sábado, 29 de junio de 2019

NOTICIAS Y SINDICATO, EL SINDICATO EN LAS NOTICIAS. (A PROPÓSITO DE UN COLOQUIO)




La llegada de una ola de calor – los más veteranos recordamos esta canción de Radio Futura Arde la calle al sol de poniente / Hay tribus ocultas cerca del río / Esperando que caiga la noche / Hace falta valor, hace falta valor / Ven a la escuela de calor- está poniendo a prueba las resistencias de tantas y tantos ciudadanos. En este tiempo de verano exacerbado, con temperaturas en ascenso en el sur de Europa y en especial en nuestro país, las noticias que más interesan se concentran en estos asuntos climáticos más que en los vericuetos en la formación del nuevo gobierno, las banderas que ondean en la sede del Ayuntamiento de Madrid para dar la bienvenida al Orgullo, o las imágenes que llegan de la reunión de Osaka entre los grandes dirigentes del llamado G-20.

De la calidad de las noticias y de la relación que éstas tienen con la actuación sindical se habló en el acto de presentación del libro de Unai Sordo, ¿Un futuro sin sindicatos?, con una introducción y un epílogo de Bruno Estrada, que tuvo lugar en la sede de la USMR-CCOO el lunes 24 de junio, aprovechando el solsticio de verano. La periodista de El siglo de Europa, Inmaculada Sánchez, preguntó al secretario general de CC.OO. cuál era a su juicio la causa de la invisibilidad de las noticias del mundo sindical en los medios de comunicación, por qué el sindicato no tenía presencia informativa permanente en los espacios informativos. La respuesta de Unai Sordo fue, como acostumbra, prudente, puesto que entendía que posiblemente había malos canales de comunicación entre los sindicatos y los medios que no facilitaban la conversión de las actividades que lleva a cabo el sindicato en noticias que merezcan la atención de la prensa – “algo estaremos haciendo mal” –  a la vez que constataba que junto con la implantación de las reformas laborales, se puso en práctica un argumentario antisindical que permeó a una buena parte de los medios de comunicación, lo que ha sido sustituido por una situación de indiferencia informativa respecto de lo que hace en su existencia cotidiana el sindicato. A su vez se interrogaba sobre la causa por la que la prensa y la televisión no encontraban material informativo noticiable en algunos logros muy recientes de la acción sindical, como la lucha contra los falsos autónomos en el sector de cooperativas cárnicas, que ha permitido transformar en trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena a 21.000 personas, mediante una acción combinada de medidas de presión, denuncias a la Inspección de Trabajo, demandas ante los tribunales y acuerdos colectivos de conversión de los falsos autónomos en relaciones laborales ordinarias, con lo que eso supone de mejora de las condiciones de trabajo y existencia de los y las trabajadoras, estabilidad en el empleo e incremento de la contribución al sistema de Seguridad social, una cuestión a la que se ha hecho referencia en este blog Carne sin explotacion : los falsos autónomos

Una respuesta muy conveniente, porque en la construcción del discurso de muchos periodistas se coloca el interrogante sobre la escasa incidencia del mundo sindical como expresión organizada del trabajo en el espacio informativo sin conectarlo con la dinámica en la que el sector de los medios de comunicación se ha insertado con ocasión de la crisis económica y la propia conformación de las relaciones laborales en el mismo. Lo que se quiere decir es que los medios de comunicación privados tienen, empresa por empresa y en el conjunto del sector, una situación especialmente preocupante en lo que se refiere a su estabilidad económica y laboral. La destrucción de empleo y los expedientes de regulación de empleo han sido constantes, y la precariedad e informalidad de las relaciones de trabajo en su seno son muy conocidas. Si hablamos de falsos autónomos, la existencia de esta figura entre los periodistas a través de contratos civiles de colaboración cuando se trata de típicas relaciones laborales, es un fenómeno habitual de prestación de servicios y muy raramente se informa de las decisiones judiciales que han reconocido la condición laboral a estos falsos autónomos, que en muchas ocasiones demandan sólo después de que su relación de colaboración con el medio de comunicación haya sido rescindida.

La opacidad de estas relaciones laborales de los medios debería también ser objeto de reflexión por parte de la profesión periodística, y preguntarse sobre la presencia y alcance de la acción sindical en el interior de las empresas de comunicación, la actitud que los propietarios de los medios mantienen respecto de los representantes de los trabajadores organizados sindicalmente y sus medios de acción, una cuestión que también tiene  relación con la línea ideológica del periódico, el digital, la radio o la cadena de televisión de que se trate. La agresividad de algunos de estos medios hacia el sindicalismo como expresión de un elemento del bloque progresista de nuestro país fue especialmente punzante en la etapa de imposición de las reformas laborales, y aunque ahora esa desinformación se ha trasladado al ámbito de la política, es preocupante constatar la antisindicalidad de algunas cabeceras de periódico como seña distintiva de su ideario.

Otra reflexión es también conveniente respecto de la profesión periodística en relación con la actividad sindical. En este medio parecería que la imparcialidad y objetividad que acompaña a la figura del periodista fuera incompatible con la afiliación a un sindicato, que inevitablemente lastraría su condición profesional. El sindicalismo es, en esta composición ideológica del periodismo como profesión liberal, un elemento de agregación propio del trabajo industrial o del trabajo de escasa cualificación, pero que no tiene cabida en la profesión periodística ya consolidada. Se trata de un modo de concebir el trabajo intelectual como una actividad no contaminada por la subordinación a una empresa, dominada en cuanto que las condiciones de empleo son dirigidas y determinadas por la empresa. Expresa la aspiración legítima a un trabajo independiente, libre y autónomamente orientado por el sujeto a través del desarrollo de su trabajo informativo y de opinión, pero nadie puede escapar a los condicionamientos económicos y de sujeción que impone trabajar para otro bajo su dirección. Y en ese hecho de disciplina y control externo reside la necesidad de la organización colectiva del trabajo a través del sindicato.

En ese terreno es donde se podrían plantear nuevos interrogantes sobre la forma en la que el sindicalismo concibe el proyecto de regulación de la actividad de información y de creación de opinión como actividad productiva y con arreglo a qué criterios formula su relación con ese colectivo, por lo demás fragmentado y concurrente según patrones de competitividad y de mercado. Cuál es la posibilidad de existencia del sindicalismo en un sector de amplia volatilidad, cómo en definitiva armonizar estabilidad y calidad del empleo con el trabajo vivo de la actividad de información que soporta valores democráticos y constitucionales.

Los medios de comunicación no han normalizado la actuación sindical como objeto informativo. Los sindicatos necesitan expresarse en ese espacio para poder ser reconocidos por el conjunto de la ciudadanía, traspasando los diferentes ámbitos productivos en los que está garantizada su presencia. Intercambiar las miradas que sobre este tema mantienen unos y otros es una iniciativa siempre fructífera, pero como condición necesaria de la productividad del debate ninguna de ambas partes debe colocar en la otra la singularidad de unas relaciones incompletas.

martes, 25 de junio de 2019

¿ES POSIBLE UN CAMBIO SOCIAL ANTE LA GOBERNANZA EUROPEA? EUROPA Y NOSOTROS (Y VICEVERSA)



Las reformas laborales del 2010 y 2012, la reforma de las pensiones del 2011 y del 2013, se gestaron bajo la presión que imponía el rescate bancario y la deuda soberana generada por la crisis financiera, la irrupción del conglomerado entre la Comisión Europea, el BCE y el FMI  - la troika – sometiendo su ayuda a la estricta condicionalidad política que imponían estas “reformas estructurales” que devaluaron fuertemente los salarios, degradaron las garantías de empleo y redujeron la capacidad de regular las condiciones de trabajo a través de un sistema articulado de negociación colectiva, debilitando al sujeto sindical e induciendo un aumento de la desigualdad social y de la precariedad laboral.

