jueves, 2 de mayo de 2024

MAYOR REPRESENTATIVIDAD SINDICAL Y PARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL

 


Como se sabe, un sistema de relaciones laborales sólido requiere del fortalecimiento de los interlocutores sociales que hayan demostrado una implantación extensa en el conjunto de sus representados. La ley puede establecer un sistema de selección entre sindicatos en razón de su mayor presencia y capacidad de seguimiento por parte de las personas que trabajan, y cabe que se les reconozca a estos sujetos colectivos determinadas facultades de acción diferentes – y más extensas – de las que están previstas con carácter general y mínimo para cualquier sindicato. En nuestro sistema legal el mecanismo de selección es la llamada “audiencia electoral” en las elecciones a miembros de comités de empresa y delegados de personal en los centros de trabajo y a las Juntas de Personal en las Administraciones Públicas, y la “singular posición jurídica” que confiere la norma a estos sindicatos se denomina “mayor representatividad”.

La Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) establece grados en función de la representatividad de los sindicatos, distinguiendo entre la representatividad simple obtenida en un ámbito funcional y territorial específico (el 10% de los miembros de la representación legal de trabajadores en este espacio), y la mayor representatividad, que se declina a nivel estatal y a nivel de Comunidad autónoma, en este último caso, exigiendo un 15% de audiencia electoral y un piso mínimo de 1.500 delegados. La mayor representatividad estatal viene determinada por la audiencia electoral cifrada en el 10% de los miembros elegidos de los comités de empresa y delegados de personal o de los organismos análogos de representación unitaria en las Administraciones Públicas. Como se sabe, las dos confederaciones sindicales que han logrado superar esta audiencia electoral son CCOO y UGT. A 31 de diciembre de 2023, sobre casi 300.000 personas elegidas miembros de la representación legal de trabajadores en la empresa y en las Administraciones públicas (297.874 personas), CCOO ha obtenido el 34,98% (104.206 delegados) y UGT el 32,03% (95.400 delegados). Es decir, que entre ambas centrales representan al 67%  - más de dos tercios - del conjunto de los trabajadores y trabajadoras de este país. La distancia con el siguiente sujeto sindical representativo, la USO, es muy grande. Esta central sindical agrupa a 11.904 delegados, un 4% del total, y la CSI-F, de especial implantación en el ámbito de las AAPP, 11.153, es decir un 3,74%.

Las confederaciones sindicales más representativas tienen atribuida, en exclusiva según la LOLS, la capacidad de “ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista” y para su precisión habrá que estar a las respectivas normas de estructuración y composición de los organismos públicos para ver su alcance en concreto. La otra facultad asignada a la mayor representatividad fue la de obtener cesiones temporales de inmuebles patrimoniales públicos del extinguido patrimonio sindical de la OSE que fue transferido al patrimonio del Estado. Sin embargo, una y otra facultad ha sufrido importantes modificaciones por parte de la interpretación jurisprudencial, en especial del Tribunal Constitucional que actúan en el sentido de hacer compartir esta facultad con la de los sindicatos simplemente representativos.

La cesión de inmuebles sufrió una importante modificación a partir de la STC 183/1992, de 26 de noviembre, que abrió la participación en la Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical a todos los sindicatos, proporcionalmente a su representatividad. Previamente, en unas polémicas decisiones (SsTC 7 y 32/1990, de 18 de enero y 26 de febrero respectivamente) había declarado inconstitucional la reserva de los sindicatos más representativos en las denominadas Comisiones de Elecciones Sindicales, afirmando un criterio de “proporcionalidad” pura en la representatividad d ellos sindicatos en función de la audiencia electoral obtenida, sin limitar ésta a la que permite adquirir la condición de más representativo. Por otra parte, tanto la jurisprudencia como en ocasiones la propia ley reconoce facultades de participación institucional a los sindicatos simplemente representativos en determinados ámbitos, como en la participación en el sistema de arbitraje obligatorio en los litigios derivados del proceso electoral en las representaciones legales del trabajo, o en observatorio de empleo de Comunidades Autónomas, o ha declarado nulos los preceptos normativos que reserva a los sindicatos más representativos la participación en organismos de participación institucional, como sucedió con la STS 3363/2020, de 16 de junio, con el Decreto que regulaba el Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas. La financiación con cargo a los presupuestos públicos se debe efectuar en razón de la acción institucional de los sindicatos especificada en la norma y no basado en su condición de mayor representatividad (STC 147/2001, de 27 de junio).

Es decir, hay una fuerte línea de tendencia que quiere anular la singularidad de la mayor representatividad en relación con la representatividad simple fijada en la ley, restringiendo sus facultades específicas, que, en la práctica, quieren confundirse con la de “los otros sindicatos”, sin que haya diferencia entre éstos. Se trata de un tema que ha acaparado actualmente el interés de una parte de la doctrina académica, dedicándole un número monográfico de la revista Trabajo y Empresa que dirige el ex presidente del Tribunal Constitucional Pérez de los Cobos, y que luego la editorial Tirant Lo Blanch ha publicado como monografía muy reciente en febrero de este año. Por su parte, algunos medios de comunicación han presentado este tema enfrentando ya directamente al sindicalismo mayoritario con el que denominan “sindicalismo combativo y soberanista”, uniendo bajo este mismo epígrafe a las diversas manifestaciones del sindicalismo de origen anarquista con las centrales más representativas de comunidad autónoma (https://www.publico.es/politica/alla-ccoo-ugt-radiografia-sindicalismo-combativo-soberanista.html). En ambas líneas, el interés recae en la revalorización de la importancia de un sindicalismo alternativo al mayoritario, tanto en sus acepciones de un sindicalismo profesional, en ocasiones claramente corporativo, que no comparte el discurso de la representación institucional de la fuerza de trabajo en general, como aquellos que achacan a CCOO y UGT su carácter de sindicato pactista y al que denominan “oficialista”.

