jueves, 20 de junio de 2019

PROCESO LABORAL Y CRISIS ECONÓMICA. ALGUNAS NOTAS SOBRE LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA JUDICIAL DE LOS DERECHOS LABORALES




Las reformas laborales de 1994 obligaron a confeccionar una nueva Ley de Procedimiento Laboral, lo que efectivamente se hizo con el Real decreto Legislativo 2/1995 de 2 de abril. También en esa época, se instaura un sistema autónomo de solución de conflictos colectivos de trabajo derivado de la negociación colectiva, a partir de la conclusión del ASEC en 1996 y la previsión del SIMA como fundación que sostiene el sistema de mediación y arbitraje creado por los interlocutores sociales, que lo sustraen así al control judicial. El nuevo siglo trajo cambios importantes en la regulación procesal civil, mediante una reforma de la Ley de Enjuiciamiento civil en al año 2000, que coincide en sus objetivos con los que aconsejaron la especialización del proceso laboral, es decir el adecuar el procedimiento civil a un mayor grado de efectividad de los derechos, y cuyas reformas habrían de influir sin duda en la regulación procesal laboral, dada la relación de supletoriedad que la LEC tiene respecto de la LPL, y que se manifestó especialmente en los aspectos relativos a la nueva regulación de la prueba en la LEC .

Esta nueva regulación, unida a la implantación de la nueva oficina judicial por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, y las reformas legislativas de nuevo cuño emprendidas entre el 2006 y el 2007, en especial la promulgación del Estatuto del Trabajo Autónomo por la Ley 20/2007, impulsó la elaboración de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), que incorporaba además la más reciente jurisprudencia constitucional. La LRJS, de excelente factura técnica, pretendía conseguir una mejor adaptación del proceso laboral tanto a sus condicionantes constitucionales como a sus tradicionales imperativos de eficiencia y rapidez en la satisfacción de los derechos laborales. Como sintetizaba su Exposición de Motivos, la norma pretendía “dotar a los órganos judiciales de instrumentos que agilicen los procesos de resolución de controversias, eviten abusos equilibrando la protección y tutela de los distintos intereses en conflicto, protejan mejor a los trabajadores frente a los accidentes laborales y proporcionen mayor seguridad jurídica al mercado laboral. Esta Ley presenta, en definitiva, una respuesta más eficaz y ágil a los litigios que se puedan suscitar en las relaciones de trabajo y seguridad social, y ofrece un tratamiento unitario a la diversidad de elementos incluidos en el ámbito laboral para una mejor protección de los derechos”.

Lamentablemente, la promulgación de la LRJS coincide con el inicio de las reformas estructurales urgidas en nuestro país por la crisis de endeudamiento provocada por el hundimiento del sistema financiero privado debido a la burbuja inmobiliaria y las hipotecas “sub prime”, que fue compensada por la inyección extraordinaria de dinero público provocando el incremento de la deuda soberana y su sobre exposición a los mercados internacionales de la deuda con el alza de los intereses. La crisis del euro y el lanzamiento de las políticas de austeridad gobernadas por la troika que protagonizaron la Comisión europea, el BCE y el FMI, provocaron como es sabido no sólo la implantación de reformas estructurales del mercado de trabajo y recortes del gasto público, sino que llegaron a imponer modificaciones de la Constitución en las que se incorporaba un principio de estabilidad presupuestaria y de la satisfacción prioritaria de la deuda a los acreedores financieros, un precepto éste que restringía las posibilidades de poner en práctica medidas de protección social ante la crisis en sintonía con la cláusula de estado social presente en el art. 1 CE.

Las reformas sobre flexibilidad interna y externa del mercado de trabajo, es decir, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y despidos especialmente, afectaron muy directamente al texto de la nueva LRJS, que hubo de ser de reformada de manera muy profunda conforme a los cambios esenciales que la reforma laboral del 2012 impuso a nuestro sistema de relaciones laborales. La degradación de derechos que esta norma supuso en el ordenamiento laboral español, tuvo continuación en nuevas reformas más limitadas en el 2013, debilitando así de forma importante la función garantista del proceso laboral.

El segundo elemento nocivo de la legislación de la crisis ha venido dado por el bloqueo del gasto público y la inversión en el servicio público de la justicia. Las tasas de reposición estrictas, según las cuales no se podía reponer más que un tanto por ciento reducido de las bajas producidas en las plantillas del empleo público por jubilación o fallecimiento del personal destinado en los respectivos servicios, han producido un evidente deterioro en la prestación de las actividades esenciales para la comunidad.

Por último, también el elemento de la gratuidad ha sido amenazado por la crisis, a través de una muy criticada regulación prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, de tasas judiciales, que ampliaba las mismas a las personas físicas que en el orden de lo social se limitaba a los recursos de suplicación y casación, lo que provocó que el pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013 entendiera que los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social no tenían que abonar tasa alguna por la interposición de tales recursos .

En especial, estas condiciones más desfavorables repercuten necesariamente sobre la celeridad del proceso laboral, lo que a su vez incide directamente en la debilitación de la eficacia en la garantía de los derechos laborales. Veamos algunos datos estadísticos.

