miércoles, 8 de mayo de 2024

TRABAJO, EXPLOTACIÓN REMUNERACIÓN. EL SEMINARIO ITALO-ESPAÑOL DE DERECHO DEL TRABAJO 2024


 

El seminario italo-español de derecho del trabajo que se celebrará en Castel San Pietro Terme  (BO)los días 9 y 10 de mayo de 2024 consolida una larga tradición de comparación científica iniciada oficialmente en 1987 por Maria Emilia Casas Baamonde y Umberto Romagnoli. Reactivado tras la pandemia de 2022 en La Palma, en las Islas Canarias, en años anteriores el seminario de estudio se ha celebrado en diferentes sedes de Italia y España, con la misma fórmula organizativa. El debate versa sobre temas de actualidad científica, gestionados de una manera informal que fomenta la participación de todos los participantes. Las sesiones propuestas han variado a lo largo del tiempo, pero siempre han contado con colegas llamados a introducir y explorar los temas identificados con el objetivo de activar un debate abierto y libre. La conclusión de la sesión constituye la base de las conclusiones generales del seminario, que se reiterarán el último día del mismo. La idea cultivada a lo largo del tiempo es estrechar aún más el vínculo entre el Derecho laboral italiano y el español y entre los estudiosos participantes.

Durante el seminario, cada uno hablará en su propia lengua (italiano, español), sin traducción simultánea.

El seminario 2024 está dedicado a Trabajo, Explotación, Remuneración. Diálogo sobre los «códigos» del trabajo en transformación. Las cuatro sesiones previstas tienen la ambición de reflexionar conjuntamente sobre dos tiempos clave: la explotación y la remuneración, objeto de dos proyectos de investigación de gran interés nacional (PRIN), que se combinarán con extrema libertad.  Asisten al seminario más de 30 profesores y profesoras de universidades italianas y españolas. Organizan el seminario Antonio Baylos – Jaime Cabeza – Laura Calafà – Andrea Lassandari – Margarita Ramos

A continuación, un texto que quiere procurar el debate sobre la primera de estas cuestiones

LA EXPLOTACION LABORAL Y LAS PARADOJAS DEL DERECHO

Antonio Baylos

I

Hablar de explotación no está de moda entre juristas. Y es arriesgado en un ámbito, el jurídico, que prefiere conceptos menos hirientes. Además, como noción, es polisémica. La explotación es el presupuesto de la relación salarial, sin la cual no se concibe el proceso de valorización del capital. Desde esa perspectiva clásica, funda también el dominio de clase y, en el preciso ámbito de lo jurídico, está en la base de la subordinación que caracteriza la relación laboral regulada por el derecho del trabajo. La explotación es el fundamento a su vez de la dominación de género que encarna el patriarcado, en un doble círculo de explotación para las mujeres y trabajadoras. Por tanto es la condición de procedibilidad del sistema económico y de su ordenación social básica, en la que se fundamenta el sistema de dominio de unas personas sobre otras vigente en nuestro planeta en la actualidad.

II

Pero no es este el sentido de uso del término en esta ocasión. Se trata de recuperar esta noción dentro de la normalidad del derecho y en concreto del Derecho del Trabajo. Es decir, en la descripción de los términos empleados para representar las características del sistema jurídico-laboral, lo que en este Seminario se denomina con propiedad los códigos del Derecho del trabajo en transformación.

En una primera aproximación, la explotación se presenta como un concepto que resume la no aplicación de las normas (protectoras) del Derecho del Trabajo a una situación laboral en la que una persona presta a otra sus servicios de manera subordinada a cambio de una remuneración. La inaplicación de la norma laboral implica a su vez la elusión de la tutela colectiva y sindical y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de seguridad social que se superpone a la puramente contractual en el nivel individual. Es decir, la actividad no se reconoce como laboral en el sentido en el que se define por el ordenamiento, carece de los mecanismos e instituciones que se regulan en el Derecho del Trabajo y se incumplen a su vez los deberes contributivos que esta relación lleva aparejada con el sistema de Seguridad Social. Esta situación priva al trabajo de sus atributos como derecho a obtener una existencia digna y refuerza el carácter exclusivamente mercantil de la fuerza de trabajo.

Pero puede también significar que, definida la relación de trabajo como plenamente incursa en el ámbito de protección del Derecho del Trabajo, se traspasan de manera amplia todos los límites que la normativa legal y la convencional han dispuesto en una rama de producción o en una empresa determinada, de manera que en estos casos la explotación se hace coincidir con un fenómeno de incumplimiento grave de los estándares mínimos de protección en el trabajo (salario mínimo, jornada máxima de convenio, salud laboral).

