorio, confrontaban directamente con Yolanda Díaz en su doble posición de dirigente de la coalición y ministra de Trabajo, y exigían la negociación directa con el PSOE de este tipo de medidas. En este blog Maria José Romero explicó suficientemente por qué a su juicio esta propuesta de regulación no debería haber sido rechazada (https://baylos.blogspot.com/2024/01/razones-para-no-rechazar-el-rdl-72023.html). El punto de discordia además podía haber sido debatido mediante la convalidación del Decreto Ley tramitándolo como proyecto de ley, introduciendo en este procedimiento los cambios requeridos por Podemos, pero se eligió la opción de la eliminación de la norma.

La recuperación de esta iniciativa se ha logrado a través de la negociación tripartita con los agentes sociales de los aspectos relacionados con el desempleo, lo que ha llevado a cabo en estos meses, llegando finalmente a un acuerdo bipartito entre CC.OO. y UGT con el Ministerio de Trabajo y Economía Social, que no han suscrito por consiguiente las asociaciones empresariales, aunque en la Exposición de Motivos del recién promulgado RDL 2/2024, de 21 de mayo, se indique que el resultado final se ha nutrido de aportaciones de todas las partes. Se supone que el contenido de esta norma no tendrá esta vez los mismos problemas de convalidación que su antecedente el RDL 7/2023 al contar con el aval de los sindicatos más representativos.

Pero no todos los contenidos del presente Decreto-Ley han sido objeto de negociación en el espacio de la negociación tripartita. De hecho, las modificaciones en el Estatuto de los Trabajadores que incorpora la norma actual reiteran los mismos preceptos que abordó el RDL 7/2023, sin que este contenido se haya incorporado a una mesa de diálogo social. La materia que ha concitado una mayor crítica de los sindicatos más representativos y las asociaciones empresariales, ha sido la modificación que se ha efectuado del art. 84 ET, que ha sido cuestionada sobre la base del argumento genérico de que cualquier modificación del Estatuto de los Trabajadores debe realizarse en el marco del diálogo social. Un cambio legislativo que era el fruto de una negociación política ligada a la propia conformación de las mayorías que sostienen al gobierno de coalición, para lograr el apoyo del PNV, y que ya se incorporó al texto antecedente del RDL 7/2023.

En principio pues, las modificaciones del Estatuto de los Trabajadores que lleva a cabo el RDL 2/2024 venían a ser algo ya conocido para los especialistas en Derecho del Trabajo, un déjà vu que reitera lo que la no convalidación del RDL 7/2023 había derogado, con lo que bastaría una remisión a un comentario de las mismas que se efectuó en este blog una vez promulgada aquella norma (https://baylos.blogspot.com/2023/12/las-reformas-del-estatuto-de-los.html) . Sin embargo, hay un interesante cambio respecto de la partitura original en el nuevo texto legislativo, precisamente respecto del art. 84 ET al que se hará referencia a continuación. Es además el tema más interesante y problemático de esta reforma.

¿Marcos autonómicos de relaciones laborales o singularidad sindical vasca?

El origen del actual art. 84.3 ET se sitúa en la reforma de 1994, también en el contexto del apoyo del PNV a la extensa reforma laboral en la que se puso en práctica un intenso movimiento de flexibilización a través de la negociación colectiva y un fortalecimiento del poder unilateral del empleador en la reorganización productiva y económica a través del manejo de los acuerdos de empresa como instrumentos de gestión frente a las pulsiones del mercado y los ajustes del empleo. Se trataba de una excepción a la regla de la no modificabilidad del convenio colectivo vigente que rompía la prohibición de afectación de este por convenios de ámbito distinto, para cuya solución de conflictos entre convenios confluyentes se aplicaba el principio de prioridad temporal que establecía el art. 84.1 ET.

La norma de entonces preveía un mecanismo de secesión del convenio autonómico respecto del convenio sectorial de ámbito estatal como concesión a la posibilidad de crear marcos autonómicos de relaciones laborales, un tema que en aquellos años ocupaba una buena parte de la discusión no sólo de aquellos sujetos sindicales que restringían su ámbito de representación a una Comunidad Autónoma, como los sindicatos denominados nacionalistas de Euskadi y de Galicia, sino también en el seno de alguna confederación de ámbito estatal, como sucedía con la CONC respecto de la C.S. de CC.OO.

Sin embargo, este precepto no tuvo éxito alguno, en gran medida por la propia fuerza centrípeta que los grandes acuerdos interprofesionales de 1997 imprimieron a lo que sería el desarrollo de la reforma del 1994 a través del despliegue de un esquema de actuación de la negociación colectiva o de la cobertura de vacíos producto de la extinción de las ordenanzas y reglamentaciones laborales que colocaba el centro de gravedad en el ámbito estatal de donde irradiaba una visión centralizada de la posible articulación posterior de unidades de negociación y de los contenidos que correspondían a cada nivel territorial y funcional. Un esquema de actuación que se continuaría a partir del 2001 con los sucesivos Acuerdos de Negociación Colectiva entre CEOE-CEPYME y UGT y CC.OO. hasta el 2008.

La irrupción de la doble crisis financiera y de la deuda soberana indujo a una reforma de la negociación colectiva en el 2011 que incidió de nuevo en la redacción de este art. 84 ET. En él se preveía una secesión del ámbito estatal sectorial hacia el ámbito autonómico de nuevos convenios colectivos para cuya negociación se reunieran las mayorías exigidas por los arts. 87 y 88 ET, pero este movimiento podía ser impedido si así lo establecía un acuerdo interprofesional de ámbito estatal o un convenio colectivo sectorial también a nivel estatal, en razón del reenvío al art. 83.2 ET que efectuaba el precepto, preservando en todo caso la ley un grupo de materias excluidas de esta posible secesión de la unidad de negociación de Comunidad Autónoma.

La reforma que lleva a cabo el RDL 2/2024 del art. 84 ET reitera el planteamiento ya conocido en su antecesor derogado, de forma que utiliza el mismo término de la prioridad aplicativa que se ha empleado para la descentralización negocial a nivel de empresa en el art. 84.2 ET para esta iniciativa de creación de una nueva unidad de negociación que se separa del convenio colectivo sectorial de ámbito estatal. Es necesario para ello reunir dos condiciones: obtener “el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación”, y que el contenido de este nuevo convenio colectivo sea “más favorable” que el regulado en el convenio estatal, de manera que no se canalicen a través de este mecanismo objetivos de devaluación de las condiciones de trabajo establecidas en el convenio de ámbito nacional.

Esta “prioridad aplicativa” parece que se establece de manera incondicionada, sin que por consiguiente los sujetos pactantes de los acuerdos interprofesionales o convenios sectoriales estatales puedan establecer un control o vigilancia del proceso de creación de nuevas unidades de negociación autonómicas, porque la norma ha decidido proteger la descentralización negocial sobre la base del criterio de proximidad que refleja la relevancia de la distribución territorial del Estado en Comunidades Autónomas sobre la legitimación para negociar convenios colectivos. No es aplicable por tanto la prohibición de afectación del art. 84.1 ET a los convenios sectoriales de ámbito estatal vigentes, porque justamente el art. 84.3 supone una excepción a dicha regla. Es importante señalar que el convenio sectorial de ámbito autonómico es la unidad de negociación a la que se refiere el art. 84.3 ET, y no a posibles niveles de negociación inferiores, como serían los convenios provinciales de rama en el ámbito de una Comunidad Autónoma pluriprovincial.

Esta había sido una de las cuestiones que había suscitado dudas en la redacción presente en el RDL 7/2023. Se entendía que no era posible emplear este mecanismo para segregar unidades de negociación de ámbitos territoriales más restringidos, provinciales o comarcales, por tratarse de un instrumento que se conectaba con la relevancia que en la estructura territorial del Estado tienen las Comunidades Autónomas, que se manifiesta en las reglas especiales de la mayor representatividad de la LOLS y de la Disposición Adicional 6ª ET. Así lo afirmaba taxativamente la Exposición de Motivos del RDL 7/2023 subrayando que “dicha prioridad aplicativa queda condicionada ahora exclusivamente a que la regulación de los convenios o acuerdos autonómicos resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales, de modo que paralelamente se promueva el desarrollo de los ámbitos autonómicos de negociación y los derechos de las personas trabajadoras”.

Este tema ha sido modificado en la redacción que al art. 84 ha dado el RDL 2/2024, al añadir un nuevo apartado 4 a dicho precepto según el cual es posible utilizar este mecanismo de secesión del convenio estatal para convenios provinciales únicamente si esta posibilidad se contempla en un Acuerdo Interprofesional de ámbito autonómico, y de nuevo bajo la condición de que su regulación resulte más favorable que en los convenios o acuerdos estatales. Este añadido hace pensar que pese a que el texto no se ha sometido al diálogo social formalmente, ha sido de alguna manera revisitado incorporando medidas de contención ante lo que podría haberse interpretado como una dislocación incontrolada de unidades de negociación sub-autonómicas aprovechando la fórmula genérica empleada por la ley, que ahora se disciplinan a partir de la existencia de un acuerdo interprofesional de ámbito autonómico.