Hoy las variantes de la gobernanza económica europea respecto de la relativa recuperación económica permiten un marco de juego relativamente más amplio, pero las coordenadas básicas de la gobernanza económica sobre el déficit y la deuda siguen vigentes. Hay que recordar que en febrero de 2009, la Comisión Europea metió a España en la “lista negra” de países con déficit excesivo, en la que estuvieron 24 de los 28 países europeos, y que pese a los recortes extremos en el gasto público de Zapatero y de Rajoy, el déficit español fue un 9,6% en el 2011, un 10,5% en el 2012 ya con Rajoy, para pasar al 6% en 2014 y finalmente el 3,1% en el 2017. El gobierno de Pedro Sánchez gracias a la mejora de la recaudación lo ha reducido al 2,48% en el 2018, y de esta manera, España ha sido, el 14 de junio del 2019, el último de los países en salir de la “lista negra” de los países con déficit excesivo. Para ello, como conocen bien quienes trabajan en el sector público, han sido precisos recortes de miles de millones de euros (34. 753 millones entre el 2012 y el 2015, en el apogeo del gobierno Rajoy) que han repercutido fundamentalmente en educación, sanidad, pensiones, gastos sociales, tecnología, carreteras e inversiones públicas, junto con un aumento de los impuestos indirectos, especialmente el IVA, 23.000 millones más de impuestos entre el 2011 y el 2015, según la Agencia Tributaria. A ello se une la impresionante deuda pública acumulada para financiar el déficit público, que supera el 100% del PIB en marzo de 2016 (1,095 billones), y al término del gobierno Rajoy se cifra en 1.163.885 millones de euros, el 98,3% del PIB. A finales de 2018, la deuda pública se mantiene en el 97,1% del PIB, 1.173.107 millones de euros. El problema es que la ministra Calviño y el gobierno de Sánchez se han comprometido en el Programa de Estabilidad 2019-2022 con Bruselas a rebajar el déficit al 2% en 2019, al 1,1% en 2020, al 0,4% en 2021 y a dejarlo en el 0% en 2022. Lo que implica contener drásticamente el gasto público (pasaría del 41,3% del PIB en 2018 al 41% en 2020 y 40,7% en 2020) y subir más los ingresos (del 35,1% en 2018 al 36,5% en 2020 y el 37,3% en 2022), aumentando algunos impuestos (sociedades, tasa Google, la renta de los que ganan más de 130.000 euros) y suprimiendo deducciones y desgravaciones, además de luchar contra el fraude fiscal. Las opciones neoliberales por tanto siguen orientando las políticas macroeconómicas de toda Europa, y es la receta que también en España incorpora el gobierno socialista.

Es una perspectiva muy dudosa y combatida puesto que paraliza las inversiones públicas, que son las únicas que pueden sostener el crecimiento y el empleo cuando flaquea la inversión privada. El programa frente a la crisis que mantuvo Obama se confronta claramente con las políticas de austeridad europeas. En Estados Unidos, a comienzos del 2009 se lanzó un ambicioso programa de inversiones públicas, además de intervenir directamente en sectores en crisis del automóvil e impulsar, no sin enormes dificultades internas, la reforma del sistema de salud mediante el Medicare. Es decir, políticas expansivas en el presupuesto público y política de reformas progresistas que se oponen al núcleo central de la austeridad europea, equilibrio presupuestario y reformas estructurales.
En nuestros días, después de la recuperación económica que se aprecia a partir del 2015 fundamentalmente, diez años después de la crisis, la eurozona es el área con menor crecimiento y mayor desempleo y frente a la cual se presenta la amenaza de la recesión y del estancamiento como un dato con altas posibilidades de realización. No resulta por tanto que las políticas neoliberales estén logrando en Europa un escenario positivo, mucho menos si lo comparamos con el crecimiento en USA y en China, los dos grandes sujetos dominantes en la globalización. Pese a ello, y por seguir con el caso español, la Comisión Europea, tras felicitar a España por su control del déficit, ha dicho que hay que seguir con el ajuste y que se debe reducir el déficit otros 15.000 millones de euros entre 2019 y 2020. Una instrucción que ha replicado el Banco de España exigiendo nuevas y profundas reformas laborales y del sistema de pensiones, criticando las medidas laborales acordadas por el gobierno Sánchez en el contexto del acuerdo presupuestario con el Grupo Parlamentario Unidos Podemos – En Comú Podem – en Marea de octubre de 2018.

No parece posible, por otra parte, que un país de los que compone la Unión Europea se separe de la orientación socioeconómica presente en la dirección financiera y política de la Unión. El caso de Italia lo demuestra de manera palpable. Lo que no impide que en los reproches que las autoridades de gobierno italiano hacen contra la Comisión Europea que amenaza con sanciones ante el incumplimiento de las previsiones sobre el déficit, se deje traslucir una reivindicación muy potente, la crítica a una tecnocracia que tiene la ventaja de ser estable, no sometida a control político y técnicamente competente, pero que carece de cualquier base y verificación democrática.

Este es el eje en el que se sustancia un neosoberanismo reactivo que se extiende por buena parte de los países europeos, siendo sin embargo Italia actualmente el centro político que lo organiza en torno a la figura del vicepresidente Matteo Salvini y de su partido, la Lega Nord, que ha obtenido un respaldo muy importante en los resultados de las elecciones europeas que le han convertido con mucho en el primer partido de su país, y que ha liderado de manera incontestada un frente de 11 partidos ultraderechistas europeos, entre ellos el de Marine Le Pen en Francia, Geert Wilders de Holanda, Alternativa para Alemania y el FPO de Austria, en la concentración que celebraron en Milan en mayo de 2019, inmediatamente antes de las elecciones. Profundamente anclados en el rechazo a la inmigración y la xenofobia – especialmente anti-islámica – con variaciones importantes en el proteccionismo de los mercados nacionales y de la protección de los trabajadores de cada país, el discurso neosoberanista sitúa en primer plano la identidad y la soberanía nacional frente a una tecnocracia que ha devastado países enteros, como en el caso emblemático de Grecia.

Es un tema sin embargo sobre el que se deberá reflexionar porque en principio la soberanía nacional no solo se ejerce en las decisiones sobre la guerra y la paz, un campo en el que por otra parte es la OTAN quien adopta las decisiones fundamentales, sino sobre las políticas que derivan de la identidad histórica que tiene cada país en el diseño de todos los sectores de la vida colectiva, incluidos los que corresponden a un sentido de pertenencia a una comunidad nacional en las materias derivadas del reconocimiento constitucional del Estado social, de las políticas industriales, de las medidas especiales para compensar las desigualdades regionales, de la asistencia a los ciudadanos en caso de necesidad. La llamada gobernanza europea, sobre la base de la preservación de la moneda, ha establecido también un principio de soberanía del mercado unificado que se interpreta estrictamente por parte de la Comisión como una forma de disciplinamiento interno de las políticas sociales de los países sobre endeudados. El neosoberanismo denuncia por tanto esta suerte de aniquilación de las funciones del Estado  nación y reivindica políticas nacionales identitarias, reivindicando paradójicamente la vigencia de las constituciones nacionales que permiten acuerdos supranacionales pero no la alienación de la identidad de las naciones que componen los Estados miembros de la UE.

Sin embargo, el mejor antídoto contra estas tendencias lo constituye el desarrollo de la dimensión social de la Unión Europea. El retorno de Europa a la regulación de las relaciones laborales y de protección social desde una perspectiva garantista y armonizadora. Se requiere desde luego el aumento del presupuesto de la UE, la creación de un sistema de armonización fiscal europeo y la proscripción de los paraísos fiscales, la delimitación de las bases centrales de un proyecto de transición energética y digital. Pero en lo que posiblemente todos los comentaristas están de acuerdo es en que es urgente reemprender la acción regulativa europea en materia social aprovechando la perspectiva que ofrece, al menos retóricamente, la idea del Pilar Social. A su través se debería estructurar una cierta alternativa a la gobernanza de la UE sintetizada en la Fiscal discipline que, como sugiere Antonio Lo Faro, pueda redimensionar el consenso de Berlín, poniendo en marcha una nueva dinámica política y un cambio de paradigma en la línea de revertir las reformas que han impuesto el retroceso de los estándares de protección social y de regulación del trabajo sobre la base de las llamadas políticas de austeridad. Es importante por consiguiente que se comprenda que el Pilar social contribuya a reactivar en Europa un principio ¡de solidaridad sobre el que se debe fundar la Unión Europea.



jueves, 20 de junio de 2019

PROCESO LABORAL Y CRISIS ECONÓMICA. ALGUNAS NOTAS SOBRE LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA JUDICIAL DE LOS DERECHOS LABORALES




Las reformas laborales de 1994 obligaron a confeccionar una nueva Ley de Procedimiento Laboral, lo que efectivamente se hizo con el Real decreto Legislativo 2/1995 de 2 de abril. También en esa época, se instaura un sistema autónomo de solución de conflictos colectivos de trabajo derivado de la negociación colectiva, a partir de la conclusión del ASEC en 1996 y la previsión del SIMA como fundación que sostiene el sistema de mediación y arbitraje creado por los interlocutores sociales, que lo sustraen así al control judicial. El nuevo siglo trajo cambios importantes en la regulación procesal civil, mediante una reforma de la Ley de Enjuiciamiento civil en al año 2000, que coincide en sus objetivos con los que aconsejaron la especialización del proceso laboral, es decir el adecuar el procedimiento civil a un mayor grado de efectividad de los derechos, y cuyas reformas habrían de influir sin duda en la regulación procesal laboral, dada la relación de supletoriedad que la LEC tiene respecto de la LPL, y que se manifestó especialmente en los aspectos relativos a la nueva regulación de la prueba en la LEC .