Pero esta difuminación consciente de la mayor representatividad como negación interpretativa de la evidente desproporción de la representatividad existente en los resultados electorales en los centros de trabajo ha tenido recientemente dos decisiones judiciales de interés que la contradicen, rescatando la importancia de la mayor representatividad como condición para la representación institucional del conjunto de las trabajadoras y trabajadoras de este país.

La primera, una Sentencia del Tribunal Constitucional del 10 de abril de 2024 (todavía no publicada), en la que se desestima una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo contra diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral en lo relativo a las funciones consultivas y cooperativas  atribuidas únicamente a las organizaciones sindicales que sean “más representativas” por entender que se vulneraba la libertad sindical en su vertiente de trato igualitario entre sindicatos. El Tribunal Constitucional afirma que “la diferencia de trato establecida por el legislador se materializa en el ámbito de la llamada participación institucional, como contenido adicional de la libertad sindical que en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical se considera un ámbito idóneo para establecer diferencias de trato basadas en el criterio de la mayor representatividad”, además de explicar que, en este caso, “la diferenciación en función de la mayor representatividad solo se produce en los escalones superiores del sistema de formación profesional para el empleo, en concreto en la planificación general y en la programación anual y plurianual de la oferta formativa, donde es razonable pensar que la dispersión puede afectar a su eficaz funcionamiento”. Además, la diferencia de trato no alcanza a la gestión económica de los fondos de formación, que se sujetan a un régimen de concurrencia competitiva. Por todo ello, considera que el régimen legal establecido de la mayor representatividad es idóneo, adecuado y razonable a los fines de evitar una excesiva atomización o dispersión sindical.

Si esta decisión del Tribunal Constitucional es importante – aunque solo conocemos por el momento la nota informativa nº 35/2024  que la ha hecho pública, en la que se comunica asimismo que el fallo ha sido adoptado por unanimidad – en la medida en que preserva la especial posición del sindicato más representativo frente al resto de los sindicatos que no alcanza esta posición y lo liga a su función institucional de defensa de los intereses generales de carácter económico y social que afectan al conjunto de los trabajadores y trabajadoras del país, otra sentencia, esta vez del Tribunal Supremo, respalda la posición del sindicato más representativo estatal frente a la del sindicato más representativo de comunidad autónoma, en un fallo asimismo de enorme trascendencia.

Se trata de la STS 679/2024, de 22 de abril, de la sala de lo contencioso administrativo, que desestima el recurso de la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra el Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, al entender que la Comisión Tripartita del Mecanismo RED Sectorial y la Comisión Social de Seguimiento del Fondo RED de Flexibilidad y Estabilización en el Empleo, donde se reservan cuatro vocalías  a las personas designadas por el Ministerio de Trabajo y Economía Social “a propuesta de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal”, debían extenderse a los sindicatos más representativos a nivel de comunidad autónoma, y en concreto al sindicato recurrente como más representativo en Galicia, dado que en este tipo de organismos de representación institucional, los sindicatos más representativos a nivel autonómico deben disfrutar del mismo trato que los sindicatos más representativos a nivel estatal.

La STS 649/2024 no acepta esa tesis, y considera no sólo que el art 47 bis del ET reformado por el RDL 32/2021 no es inconstitucional por reservar la participación en estos organismos a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal, sino que entiende que es una prescripción perfectamente razonable. La CIG, puede, en cuanto sindicato más representativo a nivel autonómico, tener reconocida su participación en órganos de la Administración estatal, pero eso “no significa que sea legalmente obligatorio que en todo órgano estatal en que haya representación institucional de los sindicatos más representativos deban estar presentes los sindicatos más representativos a nivel autonómico”.  Es decir que “ostentar facultades determinadas depende de la norma reguladora de cada organismo o de cada actividad, debiendo tenerse presente que el ámbito normal -aunque, como se acaba de ver, no forzosamente exclusivo- de los sindicatos más representativos a nivel autonómico es el de su correspondiente Comunidad Autónoma”. Por lo tanto, “que el Real Decreto 608/2023, en sintonía con el art. 47 bis del Estatuto de los Trabajadores, haya reservado solo a los sindicatos más representativos a nivel estatal participar en dos comisiones insertas en la Administración del Estado no puede tacharse de extravagante, ni por supuesto de atentatorio contra el referido art. 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical”, de manera que se desestima el recurso y se imponen las costas a la central sindical recurrente.

La configuración de una posición singular de los sindicatos más representativos es plenamente funcional al sistema sindical español. Más aun cuando ésta se ciñe realmente a la capacidad de representar institucionalmente ante las Administraciones Públicas los intereses económicos y sociales del conjunto de las personas que trabajan. La abrumadora distancia representativa entre las dos grandes confederaciones y el resto de los sindicatos es sin duda un elemento de peso para insistir en la preservación de la atribución exclusiva de estas facultades a éstas, como por otra parte señala el art. 6.2.a) de la LOLS y las dos sentencias reseñadas han fortalecido en las decisiones reseñadas tanto en la materia de formación profesional para el empleo como en los mecanismos de regulación temporal de empleo creados por la última reforma laboral recogiendo la experiencia practicada durante la legislación del estado de alarma contra la pandemia.

 

 



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