La prioridad aplicativa de los convenios autonómicos así configurada ha sido criticada desde posiciones que defienden el nivel de regulación estatal como la garantía de la construcción de una estructura de negociación colectiva “robusta y sólida” que evite un esquema de negociación heredado del franquismo con convenios provinciales de sector coexistiendo con convenios de grandes empresas. En este sentido se ha pronunciado algún dirigente sindical del sector de la Industria Química, Quim González, (https://www.nuevatribuna.es/articulo/actualidad/analisis-laboral-prioridad-aplicativa-convenios-autonomicos-estatales-sectoriales/20240523190902227189.html) y posiblemente puede ser el argumento que se emplee en otros sectores donde el convenio colectivo estatal sea el texto regulador único.

Sin embargo no parece que este reproche esté justificado, porque más allá de la generalidad con la que está concebida esta prioridad aplicativa del convenio autonómico, la realidad de nuestras relaciones laborales hace que sólo en los territorios en los que los sujetos legitimados para negociar son diferentes y mayoritarios respecto de los sindicatos más representativos a nivel estatal este instrumento de secesión del convenio estatal puede tener lugar, puesto que en otros supuestos la imposibilidad de lograr la mayoría de la comisión negociadora hace que los dos sindicatos firmantes del convenio estatal impongan esta opción e impidan cualquier “fuga” del mismo. El único lugar en el que los sindicatos más representativos a nivel estatal no tienen una audiencia electoral que les garantice la mayoría en todos los sectores y territorios es en la Comunidad Autónoma del País Vasco, donde ELA-STV y LAB pueden en su conjunto iniciar este movimiento. Ni en Galicia con CIG ni tampoco en Navarra con ELA y LAB, esta mayoría de los sujetos sindicales más representativos a nivel autonómico está asegurada, por lo que el control de la articulación de los diferentes niveles de negociación reposa fundamentalmente sobre los sindicatos mayoritarios a nivel estatal, que tienen la llave para proceder o no a esta “prioridad aplicativa”.

Además, es también conocido que la estructura negocial de los convenios colectivos en España está muy descentralizada, y que los convenios provinciales tienen un peso muy importante en la determinación de la tasa de cobertura de la negociación colectiva, que en el 2024 se cifra en un 91,80%, teniendo en cuenta que el 88,47 % de las personas trabajadoras están cubiertas por un convenio colectivo de ámbito superior a la empresa. Una cifra que sin embargo desciende en el País Vasco, donde la tasa de cobertura de la negociación colectiva es de 85,73% y el 81,36% de las personas trabajadoras ven reguladas sus relaciones laborales por un convenio supraempresarial. Es importante recordar que el instrumento que regula el art. 84,3 ET busca la regulación de convenios autonómicos, mientras que para que se aplique a los convenios provinciales es necesario un acuerdo interprofesional de ámbito de Comunidad Autónoma y en todo caso que esta secesión se efectué sobre la condición más favorable respecto de la regulación establecida en el convenio sectorial estatal.

Finalmente, la cuestión de la norma colectiva más favorable requiere una comparación de la norma colectiva de ámbito estatal y la autonómica “en su conjunto”, y en cómputo anual en lo que respecta a los conceptos cuantificables, como señala el art. 3.3 ET. Es interesante destacar esta exigencia – que posiblemente tiene su origen en una reacción frente a la utilización de la preferencia aplicativa del convenio de empresa introducida en la reforma del 2012 en clave directamente devaluadora de salarios y de derechos laborales – porque el principio de norma más favorable no ha gobernado las relaciones internas de la negociación colectiva en nuestro sistema laboral, que se ha basado fundamentalmente en la decisión de los interlocutores sociales en la ordenación de las materias y los niveles de negociación, o en la asignación de determinadas materias a determinados ámbitos de negociación, cuestión en la que también ha intervenido la norma estatal de forma imperativa, incluso limitando o restringiendo la capacidad de regulación autónoma de los sujetos negociadores. La introducción de una regla de competencia al alza de los convenios sectoriales autonómicos respecto de los estatales como condición para su aplicación, es un elemento que merece ser resaltado como novedad respecto de las reglas tradicionales sobre prioridad aplicativa de los convenios colectivos de empresa, introducidos en la reforma del 2012 y corregida parcialmente imposibilitando el abordaje de la materia salarial en la reforma del RDL 32/2021.


sábado, 25 de mayo de 2024

LA PRESENTACIÓN DEL SEMINARIO SOBRE LA REFORMA DEL DESPIDO DE LA FUNDACIÓN 1 DE MAYO



 


Ayer, 24 de mayo, tuvo lugar en el Congreso de los Diputados la presentación del debate y las conclusiones del seminario sobre la reforma del despido que ha organizado la Fundación 1º de Mayo y que contó con una numerosa audiencia de más de 90 personas provenientes de la Universidad, los gabinetes sindicales y abogados laboralistas. La diputada Aina Vidal dio la bienvenida al Congreso a los asistentes junto a Fernando Lezcano, presidente de la Fundación 1º de Mayo. Antonio Baylos, como coordinador del seminario explicó la importancia y la necesidad de debatir colectivamente sobre la reforma del despido y dio cuenta del proceso de discusión en un grupo de más de 30 personas implicadas, a lo que siguió una mesa redonda coordinada por Emma Rodriguez y con la participación de Jaime Cabeza, Juana Serrano y Wilfredo Sanguineti, quienes subrayaron los aspectos más llamativos de las reformas propuestas tanto en el despido colectivo como en el individual. Tras ellos, Pedro Linares moderó una mesa en la que intervinieron los representantes de los partidos políticos, Verónica Barbero por SUMAr y Elisa Garrido por el PSOE, dado que la representante prevista por el PP no puedo asistir por problemas familiares. Finalmente, clausuró el seminario Mari Cruz Vicente, secretaria de acción sindical de la C.S. de CC.OO, junto a Fernando Lezcano. A partir de esta jornada, que resultó muy productiva, se preparará un volumen colectivo que verá a luz en el próximo otoño, en el que se recogerán las principales líneas de discusión efectuadas a lo largo de los seis meses en que se ha desplegado el trabajo colectivo e este Seminario del que esta entrada del blog ofrece un resumen a continuación.

Sobre algunos de estos temas lo que se ha efectuado es un debate abierto, sin que se haya llegado a una propuesta de modificación clara, mientras que en otros supuestos se ha configurado un verdadero esquema de cambio normativo.

Ejemplo de lo primero es lo relativo al sistema de causas del despido disciplinario, en el sentido de debatir si bastaba una fórmula genérica sobre el incumplimiento grave u culpable del trabajador y una remisión a la graduación de las faltas y sanciones en la negociación colectiva, o si se mantenía la vieja lista del art. 54 ET, con modificaciones directamente referidas a los deberes del art. 5 ET- por ejemplo respecto de la desobediencia a las órdenes irregulares o injustas -  y a “pulir” algunas imperfecciones evidentes - como la de “toxicomanía” como causa de despido. No se llegó más allá de plantear esta cuestión.

Otra cuestión sobre la que no llegamos a una decisión colectiva fue la del despido de trabajador extranjero sin autorización al que la LOREX reconoce los derechos laborales, pero no así los de seguridad social, de forma que se trataría de configurar una “regularización judicial” por sentencia de despido que lo declarara improcedente o nulo. Las consecuencias deberían deben de ser las mismas que las de una persona trabajadora comunitaria, incluido en su caso el pago de salarios de tramitación, la pertinente opción legal por readmisión o extinción del contrato, así como, en su caso, la responsabilidad el FGS. Todo ello como consecuencia de lo que cabría entender que comporta una regularización judicial, derivada de la Sentencia dictada, siempre que quede acreditado en la misma la verdadera existencia de una auténtica empleadora, con actividad real como tal, y la verdadera prestación de trabajo por parte de la persona trabajadora, evitándose así actuaciones procesales fraudulentas basadas en una falsa apariencia de existencia de prestación de trabajo. Todo ello, al margen de las diversas responsabilidades de la persona física empleadora o responsable de dicha situación irregular, penales incluidas.

También se propuso, a partir de la existencia de sentencias que mantienen el despido disciplinario por apropiación de bienes de escaso valor, sobre la base de la trascendencia de la deslealtad, “que es siempre grave”, proponer que el juez pueda autorizar una sanción adecuada entre las previstas, alternativamente, en el convenio colectivo, para la misma entidad de falta laboral.

En materia de despido individual por causa objetivas, se han tratado los temas de despido en situación de ILT, que debe ser declarado nulo (yendo más allá de lo que establece la Ley 15/2022, en la que es necesario establecer una relación de causalidad de la enfermedad con el despido, lo que conduce a una discriminación directa). Se propone sencillamente la nulidad del despido en situación de ILT.

Respecto de la incapacidad permanente, y ante el proyecto de ley que modifica el art. 49 ET en el sentido de prohibir la extinción del contrato cuando exista un puesto de trabajo adaptado o susceptible de ser adaptado, se añade la conveniencia de que la empresa acredite la incompatibilidad de la situación de discapacidad con los puestos de trabajo y el carácter excesivo de las cargas que implicarían su adaptación, que se estableciera la correlación de este precepto con la situación prevista en el art. 52 a) Et sobre ineptitud sobrevenida por discapacidad en el sentido que no cabe un despido objetivo por estas causas, e incluir esta obligación de adaptación a los supuestos previstos en el art. 25 LPRL sobre trabajadores “especialmente sensibles”, más vulnerables a los riesgos derivados de su trabajo.