Esta nueva regulación, unida a la implantación de la nueva oficina judicial por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, y las reformas legislativas de nuevo cuño emprendidas entre el 2006 y el 2007, en especial la promulgación del Estatuto del Trabajo Autónomo por la Ley 20/2007, impulsó la elaboración de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), que incorporaba además la más reciente jurisprudencia constitucional. La LRJS, de excelente factura técnica, pretendía conseguir una mejor adaptación del proceso laboral tanto a sus condicionantes constitucionales como a sus tradicionales imperativos de eficiencia y rapidez en la satisfacción de los derechos laborales. Como sintetizaba su Exposición de Motivos, la norma pretendía “dotar a los órganos judiciales de instrumentos que agilicen los procesos de resolución de controversias, eviten abusos equilibrando la protección y tutela de los distintos intereses en conflicto, protejan mejor a los trabajadores frente a los accidentes laborales y proporcionen mayor seguridad jurídica al mercado laboral. Esta Ley presenta, en definitiva, una respuesta más eficaz y ágil a los litigios que se puedan suscitar en las relaciones de trabajo y seguridad social, y ofrece un tratamiento unitario a la diversidad de elementos incluidos en el ámbito laboral para una mejor protección de los derechos”.

Lamentablemente, la promulgación de la LRJS coincide con el inicio de las reformas estructurales urgidas en nuestro país por la crisis de endeudamiento provocada por el hundimiento del sistema financiero privado debido a la burbuja inmobiliaria y las hipotecas “sub prime”, que fue compensada por la inyección extraordinaria de dinero público provocando el incremento de la deuda soberana y su sobre exposición a los mercados internacionales de la deuda con el alza de los intereses. La crisis del euro y el lanzamiento de las políticas de austeridad gobernadas por la troika que protagonizaron la Comisión europea, el BCE y el FMI, provocaron como es sabido no sólo la implantación de reformas estructurales del mercado de trabajo y recortes del gasto público, sino que llegaron a imponer modificaciones de la Constitución en las que se incorporaba un principio de estabilidad presupuestaria y de la satisfacción prioritaria de la deuda a los acreedores financieros, un precepto éste que restringía las posibilidades de poner en práctica medidas de protección social ante la crisis en sintonía con la cláusula de estado social presente en el art. 1 CE.

Las reformas sobre flexibilidad interna y externa del mercado de trabajo, es decir, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y despidos especialmente, afectaron muy directamente al texto de la nueva LRJS, que hubo de ser de reformada de manera muy profunda conforme a los cambios esenciales que la reforma laboral del 2012 impuso a nuestro sistema de relaciones laborales. La degradación de derechos que esta norma supuso en el ordenamiento laboral español, tuvo continuación en nuevas reformas más limitadas en el 2013, debilitando así de forma importante la función garantista del proceso laboral.

El segundo elemento nocivo de la legislación de la crisis ha venido dado por el bloqueo del gasto público y la inversión en el servicio público de la justicia. Las tasas de reposición estrictas, según las cuales no se podía reponer más que un tanto por ciento reducido de las bajas producidas en las plantillas del empleo público por jubilación o fallecimiento del personal destinado en los respectivos servicios, han producido un evidente deterioro en la prestación de las actividades esenciales para la comunidad.

Por último, también el elemento de la gratuidad ha sido amenazado por la crisis, a través de una muy criticada regulación prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, de tasas judiciales, que ampliaba las mismas a las personas físicas que en el orden de lo social se limitaba a los recursos de suplicación y casación, lo que provocó que el pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013 entendiera que los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social no tenían que abonar tasa alguna por la interposición de tales recursos .

En especial, estas condiciones más desfavorables repercuten necesariamente sobre la celeridad del proceso laboral, lo que a su vez incide directamente en la debilitación de la eficacia en la garantía de los derechos laborales. Veamos algunos datos estadísticos.

En el 2004 y 2005, hace una docena de años, MIRANZO DÍAZ presentaba un “panorama moderadamente optimista”  de la jurisdicción social que ingresaba casi 350.000 asuntos, de los que en el año quedaban pendientes y tramitados 155.000. La duración media de los procesos en los juzgados de lo social era de cinco meses, aunque la duración difería notablemente en función del tipo de proceso. Por ejemplo conflictos colectivos y despidos venían a tardar para su resolución en la instancia una media entre 2,6 y 2,8 meses, mientras que los procesos de Seguridad Social se demoraban 5,65 meses. El dato era más relevante si se comparaba con la duración media de los procesos civiles de primera instancia de casi 8 meses, pero algunos de los procesos, como las quiebras, hasta la entrada en vigor de la Ley concursal, llegaban a prolongarse 33 meses.

La situación ha empeorado sensiblemente en estos años . Y no solo por el incremento del ingreso de casos, pues la reforma laboral del 2012 ha inducido una clara disuasión en el acceso a la tutela judicial efectiva, aunque a partir del 2017 se puede verificar un repunte. De los 382.000 casos de nuevo ingreso en el 2016, se ha pasado a los 404.860 del 2017. Los asuntos pendientes y tramitados se han elevado a 282.387. Las materias donde se ha producido el incremento más llamativo son los de despidos y reclamaciones de cantidad. Más de 104.000 demandas por despido y 122.000 reclamaciones de cantidad. En los juzgados de los social, entre el 78 y 79 % de las sentencias son estimatorias en ambos supuestos – despidos y reclamaciones de cantidad – lo que choca con el 62% de desestimaciones de las demandas de tutela de la libertad sindical y otros derechos fundamentales. Hay que tener en cuenta que el número de jueces y magistrados de lo social se ha mantenido estable desde el 2013: son 536 magistrados en toda España, incluidos los jueces y magistrados de los juzgados de los social, los miembros de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de justicia y de la Audiencia Nacional, y los miembros de la Sala de los Social del Tribunal Supremo. La tasa de congestión es muy elevada en varias Comunidades Autónomas entre ellas Andalucía, Castilla La Mancha, Murcia, Comunidad Valenciana y Galicia.

La duración media de los procesos se ha duplicado respecto de la media estimada en el 2004. Durante tres años consecutivos, a partir del 2013, la duración media de los procesos en la jurisdicción social ha sido la de 10,7 meses. En el 2017 se ha conseguido reducir esta tasa de duración media a 9,4 meses. Entre los distintos tipos de procesos, la diferencia es también mayor. Los procesos por despido duran 6,1 meses de media, pero los conflictos colectivos superan los 8 meses y 7,7 meses de duración se estiman para los procesos de tutela “preferente y sumaria” de derechos fundamentales y libertades públicas. Es decir, en estas tres variedades en las que la urgencia y preferencia en el despacho es absoluta, se ha casi triplicado el tiempo de espera para los trabajadores y sus organizaciones representativas. Una apreciación aún más crítica si se contempla el tiempo medio calculado para la tramitación de los litigios sobre seguridad social, accidentes de trabajo o impugnación de actos administrativos, donde el tiempo de espera casi llega al año (más de once meses en materia de Seguridad Social) o lo supera (12,5 meses en materia de impugnación de actos administrativos, 14,7 meses en materia de accidentes de trabajo). Por lo que se refiere a las Salas de lo social de los TSJ, la duración ha crecido pero de manera más controlada, a un lapso de tiempo de 4,5 meses, mientras que la casación ante el Tribunal Supremo se sitúa en 14,1 meses.

Es definitiva, la crisis se ha presentado como el detonante de una situación de excepción, un momento constitucional destituyente de la consideración del Estado democrático como un Estado social, y que ha querido ser sustituido por un modelo de liberalismo autoritario en las relaciones laborales. La utilización de la crisis como dispositivo disciplinario de las relaciones laborales se ha manifestado en España a través de las reformas laborales del 2010, 2011 y fundamentalmente del 2012 que extendieron y profundizaron la flexibilización de las relaciones de trabajo y la disminución de las garantías del despido, el incremento de la unilateralidad empresarial y la reducción del poder sindical en la negociación colectiva. Una intervención de choque que se acompañaba ideológicamente de la entronización del emprendimiento y del sujeto emprendedor como trasunto del trabajador autónomo, la descolectivización del trabajo y la debilitación del sujeto sindical, la revalorización de la capacidad regulativa directa de la autonomía individual como eje de la activación económica y la debilitación del control judicial de los poderes empresariales. Un formidable esfuerzo por una nueva regulación neoautoritaria de las relaciones laborales que fue avalado por el Tribunal Constitucional a través del juicio de ponderación sobre el que basaba sus decisiones según el cual la condición de la recuperación del empleo pasaba por la restricción de los derechos individuales y colectivos derivados del trabajo .

Este panorama ha impactado asimismo en la jurisdicción social. El recorte presupuestario y la disminución drástica de recursos están provocando una demora de la prestación de la tutela judicial que castiga especialmente a las clases subalternas y evita la satisfacción efectiva de sus pretensiones. La reducción generalizada de derechos, acompañada de la precariedad, desincentiva acudir a los tribunales reclamando lo que la norma o el convenio obliga. La norma laboral reformada es extremadamente hostil a reconocer el control judicial en los despidos económicos o en la modificación de las condiciones de trabajo, porque entiende que la decisión del empresario no puede ser contrariada por la decisión judicial, que debe aceptar sin oposición lo que decida el poder privado. La tendencia creciente de las empresas, creen o no nuevos modelos de negocio, a definir las relaciones con sus empleados como relaciones extralaborales, construye un universo de prestaciones “libres”, que persigue fundamentalmente escapar de la mediación judicial que pueda recomponer las prestaciones de servicios como reales relaciones de trabajo que generen derechos laborales y obligaciones públicas para el empleador respecto de sus empleados y la Seguridad Social.