La primera de las versiones coincide con lo que se vino en denominar “huida del derecho del trabajo”, en la que se conectaba la actividad prestada al estatuto de autonomía del prestador, con la cobertura de un contrato civil o mercantil. Un esquema que también utilizaba la descentralización productiva y la subcontratación cuyos eslabones finales de la cadena recaían en personas que trabajaban por cuenta propia. En estos supuestos la dependencia económica respecto de las empresas comitentes era plena, pero la autonomía en la prestación de servicios se reputaba esencial a la conservación del propio modo de negocio. Esta “huida” del derecho laboral suponía también la evitación de las garantías que acompañan a un trabajo decente, especialmente las garantías colectivas y sindicales, y asimismo el desplazamiento de la carga contributiva a la persona que prestaba la actividad para le empresa. Al final de la escapada se encontraba el individuo aislado de la solidaridad colectiva de la acción sindical, sin ninguna limitación en el contenido de su actividad que el que derivara de los términos del contrato, y con el peso de la contribución profesional en forma de cotizaciones sociales gravitando sobre él.

Lo que desde esta perspectiva se define como explotación laboral es sin embargo contemplado desde otro punto de vista como un elemento positivo propio de la evolución de los sistemas de organización del trabajo y de la configuración del tejido empresarial. En una de las clásicas paradojas entre las que convive el Derecho del trabajo, estos procesos se inscriben en la lógica de la flexibilización que se apodera del razonamiento jurídico sobre las políticas del derecho a partir de mediados de la década de los 80 en toda Europa y adquiere una connotación positiva, en paralelo a la debilitación del principio de estabilidad del empleo y del prototipo normativo de la relación de trabajo, fragmentada en diversas formas de empleo flexibles. La “huida” hacia el trabajo autónomo, es una de las posibilidades que se ofrecen en este nuevo horizonte de la flexibilización marcado por la modernización de las organizaciones empresariales y la introducción de nuevas tecnologías, posteriormente reforzada, ya en nuestro siglo, con la idea del emprendimiento como figura social típica en la creación de riqueza, que reposaba sobre esta misma combinación de autonomía y responsabilidad individual fuera de los límites que marcaba el Derecho del Trabajo.

De esta manera, la propuesta interpretativa que definía como explotación el trabajo desarrollado fuera de las fronteras protectoras del derecho del trabajo se confrontaba con las que integraban estas situaciones en el marco de un más amplio proceso de flexibilización de las relaciones laborales, en las que el emprendimiento debería ocupar un papel estelar en la identidad del tejido empresarial contemporáneo y de la vitalidad y dinamismo de un mercado de trabajo profundamente escindido y segmentado en torno a la precariedad de las relaciones que se desplegaban en él. Lo que se prolongaba en una visión de la economía sumergida – un espacio abierto a la explotación – como un elemento natural del sistema económico que reaccionaba frente a los excesos regulativos del ordenamiento jurídico sobre el mercado, en especial respecto al incremento de la presión fiscal en una lógica redistributiva, que se reputaba dañina para el andamiento general de una economía competitiva.

III

No tiene esta ambivalencia la segunda versión de la explotación laboral que se produce dentro de las fronteras del derecho del trabajo, aprovechando en buena medida una situación de precariedad en el empleo y de desempleo masivo y de inexistencia de representación sindical en los lugares de trabajo para proceder a forzar incumplimientos graves de los estándares mínimos de protección del trabajo. Frente a ello, se propone una respuesta sancionatoria, represiva, de estas conductas, con cargo a las instancias públicas administrativas, y la posibilidad al menos teórica de resarcimiento individual o colectivo a través de la tutela judicial de los damnificados.

Cuando a este sentido de explotación laboral se añade un elemento subjetivo que hace referencia a identidades colectivas predeterminadas o a situaciones vitales que propician lesiones graves a personas o generan situaciones de riesgo grave, se acentúan los rasgos sancionatorios del sistema jurídico a través de la categoría de la vulnerabilidad o de identidades o sujetos vulnerables. Es lo que sucede emblemáticamente con las personas inmigrantes y las mujeres, normalmente además en una relación de interdependencia e interseccionalidad entre los caracteres de raza y de género. Un proceso de explotación agravada en determinados sectores que se consideran espacios apropiados para ello: el trabajo agrícola, el trabajo doméstico, la asistencia a domicilio, pero que se pueden aumentar a voluntad. Basta con leer las noticias para hacerse una idea.