Muy importante también el examen del período de prueba y el despido libre durante el mismo, que ha constituido un elemento de fraude en la extinción del contrato. A su vez, los largos períodos de prueba pactados en la negociación colectiva que pueden superar los 6 meses, permite que puedan ser utilizados de facto como contratos temporales al margen de la limitación del RDL 32/2021. Al respecto, y en coherencia con el desarrollo de la Directiva relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles, se propone: a) que se haga constar en el CT qué tareas concretas son objeto de evaluación. Ello es importante en orden a verificar la corrección de la decisión empresarial de rescindir el CT durante el período de prueba;  b) la rescisión del contrato durante el periodo de prueba debe necesariamente indicar el motivo por el que no se superó éste. Lo que supone c) que  esa rescisión se somete al régimen general de los efectos del despido, procedente, improcedente o nulo.  No obstante, se añaden algunas precisiones: En el caso de encadenamiento de diversos contratos de trabajo extinguidos durante el periodo de prueba para el mismo puesto de trabajo, debe establecerse una presunción de existencia de fraude y nulidad de la extinción. También se entiende que en el empleo público, tras haberse superado el proceso de selección o de incorporación a una bolsa de trabajo, el periodo de prueba debe hacerse más garantista.

Finalmente, en lo relativo al art. 52 b) ET, la falta de adaptación a innovaciones tecnológicas, se considera un tema especialmente actual ante la transición digital en marcha. El precepto no especifica el contenido ni la duración de la formación, impone el plazo de dos meses y deja en manos del empresario la obligación de ofrecer un curso de facilitación de obtención de las habilidades necesarias. En primer lugar, estos proyectos de innovación tienen que ser negociados por la RLT en su introducción e informados previamente. Además, el período de adaptación se debe ampliar a un mínimo de seis meses. Y en todo caso el período de cómputo no empezaría a contar  hasta la finalización del curso ofrecido. Se debe asimismo establecer la opción para llevar a cabo un cambio de funciones u otro puesto vacante.

Pero donde aparecen los “platos fuertes” del análisis es en los temas de los requisitos formales y la posibilidad de defensa del trabajador asi como la ampliación de la nulidad como efecto del despido. Se quiere fortalecer el principio básico que configura el despido como un acto causal sometido a forma escrita para evitar la indefensión de la persona trabajadora y la tutela judicial efectiva frente a la decisión empresarial ilegítima e intenta evitar las interpretaciones jurisprudenciales y doctrinales que han dirigido hacia la improcedencia del despido las prescripciones legales sobre la prohibición del despido colectivo durante la pandemia o las que establecen las directivas de transparencia o de denuncia de irregularidades. En el primer punto, se propone el establecimiento de un derecho de defensa previa de la persona trabajadora frente al despido, en línea con lo preceptuado en el Convenio 158 de la OIT, de manera que con carácter previo a la notificación de la carta de despido, el empresario deberá comunicar por escrito al trabajador su intención de extinguir la relación laboral por razones disciplinarias, indicando de forma detallada los hechos y las circunstancias que motivan su decisión, así como la falta a la que estos dan lugar, con el fin de que este pueda defenderse de los cargos formulados en su contra y presentar las pruebas de descargo que considere oportunas.

El trabajador dispondrá de siete días hábiles desde la recepción del escrito de comunicación para ejercer su derecho de defensa, bien solicitando una audiencia al empresario o bien presentando un escrito de alegaciones. Para el ejercicio de este derecho el trabajador podrá ser asistido por un miembro de la representación legal de los trabajadores o un representante del sindicato al que se encuentre afiliado.

El empresario dispondrá de 20 días hábiles desde la fecha de celebración de la audiencia o la presentación del escrito de alegaciones del trabajador para llevar a cabo el despido, caducando en caso contrario su derecho a aplicar la sanción, no pudiendo invocarse hechos no incluidos su escrito de comunicación o alegados en la contestación del trabajador, salvo que atenúen la responsabilidad.

Por otra parte, la tutela de la acción sindical en los despidos individuales mediante la audiencia previa a los delegados sindicales debe ser asimismo reforzada, recobrando la función de este requisito presente en la LOLS, anulando los despidos de los afiliados en los que el sindicato al que pertenecen no haya sido informado ni intervenido en este proceso de extinción individual unilateral del CT.

En cuanto a la decisión del despido, éste tiene que ser necesariamente un acto sometido a una forma y debe tener un motivo o causa concreto. La inexistencia de ambas cuestiones hace que el acto extintivo no pueda nacer a la realidad jurídica.  Por eso tanto la carencia de cualquier notificación formal y escrita como el despido “libre” sin causa – o sea el despido “a voluntad” o arbitrario – deben ser declarados nulos. Y ese mismo efecto deben tener los despidos que no tengan causa según el ordenamiento jurídico o que han resultado prohibidos por el mismo, como sucede con la prohibición de despedir que se llevó a cabo en relación con los ERTE durante la pandemia y otras crisis sucesivas, o en razón de lo que señalan las Directivas de transparencia o de denuncia de irregularidades. Tendrán por tanto los mismos efectos del despido nulo la extinción verbal o de hecho del contrato de trabajo y la extinción del mismo que no se encuentre basada en una causa válidamente admitida por el ordenamiento jurídico.

Hay otros elementos relativamente menores, como la decisión extintiva en la modalidad procesal del art. 138 LRJS ante la MSCT, que reconvierte una reclamación del trabajador contra una decisión empresarial considerada judicialmente como injusta por no justificada, en una extinción del contrato, en los términos del artículo 40,1 y 41,3 ET como única respuesta con derecho a la indemnización establecida en el artículo 50,1 ET. Se debe aplicar la misma solución del art. 138,9 LRJS que obliga al cumplimiento de la Sentencia en sus propios términos, cuando la medida patronal haya sido declarada nula o improcedente.

El siguiente tema más conocido es el que se refiere a las reclamaciones colectivas que UGT y CCOO han realizado frente al CEDS respecto de la indemnización tasada en función de la antigüedad del trabajador, lo que repercute en una acción discriminatoria indirecta respecto de trabajadores /as jóvenes y mujeres tanto por la escasa antigüedad como por el tiempo parcial, y en la pérdida del carácter disuasorio que la improcedencia del despido debe reunir en razón de lo que establece el art. 24 de la Carta Social Europea. La regulación laboral tiene que incorporar elementos que permitan fijar las bases para el cálculo de la indemnización de forma factible, que cubran la suficiencia de la reparación y la disuasión de prácticas empresariales de despido injusto. La idea es que la indemnización disponga de unas bases de referencia que garanticen un importe mínimo a las personas afectadas por el despido injusto, que sea reparador de los perjuicios que cabe imputar a la pérdida ilegítima del empleo, que facilite el ejercicio de las acciones, y que no sea limitativo, ni impida la reclamación de daños adicionales cualificados. Es decir, además de la indemnización legal mínima, los perjuicios adicionales según los daños acreditados en razón de las circunstancias concretas, relativas a la persona trabajadora, la situación económica del sector, el alcance y la intensidad de la lesión al derecho al trabajo efectuada por el despido injustificada.

De esta manera, se impone la existencia de una base mínima resarcitoria que debe incrementarse con una indemnización adicional en función de circunstancias concretas tanto relativas a la empresa y a las personas despedidas como a las especiales circunstancias del caso. El abuso de la contratación temporal que termina en la improcedencia del despido y el uso de la contratación a tiempo parcial con salarios relativamente bajos serían un ejemplo típico de la importancia disuasoria de la indemnización por despido improcedente.

A su vez, se propone la recuperación de los salarios de tramitación en la opción indemnizada, entendidos como reembolso de las pérdidas financieras sufridas entre la fecha del despido y la decisión del órgano judicial que declare el despido injusto, incluyendo los costes derivados de la cotización a la Seguridad Social. 

Se denuncia también la situación de abuso reiterado y sistemático de la utilización de la contratación temporal fraudulenta, lo que afecta de manera especialmente grave al personal sometido a contratación temporal abusiva en las administraciones y entidades públicas a los que se les reconoce una indemnización inferior a la establecida para el despido improcedente (20 días/año) de manera que hay que aplicar a este colectivo en estas circunstancias el régimen general del despido.

La última cuestión que se aborda es la reforma de la disciplina de los despidos colectivos. Ante todo, mediante el fortalecimiento del derecho de información y consulta, con la negociación previa a la formalización de las situaciones de conflicto, la alteración de la denominación del llamado período de consultas por período de negociación, y la extensión del período de debate y negociación, ante los tiempos muy cortos que hoy regula la norma. Se parte de la necesidad de desarrollar los elementos que contienen las Directivas europeas la respecto que nuestra legislación no ha incorporado. Así, se defiende el carácter proactivo de la directiva marco sobre los derechos de información y consulta que permitiría anticipar la participación a que se produzcan los cambios o se tomen las decisiones organizativas, productivas o económicas, se establece una verdadera obligación de negociar, más allá de la referencia a la “consulta”, en ocasiones concretada en la emisión de un informe, y en definitiva anticipar todo lo posible la participación de los trabajadores a un estadio en que la toma de decisiones sobre el despido colectivo o la MSCT es todavía un proyecto susceptible de ser modificado o incluso revertido.