El derecho a la tutela judicial de los derechos laborales, está siendo puesto en peligro tanto desde la propia estructura deficiente de la jurisdicción como por la erosión de los derechos provocada por la reforma laboral y la hostilidad de la norma al control judicial. Urge revertir esta situación. El momento político actual puede suministrar una oportunidad para ello siempre que se actúe sobre los dos niveles. Corrigiendo de urgencia aspectos fundamentales de la reforma laboral y dotando a la jurisdicción social de mejores infraestructuras y personal para el desempeño de su función jurisdiccional. Es el camino que se debe recorrer para lograr una institución pública que garantice efectivamente la satisfacción de los derechos individuales y colectivos derivados del trabajo.

lunes, 17 de junio de 2019

INDIVIDUALIZACIÓN Y TRATAMIENTO COLECTIVO DE LAS RELACIONES DE TRABAJO



Siguiendo con los análisis sobre las relaciones laborales que se plantean en relación con la economía digital, otro punto cuestionable es el que resulta de la tendencia a la individualización de las relaciones laborales que surgen en esas nuevos empleos y nuevos modelos de negocio. La llamada “sofisticación tecnológica” que conllevan éstos tienden a refugiarse en la reivindicación por parte de las empresas que se sirven de estas actividades, como relaciones de trabajo caracterizadas por un amplio margen de autonomía personal en la ejecución del trabajo que conduce a su calificación como trabajo autónomo o independiente.

En estos supuestos, la reconducción a la categoría de trabajo autónomo se relaciona directamente con las estrategias de deslaboralización que van asociadas frecuentemente a la necesidad empresarial de reducir costes laborales. La consideración del cognitariado (trabajo intelectual altamente cualificado) como trabajo no subordinado ni dependiente económicamente, pero necesariamente coordinado en estructuras de cooperación con la ”firma” en la que prestan sus servicios, alimenta esta visión en la que se elimina la posibilidad de una relación bilateral colectiva, porque la especificidad del trabajo individual impone unas condiciones particulares de ejecución y de desarrollo que vienen  fijadas autónomamente por cada uno de los sujetos.

Esta percepción del trabajo cada vez más abstracto unida a la capacidad individual de aplicarlo de manera diversificada, no es desde luego el caso de los trabajadores de plataformas. Respecto de ellos, pese a la materialidad del trabajo que efectúan, se ha insistido en la necesidad de que este trabajo tenga sólo derechos de prestación social frente al Estado, como efecto indudable de su condición de personas que prestan un servicio con frecuencia en condiciones muy difíciles y arriesgadas en lo relativo a la salud y a otros riesgos profesionales. Se trata en definitiva de mantener su consideración de prestador de servicios por cuenta propia y desplazar los derechos de este personal al espacio de la protección social garantizado por el Estado impidiendo que los empresarios tengan las obligaciones contributivas a la Seguridad social y laborales a que les obliga el Derecho del Trabajo. Es una posición muy combatida sindical y doctrinalmente, como en este blog ha recordado Enrique Lillo (Falsos autónomos y trabajo en plataformas).

En este punto, se está desarrollando en nuestro país una extensa litigiosidad ante los tribunales laborales, no sólo debida a las demandas de los trabajadores de plataformas, sino a la acción de la Inspección de Trabajo, mediante las demandas de oficio para la declaración de la relación laboral, de las que se ha dado abundante noticia en esta bitácora merced a una crónica de Livina Fernández Nieto (El macro juicio sobre los trabajadores de Deliveroo), que pretenden justamente integrar estas formas de empleo en el concepto de trabajador sometido al Derecho del trabajo. Una pretensión que está en línea con la propuesta de directiva UE sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles, que toma partido por una noción amplia de trabajador, ya muy reconocida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia UE y a los que es imprescindible el reconocimiento de los derechos de libre sindicación y de negociación colectiva. El Informe para un futuro más prometedor que la Comisión Mundial ha elaborado para el centenario de la OIT – y que debería servir como instrumento de apoyo a la declaración que salga de la Conferencia de la OIT en junio de 2019 – también explicita que estos “nuevos trabajadores”, sea cual fuera finalmente su calificación jurídica como trabajadores subordinados o independientes, deben gozar los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva (Por un futuro del trabajo más prometedor)

Este crecimiento de la individualización como base de la regulación en la prestación de servicios se manifiesta asimismo en algunos aspectos centrales de la regulación de las condiciones de trabajo. En efecto, la retribución uniforme que está en la base de los tratamientos colectivos homogéneos por ramas de producción y grupos profesionales en convenios colectivos se confronta cada vez más con la existencia de retribuciones variables calculadas para cada trabajador de forma opaca y con la propia pactación en convenio colectivo de la exclusión de una serie de categorías de la regulación convencional. La variabilidad del salario es un elemento que construye la discrecionalidad empresarial y alimenta esa pérdida de referencia colectiva del proyecto contractual básico.

Aún más pronunciado es el supuesto del tiempo de trabajo. Hay una gran variedad de tiempos de trabajo que no se incorporan ni se corresponden con la jornada ordinaria a tiempo completo y distribución irregular. En efecto, la diversificación de tiempos de trabajo a partir de la irregularidad de la jornada es normalmente reconocida en la negociación colectiva que en gran medida reposa sobre la unilateralidad empresarial. Además nuestro sistema jurídico permite que el empleador utilice modalidades de contratación atípicas que permite su empleo como fórmula de reacomodación de los tiempos de trabajo en la empresa. Y ello desde los contratos temporales de corta duración – el 23% de la contratación temporal se concierta por menos de siete días – el trabajo en fin de semana, los trabajos marginales o mini Jobs, el just-in-time, el trabajo a llamada o el de cero horas, el trabajo a tiempo parcial, son todos ellos ejemplos de cómo a través de la autonomía individual del contrato se concierta el uso del tiempo en manos de la unilateralidad empresarial. Un tema muy punzante hoy en día puesto que esas formas atípicas de empleo que suponen la flexibilización plena del uso del tiempo de trabajo es el terreno en el que se pone en crisis el derecho a la salud en el trabajo y se afecta de manera muy evidente al principio de igualdad. Y este es asimismo el terreno en el que despunta la pobreza laboral como un elemento realmente novedoso en el panorama de las relaciones laborales europeas que parece tender a prolongarse y consolidarse en el futuro.

A ello se une que durante estos últimos años, tras las reformas laborales sobre la base de las políticas de austeridad, el uso incorrecto y sin control de las horas trabajadas por parte de los empresarios ha sido una realidad evidente, de manera que tanto el exceso sobre lo pactado en el tiempo parcial como el simple y llano incumplimiento de la jornada laboral máxima, ha incidido en la devaluación salarial lograda a través de la reducción generalizada del salario real en especial para los niveles y grupos profesionales más bajos. La exigencia de un registro de jornada, que podría haber sido el instrumento para que la Inspección de Trabajo verificara la corrección en el uso del tiempo de trabajo por los empleadores, fue desactivado por el Tribunal Supremo. En efecto, la STS de la Sala IV de 23 de marzo del 2017, entendió que las empresas no estaban obligadas a llevar un registro de jornada porque la ley no lo imponía expresamente y además ello podría producir un riesgo de injerencia en la vida privada del trabajador. Sin embargo, la obligación de establecer ese sistema se deriva no sólo de la legislación nacional, sino también de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Directiva 2003/88 sobre tiempo de trabajo, de manera que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de su Gran Sala de 14 de mayo de 2019, en el asunto C- 55/18, resolvió una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional en la que entendía en efecto que el registro de jornada era un elemento de control al que obligaba la mencionada directiva. La limitación de jornada es un derecho fundamental de la ciudadanía europea que implica la necesidad de un registro para su control.

Este es un tema recurrente, que se prolonga hasta el presente. La modificación legal que ha operado el RDL 8/2019 de 8 de marzo, según el cual  “la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo”, implica sin embargo que la organización concreta del registro y su documentación la tiene que realizar mediante la negociación colectiva, el acuerdo de empresa o, si no se llega a un acuerdo o éste no se produce, la decisión unilateral del empresario. Las críticas empresariales a este precepto, pese a su ligereza en la imposición de este deber legal, han sido muy numerosas, la gran mayoría de ellas basadas en lo obsoleto de ese tipo de regulación que se equipara con el método de control de la presencia en la fábrica de la organización fordista y por tanto se halla plenamente superado. De nuevo comparten discurso la alegación del cambio tecnológico y la preservación de la discrecionalidad empresarial. Las nuevas instrucciones de la Inspección de Trabajo al respecto son un avance en este momento aunque el examen del blog de Eduardo Rojo revela que sigue habiendo algunas lagunas en su aplicación no resueltas por los criterios técnicos de la ITSS, que se puede consultar en el siempre recomendable blog del autor Un criterio técnico...con pocos criterios. Pero en cualquier caso, ante la ofensiva patronal contra la norma de control, su lectura atenta habrá de ser provechosa.


viernes, 14 de junio de 2019

EL TRABAJO AUTÓNOMO EN LA ERA DIGITAL. HABLA FRANCISCO TRILLO


La digitalización, los nuevos empleos y las nuevas formas de negocio siguen atrayendo la atención del público y propiciando la reflexión de los juristas del trabajo sobre estos novedosos aspectos. En esta ocasión, el tema es analizado por Francisco Trillo, un reputado experto en la materia, que publica esta intervención en el blog en rigurosa primicia.


