Ayer, 24
de mayo, tuvo lugar en el Congreso de los Diputados la presentación del debate
y las conclusiones del seminario sobre la reforma del despido que ha organizado
la Fundación 1º de Mayo y que contó con una numerosa audiencia de más de 90
personas provenientes de la Universidad, los gabinetes sindicales y abogados
laboralistas. La diputada Aina Vidal dio la bienvenida al Congreso a los
asistentes junto a Fernando Lezcano, presidente de la Fundación 1º de
Mayo. Antonio Baylos, como coordinador del seminario explicó la importancia
y la necesidad de debatir colectivamente sobre la reforma del despido y dio cuenta
del proceso de discusión en un grupo de más de 30 personas implicadas, a lo que
siguió una mesa redonda coordinada por Emma Rodriguez y con la
participación de Jaime Cabeza, Juana Serrano y Wilfredo Sanguineti, quienes
subrayaron los aspectos más llamativos de las reformas propuestas tanto en el
despido colectivo como en el individual. Tras ellos, Pedro Linares moderó
una mesa en la que intervinieron los representantes de los partidos políticos, Verónica
Barbero por SUMAr y Elisa Garrido por el PSOE, dado que la representante
prevista por el PP no puedo asistir por problemas familiares. Finalmente,
clausuró el seminario Mari Cruz Vicente, secretaria de acción sindical
de la C.S. de CC.OO, junto a Fernando Lezcano. A partir de esta jornada,
que resultó muy productiva, se preparará un volumen colectivo que verá a luz en
el próximo otoño, en el que se recogerán las principales líneas de discusión efectuadas
a lo largo de los seis meses en que se ha desplegado el trabajo colectivo e
este Seminario del que esta entrada del blog ofrece un resumen a continuación.
Sobre algunos de estos temas lo
que se ha efectuado es un debate abierto, sin que se haya llegado a una
propuesta de modificación clara, mientras que en otros supuestos se ha
configurado un verdadero esquema de cambio normativo.
Ejemplo de lo primero es lo
relativo al sistema de causas del despido disciplinario, en el sentido de
debatir si bastaba una fórmula genérica sobre el incumplimiento grave u
culpable del trabajador y una remisión a la graduación de las faltas y
sanciones en la negociación colectiva, o si se mantenía la vieja lista del art.
54 ET, con modificaciones directamente referidas a los deberes del art. 5 ET-
por ejemplo respecto de la desobediencia a las órdenes irregulares o injustas
- y a “pulir” algunas imperfecciones evidentes
- como la de “toxicomanía” como causa de despido. No se llegó más allá de
plantear esta cuestión.
Otra cuestión sobre la que no
llegamos a una decisión colectiva fue la del despido de trabajador extranjero
sin autorización al que la LOREX reconoce los derechos laborales, pero no así
los de seguridad social, de forma que se trataría de configurar una “regularización
judicial” por sentencia de despido que lo declarara improcedente o nulo. Las
consecuencias deberían deben de ser las mismas que las de una persona
trabajadora comunitaria, incluido en su caso el pago de salarios de tramitación,
la pertinente opción legal por readmisión o extinción del contrato, así como,
en su caso, la responsabilidad el FGS. Todo ello como consecuencia de lo que
cabría entender que comporta una regularización judicial, derivada de la
Sentencia dictada, siempre que quede acreditado en la misma la verdadera
existencia de una auténtica empleadora, con actividad real como tal, y la
verdadera prestación de trabajo por parte de la persona trabajadora, evitándose
así actuaciones procesales fraudulentas basadas en una falsa apariencia de
existencia de prestación de trabajo. Todo ello, al margen de las diversas
responsabilidades de la persona física empleadora o responsable de dicha
situación irregular, penales incluidas.
También se propuso, a partir de
la existencia de sentencias que mantienen el despido disciplinario por
apropiación de bienes de escaso valor, sobre la base de la trascendencia de la
deslealtad, “que es siempre grave”, proponer que el juez pueda autorizar una sanción
adecuada entre las previstas, alternativamente, en el convenio colectivo, para
la misma entidad de falta laboral.