Se proponen a su vez ciertos desarrollos del RD 608/2023 sobre las consecuencias del incumplimiento de la notificación de cierre de empresas a la autoridad laboral que deben afectar a la calificación de la extinción. No se sugiere, pese a un amplio debate al respecto, la restauración de la autorización administrativa derogada por la reforma del 2012, sino que la autoridad laboral debería valorar la adecuación de las medidas extintivas respecto al conjunto de las opciones empresariales y sociales que fueran posibles de adoptar y las realmente propuestas por el empresario, tanto cualitativa como cuantitativamente. Se trataría de una función mediadora proactiva, institucionalizando esta una función mediadora de la autoridad laboral, y reforzando el protagonismo de la Inspección de Trabajo en el procedimiento de despido colectivo sobre la existencia de causa para despedir.

Otra cuestión importante es la eliminación de las “comisiones ad hoc” en el despido colectivo y su sustitución por el procedimiento de intervención de los sindicatos legitimados para negociar el convenio colectivo en la rama de actividad, una medida que se debería asimismo extender a los procedimientos del art. 41 sobre MSCT.

Finalmente, se prevén asimismo normas específicas sobre deslocalizaciones a terceros países no europeos en el sentido de establecer un compromiso de permanencia de la empresa transnacional como condición para su implantación en el país, entender que carece de causa para despedir la localización de la producción en otros países no europeos, y la devolución de las ayudas públicas de todo tipo recibidas por la empresa o grupo de empresas para su localización o funcionamiento en España, con la reforma subsiguiente de la normativa pública de recuperación de subvenciones.

A partir de este debate, la Fundación preparará un libro en el que se recojan los análisis y propuestas del seminario que publicará en coedición con la editorial Bomarzo, que se publicará tras el verano y que a su vez será objeto de presentaciones públicas para aprovechar y extender el debate sobre este tema central en la construcción del marco normativo de las relaciones laborales en España.

 




martes, 21 de mayo de 2024

DECLARACIÓN DEL FISCAL DEL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL KARIM A.A. KHAN KC: SOLICITUDES DE ÓRDENES DE DETENCIÓN EN LA SITUACIÓN EN EL ESTADO DE PALESTINA

 


Se ha hablado mucho y con razón, de la petición del Fiscal del TPI para detener al primer ministro de Israel y a su Ministro de Defensa. Este es el texto sobre el que se basa esta petición, traducida al castellano por la aplicación gratuita DeepL.Es un texto emocionante porque demuestra la confianza en el derecho internacional y en la necesidad de que no exista una doble condición que exima de responsabilidad a algunos dirigentes estatales respecto de otros por el hecho de pertenecer al club de los poderosos o de las potencias amigas. Su lectura es muy recomendable.

“Sobre la base de las pruebas reunidas y examinadas por mi Fiscalía, tengo motivos razonables para creer que Benjamin NETANYAHU, Primer Ministro de Israel, y Yoav GALLANT, Ministro de Defensa de Israel, son penalmente responsables de los siguientes crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio del Estado de Palestina (en la Franja de Gaza) desde al menos el 8 de octubre de 2023:

- Matar de hambre a civiles como método de guerra, como crimen de guerra contrario al artículo 8(2)(b)(xxv) del Estatuto;

- Causar deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud, en contra de lo dispuesto en el artículo 8(2)(a)(iii), o tratos crueles como crimen de guerra, en contra de lo dispuesto en el artículo 8(2)(c)(i);

- Homicidio intencional contrario al artículo 8(2)(a)(i), o Asesinato como crimen de guerra contrario al artículo 8(2)(c)(i);

- Dirigir intencionadamente ataques contra una población civil como crimen de guerra contrario al artículo 8(2)(b)(i), o al artículo 8(2)(e)(i);

- Exterminio y/o asesinato contrarios a los artículos 7(1)(b) y 7(1)(a), incluso en el contexto de muertes causadas por inanición, como crimen de lesa humanidad;

- Persecución como crimen de lesa humanidad contrario al artículo 7(1)(h);

- Otros actos inhumanos como crímenes de lesa humanidad contrarios al artículo 7(1)(k).

Mi Oficina sostiene que los crímenes de guerra alegados en estas solicitudes se cometieron en el contexto de un conflicto armado internacional entre Israel y Palestina, y un conflicto armado no internacional entre Israel y Hamás (junto con otros grupos armados palestinos) que se desarrolló en paralelo. Sostenemos que los crímenes de lesa humanidad imputados se cometieron como parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil palestina en aplicación de una política de Estado. En nuestra opinión, estos crímenes continúan hasta el día de hoy.

Mi Oficina afirma que las pruebas que hemos reunido, incluidas entrevistas con supervivientes y testigos presenciales, material de vídeo, fotográfico y sonoro autentificado, imágenes por satélite y declaraciones del grupo de presuntos autores, demuestran que Israel ha privado de forma intencionada y sistemática a la población civil de todas las zonas de Gaza de objetos indispensables para la supervivencia humana.

Esto se produjo mediante la imposición de un asedio total sobre Gaza que supuso el cierre completo de los tres pasos fronterizos, Rafah, Kerem Shalom y Erez, a partir del 8 de octubre de 2023 durante periodos prolongados y, posteriormente, mediante la restricción arbitraria de la transferencia de suministros esenciales -incluidos alimentos y medicinas- a través de los pasos fronterizos tras su reapertura. El asedio también incluyó el corte de las tuberías de agua transfronterizas de Israel a Gaza -principal fuente de agua potable de los gazatíes- durante un periodo prolongado a partir del 9 de octubre de 2023, y el corte y la obstaculización del suministro de electricidad desde al menos el 8 de octubre de 2023 hasta hoy. Esto se produjo junto con otros ataques contra civiles, incluidos los que hacían cola para recibir alimentos; la obstrucción de la entrega de ayuda por parte de las agencias humanitarias; y los ataques y asesinatos de trabajadores humanitarios, que obligaron a muchas agencias a cesar o limitar sus operaciones en Gaza.

Mi Oficina sostiene que estos actos se cometieron como parte de un plan común para utilizar la inanición como método de guerra y otros actos de violencia contra la población civil de Gaza como medio para: i) eliminar a Hamás; ii) garantizar la devolución de los rehenes secuestrados por Hamás, y iii) castigar colectivamente a la población civil de Gaza, a la que percibían como una amenaza para Israel.

Los efectos del uso de la inanición como método de guerra, junto con otros ataques y castigos colectivos contra la población civil de Gaza son agudos, visibles y ampliamente conocidos, y han sido confirmados por múltiples testigos entrevistados por mi Oficina, incluidos médicos locales e internacionales. Incluyen desnutrición, deshidratación, profundo sufrimiento y un número creciente de muertes entre la población palestina, incluidos bebés, otros niños y mujeres.

La hambruna está presente en algunas zonas de Gaza y es inminente en otras. Como advirtió el Secretario General de la ONU, António Guterres, hace más de dos meses, "1,1 millones de personas en Gaza se enfrentan a una hambruna catastrófica -el mayor número de personas jamás registrado- en cualquier lugar y en cualquier momento" como consecuencia de un "desastre totalmente provocado por el hombre". Hoy, mi Fiscalía solicita que se acuse a dos de los máximos responsables, NETANYAHU y GALLANT, como coautores y como superiores, en virtud de los artículos 25 y 28 del Estatuto de Roma.

Israel, como todos los Estados, tiene derecho a tomar medidas para defender a su población. Sin embargo, ese derecho no exime a Israel ni a ningún Estado de su obligación de cumplir el derecho internacional humanitario. Independientemente de los objetivos militares que puedan tener, los medios que Israel eligió para alcanzarlos en Gaza -a saber, causar intencionadamente la muerte, inanición, grandes sufrimientos y lesiones graves a la integridad física o la salud de la población civil- son criminales. 

Desde el año pasado, en Ramala, en El Cairo, en Israel y en Rafah, he insistido constantemente en que el derecho internacional humanitario exige que Israel adopte medidas urgentes para permitir de inmediato el acceso a la ayuda humanitaria en Gaza a gran escala. He subrayado específicamente que la inanición como método de guerra y la denegación de ayuda humanitaria constituyen delitos tipificados en el Estatuto de Roma. No podría haber sido más claro.

Como también subrayé repetidamente en mis declaraciones públicas, quienes no cumplan la ley no deben quejarse después cuando mi Oficina tome medidas. Ese día ha llegado.