EL TRABAJO AUTÓNOMO EN LA ERA DIGITAL

Francisco Trillo (UCLM) 

El post anterior presentaba sugerentemente una mirada alternativa, la de Livina Fernández Nieto, desde la que analizar la pugna judicial existente en relación con la calificación jurídica del trabajo que tiene lugar en el seno de cierta plataformas digitales. Su condición de experta laboralista, junto al seguimiento en directo del Macro Juicio sobre los trabajadores al servicio de Deliveroo, hace que su Crónica resulte especialmente interesante y estimulante. Precisamente, pocos días antes, 6 y 7 de junio, se habían celebrado en Albacete las 56ª Jornadas de Estudio del Gabinete de Estudios Jurídicos, en las que se abordó, de forma transversal (Unai Sordo y Eduardo Rojo) y específica (Susana Rodríguez Escanciano), esta trascendental materia. La presencia de Enrique Lillo, entre otros destacados abogados laboralistas, dio lugar a un debate especialmente rico sobre las principales controversias jurídicas que acompañan a la economía de plataformas desde el primer instante de la irrupción de los modelos de negocio que la conforman. Destacamos, ahora, tan solo una de las ideas-fuerza que aparecieron en el debate: La sofisticación tecnológica no debe impedir reconocer las situaciones de explotación laboral. Idea formulada con mayor lucidez y sentido del humor de cómo se recoge aquí.

Los estimulantes análisis y reflexiones vertidos en ambos foros -virtual y físico-, junto a la amable invitación de Carlos Ochando, Profesor de Economía Aplicada en la Universidad de Valencia, a colaborar en la Revista Noticias Económicas, editada por el propio Departamento, con un texto titulado Trabajo autónomo y Precariedad sociolaboral, explican la imprudencia de abundar torpemente en la materia.

El análisis de la producción doctrinal española dedicada, desde el año 2015, a desbrozar los conflictos sobre la determinación de la naturaleza jurídica del trabajo que se desarrolla en ciertas -la mayoría- plataformas digitales, parece aconsejar un tratamiento contextualizado de la materia. Resulta de utilidad, a nuestro modo de ver, situar el conflicto jurídico que ahora nos ocupa en el marco más amplio de la experiencia española del trabajo autónomo. Con ello, tartar de desentrañar las relaciones, si es que existen, entre la configuración y normatividad del trabajo autónomo y la precariedad sociolaboral que campa dramáticamente en la sociedad española de hoy.

Para ello, en primer lugar, se ha de recordar que la función y sentido del trabajo autónomo está estrechamente ligada a la evolución de las estrategias empresariales que se fraguan a partir de la década de los años 90 del siglo pasado en torno al dilema económico de producir o contratar en el mercado las distintas fases de la producción de un determinado bien o servicio -descentralización productiva-. Espoleada, si no creada, por la intensa y larga onda de externalizaciones de la gestión de servicios públicos que tienen lugar en ese periodo.

Así se explica que la evolución del trabajo autónomo en la experiencia española, si bien de forma desigual según el periodo normativo-laboral, haya constituido -y constituya- una pieza clave del modelo hegemónico económico-empresarial que se impone a partir de la violenta irrupción del neoliberalismo en la década ya señalada. Su modelo económico-empresarial, lejos de acoger el trabajo autónomo como un ariete de mejora de la productividad a través de la especialización flexible de la producción, encuentra en aquél una manifestación del modo de conformación de la plusvalía que nos acompaña hasta el momento presente: la intensificación de las condiciones de trabajo -reducción de costes laborales-.

Este relato introductorio se completa llamando la atención sobre la paradoja que se da entre la función que mayoritariamente se le asigna al trabajo autónomo y el valor económico, social y político que éste adquiere con el tiempo. Este paradójico proceso cultural se ha impuesto hegemónicamente, caracterizando positivamente al trabajo autónomo como (el) medio para alcanzar la modernidad, la libertad y la independencia. Mientras, el trabajo por cuenta ajena se describe como una reminiscencia histórica obsoleta que conviene superar. De este modo, la rama del ordenamiento jurídico que ordena las relaciones laborales, Derecho del Trabajo, se sitúa artificiosamente en un lugar del que conviene «huir», por obsoleto y contrario al progreso económico y social.

No obstante lo dicho hasta ahora, la cultura jurídico-laboral desarrollada en torno al trabajo, por cuenta ajena y autónomo, muestra momentos normativos de resistencia que reivindican la necesidad de asignar otra función económica, social y política al trabajo autónomo. Durante el período previo a la aplicación de las políticas de austeridad se detectan importantes expresiones normativas que pueden servir para reconducir la deriva del trabajo autónomo como instrumento de precarización sociolaboral. En este sentido, se ha de poner en valor la utilidad de revisar la orientación que al respecto contiene la vigente Ley 32/2006, reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción. Una ley, cuya Exposición de Motivos contiene retazos como el que se reproduce a continuación:

“Son numerosos los estudios y análisis desarrollados para evaluar las causas de tales índices de siniestralidad […]. Uno de esos factores puede estar relacionado con la utilización de una forma de organización productiva, que tiene una importante tradición en el sector, pero que ha adquirido en las últimas décadas un especial desarrollo en el mismo, también como reflejo de la externalización productiva que se da en otros sectores, aunque en éste con especial intensidad. Esta forma de organización no es otra que la denominada «subcontratación».
Hay que tener en cuenta que la contratación y subcontratación de obras o servicios es una expresión de la libertad de empresa que reconoce la Constitución Española en su artículo 38 y que, en el marco de una economía de mercado, cualquier forma de organización empresarial es lícita, siempre que no contraríe el ordenamiento jurídico. La subcontratación permite en muchos casos un mayor grado de especialización, de cualificación de los trabajadores y una más frecuente utilización de los medios técnicos que se emplean, lo que influye positivamente en la inversión en nueva tecnología.
Sin embargo, el exceso en las cadenas de subcontratación, especialmente en este sector, además de no aportar ninguno de los elementos positivos desde el punto de vista de la eficiencia empresarial que se deriva de la mayor especialización y cualificación de los trabajadores, ocasiona, en no pocos casos, la participación de empresas sin una mínima estructura organizativa que permita garantizar que se hallan en condiciones de hacer frente a sus obligaciones de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, de tal forma que su participación en el encadenamiento sucesivo e injustificado de subcontrataciones opera en menoscabo de los márgenes empresariales y de la calidad de los servicios proporcionados de forma progresiva hasta el punto de que, en los últimos eslabones de la cadena, tales márgenes son prácticamente inexistentes, favoreciendo el trabajo sumergido, justo en el elemento final que ha de responder de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores que realizan las obras”.  
     
La violenta irrupción de las políticas de austeridad ha truncado, al menos por el momento, el sentido que aquella norma otorga a la configuración y normatividad del trabajo autónomo, revalorizando un uso de éste desviado y torticero que, por lo demás, arroja dramáticas situaciones de precariedad sociolaboral.

El relanzamiento de la economía colaborativa en el ámbito de la Unión Europea, presentado como modelo económico-empresarial alternativo al de la austeridad, lejos de corregir la situación descrita hasta ahora, la ha agravado. La implantación y extensión de la economía de plataformas está mostrando una realidad sociolaboral donde el trabajo autónomo mantiene un continuismo respecto al valor económico y político a él asignado por las políticas de austeridad. O lo que es lo mismo, el trabajo autónomo se (re)propone como el estatuto jurídico ideal para el desarrollo del trabajo en plataformas digitales, por ser un trabajo desposeído de derechos y de representación colectiva. Estrictamente funcional al nuevo modelo económico-empresarial, donde el trabajo (asalariado) con derechos y representación colectiva, aquél que se niega y rechaza, resulta incompatible con el avance tecnológico.

La pugna jurídica que se está librando en la actualidad acerca de la calificación jurídica del trabajo prestado en el entorno de las plataformas jurídicas no solo decidirá el futuro de estos concretos trabajadores, sino que, con mucha probabilidad, despejará la incógnita de la significación del valor social, político y económico del trabajo -por cuenta ajena y autónomo- en la era digital. Por ello, conviene estar atentos al desarrollo de los acontecimientos, participando activamente en este debate jurídico. Con esta intención, se proponen las siguientes reflexiones finales, que guardan relación con las principales dificultades y controversias surgidas en la calificación jurídica del trabajo que tiene lugar en las plataformas digitales: i) la revalorización de la voluntad de las partes; ii) la relevancia del uso de nuevas tecnologías digitales en la determinación de la dependencia jurídica; y iii) la ausencia del requisito del trabajo personal. Muy brevemente:

A)     Revalorizar la voluntad de las partes de la relación de trabajo en el momento presente, en especial la del trabajador, implica un desconocimiento de la realidad laboral que, con mayor énfasis, tiene lugar a partir de la reforma laboral de 2012. El análisis del principio de realidad se debería dar cuenta, además del contenido concreto de las prestaciones concertadas, del contexto sociolaboral y normativo imperante donde la voluntad del empresario ha adquirido un status jerárquico capaz de imponerse a fuentes normativas como el convenio colectivo.