En materia de despido individual
por causa objetivas, se han tratado los temas de despido en situación de ILT,
que debe ser declarado nulo (yendo más allá de lo que establece la Ley 15/2022,
en la que es necesario establecer una relación de causalidad de la enfermedad
con el despido, lo que conduce a una discriminación directa). Se propone
sencillamente la nulidad del despido en situación de ILT.
Respecto de la incapacidad
permanente, y ante el proyecto de ley que modifica el art. 49 ET en el sentido
de prohibir la extinción del contrato cuando exista un puesto de trabajo
adaptado o susceptible de ser adaptado, se añade la conveniencia de que la empresa
acredite la incompatibilidad de la situación de discapacidad con los puestos de
trabajo y el carácter excesivo de las cargas que implicarían su adaptación, que
se estableciera la correlación de este precepto con la situación prevista en el
art. 52 a) Et sobre ineptitud sobrevenida por discapacidad en el sentido que no
cabe un despido objetivo por estas causas, e incluir esta obligación de
adaptación a los supuestos previstos en el art. 25 LPRL sobre trabajadores
“especialmente sensibles”, más vulnerables a los riesgos derivados de su
trabajo.
Muy importante también el examen
del período de prueba y el despido libre durante el mismo, que ha constituido
un elemento de fraude en la extinción del contrato. A su vez, los largos
períodos de prueba pactados en la negociación colectiva que pueden superar los
6 meses, permite que puedan ser utilizados de facto como contratos temporales
al margen de la limitación del RDL 32/2021. Al respecto, y en coherencia con el
desarrollo de la Directiva relativa a unas condiciones laborales transparentes
y previsibles, se propone: a) que se haga constar en el CT qué tareas concretas
son objeto de evaluación. Ello es importante en orden a verificar la corrección
de la decisión empresarial de rescindir el CT durante el período de prueba; b) la rescisión del contrato durante el
periodo de prueba debe necesariamente indicar el motivo por el que no se superó
éste. Lo que supone c) que esa rescisión
se somete al régimen general de los efectos del despido, procedente,
improcedente o nulo. No obstante, se
añaden algunas precisiones: En el caso de encadenamiento de diversos contratos
de trabajo extinguidos durante el periodo de prueba para el mismo puesto de
trabajo, debe establecerse una presunción de existencia de fraude y nulidad de
la extinción. También se entiende que en el empleo público, tras haberse
superado el proceso de selección o de incorporación a una bolsa de trabajo, el
periodo de prueba debe hacerse más garantista.
Finalmente, en lo relativo al
art. 52 b) ET, la falta de adaptación a innovaciones tecnológicas, se considera
un tema especialmente actual ante la transición digital en marcha. El precepto
no especifica el contenido ni la duración de la formación, impone el plazo de
dos meses y deja en manos del empresario la obligación de ofrecer un curso de
facilitación de obtención de las habilidades necesarias. En primer lugar, estos
proyectos de innovación tienen que ser negociados por la RLT en su introducción
e informados previamente. Además, el período de adaptación se debe ampliar a un
mínimo de seis meses. Y en todo caso el período de cómputo no empezaría a
contar hasta la finalización del curso
ofrecido. Se debe asimismo establecer la opción para llevar a cabo un cambio de
funciones u otro puesto vacante.
Pero donde aparecen los “platos
fuertes” del análisis es en los temas de los requisitos formales y la
posibilidad de defensa del trabajador asi como la ampliación de la nulidad como
efecto del despido. Se quiere fortalecer el principio básico que configura el
despido como un acto causal sometido a forma escrita para evitar la indefensión
de la persona trabajadora y la tutela judicial efectiva frente a la decisión
empresarial ilegítima e intenta evitar las interpretaciones jurisprudenciales y
doctrinales que han dirigido hacia la improcedencia del despido las
prescripciones legales sobre la prohibición del despido colectivo durante la
pandemia o las que establecen las directivas de transparencia o de denuncia de
irregularidades. En el primer punto, se propone el establecimiento de un
derecho de defensa previa de la persona trabajadora frente al despido, en línea
con lo preceptuado en el Convenio 158 de la OIT, de manera que con carácter
previo a la notificación de la carta de despido, el empresario deberá comunicar
por escrito al trabajador su intención de extinguir la relación laboral por
razones disciplinarias, indicando de forma detallada los hechos y las
circunstancias que motivan su decisión, así como la falta a la que estos dan
lugar, con el fin de que este pueda defenderse de los cargos formulados en su
contra y presentar las pruebas de descargo que considere oportunas.