Al presentar estas solicitudes de órdenes de detención, mi Fiscalía actúa de conformidad con su mandato en virtud del Estatuto de Roma. El 5 de febrero de 2021, la Sala de Cuestiones Preliminares I decidió que la Corte puede ejercer su jurisdicción penal en la situación en el Estado de Palestina y que el ámbito territorial de esta jurisdicción se extiende a Gaza y Cisjordania, incluida Jerusalén Oriental. Este mandato está en curso e incluye la escalada de hostilidades y violencia desde el 7 de octubre de 2023. Mi Oficina también tiene jurisdicción sobre los delitos cometidos por nacionales de Estados Partes y por nacionales de Estados no Partes en el territorio de un Estado Parte.

Las solicitudes presentadas hoy son el resultado de una investigación independiente e imparcial llevada a cabo por mi Oficina. Guiada por nuestra obligación de investigar por igual las pruebas incriminatorias y las eximentes, mi Fiscalía ha trabajado concienzudamente para separar las afirmaciones de los hechos y presentar con sobriedad a la Sala de Cuestiones Preliminares conclusiones basadas en pruebas.

Como salvaguardia adicional, también he agradecido el asesoramiento de un grupo de expertos en derecho internacional, un grupo imparcial que convoqué para apoyar el examen de las pruebas y el análisis jurídico en relación con estas solicitudes de órdenes de detención. El grupo está compuesto por expertos de gran prestigio en derecho internacional humanitario y derecho penal internacional, entre ellos Sir Adrian Fulford PC, ex Lord Justice of Appeal y ex juez de la Corte Penal Internacional; la baronesa Helena Kennedy KC, presidenta del Instituto de Derechos Humanos de la Asociación Internacional de Abogados; Elizabeth Wilmshurst CMG KC, ex asesora jurídica adjunta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth del Reino Unido; Danny Friedman KC; y dos de mis asesores especiales: Amal Clooney y Su Excelencia el juez Theodor Meron CMG. Este análisis de expertos independientes ha respaldado y reforzado las solicitudes presentadas hoy por mi Oficina. También he agradecido las contribuciones de varios de mis otros Asesores Especiales a esta revisión, en particular Adama Dieng y el Profesor Kevin Jon Heller.

Hoy subrayamos una vez más que el derecho internacional y las leyes de los conflictos armados se aplican a todos. Ningún soldado de infantería, ningún comandante, ningún dirigente civil -nadie- puede actuar con impunidad. Nada puede justificar que se prive deliberadamente a seres humanos, entre ellos tantas mujeres y niños, de las necesidades básicas que requiere la vida. Nada puede justificar la toma de rehenes ni los ataques contra civiles.

Los jueces independientes de la Corte Penal Internacional son los únicos que pueden decidir si se cumplen los requisitos necesarios para dictar órdenes de detención. En caso de que accedan a mis solicitudes y dicten las órdenes solicitadas, colaboraré estrechamente con el Secretario en todos los esfuerzos encaminados a detener a las personas mencionadas. Cuento con todos los Estados Partes en el Estatuto de Roma para que se tomen estas solicitudes y la subsiguiente decisión judicial con la misma seriedad que han mostrado en otras situaciones, cumpliendo así las obligaciones que les impone el Estatuto. También estoy dispuesto a colaborar con los Estados no Partes en nuestra búsqueda común de la rendición de cuentas.

Es fundamental en este momento que se permita a mi Oficina y a todas las partes de la Corte, incluidos sus magistrados independientes, llevar a cabo su labor con plena independencia e imparcialidad. Insisto en que deben cesar de inmediato todos los intentos de obstaculizar, intimidar o influir indebidamente en los funcionarios de este Tribunal. Mi Fiscalía no dudará en actuar de conformidad con el artículo 70 del Estatuto de Roma si esa conducta continúa.

Sigo profundamente preocupado por las continuas denuncias y las nuevas pruebas de crímenes internacionales cometidos en Israel, Gaza y Cisjordania. Nuestra investigación continúa. Mi Oficina está avanzando en múltiples e interconectadas líneas de investigación adicionales, incluidas las relativas a las denuncias de violencia sexual durante los ataques del 7 de octubre, y en relación con los bombardeos a gran escala que han causado y siguen causando tantas muertes, lesiones y sufrimiento de civiles en Gaza. Animo a quienes dispongan de información pertinente a que se pongan en contacto con mi Oficina y a que envíen información a través de OTP Link.

Mi Oficina no dudará en presentar nuevas solicitudes de órdenes de detención siempre y cuando consideremos que se ha alcanzado el umbral de una perspectiva realista de condena. Renuevo mi llamamiento a todas las partes en el conflicto actual para que cumplan la ley ahora.

También deseo hacer hincapié en que el principio de complementariedad, que está en el núcleo del Estatuto de Roma, seguirá siendo evaluado por mi Fiscalía a medida que adoptemos medidas en relación con los presuntos crímenes y los presuntos autores antes mencionados y avancemos en otras líneas de investigación. La complementariedad, sin embargo, exige que sólo se remita a las autoridades nacionales cuando éstas emprendan procesos judiciales independientes e imparciales que no protejan a los sospechosos ni sean una farsa. Requiere investigaciones exhaustivas a todos los niveles que aborden las políticas y acciones subyacentes a estas solicitudes.

Seamos claros hoy sobre una cuestión fundamental: si no demostramos nuestra voluntad de aplicar la ley por igual, si se considera que se aplica de forma selectiva, estaremos creando las condiciones para su colapso. Al hacerlo, estaremos aflojando los lazos que aún nos mantienen unidos, las conexiones estabilizadoras entre todas las comunidades e individuos, la red de seguridad a la que todas las víctimas recurren en momentos de sufrimiento. Este es el verdadero riesgo al que nos enfrentamos en este momento.

Ahora, más que nunca, debemos demostrar colectivamente que el derecho internacional humanitario, la base fundamental de la conducta humana durante los conflictos, se aplica a todas las personas y se aplica por igual en todas las situaciones de las que se ocupan mi Fiscalía y la Corte. Así es como demostraremos, de forma tangible, que las vidas de todos los seres humanos tienen el mismo valor”.

 

 


sábado, 18 de mayo de 2024

MILEI ENTRE LOS EMPRESARIOS ESPAÑOLES

 


Y al cabo de tres días lo encontraron en el Templo, sentado en medio de los doctores, escuchándoles y preguntándoles. Cuantos le oían quedaban admirados de su sabiduría y de sus respuestas”. Como en el fragmento del evangelio de Lucas, el presidente Milei de viaje oficial y pagado por el erario público argentino para participar en un mítin organizado por VOX para mostrar el músculo global de la ultraderecha, sin programa oficial y sin visita de cortesía ni al Jefe del Estado ni al Presidente del Gobierno, ha venido a España a hablar y a explicar su ideario. Y ha encontrado un auditorio entusiasta y atento. En ese proceso amplio de expresión de su discurso antidemocrático, el embajador argentino le ha organizado in extremis un encuentro este sábado con los principales empresarios españoles. Son dos cuestiones que llaman la atención respecto del comportamiento de un presidente de una nación como Argentina pero bien reveladores de un nuevo estilo de dominio político. Ideología y dinero sin mediación cultural que lo disimule y exaltación de la violencia que esto genera como una forma natural de gobernar el espacio público.

Dice la prensa que en una reunión organizada por uno de los diarios cuya actuación informativa es más que dudosa, el diario La Razón, el presidente Milei ha desgranado una parte de su ideario en frases cortas e impactantes que al parecer han provocado el alborozo cómplice de sus oyentes, entre los que se hallaban ilustres exponentes políticos del Partido Popular y de Vox. Así, “La justicia social es aberrante”, “el control de capitales es inmoral” o “los impuestos son un robo”. Para el prócer argentino, la redistribución de la riqueza se basa en el “resentimiento” y la “envidia” de quienes menos tienen frente a los que están “ganando plata”, a los que ha considerado verdaderos “héroes” que benefician a la sociedad con su éxito económico, aunque ello implique inevitablemente aumentar la desigualdad. E insiste: La idea de la Justicia social es una idea de resentidos y de envidiosos. Naturalmente el enemigo es el “socialismo”, un cáncer y una máquina de hacer pobres.

Milei viene a España a apoyar a su amigo Abascal porque, según sus palabras, “cuando yo era un ser despreciable que nadie quería, el único que me abrazó fue Santiago Abascal”. Sin perjuicio de no estar muy seguros de si lo que ha cambiado de entonces ahora es su carácter despreciable o que ahora le quiere mucha gente, lo que es evidente es que el viaje a Madrid no solo está dictado por los imperativos de la amistad, sino por la importancia de mostrar la fuerza del pensamiento alt-right y la pujanza de su carácter antidemocrático.

El caso es que el presidente argentino, revestido como intelectual – en La Razón ha presentado su libro “El camino de libertario” en el que por cierto declaraba estudios y títulos de los que carece , lo que ha tenido que sustituir en una nueva edición – se presenta en una sociedad como la española con un discurso decididamente anticonstitucional y antidemocrático, que niega la esencia de nuestro sistema político basado en la existencia de un Estado Social y Democrático, y que este pensamiento claramente totalitario se convierte, por obra del lenguaje y de los creadores de opinión, en un discurso “libertario” o radicalmente liberal. Sin embargo es sencillamente un discurso de violencia contra las personas y de exaltación del dominio de clase incompatible con un estado democrático moderno.