B)     Las modificaciones y mutaciones de los trabajos a propósito de la introducción de (nuevas) nuevas tecnologías en el proceso de producción es una característica constante del sistema de producción capitalista que, como sucede en nuestro caso, puede dificultar la determinación de su existencia. Además, la apuesta decidida de las políticas públicas de empleo, a partir del año 2010, por gestionar el desempleo a través del fomento del trabajo autónomo involuntario ha arrojado como efecto la reformulación, al menos en apariencia, de las relaciones económicas entre los sujetos que participan en la producción de un determinado bien o servicio. Si bien es cierto que pequeñas modificaciones/actualizaciones de los indicios de laboralidad resultarían suficientes para disipar cualquier género de duda sobre la verdadera naturaleza de la relación de trabajo, habría que valorar la importancia que a estos efectos ha cobrado el criterio de la relación que el prestador del servicio mantiene en la actividad económica en la que interactúa (ajenidad en el mercado). Es decir, si por sí solo alberga la capacidad de intervenir económicamente en aquel mercado.

C)     La posibilidad de que el trabajador pueda encargar a un tercero la ejecución de la prestación a la que se obligó personalmente no debería ser un obstáculo para reconocer la laboralidad de estas relaciones de trabajo, porque existe cierta permisividad jurisprudencial con esta circunstancia. Además, cabría pensar la posibilidad de explorar hasta qué punto este tipo de circunstancias, en las que concurren varios sujetos que llevan a cabo la prestación de trabajo, no constituye un contrato de grupo en el que el “jefe de grupo ostentará la representación de los que lo integren, respondiendo a las obligaciones inherentes a dicha representación” (art. 10.2 Estatuto de los Trabajadores).

domingo, 9 de junio de 2019

EL MACRO JUICIO SOBRE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE DELIVEROO. UNA CRÓNICA DE LIVINA FERNÁNDEZ NIETO



Los nuevos modelos de negocio que aprovechan la conectividad digital quieren a toda costa situarse fuera del ámbito de regulación del Derecho del Trabajo, pretextando que se trata de nuevas formas de prestación de servicios en un mercado libre en el que las empresas lo único que efectúan es una labor de intermediación entre consumidores y proveedores que se ponen en contacto con personas que realizan el transporte y la entrega de las cosas. Si el primer gran conflicto que ha hecho correr ríos de tinta doctrinal en toda Europa y en América ha sido el de Uber y otras plataformas de servicios de transporte, el segundo y más importante es el de los riders que transportan mercancías y alimentos con una bicicleta. Algunas de estos casos han tenido pronunciamientos judiciales contradictorios, aunque como en el caso de Glovo, los juzgados de Madrid se han decantado por la laboralidad de sus trabajadores ciclistas. El último día de mayo se celebró un importante juicio en el que se pretendía declarar que los jinetes / riders de la empresa Deliveroo eran trabajadores cubiertos por el ET. El juicio fue largo y el próximo martes 11 de junio se efectuarán las conclusiones por todas las partes del juicio.

El juicio fue extremadamente instructivo y atrajo la atención de periodistas y expertos. Livina Fernández Nieto, activa iuslaboralista y seguidora constante del blog (que recomienda asiduamente en los tribunales de lo social de Parapanda), asistió al mismo y ha hecho, a petición de Joaquín Pérez Rey y del titular de este blog, una crónica del mismo que se ofrece ahora como primicia y anticipo de la sesión del martes próximo.

RIDERS VS. EMPRESAS DE PLATAFORMAS DIGITALES (CASO DELIVEROO)
Livina Fernández Nieto

            El pasado 31 de mayo, viernes, los laboralistas, los periodistas y buena parte de la ciudadanía, estábamos expectantes ante la celebración del que la prensa ha denominado «el macrojuicio de Deliveroo», un juicio que se había suspendido en el mes de diciembre, y en el que intervienen la Tesorería General de la Seguridad Social y 531 repartidores, en calidad de demandantes, y como demandados, la empresa Deliveroo y la Asociación Española de Riders Mensajeros (Aso Riders), que tienen firmado un acuerdo de interés profesional.

            La sala de vistas, abarrotada, y en el estrado, además del letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, que es quien interpone la demanda de oficio, algunos de los pesos pesados en la lucha tanto por los derechos de la clase trabajadora (Bernardo García Rodríguez, José Félix Pinilla Porlán, de UGT, y Enrique Lillo Pérez, por CC.OO.), como en la defensa de los intereses empresariales, entre los que no se puede pasar por alto la presencia de quien hasta 2015 fue nada menos que Director General de la Inspección de Trabajo en Madrid, Jorge Travesedo Dasí, en la actualidad socio de Sagardoy Abogados, que defiende a la empresa de la plataforma digital, Deliveroo.

            Los hechos se circunscriben a un período de tiempo muy concreto: desde octubre de 2015 hasta junio de 2017, y seguramente habrá quien se pregunte cuál es la trascendencia de delimitar las fechas del conflicto y por qué se indica tal circunstancia. La referencia no es baladí, como ya se verá.

            El desarrollo de la vista mantuvo a los asistentes atentos durante las casi nueve horas que duró el juicio y no solo por el interés jurídico y la lección magistral de ejercicio profesional sino también por la habilidad y las filigranas de los letrados para evitar mencionar el término «trabajador».

            El vocablo «trabajador» se convirtió en la palabra tabú. Así se hablaba de «riders», de repartidores, de colaboradores, de proveedores, etc., tratando de esquivar la denominación de quien es seleccionado por la empresa de la plataforma digital para entregar, a domicilio, el pedido que un cliente ha efectuado a un restaurante, a través de la aplicación informática o página web de Deliveroo.

            La vinculación entre Deliveroo, que es la empresa de la plataforma digital, los restaurantes, los repartidores y los consumidores es una relación a tres bandas en la que los intervinientes interactúan a través de una aplicación informática que pertenece a la empresa, pero ello no significa, a juicio de la Tesorería y a pesar de lo que defiende la representación de Deliveroo, que sea una relación equidistante ni que su actividad sea la de un mero intermediario.

            La empresa trató de proyectar un aura de modernidad a todo aquello que tiene alguna conexión con las nuevas tecnologías y con los nuevos tiempos, pero lo cierto es que, para quienes somos legos en la materia, en este conflicto el uso de las mismas obstaculiza el exacto conocimiento del modo en que los repartidores llevan a cabo la prestación y difumina los criterios que la empresa tiene en cuenta a la hora de seleccionar a uno de los «riders» para ejecutarla, descartando a los demás, y que componen una fórmula matemática o algoritmo integrado en la aplicación informática de Deliveroo en la que los parámetros, como indicó la Inspectora de Trabajo en su declaración, son introducidos por la empresa y toman en consideración, según pudo comprobar, el rechazo de los pedidos o el control de calidad en la prestación del servicio, aunque la representación de Deliveroo se resista a reconocerlo.

            La novedad no reside tanto en el objeto de la prestación como en el uso de las tecnologías de la comunicación para desempeñarla, como apuntó el letrado Enrique Lillo, porque la controversia respecto a la laboralidad y el trabajo por cuenta ajena ya se planteó en los años ochenta del pasado siglo en un litigio que enfrentaba a un grupo de mensajeros con su empleador y que fue resuelta por el Tribunal Supremo.

            Por aquel entonces, los mensajeros contactaban con la empresa por teléfono, a una hora determinada, y en la actualidad, el canal de comunicación entre Deliveroo y los repartidores es un teléfono móvil en el que hay instalada una aplicación informática que pertenece a la empresa de la plataforma. Han cambiado las herramientas, sí, pero el núcleo del conflicto es el mismo: dilucidar si, como afirma Deliveroo, los repartidores son autónomos o TRADE o, por el contrario, son trabajadores por cuenta ajena como sostienen no solo los «riders» sino también la Tesorería General de la Seguridad Social y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social porque, aunque desde 2015, que es cuando Deliveroo comienza su actividad en España, se han ido modificando los modelos de contrato, las condiciones de la prestación del servicio son iguales para todos los repartidores dentro de cada una de las modalidades contractuales que se han ido sucediendo.