El trabajador dispondrá de siete
días hábiles desde la recepción del escrito de comunicación para ejercer su
derecho de defensa, bien solicitando una audiencia al empresario o bien
presentando un escrito de alegaciones. Para el ejercicio de este derecho el
trabajador podrá ser asistido por un miembro de la representación legal de los
trabajadores o un representante del sindicato al que se encuentre afiliado.
El empresario dispondrá de 20
días hábiles desde la fecha de celebración de la audiencia o la presentación
del escrito de alegaciones del trabajador para llevar a cabo el despido,
caducando en caso contrario su derecho a aplicar la sanción, no pudiendo invocarse
hechos no incluidos su escrito de comunicación o alegados en la contestación
del trabajador, salvo que atenúen la responsabilidad.
Por otra parte, la tutela de la
acción sindical en los despidos individuales mediante la audiencia previa a los
delegados sindicales debe ser asimismo reforzada, recobrando la función de este
requisito presente en la LOLS, anulando los despidos de los afiliados en los
que el sindicato al que pertenecen no haya sido informado ni intervenido en
este proceso de extinción individual unilateral del CT.
En cuanto a la decisión del
despido, éste tiene que ser necesariamente un acto sometido a una forma y debe
tener un motivo o causa concreto. La inexistencia de ambas cuestiones hace que
el acto extintivo no pueda nacer a la realidad jurídica. Por eso tanto la carencia de cualquier
notificación formal y escrita como el despido “libre” sin causa – o sea el
despido “a voluntad” o arbitrario – deben ser declarados nulos. Y ese mismo
efecto deben tener los despidos que no tengan causa según el ordenamiento
jurídico o que han resultado prohibidos por el mismo, como sucede con la
prohibición de despedir que se llevó a cabo en relación con los ERTE durante la
pandemia y otras crisis sucesivas, o en razón de lo que señalan las Directivas
de transparencia o de denuncia de irregularidades. Tendrán por tanto los mismos
efectos del despido nulo la extinción verbal o de hecho del contrato de trabajo
y la extinción del mismo que no se encuentre basada en una causa válidamente
admitida por el ordenamiento jurídico.
Hay otros elementos relativamente
menores, como la decisión extintiva en la modalidad procesal del art. 138 LRJS
ante la MSCT, que reconvierte una reclamación del trabajador contra una
decisión empresarial considerada judicialmente como injusta por no justificada,
en una extinción del contrato, en los términos del artículo 40,1 y 41,3 ET como
única respuesta con derecho a la indemnización establecida en el artículo 50,1
ET. Se debe aplicar la misma solución del art. 138,9 LRJS que obliga al
cumplimiento de la Sentencia en sus propios términos, cuando la medida patronal
haya sido declarada nula o improcedente.
El siguiente tema más conocido es
el que se refiere a las reclamaciones colectivas que UGT y CCOO han realizado
frente al CEDS respecto de la indemnización tasada en función de la antigüedad
del trabajador, lo que repercute en una acción discriminatoria indirecta
respecto de trabajadores /as jóvenes y mujeres tanto por la escasa antigüedad
como por el tiempo parcial, y en la pérdida del carácter disuasorio que la
improcedencia del despido debe reunir en razón de lo que establece el art. 24
de la Carta Social Europea. La regulación laboral tiene que incorporar
elementos que permitan fijar las bases para el cálculo de la indemnización de
forma factible, que cubran la suficiencia de la reparación y la disuasión de
prácticas empresariales de despido injusto. La idea es que la indemnización
disponga de unas bases de referencia que garanticen un importe mínimo a las
personas afectadas por el despido injusto, que sea reparador de los perjuicios
que cabe imputar a la pérdida ilegítima del empleo, que facilite el ejercicio
de las acciones, y que no sea limitativo, ni impida la reclamación de daños
adicionales cualificados. Es decir, además de la indemnización legal mínima,
los perjuicios adicionales según los daños acreditados en razón de las circunstancias
concretas, relativas a la persona trabajadora, la situación económica del
sector, el alcance y la intensidad de la lesión al derecho al trabajo efectuada
por el despido injustificada.