El desplazamiento hacia la vertiente sancionatoria pública alcanza el máximo nivel en estos supuestos, y se residencia en el derecho penal. Pero la tipificación y sanción penal diversifica su origen y fundamento. Porque aborda de manera diferente las conductas que suponen vulneración de la libertad personal entendida como derecho humano y las que se ciñen a la vulneración grave de los derechos básicos de los trabajadores. En el primer caso se tipifica como delito el trabajo forzoso y las formas modernas de esclavitud o de servidumbre, en donde es inexistente incluso la libertad formal para obligarse por contrato a prestar un trabajo para otro, y este desvalor social es también aplicable a las mercancías para cuya fabricación o distribución se haya empleado trabajo forzoso, como prescribe el reciente Reglamento Europeo que prohíbe la venta, importación y exportación de bienes fabricados mediante trabajo forzoso. Pero asimismo se castiga la llamada “trata de personas” definida como “el reclutamiento, transporte, transferencia, albergue o recepción de personas, mediante la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coerción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o de dar o recibir pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tiene control sobre otra persona”, y en donde resulta imprescindible que con ello se persiga la explotación laboral de la misma (“con fines de explotación”).

En el segundo se concentra la explotación laboral “común” como imposición de condiciones ilegales de trabajo que en el caso español cobra cuerpo en el art. 311 CP mediante la sanción de las conductas que atenten de forma más grave contra los derechos y condiciones laborales de las personas trabajadoras. Entre los penalistas españoles hay un debate en curso respecto de la forma de encajar esta graduación delictiva, la coherencia del bien jurídico protegido, los déficits de la descripción de los supuestos de la acción típica, etc., motivados por la presentación de un proyecto de ley contra la trata de seres humanos y los delitos de explotación, sin que se proceda a modificar de nuevo el título de los delitos contra los derechos de los trabajadores. Pero lo que conviene resaltar es la diferencia entre derechos humanos y derechos de los trabajadores en la lógica graduatoria de la explotación.

La explotación se sitúa aquí en el espacio público sancionatorio, en la paradoja de que para forzar la aplicación del derecho del trabajo el punto de vista se sitúa ahora en el castigo por no aplicarlo, con la disonancia añadida de que en muchas de estas situaciones no se trata solo de la preservación de las normas laborales sino de las condiciones generales de la dignidad de la existencia humana.

IV

¿Cómo prevenir, sacar a la luz, efectuar labores de intermediación pública y colectiva para diluir los momentos de explotación laboral? ¿Qué rol puede corresponder a las estructuras normativas del Derecho del Trabajo? Posiblemente sea practicable una acción coordinada de estructuras públicas de diferentes niveles territoriales y ámbitos funcionales – desde el empleo hasta el trabajo social – de las que seguramente cabe encontrar valiosas experiencias en nuestros dos ordenamientos que merecerían ser explicadas y difundidas. Tampoco hay que desdeñar la capacidad del sindicato más representativo en este terreno que lleva a cabo en razón de la importancia que en su función representativa de carácter general reviste el aspecto socio-político de las relaciones de trabajo. El sindicato, tanto como agente institucional del mercado de trabajo como, de manera muy intensa, como agente de inserción social que actúa en relación directa con los poderes públicos para suministrar a la población inmigrante en particular elementos básicos de ciudadanía, como la vivienda o la sanidad, o que genera una red de puntos de información que buscan trasladar al inmigrante la información y orientación más útil sobre sus condiciones de vida y trabajo o sobre medidas de asistencia social y otras ayudas posibles de las Administraciones públicas concernidas, cumple una función de intermediación importante.

El caso es que también aquí se produce un desplazamiento del tratamiento de la explotación laboral a como paliar sus efectos a través de los instrumentos que proporciona el Estado social (art. 1.1 CE). O, si se quiere, se traslada el conflicto del espacio del trabajo al de la ciudadanía, en el que se despliega una lógica inclusiva frecuentemente acompañada de prestaciones sociales de carácter público y del reconocimiento de derechos de ciudadanía social a través de sustitutivos de la nacionalidad como la residencia o el empadronamiento. Es posible que esta realidad se aproveche para revalorizar la noción de ciudadanía como “referente axiológico” del derecho del trabajo y por ende para transferir la subjetividad dinámica del derecho del trabajo al concepto de persona, como sucede en la tipificación penal aludida, considerando la identidad “situada” del ciudadano que trabaja insuficiente para explicar la complejidad de un nuevo momento histórico en la transformación del ordenamiento jurídico laboral.