            Los repartidores a los que afecta la actuación inspectora comenzaron su prestación de servicios en el período comprendido entre octubre de 2015 y junio de 2017 y así lo recoge el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo contenido fue cuestionado en la vista por el letrado de la empresa, Román Gil, quien, si bien es cierto que admitió la presunción de certeza de los hechos consignados en la misma, afirmó que no hay una «presunción de corrección jurídica», porque estamos ante un caso donde «la presión política del Presidente del Gobierno a la Ministra de Trabajo ha sido enorme y que, sin conocer los detalles fácticos de la prestación de servicios, han dicho que esto es laboral», y teniendo en cuenta que «la Inspección de Trabajo es un órgano administrativo sujeto a jerarquía..., lanza de forma evidente una sombra de sospecha sobre la posible parcialidad, que no es habitual en la Inspección...».

            El letrado de CC.OO., Enrique Lillo, al hilo de estas afirmaciones, le preguntó a la inspectora que levantó el Acta de Liquidación, María de Mingo Corral, si en algún momento de las actuaciones había recibido presiones, recomendaciones o insinuaciones por parte de doña Fátima Báñez o alguien del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, ya que hay que tener en cuenta que en el momento al que se circunscriben los hechos, desde octubre de 2015 a junio de 2017, la titular del ministerio era doña Fátima Báñez y no doña Magdalena Valerio que fue nombrada Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social en junio de 2018, a lo que la inspectora respondió, de manera elocuente, que a ella no le habían hecho ninguna insinuación ni ninguna presión o, al menos, no lo había sentido así.

            Del resultado de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas cabe preguntarse si es realmente necesario redefinir las notas de laboralidad del Estatuto de los Trabajadores, si la utilización de las nuevas tecnologías en el desempeño de la prestación implica una peculiaridad tan acusada que haga ineludible la regulación de una nueva relación laboral de carácter especial, si en verdad el mercado laboral es tan sofisticado y los servicios son tan complejos que se deben buscar fórmulas diferentes a las actuales que tengan en cuenta la protección de los trabajadores, la extinción de la relación contractual, las cotizaciones, etc., o si por el contrario, lo que ha cambiado en la actualidad es la herramienta necesaria e imprescindible para llevar a cabo la prestación de servicios, una aplicación informática, pero que no ha logrado desvirtuar la naturaleza laboral del vínculo entre empleador y trabajador, ya que las tareas y actividades no son distintas, o no difieren sustancialmente, de las que se realizaban en tiempos pasados.

            Las conclusiones finales, el próximo martes, y la sentencia, que sin ninguna duda será recurrida, se espera antes de las vacaciones.  

viernes, 7 de junio de 2019

INTERNACIONALIZACIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES Y GLOBALIZACIÓN. UNA EXPERIENCIA (NO SOLO) DOCENTE. HABLA MILENA BOGONI



El estudio de la regulación jurídica de las relaciones de trabajo requiere más que nunca hoy en día insertarse en un contexto internacional y global. Los estudiantes del grado de Relaciones Laborales y RR.HH. frecuentan una asignatura optativa que remacha este aspecto como parte importante de su formación teórica. En la UCLM, Milena Bogoni, profesora ayudante doctora en el área de Derecho del trabajo y secretaria académica del Departamento de Derecho del Trabajo y Trabajo Social, ha puesto en marcha un seminario sobre esta materia del que da cuenta a continuación

El pasado lunes 13 de mayo de 2019 se celebró en la Facultad de Relaciones Laborales y Recursos Humanos de Albacete (UCLM) el cuarto y último seminario de un interesante ciclo de conferencias sobre “Internacionalización de las relaciones laborales y globalización”. Este ciclo de seminarios ha sido organizado, esencialmente, para los alumnos de 4º curso del Grado en Relaciones Laborales y Desarrollo de Recursos Humanos de la Facultad, pero también ha sido pensado, en su contenido y formato, para toda la comunidad científica y los actores (especialmente colectivos) políticos y sociales que trabajan y desarrollan estos temas en sus actividades cotidianas en la ciudad de Albacete. Se ha tratado, por tanto, de montar un espacio abierto en el que, alumnos, profesionales, académicos y ciudadanos puedan conocer y debatir temas centrales relacionados con el fenómeno (complejo) de la globalización, sus efectos sobre los derechos laborales legalmente articulados, así como para plantear, conjuntamente con los expertos invitados, posibles respuestas jurídicas, políticas y sociales para solventar los numerosos problemas aún sin resolver. El ciclo de seminarios, que ha contado con el apoyo de la Facultad de RR.LL. y RR.HH. de Albacete y de la 14ª edición del Master Universitario en “Empleo, Diálogo Social y Relaciones Laborales en Europa”, se inserta, además, en el marco de un interesante Proyecto de Investigación financiado por el MINECO y liderado por el Prof. Antonio Baylos Grau dedicado a “INNOVACIONES Y CONTINUIDADES EN LA RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LAS CORPORACIONES ESPAÑOLAS EN LA CRISIS. DIAGNOSTICO COMPARADO Y ANALISIS TRANSNACIONAL” (DER2016 – 75815-R).

La estructura del ciclo de seminarios ha sido muy sencilla: en cada una de las cuatro tardes a disposición se ha contado con la presencia de profesores investigadores de la UCLM cuyos trabajos doctrinales y profesionales están relacionados con, respectivamente, los cuatro temas fundamentales elegidos. Se ha tratado de “flujos migratorios”, “movilidad transnacional de trabajadores”, “justicia social universal” y finalmente de “globalización en una perspectiva de genero”. Aprovechando el espacio del aula 12 de la Facultad, los invitados e invitadas han podido desarrollar el tema asignado con total libertad, intentado presentar los más recientes avances de sus investigaciones y debatirlos con los asistentes.

La primera sesión, del 18 de marzo de 2019, ha corrido a cargo de la Prof. Dra Nunzia Castelli que, después de “fotografiar” la situación actual de la inmigración interna (entre países de la UE) y exterior (desde países terceros) a través de un contrastado y profundo análisis estadístico orientado a desmitificar tópicos en la materia, se ha centrado en compartir con el auditorio un planteamiento muy sugerente y muy bien articulado sobre las “nuevas y viejas” políticas europeas en la materia. La ponente ha podido, en este sentido, profundizar en los aspectos jurídicos de la misma y sus problemáticas más controvertidas. Hablar de flujos migratorios y de globalización constituye, sin lugar a duda, un desafío. Por un lado porque hay que huir de (y destruir adecuadamente) los mitos y la manipulación mediática y política de la cuestión y, por el otro lado, porque el entramado jurídico sobre el cual se sustentan la mayoría de las disposiciones y normas europeas y nacionales se construye entendiendo, en su mayoría, el fenómeno migratorio como algo esencialmente monetario/económico. Las tutelas, los derechos y las obligaciones, así como los procedimientos y mecanismos de acceso a los mismos, se elaboran sobre la base del valor económico que los seres humanos que se desplazan tienen (y pueden aportar) al sistema económico del que salen y al que entran. La “economía de la inmigración” acaba dominando el discurso político, social y, inevitablemente, condiciona el tratamiento y enfoque jurídico. El mercado internacional globalizado engulle con voracidad seres humanos en las diferentes categorías de trabajadores y consumidores, convirtiendo los primeros en una “mano de obra fluctuante” en el espacio complejo de las fronteras-no fronteras y los segundos en los nuevos “ciudadanos del consumo”. En este esquema la tutela de los derechos humanos acaba reconfigurándose y es muy importante que no termine siendo un fenómeno marginal de paternalismo post-colonial o, peor, una estrategia de marketing político de bajo nivel. En este sentido, el espacio de reflexión y debate ofrecido por Nunzia Castelli ha constituido una ocasión excelente para que se pueda pensar y hablar de inmigración, en términos jurídicos-laborales (y no sólo), sin tapujos y con fundamentos. Esto ha favorecido el acercamiento, especialmente de los estudiantes, a las problemáticas más actuales de la materia, dibujando las herramientas más novedosas para la juridificación de la compleja relación entre globalización y flujos migratorios.

La segunda sesión, del 1 de abril de 2019, ha sido llevada a cabo por el Prof. Oscar Contreras, el cual, en un importante esfuerzo de aclarar y construir, colectivamente con los asistentes, los conceptos jurídicos que sirven de fundamento para comprender la regulación jurídica de la movilidad transnacional de los trabajadores, ha acabado explicando las complejas dinámicas del desplazamiento de trabajadores en un contexto de libre prestación de servicios, desde la perspectiva especifica del derecho social europeo. Sin descuidar en ningún momento el estudio empírico de la problemática y ahondando en las cuestiones de derecho interno (nacional) y transnacional (europeo y comparado) afectadas por el fenómeno del desplazamiento, Oscar Contreras ha sabido llevar, con soltura y sabiduría, los asistentes por el complejo análisis de las más importantes problemáticas en la materia aportando al debate significativos elementos de originalidad investigadora. Desde la relación entre los Tratados de Libre Comercio como el TTIP, el TISA o el CETA y la regulación europea de la libre prestación de servicios hasta las complejidades e incógnitas del Brexit respecto a la configuración de espacio estratégicos de movilidad de capitales (y empresas) transnacionales, hablar de movilidad internacional de trabajadores en el mercado global acaba siendo, cada vez más, un estudio de la “eterna” relación entre capital y trabajo, con la dificultad añadida que, esta vez, llega a faltar la histórica red de seguridad de los ordenamientos jurídicos nacionales. El “patrimonio constitucional común”, tejido a medida de los Estados sociales y democráticos de derecho, encoje y se desgasta en la dimensión internacional y globalizada de la elaboración jurídico-política y deja el espacio global parcialmente desregulado y posible presa del “capitalismo salvaje de tipo normativo”.