Dice la prensa que ejecutivos de Santander, BBVA, Telefónica, Iberia, Mapfre, Indra o Dia, entre los invitados a escuchar este sábado en Madrid el programa económico del presidente argentino, aunque matizan que “las grandes empresas españolas acuden entre recelos a la convocatoria de Milei”.  Este presidente sin embargo ha asegurado que Argentina será “el país con mayor libertad económica del mundo”, lo que parece un proyecto prometedor para el capital extranjero, entre ellos el español, ya sólidamente asentado por cierto en aquel país. Será interesante conocer quienes, en primera persona, han representado a estas sociedades y el discurso que este proclamado jefe de estado de la república Argentina tiene a bien comunicarles, posiblemente en su versión de gran representante de negocios ajenos. Sería interesante asimismo comprobar si alguno de los exponentes empresariales muestra alguna preocupación por el contexto en el que esas políticas de inversión extranjera se puedan producir, en un país en el que la conflictividad social se incrementa exponencialmente y en el que la desigualdad alcanza cotas insospechadas para el incompleto estado de bienestar argentino con la extensión de la violencia social que estas carencias producen.

Es de suponer que nadie de los asistentes a esa reunión privada en la residencia del embajador de esta mañana de sábado le indicarán que su aplaudido “camino de libertad” se contradice radicalmente con el marco político democrático de los estados europeos, en el que sus ideas se consideran fuera de la ley y claramente opuestas a la convivencia democrática, pero sería deseable que alguna de las que fueron empresas públicas o aquellas instituciones financieras que han sido salvadas de la ruina por la intervención pública pudiera recordar la importancia de los impuestos progresivos y la redistribución de la riqueza como elemento indispensable para construir una democracia.

Milei hablará a los empresarios y les dictará su ideario de violencia y dominación por la fuerza del poder del dinero y de la riqueza. Ojalá no suceda lo que señala el cronista del Libro: “cuantos le oían quedaban admirados de su sabiduría y sus respuestas”. Porque indicaría que la hasta ahora conflictiva relación entre capitalismo y democracia se ha saldado con el divorcio de ambos por diferencias irreconciliables. Y eso es extremadamente peligroso.

Nada diferente se pone en juego en las elecciones europeas del 9 de junio. Por eso son claramente decisivas.



Ps.- La foto lo dice todo. Patriarcado y capitalismo felices en torno a un apologeta de la violencia de clase y la desigualdad social. Un ideario que conculca los elementos centrales del Estado Social y de la democracia en España. Todo viene bien a cambio del botín prometido en Argentina.

jueves, 16 de mayo de 2024

SEMINARIO SOBRE LA REFORMA DEL DESPIDO. 24 DE MAYO DE 2024, EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

 


Ya se ha hablado en este blog del seminario que organiza la Fundación 1º de mayo sobre la reforma del despido. A él nos hemos referido aquí https://baylos.blogspot.com/2023/08/debatiendo-la-reforma-del-despido-una.html, y aquí https://baylos.blogspot.com/2024/02/informacion-proposito-del-seminario.html . Ahora el debate y la discusión emprendida a lo largo de seis meses llega a su fin y se ha organizado una sesión final del Seminario en el Congreso de los Diputados en el que se desgranarán las principales conclusiones de la discusión y a su vez se contrastarán con la opinión de los grupos parlamentarios Popular, Socialista y de Sumar. A continuación se inserta un resumen del trabajo realizado y de las propuestas que se efectúan.

La reforma laboral del 2012, en el marco de las reglas de la gobernanza económica europea que impulsaron las políticas denominadas de “austeridad” con recortes severos del gasto social, degradación de derechos y devaluación salarial, supuso una reforma del despido que banalizó la causalidad del mismo, debilitó el control judicial y facilitó y abarató su realización, reforzando de manera exorbitante  el poder unilateral del empresario en la rescisión del contrato sin que tuviera apenas coste añadido por el ejercicio irregular de su facultad de despedir. Además de ello, eliminó la autorización administrativa en los despidos colectivos y limitó al máximo las posibilidades de control colectivo y sindical de las extinciones por causas económicas, organizativas, técnicas o productivas. Los daños generados por esta reforma sobre la destrucción de empleo y el incremento de la desigualdad y pérdida de poder adquisitivo de los salarios son evidentes, y el movimiento sindical incorporó a sus objetivos la derogación de estas normas.

Además de la muy oportuna derogación del despido por absentismo en el 2020, la reforma laboral del 2021, que incidió de manera muy favorable sobre la segmentación del mercado de trabajo imponiendo un principio de estabilidad en el empleo con resultados espectaculares en la reducción de la tasa de temporalidad y que devolvió a la negociación colectiva importantes instrumentos de regulación que la ley le había negado, no abordó sin embargo el tema del despido, aunque la preferencia por el ajuste temporal de empleo a través del ERTE evitó directamente el recurso al despido colectivo de miles de trabajadores en la crisis producida por la pandemia y los momentos posteriores de excepcionalidad social.

Es el momento ahora, con la recuperación económica en la que nos hallamos, y ante la necesidad de impulsar un escenario de pleno empleo, de revisar el marco institucional que regula el despido en nuestro país. Algunas decisiones de órganos jurisdiccionales europeos, señaladamente el Comité Europeo de Derechos Sociales, han planteado la urgencia de ciertas reformas en este ámbito, en especial en lo relativo a la cuantía y función de la indemnización por despido ilegítimo, como consecuencia de dos reclamaciones colectivas impulsadas por UGT (ya decidida favorablemente) y por CCOO (en curso).

La Fundación 1 de Mayo ha organizado así un seminario sobre la reforma del despido en el que han participado, durante casi seis meses, en torno a 30 personas, docentes universitarios, abogados laboralistas, magistrados y asesores sindicales. Se ha pretendido abrir un debate sobre las distintas formas de despido y sus efectos, sin limitarse a los elementos más llamativos de la regulación. Según los datos de los que se dispone, hay que tener en cuenta que hay más de medio millón de personas despedidas, mientras que son muchos menos los que se impugnan para ser controlados por los órganos judiciales, entre un 20 o 25% de los que aparecen registrados, lo que implica un amplio margen de indeterminación y de libertad en el ejercicio de la facultad de despedir, frente a la idea muy extendida de la “rigidez” sobre su regulación.

El trabajo realizado en este seminario se ha centrado en debatir sobre el sentido y la función de este marco dispositivo, más allá de las muy negativas reformas que se produjeron en el 2012. De esta manera, se han analizado los problemas que plantean tanto el despido individual por causas objetivas, el despido disciplinario y el despido colectivo. Aunque no es posible entrar en el detalle de las propuestas, se han tratado los temas del despido en situación de ILT, por incapacidad permanente y la adaptación de la persona trabajadora a un puesto de trabajo compatible con la capacidad laboral resultante, la restricción del despido libre en el período de prueba, en relación con la Directiva sobre condiciones de trabajo transparentes y la causalización del mismo, la falta de adaptación a las innovaciones tecnológicas y la precisión del contenido y la duración de la formación requerida.

En cuanto al despido disciplinario, son muy importantes las medidas de reforma propuestas. Sintéticamente, se propone el establecimiento de un derecho de defensa previa de la persona trabajadora frente al despido, en línea con lo preceptuado en el Convenio 158 de la OIT, y la nulidad de las extinciones con falta absoluta de forma, los despidos sin  causa y los que se basan en causas no admitidas por el ordenamiento jurídico. Con ello se fortalece el principio básico que configura el despido como aun acto causal sometido a forma escrita para evitar la indefensión de la persona trabajadora y la tutela judicial efectiva frente a la decisión empresarial ilegítima e intenta evitar las interpretaciones jurisprudenciales y doctrinales que han dirigido hacia la improcedencia del despido las prescripciones legales sobre la prohibición del despido colectivo durante la pandemia o las que establecen las directivas de transparencia o de denuncia de irregularidades. La tutela de la acción sindical en los despidos individuales mediante la audiencia previa a los delegados sindicales debe ser asimismo reforzada.

La indemnización por el despido improcedente debe encaminarse hacia su adecuación reparativa y disuasoria. De esta manera, se impone la existencia de una base mínima resarcitoria que debe incrementarse con una indemnización adicional en función de circunstancias concretas tanto relativas a la empresa y a las personas despedidas como a las especiales circunstancias del caso. El abuso de la contratación temporal que termina en la improcedencia del despido y el uso de la contratación a tiempo parcial con salarios relativamente bajos serían un ejemplo típico de la importancia disuasoria de la indemnización por despido improcedente. A su vez, se propone la recuperación de los salarios de tramitación en la opción indemnizada.