Pero no olvidemos las paradojas y las perplejidades que rodean también a estas nociones, más aún en contraste con la de explotación laboral con las que se conectan. En muchas de las situaciones a las que nos estamos refiriendo, la explotación del trabajo de estas personas está precedida de la deshumanización de las mismas, una circunstancia que les niega en la práctica  la condición de personas (con derechos humanos) como sucede con demasiada frecuencia respecto de la inmigración africana o de medio oriente y ahora aparece descaradamente en otras situaciones no tan alejadas de la misma como demuestra la anatomía del genocidio en Gaza. La noción de ciudadanía europea, profundamente anclada en el espacio nacional-estatal, no solventa el problema de las personas migrantes de terceros países ni ha supuesto ningún contrapeso a la creciente hostilidad hacia la movilidad humana desde fuera del perímetro de protección de la fortaleza Europa. Al contrario, parece que la ciudadanía europea, celosa como está de su situación de bienestar (relativo) entiende que éste puede resultar alterado negativamente por quienes, paradójicamente, solo pueden cubrir sus necesidades vitales mediante el trabajo en términos de explotación laboral y precariedad vital. Las recientes tendencias xenófobas que se propugnan en muchos países europeos introducen el concepto de enemigo como forma de tratar políticamente a estas personas. Aquí tampoco el Derecho del trabajo tiene un rol protagonista, ni se puede hablar de una “ciudadanía laboral” que pudiera prescindir del elemento de la nacionalidad. La vertiente securitaria y de control junto con la progresiva asunción de la noción de “ilegalidad” del inmigrante oscurece la dimensión ciudadana de este trabajo en movimiento.

La reforma del sistema europeo de migración y asilo aprobada en diciembre de 2023 se inscribe lamentablemente en esa misma dirección. Más allá de estas obsesiones de protección y de control de las personas y de las fronteras, las políticas migratorias de la UE está funcionalizadas a los mercados laborales de los diferentes países europeos, lo que se produce mediante la selección de trabajadores “útiles” y la estratificación de la población emigrante, que vuelve a plantear pata muchas personas la opción entre la realización de un trabajo en condiciones de explotación evitando mientras se pueda la persecución y la deportación como horizonte final de su trayectoria inmigrante.

1 comentario:

A GM-A dijo...


De tu texto me ha encantado el principio, el recordatorio de que, en un sistema capitalista, el trabajo implica por definición explotación. Me parece también clarificadoras las perspectivas desde las que abordas la explotación; una lectura atenta creo que evidencia que existe un continuo en la explotación, que va desde las formas más groseras de abuso (esas que pertenecerían al tercer grupo y que atentan contra la humanidad de las personas) y el trabajo 'decente', si queremos, donde la explotación está totalmente normalizada (y amortizada).
Parece, pues, y así creo que lo deja entrever tu texto de manera indirecta, que la consideración de qué situaciones son 'explotación', y, sobre todo, la respuesta que ofrece el derecho, dependen del grado de aceptación social, es decir, de las formas en las que la explotación se acepta como un hecho normal y necesario (y aquí se ve cómo la épica del emprendedor es una ofensiva en la dirección de normalizar formas precarias de trabajo) y lo que se considera inaceptable. Es, por tanto, un concepto fluido y variable, políticamente construido.
Además, tres ideas que me ha sugerido
Me pregunto si en la forma consistente en la 'huida del derecho laboral' no se ha producido una tímida reacción, al menos a nivel UE, que consistiría en los esfuerzos de incorporar a ciertos grupos vulnerables de trabajadores, que no necesariamente se consideran dentro del concepto clásico de trabajador subordinado. Los debates sobre el trabajo de plataformas etc ¿quizás han tenido un impacto en la narrativa del emprendedor, desmitologizándolo hasta cierto punto?
En cuanto a la explotación derivada del abuso en las condiciones de trabajo 'dentro de las fronteras del derecho del trabajo' y su relación con una potencial reacción (¿o compensación?) desde los derechos de ciudadanía y el derecho sancionador que reacciona frente a la ilegalidad y la tensión con la deshumanización de ciertos colectivos, creo que es un tema que da mucho juego
Me queda la duda de si cabe hablar de una tercera versión de explotación, dentro de las fronteras del derecho del trabajo, pero sin que se produzca una situación de ilegalidad. Aquí, contradiciendo el punto de partida de que la explotación dentro de las fronteras del derecho del trabajo no se concibe como tal, puede que existan situaciones en que se dé dicha percepción. Esto sería el resultado de una precarización del trabajo dentro del perímetro de lo laboral: contratos atípicos con jornadas irregulares, falta de previsibilidad, temporalidad de muy corta duración, etc, que igualmente sería más acusada en el caso de ciertos grupos y sectores. Aquí seria además muy interesante que la reacción, puesto que no hay ilegalidad, parece que sólo puede venir desde dentro del derecho del trabajo. Quizás la noción de 'trabajo decente' pueda servir aquí como criterio para diferenciar entre una legalidad aceptable y otra que no lo es, y quizás recuperar la noción de explotación para denunciar esta segunda sea productivo políticamente

En fin, sólo unas ideas que me ha sugerido la lectura