De esta manera, se impone la
existencia de una base mínima resarcitoria que debe incrementarse con una
indemnización adicional en función de circunstancias concretas tanto relativas
a la empresa y a las personas despedidas como a las especiales circunstancias
del caso. El abuso de la contratación temporal que termina en la improcedencia
del despido y el uso de la contratación a tiempo parcial con salarios
relativamente bajos serían un ejemplo típico de la importancia disuasoria de la
indemnización por despido improcedente.
A su vez, se propone la
recuperación de los salarios de tramitación en la opción indemnizada, entendidos
como reembolso de las pérdidas financieras sufridas entre la fecha del despido
y la decisión del órgano judicial que declare el despido injusto, incluyendo
los costes derivados de la cotización a la Seguridad Social.
Se denuncia también la situación
de abuso reiterado y sistemático de la utilización de la contratación temporal
fraudulenta, lo que afecta de manera especialmente grave al personal sometido a
contratación temporal abusiva en las administraciones y entidades públicas a
los que se les reconoce una indemnización inferior a la establecida para el
despido improcedente (20 días/año) de manera que hay que aplicar a este
colectivo en estas circunstancias el régimen general del despido.
La última cuestión que se aborda
es la reforma de la disciplina de los despidos colectivos. Ante todo, mediante
el fortalecimiento del derecho de información y consulta, con la negociación
previa a la formalización de las situaciones de conflicto, la alteración de la
denominación del llamado período de consultas por período de negociación, y la
extensión del período de debate y negociación, ante los tiempos muy cortos que
hoy regula la norma. Se parte de la necesidad de desarrollar los elementos que
contienen las Directivas europeas la respecto que nuestra legislación no ha
incorporado. Así, se defiende el carácter proactivo de la directiva marco sobre
los derechos de información y consulta que permitiría anticipar la
participación a que se produzcan los cambios o se tomen las decisiones organizativas,
productivas o económicas, se establece una verdadera obligación de negociar,
más allá de la referencia a la “consulta”, en ocasiones concretada en la
emisión de un informe, y en definitiva anticipar todo lo posible la
participación de los trabajadores a un estadio en que la toma de decisiones
sobre el despido colectivo o la MSCT es todavía un proyecto susceptible de ser
modificado o incluso revertido.
Se proponen a su vez ciertos
desarrollos del RD 608/2023 sobre las consecuencias del incumplimiento de la
notificación de cierre de empresas a la autoridad laboral que deben afectar a
la calificación de la extinción. No se sugiere, pese a un amplio debate al
respecto, la restauración de la autorización administrativa derogada por la
reforma del 2012, sino que la autoridad laboral debería valorar la adecuación
de las medidas extintivas respecto al conjunto de las opciones empresariales y
sociales que fueran posibles de adoptar y las realmente propuestas por el
empresario, tanto cualitativa como cuantitativamente. Se trataría de una
función mediadora proactiva, institucionalizando esta una función mediadora de
la autoridad laboral, y reforzando el protagonismo de la Inspección de Trabajo
en el procedimiento de despido colectivo sobre la existencia de causa para
despedir.
Otra cuestión importante es la
eliminación de las “comisiones ad hoc” en el despido colectivo y su sustitución
por el procedimiento de intervención de los sindicatos legitimados para
negociar el convenio colectivo en la rama de actividad, una medida que se
debería asimismo extender a los procedimientos del art. 41 sobre MSCT.
Finalmente, se prevén asimismo
normas específicas sobre deslocalizaciones a terceros países no europeos en el
sentido de establecer un compromiso de permanencia de la empresa transnacional
como condición para su implantación en el país, entender que carece de causa
para despedir la localización de la producción en otros países no europeos, y
la devolución de las ayudas públicas de todo tipo recibidas por la empresa o
grupo de empresas para su localización o funcionamiento en España, con la
reforma subsiguiente de la normativa pública de recuperación de subvenciones.
A partir de este debate, la
Fundación preparará un libro en el que se recojan los análisis y propuestas del
seminario que publicará en coedición con la editorial Bomarzo, que se publicará
tras el verano y que a su vez será objeto de presentaciones públicas para
aprovechar y extender el debate sobre este tema central en la construcción del
marco normativo de las relaciones laborales en España.
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