En el despido colectivo, son necesarios también importantes modificaciones. Ante todo, mediante el fortalecimiento del derecho de información y consulta, con la negociación previa a la formalización de las situaciones de conflicto, la alteración de la denominación del llamado período de consultas por período de negociación, y la extensión del período de debate y negociación, ante los tiempos muy cortos que hoy regula la norma. Se proponen a su vez ciertos desarrollos del RD 608/2023 sobre las consecuencias del incumplimiento de la notificación de cierre de empresas a la autoridad laboral que deben afectar a la calificación de la extinción. No se propone la restauración de la autorización administrativa, sino que se quiere fortalecer una función mediadora de la autoridad laboral, y un protagonismo de la Inspección de Trabajo en el procedimiento de despido colectivo sobre la existencia de causa para despedir. Se propone asimismo la eliminación de las “comisiones ad hoc” en el despido colectivo y su sustitución por el procedimiento de intervención de los sindicatos legitimados para negociar el convenio colectivo en la rama de actividad. Finalmente, se prevén asimismo normas específicas sobre deslocalizaciones en el sentido de establecer un compromiso de permanencia de la empresa transnacional, entender que carece de causa para despedir la localización de la producción en otros países no europeos, y la devolución de las ayudas públicas recibidas.

El cierre del seminario llevará consigo una exposición de estas líneas de trabajo que se confrontarán con los grupos parlamentarios del Partido Popular, Partido Socialista y Sumar y que culminará en un debate entre los asistentes al mismo. A partir de este debate, la Fundación preparará un libro en el que se recojan los análisis y propuestas del seminario que publicará en coedición con la editorial Bomarzo.

Este es el programa del Seminario. Y también se inserta una invitación en la que hay que activar el código QR e identificarse como requisito indispensable para poder entrar en el congreso.

PROGRAMA

  • 10:30   INAUGURACIÓN
    • Aina Vidal. Presidenta Comision Trabajo e Inclusión Social Congreso Diputados.
    • Fernando Lezcano López, Presidente de la Fundación 1º de Mayo
  • 10:45   UN SEMINARIO PARA DEBATIR SOBRE LA REFORMA DEL DESPIDO
    • Antonio Baylos Grau. Coordinador del Seminario
  • 11:15   MESA REDONDA: PRINCIPALES CONCLUSIONES SOBRE LA REFORMA DEL DESPIDO
    • Jaime Cabeza, Universidad de Vigo
    • Juana Mª Serrano, Universidad Castilla La Mancha
    • Wilfredo Sanguineti, Universidad de Salamanca
    • Modera: Emma Rodriguez, Universidad de Vigo.

·       12.15: Café

  • 12:30   MESA REDONDA. LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS ANTE LA REFORMA DEL DESPIDO
    • PSOE (Elisa Garrido, Diputada PSOE La Rioja y Portavoz Trabajo)
    • SUMAR (Verónica M. Barbero, Portavoz SUMAR Economía y Trabajo)
    • PP (Isabel Prieto, Portavoz PP Economía y Trabajo)
    • Modera: Pedro J. Linares, Director Estudios Fundación 1 de mayo.
  • 13:15   DEBATE
  • 13:45   CLAUSURA
    • Mari Cruz Vicente, Secretaria Confederal Acción Sindical CCOO

 



miércoles, 8 de mayo de 2024

TRABAJO, EXPLOTACIÓN REMUNERACIÓN. EL SEMINARIO ITALO-ESPAÑOL DE DERECHO DEL TRABAJO 2024


 

El seminario italo-español de derecho del trabajo que se celebrará en Castel San Pietro Terme  (BO)los días 9 y 10 de mayo de 2024 consolida una larga tradición de comparación científica iniciada oficialmente en 1987 por Maria Emilia Casas Baamonde y Umberto Romagnoli. Reactivado tras la pandemia de 2022 en La Palma, en las Islas Canarias, en años anteriores el seminario de estudio se ha celebrado en diferentes sedes de Italia y España, con la misma fórmula organizativa. El debate versa sobre temas de actualidad científica, gestionados de una manera informal que fomenta la participación de todos los participantes. Las sesiones propuestas han variado a lo largo del tiempo, pero siempre han contado con colegas llamados a introducir y explorar los temas identificados con el objetivo de activar un debate abierto y libre. La conclusión de la sesión constituye la base de las conclusiones generales del seminario, que se reiterarán el último día del mismo. La idea cultivada a lo largo del tiempo es estrechar aún más el vínculo entre el Derecho laboral italiano y el español y entre los estudiosos participantes.

Durante el seminario, cada uno hablará en su propia lengua (italiano, español), sin traducción simultánea.

El seminario 2024 está dedicado a Trabajo, Explotación, Remuneración. Diálogo sobre los «códigos» del trabajo en transformación. Las cuatro sesiones previstas tienen la ambición de reflexionar conjuntamente sobre dos tiempos clave: la explotación y la remuneración, objeto de dos proyectos de investigación de gran interés nacional (PRIN), que se combinarán con extrema libertad.  Asisten al seminario más de 30 profesores y profesoras de universidades italianas y españolas. Organizan el seminario Antonio Baylos – Jaime Cabeza – Laura Calafà – Andrea Lassandari – Margarita Ramos

A continuación, un texto que quiere procurar el debate sobre la primera de estas cuestiones

LA EXPLOTACION LABORAL Y LAS PARADOJAS DEL DERECHO

Antonio Baylos

I

Hablar de explotación no está de moda entre juristas. Y es arriesgado en un ámbito, el jurídico, que prefiere conceptos menos hirientes. Además, como noción, es polisémica. La explotación es el presupuesto de la relación salarial, sin la cual no se concibe el proceso de valorización del capital. Desde esa perspectiva clásica, funda también el dominio de clase y, en el preciso ámbito de lo jurídico, está en la base de la subordinación que caracteriza la relación laboral regulada por el derecho del trabajo. La explotación es el fundamento a su vez de la dominación de género que encarna el patriarcado, en un doble círculo de explotación para las mujeres y trabajadoras. Por tanto es la condición de procedibilidad del sistema económico y de su ordenación social básica, en la que se fundamenta el sistema de dominio de unas personas sobre otras vigente en nuestro planeta en la actualidad.

II

Pero no es este el sentido de uso del término en esta ocasión. Se trata de recuperar esta noción dentro de la normalidad del derecho y en concreto del Derecho del Trabajo. Es decir, en la descripción de los términos empleados para representar las características del sistema jurídico-laboral, lo que en este Seminario se denomina con propiedad los códigos del Derecho del trabajo en transformación.

En una primera aproximación, la explotación se presenta como un concepto que resume la no aplicación de las normas (protectoras) del Derecho del Trabajo a una situación laboral en la que una persona presta a otra sus servicios de manera subordinada a cambio de una remuneración. La inaplicación de la norma laboral implica a su vez la elusión de la tutela colectiva y sindical y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de seguridad social que se superpone a la puramente contractual en el nivel individual. Es decir, la actividad no se reconoce como laboral en el sentido en el que se define por el ordenamiento, carece de los mecanismos e instituciones que se regulan en el Derecho del Trabajo y se incumplen a su vez los deberes contributivos que esta relación lleva aparejada con el sistema de Seguridad Social. Esta situación priva al trabajo de sus atributos como derecho a obtener una existencia digna y refuerza el carácter exclusivamente mercantil de la fuerza de trabajo.

Pero puede también significar que, definida la relación de trabajo como plenamente incursa en el ámbito de protección del Derecho del Trabajo, se traspasan de manera amplia todos los límites que la normativa legal y la convencional han dispuesto en una rama de producción o en una empresa determinada, de manera que en estos casos la explotación se hace coincidir con un fenómeno de incumplimiento grave de los estándares mínimos de protección en el trabajo (salario mínimo, jornada máxima de convenio, salud laboral).

La primera de las versiones coincide con lo que se vino en denominar “huida del derecho del trabajo”, en la que se conectaba la actividad prestada al estatuto de autonomía del prestador, con la cobertura de un contrato civil o mercantil. Un esquema que también utilizaba la descentralización productiva y la subcontratación cuyos eslabones finales de la cadena recaían en personas que trabajaban por cuenta propia. En estos supuestos la dependencia económica respecto de las empresas comitentes era plena, pero la autonomía en la prestación de servicios se reputaba esencial a la conservación del propio modo de negocio. Esta “huida” del derecho laboral suponía también la evitación de las garantías que acompañan a un trabajo decente, especialmente las garantías colectivas y sindicales, y asimismo el desplazamiento de la carga contributiva a la persona que prestaba la actividad para le empresa. Al final de la escapada se encontraba el individuo aislado de la solidaridad colectiva de la acción sindical, sin ninguna limitación en el contenido de su actividad que el que derivara de los términos del contrato, y con el peso de la contribución profesional en forma de cotizaciones sociales gravitando sobre él.

Lo que desde esta perspectiva se define como explotación laboral es sin embargo contemplado desde otro punto de vista como un elemento positivo propio de la evolución de los sistemas de organización del trabajo y de la configuración del tejido empresarial. En una de las clásicas paradojas entre las que convive el Derecho del trabajo, estos procesos se inscriben en la lógica de la flexibilización que se apodera del razonamiento jurídico sobre las políticas del derecho a partir de mediados de la década de los 80 en toda Europa y adquiere una connotación positiva, en paralelo a la debilitación del principio de estabilidad del empleo y del prototipo normativo de la relación de trabajo, fragmentada en diversas formas de empleo flexibles. La “huida” hacia el trabajo autónomo, es una de las posibilidades que se ofrecen en este nuevo horizonte de la flexibilización marcado por la modernización de las organizaciones empresariales y la introducción de nuevas tecnologías, posteriormente reforzada, ya en nuestro siglo, con la idea del emprendimiento como figura social típica en la creación de riqueza, que reposaba sobre esta misma combinación de autonomía y responsabilidad individual fuera de los límites que marcaba el Derecho del Trabajo.