El ciclo de seminario siguió el día 6 de mayo de 2019 con la ponencia del catedrático emérito de la UCLM Joaquín Aparicio. En esta ocasión el prof. Aparicio presentó a los asistentes el difícil e interesante tema del papel de la OIT en la afirmación y defensa de la paz y justicia social en sus, recientemente cumplidos, cien años de historia. Después de diferenciar las organizaciones supranacionales en función de si su origen se debe, como en el caso de la UE, a fenómenos de integración determinantes de cierto grado de cesión de soberanía y de competencia, o en cambio, como es el caso de la OIT, en relaciones intergubernamentales que condicionan, en función del nivel de compromiso de los Estados integrantes, el nivel de capacidad de acción y de incisividad de la misma organización internacional, Joaquín Aparicio procedió a delinear un interesante excursus por la historia de Europa, cruzando el análisis de la configuración y consolidación de la OIT con los principales acontecimientos de la historia moderna del continente europeo. De este brillante recorrido queda claro que eventos como la Revolución de Octubre o el estallido de la Segunda Guerra Mundial tienen un reflejo directo en importantes instrumentos jurídicos fundamentales en la historia de la OIT y la ONU, como por ejemplo es el caso del Preámbulo de la Constitución de la OIT de 1919, de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948 o en la Declaración de Filadelfia de 1944. La relación directa entre la búsqueda incesante de una paz mundial y el esfuerzo político y jurídico de lograr la justicia social, atraviesa toda la historia de la Europa moderna y contemporánea y se fundamenta en principios e ideas claves como son: “el trabajo no es una mercancía” y “la pobreza en el más recóndito lugar del mundo constituye un peligro y una amenaza para la estabilidad y el bienestar de todos los demás países del globo”. La idea de globalización que trasciende de esta reflexión, por tanto, se construye sobre la base de un objetivo claro de igualdad social, en el que el control (y regulación) del mercado, nacional y global, lejos de constituir un elemento más en las estrategias geopolíticas de control del mundo en el constante debate entre nacionalismos e internacionalismos y entre dignidad del trabajo y mercantilización de los seres humanos, es el camino para la lucha a la inestabilidad social que lleva, en cuanto conditio sine qua non, a la paz y prosperidad globales. Esta idea, potente y “tradicionalmente revolucionaria”, de globalización contribuye a poner en el centro del debate el papel del derecho de trabajo como una dimensión jurídica ineludible en el sistema normativo transnacional y obliga a pensar en la internacionalización de las relaciones laborales (con tutelas efectivas) como el espacio de redefinición de los derechos laborales tradicionalmente establecidos en el marco de los ordenamientos jurídicos internos. Esta redefinición, además, no puede que ser de escala y dimensión global ya que la interconexión de los sistemas económicos y jurídicos hace que las debilidades sociales de determinados lugares del mundo debilitan, a su vez, la estabilidad social del conjunto del resto de los Estados (incluidos de aquellos que, aparentemente, se consideran “a salvo” de los peligros del dumping social en la rebaja de estándares jurídicos en la regulación de las condiciones de trabajo).

La ultima sesión del ciclo organizado se ha celebrado el 13 de mayo y ha tenido como ponente invitada a la Profa. Dra. Patricia Espejo. En este caso el tema a debatir ha sido “Globalización económica y explotación femenina: un mundo de pobreza y desigualdad”, y la ponente ha escogido un abordaje del tema a partir de las estrategias jurídicas dirigidas a la lucha contra la trata de seres humanos en su relación directa con la regulación (o falta de regulación) de la prostitución. Tomando como punto de salida el impacto que la globalización, como fenómeno económico complejo, ha tenido respecto a la creación y mantenimiento de un mercado global difícilmente regulable en el que todo (o casi todo) se vuelve mercancía, la utilización del trafico de mujeres y niñas con fines de explotación sexual constituye un tema de constante y dramática actualidad.

El análisis de las problemáticas de la trata de seres humanos, esclavitud sexual y globalización, tiene que empezar por el estudio de los factores más importantes que conectan las transformaciones del sistema mundial de producción, en función del paradigma de la globalización económica, con el progresivo empobrecimiento de buena parte de la población mundial y con el aumento drástico de los niveles de desigualdad social. En un contexto en el que la competitividad de las empresas en un mercado global es el objetivo principal de toda trasformación del modelo productivo, las disparidades regionales, las desigualdades entre sectores socioeconómicos y grupos de personas así como el deterioro de las condiciones de vida y trabajo de, especialmente, las personas más vulnerables, representan un “efecto colateral” totalmente asumido y tolerado por parte del sistema capitalista. Además, esta “vulnerabilidad generalizada” en la que se encuentra una amplia parte de la población mundial, se acentúa especialmente si se habla de mujeres y niñas y si se relaciona de manera directa con el negocio transnacional de la trata de seres humanos y de la explotación de la prostitución. De hecho, en el Informe de la OIT “Una alianza global contra el trabajo forzoso. Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo” presentado en ocasión de la 93ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 2005, ya se subrayaba que, si bien la explotación económica forzosa de personas en el mundo que se suele dar en los sectores productivos a los que acude una gran masa de población con menores calificaciones y alta vulnerabilidad (como por ejemplo en el caso de la agricultura, la construcción, los talleres manufactureros informales, la fabricación de ladrillos) afecta en proporciones similares a mujeres y hombres, la explotación forzosa sexual con propósitos comerciales tiene claramente un sesgo de género, siendo las mujeres y niñas las mayores victimas a nivel mundial. Según datos reciente del Informe sobre Desarrollo Humano publicado en el marco del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), “las mujeres realizan más de la mitad del trabajo en el mundo y, sin embargo, sólo un tercio del mismo es remunerado”. Lo cual nos indica que la vulnerabilidad de las mujeres se amplifica, por la aplicación de esquemas patriarcales en el reparto de tareas domésticas y en el mayor o menos grado de poder adquisitivo y de decisión. Este substrato de pobreza, precariedad vital y laboral o desempleo, acompañado del hecho que las cargas familiares en muchos casos recaen sobre las mujeres, hace sin duda más fácil la labor de captación, traslado y explotación sexual por parte de las mafias que aprovechan las falsas promesas de bienestar y futuro deseable para esclavizar estas mujeres y niñas.

Esta reflexión se cruza, inevitablemente, con la consideración que la globalización ha operado como factor determinante en el fomento y expansión del “comercio del sexo”, llevándolo al estatus de mercado transnacional bajo supuestos de libre mercado, defensa de la propiedad del capital y de las mercancías, propiciándose de esta manera la existencia de condiciones más rentables para la explotación con altos márgenes de ganancias (puesto en que en muchos casos no existe “retribución” alguna) de las esclavas sexuales. Las redes de crimen organizado, con alcance nacional e internacional, aprovechan, por tanto, el espacio global con extrema facilidad y óptimos resultados, desarrollando sistemas de explotación basados en una estructuración eficiente de la organización delictiva, la corrupción de agentes del Estado en todos los niveles, cierto beneplácito de la estructura social y la para-legalización de las actividades económicas que sirven de cobertura al ejercicio del delito. Esta acción económico-delictiva  se traduce, en su fase inicial, en una vulneración sistemática y absoluta de la identidad y de la comunicación de las mujeres traficadas, al ser incomunicadas e indocumentadas en países donde son extranjeras, y se prolonga en el tiempo bajo las formulas más variadas de trabajo esclavo. Estas reflexiones conllevan, necesariamente, a la parte final de la intervención de Patricia Espejo centrada en relatar, brevemente, las estrategias jurídicas de carácter internacional (en el marco de organismos internacionales y regionales como ONU y UE) en la lucha a la trata de seres humanos así como a la explotación sexual de los mismos a través de un trabajo esclavo. Estas conclusiones se presentaron conjuntamente por parte de la ponente con el análisis de las principales cuestiones relacionadas con el actual debate sobre legalización o prohibición de la prostitución, a escala nacional y global.

Con el seminario de mediado de mayo se puso, por tanto, punto y final a esta fructífera e interesante experiencia que, principalmente, ha involucrado los alumnos de 4º curso de la Facultad de Relaciones Laborales y Recursos Humanos de Albacete. Además de permitir un debate profundo del temario propuesto en la asignatura de “Internacionalización de los derechos laborales y globalización” a través del estudio de cuestiones concretas, ha sido una ocasión para transformar las aulas en un espacio de confrontación y aprendizaje en el cual, la realidad no ha servido de simple objeto de estudio, sino que se ha convertido en un espejo colectivo en el que reflejar, proponer y dibujar el presente y el futuro del derecho del trabajo en clave internacional.