De esta manera, la propuesta interpretativa que definía como explotación el trabajo desarrollado fuera de las fronteras protectoras del derecho del trabajo se confrontaba con las que integraban estas situaciones en el marco de un más amplio proceso de flexibilización de las relaciones laborales, en las que el emprendimiento debería ocupar un papel estelar en la identidad del tejido empresarial contemporáneo y de la vitalidad y dinamismo de un mercado de trabajo profundamente escindido y segmentado en torno a la precariedad de las relaciones que se desplegaban en él. Lo que se prolongaba en una visión de la economía sumergida – un espacio abierto a la explotación – como un elemento natural del sistema económico que reaccionaba frente a los excesos regulativos del ordenamiento jurídico sobre el mercado, en especial respecto al incremento de la presión fiscal en una lógica redistributiva, que se reputaba dañina para el andamiento general de una economía competitiva.

III

No tiene esta ambivalencia la segunda versión de la explotación laboral que se produce dentro de las fronteras del derecho del trabajo, aprovechando en buena medida una situación de precariedad en el empleo y de desempleo masivo y de inexistencia de representación sindical en los lugares de trabajo para proceder a forzar incumplimientos graves de los estándares mínimos de protección del trabajo. Frente a ello, se propone una respuesta sancionatoria, represiva, de estas conductas, con cargo a las instancias públicas administrativas, y la posibilidad al menos teórica de resarcimiento individual o colectivo a través de la tutela judicial de los damnificados.

Cuando a este sentido de explotación laboral se añade un elemento subjetivo que hace referencia a identidades colectivas predeterminadas o a situaciones vitales que propician lesiones graves a personas o generan situaciones de riesgo grave, se acentúan los rasgos sancionatorios del sistema jurídico a través de la categoría de la vulnerabilidad o de identidades o sujetos vulnerables. Es lo que sucede emblemáticamente con las personas inmigrantes y las mujeres, normalmente además en una relación de interdependencia e interseccionalidad entre los caracteres de raza y de género. Un proceso de explotación agravada en determinados sectores que se consideran espacios apropiados para ello: el trabajo agrícola, el trabajo doméstico, la asistencia a domicilio, pero que se pueden aumentar a voluntad. Basta con leer las noticias para hacerse una idea.

El desplazamiento hacia la vertiente sancionatoria pública alcanza el máximo nivel en estos supuestos, y se residencia en el derecho penal. Pero la tipificación y sanción penal diversifica su origen y fundamento. Porque aborda de manera diferente las conductas que suponen vulneración de la libertad personal entendida como derecho humano y las que se ciñen a la vulneración grave de los derechos básicos de los trabajadores. En el primer caso se tipifica como delito el trabajo forzoso y las formas modernas de esclavitud o de servidumbre, en donde es inexistente incluso la libertad formal para obligarse por contrato a prestar un trabajo para otro, y este desvalor social es también aplicable a las mercancías para cuya fabricación o distribución se haya empleado trabajo forzoso, como prescribe el reciente Reglamento Europeo que prohíbe la venta, importación y exportación de bienes fabricados mediante trabajo forzoso. Pero asimismo se castiga la llamada “trata de personas” definida como “el reclutamiento, transporte, transferencia, albergue o recepción de personas, mediante la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coerción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o de dar o recibir pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tiene control sobre otra persona”, y en donde resulta imprescindible que con ello se persiga la explotación laboral de la misma (“con fines de explotación”).

En el segundo se concentra la explotación laboral “común” como imposición de condiciones ilegales de trabajo que en el caso español cobra cuerpo en el art. 311 CP mediante la sanción de las conductas que atenten de forma más grave contra los derechos y condiciones laborales de las personas trabajadoras. Entre los penalistas españoles hay un debate en curso respecto de la forma de encajar esta graduación delictiva, la coherencia del bien jurídico protegido, los déficits de la descripción de los supuestos de la acción típica, etc., motivados por la presentación de un proyecto de ley contra la trata de seres humanos y los delitos de explotación, sin que se proceda a modificar de nuevo el título de los delitos contra los derechos de los trabajadores. Pero lo que conviene resaltar es la diferencia entre derechos humanos y derechos de los trabajadores en la lógica graduatoria de la explotación.

La explotación se sitúa aquí en el espacio público sancionatorio, en la paradoja de que para forzar la aplicación del derecho del trabajo el punto de vista se sitúa ahora en el castigo por no aplicarlo, con la disonancia añadida de que en muchas de estas situaciones no se trata solo de la preservación de las normas laborales sino de las condiciones generales de la dignidad de la existencia humana.

IV

¿Cómo prevenir, sacar a la luz, efectuar labores de intermediación pública y colectiva para diluir los momentos de explotación laboral? ¿Qué rol puede corresponder a las estructuras normativas del Derecho del Trabajo? Posiblemente sea practicable una acción coordinada de estructuras públicas de diferentes niveles territoriales y ámbitos funcionales – desde el empleo hasta el trabajo social – de las que seguramente cabe encontrar valiosas experiencias en nuestros dos ordenamientos que merecerían ser explicadas y difundidas. Tampoco hay que desdeñar la capacidad del sindicato más representativo en este terreno que lleva a cabo en razón de la importancia que en su función representativa de carácter general reviste el aspecto socio-político de las relaciones de trabajo. El sindicato, tanto como agente institucional del mercado de trabajo como, de manera muy intensa, como agente de inserción social que actúa en relación directa con los poderes públicos para suministrar a la población inmigrante en particular elementos básicos de ciudadanía, como la vivienda o la sanidad, o que genera una red de puntos de información que buscan trasladar al inmigrante la información y orientación más útil sobre sus condiciones de vida y trabajo o sobre medidas de asistencia social y otras ayudas posibles de las Administraciones públicas concernidas, cumple una función de intermediación importante.

El caso es que también aquí se produce un desplazamiento del tratamiento de la explotación laboral a como paliar sus efectos a través de los instrumentos que proporciona el Estado social (art. 1.1 CE). O, si se quiere, se traslada el conflicto del espacio del trabajo al de la ciudadanía, en el que se despliega una lógica inclusiva frecuentemente acompañada de prestaciones sociales de carácter público y del reconocimiento de derechos de ciudadanía social a través de sustitutivos de la nacionalidad como la residencia o el empadronamiento. Es posible que esta realidad se aproveche para revalorizar la noción de ciudadanía como “referente axiológico” del derecho del trabajo y por ende para transferir la subjetividad dinámica del derecho del trabajo al concepto de persona, como sucede en la tipificación penal aludida, considerando la identidad “situada” del ciudadano que trabaja insuficiente para explicar la complejidad de un nuevo momento histórico en la transformación del ordenamiento jurídico laboral.

Pero no olvidemos las paradojas y las perplejidades que rodean también a estas nociones, más aún en contraste con la de explotación laboral con las que se conectan. En muchas de las situaciones a las que nos estamos refiriendo, la explotación del trabajo de estas personas está precedida de la deshumanización de las mismas, una circunstancia que les niega en la práctica  la condición de personas (con derechos humanos) como sucede con demasiada frecuencia respecto de la inmigración africana o de medio oriente y ahora aparece descaradamente en otras situaciones no tan alejadas de la misma como demuestra la anatomía del genocidio en Gaza. La noción de ciudadanía europea, profundamente anclada en el espacio nacional-estatal, no solventa el problema de las personas migrantes de terceros países ni ha supuesto ningún contrapeso a la creciente hostilidad hacia la movilidad humana desde fuera del perímetro de protección de la fortaleza Europa. Al contrario, parece que la ciudadanía europea, celosa como está de su situación de bienestar (relativo) entiende que éste puede resultar alterado negativamente por quienes, paradójicamente, solo pueden cubrir sus necesidades vitales mediante el trabajo en términos de explotación laboral y precariedad vital. Las recientes tendencias xenófobas que se propugnan en muchos países europeos introducen el concepto de enemigo como forma de tratar políticamente a estas personas. Aquí tampoco el Derecho del trabajo tiene un rol protagonista, ni se puede hablar de una “ciudadanía laboral” que pudiera prescindir del elemento de la nacionalidad. La vertiente securitaria y de control junto con la progresiva asunción de la noción de “ilegalidad” del inmigrante oscurece la dimensión ciudadana de este trabajo en movimiento.

La reforma del sistema europeo de migración y asilo aprobada en diciembre de 2023 se inscribe lamentablemente en esa misma dirección. Más allá de estas obsesiones de protección y de control de las personas y de las fronteras, las políticas migratorias de la UE está funcionalizadas a los mercados laborales de los diferentes países europeos, lo que se produce mediante la selección de trabajadores “útiles” y la estratificación de la población emigrante, que vuelve a plantear pata muchas personas la opción entre la realización de un trabajo en condiciones de explotación evitando mientras se pueda la persecución y la deportación como horizonte final de su trayectoria inmigrante.