En el 2004 y 2005, hace una docena de años, MIRANZO DÍAZ presentaba un “panorama moderadamente optimista”  de la jurisdicción social que ingresaba casi 350.000 asuntos, de los que en el año quedaban pendientes y tramitados 155.000. La duración media de los procesos en los juzgados de lo social era de cinco meses, aunque la duración difería notablemente en función del tipo de proceso. Por ejemplo conflictos colectivos y despidos venían a tardar para su resolución en la instancia una media entre 2,6 y 2,8 meses, mientras que los procesos de Seguridad Social se demoraban 5,65 meses. El dato era más relevante si se comparaba con la duración media de los procesos civiles de primera instancia de casi 8 meses, pero algunos de los procesos, como las quiebras, hasta la entrada en vigor de la Ley concursal, llegaban a prolongarse 33 meses.

La situación ha empeorado sensiblemente en estos años . Y no solo por el incremento del ingreso de casos, pues la reforma laboral del 2012 ha inducido una clara disuasión en el acceso a la tutela judicial efectiva, aunque a partir del 2017 se puede verificar un repunte. De los 382.000 casos de nuevo ingreso en el 2016, se ha pasado a los 404.860 del 2017. Los asuntos pendientes y tramitados se han elevado a 282.387. Las materias donde se ha producido el incremento más llamativo son los de despidos y reclamaciones de cantidad. Más de 104.000 demandas por despido y 122.000 reclamaciones de cantidad. En los juzgados de los social, entre el 78 y 79 % de las sentencias son estimatorias en ambos supuestos – despidos y reclamaciones de cantidad – lo que choca con el 62% de desestimaciones de las demandas de tutela de la libertad sindical y otros derechos fundamentales. Hay que tener en cuenta que el número de jueces y magistrados de lo social se ha mantenido estable desde el 2013: son 536 magistrados en toda España, incluidos los jueces y magistrados de los juzgados de los social, los miembros de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de justicia y de la Audiencia Nacional, y los miembros de la Sala de los Social del Tribunal Supremo. La tasa de congestión es muy elevada en varias Comunidades Autónomas entre ellas Andalucía, Castilla La Mancha, Murcia, Comunidad Valenciana y Galicia.

La duración media de los procesos se ha duplicado respecto de la media estimada en el 2004. Durante tres años consecutivos, a partir del 2013, la duración media de los procesos en la jurisdicción social ha sido la de 10,7 meses. En el 2017 se ha conseguido reducir esta tasa de duración media a 9,4 meses. Entre los distintos tipos de procesos, la diferencia es también mayor. Los procesos por despido duran 6,1 meses de media, pero los conflictos colectivos superan los 8 meses y 7,7 meses de duración se estiman para los procesos de tutela “preferente y sumaria” de derechos fundamentales y libertades públicas. Es decir, en estas tres variedades en las que la urgencia y preferencia en el despacho es absoluta, se ha casi triplicado el tiempo de espera para los trabajadores y sus organizaciones representativas. Una apreciación aún más crítica si se contempla el tiempo medio calculado para la tramitación de los litigios sobre seguridad social, accidentes de trabajo o impugnación de actos administrativos, donde el tiempo de espera casi llega al año (más de once meses en materia de Seguridad Social) o lo supera (12,5 meses en materia de impugnación de actos administrativos, 14,7 meses en materia de accidentes de trabajo). Por lo que se refiere a las Salas de lo social de los TSJ, la duración ha crecido pero de manera más controlada, a un lapso de tiempo de 4,5 meses, mientras que la casación ante el Tribunal Supremo se sitúa en 14,1 meses.

Es definitiva, la crisis se ha presentado como el detonante de una situación de excepción, un momento constitucional destituyente de la consideración del Estado democrático como un Estado social, y que ha querido ser sustituido por un modelo de liberalismo autoritario en las relaciones laborales. La utilización de la crisis como dispositivo disciplinario de las relaciones laborales se ha manifestado en España a través de las reformas laborales del 2010, 2011 y fundamentalmente del 2012 que extendieron y profundizaron la flexibilización de las relaciones de trabajo y la disminución de las garantías del despido, el incremento de la unilateralidad empresarial y la reducción del poder sindical en la negociación colectiva. Una intervención de choque que se acompañaba ideológicamente de la entronización del emprendimiento y del sujeto emprendedor como trasunto del trabajador autónomo, la descolectivización del trabajo y la debilitación del sujeto sindical, la revalorización de la capacidad regulativa directa de la autonomía individual como eje de la activación económica y la debilitación del control judicial de los poderes empresariales. Un formidable esfuerzo por una nueva regulación neoautoritaria de las relaciones laborales que fue avalado por el Tribunal Constitucional a través del juicio de ponderación sobre el que basaba sus decisiones según el cual la condición de la recuperación del empleo pasaba por la restricción de los derechos individuales y colectivos derivados del trabajo .

Este panorama ha impactado asimismo en la jurisdicción social. El recorte presupuestario y la disminución drástica de recursos están provocando una demora de la prestación de la tutela judicial que castiga especialmente a las clases subalternas y evita la satisfacción efectiva de sus pretensiones. La reducción generalizada de derechos, acompañada de la precariedad, desincentiva acudir a los tribunales reclamando lo que la norma o el convenio obliga. La norma laboral reformada es extremadamente hostil a reconocer el control judicial en los despidos económicos o en la modificación de las condiciones de trabajo, porque entiende que la decisión del empresario no puede ser contrariada por la decisión judicial, que debe aceptar sin oposición lo que decida el poder privado. La tendencia creciente de las empresas, creen o no nuevos modelos de negocio, a definir las relaciones con sus empleados como relaciones extralaborales, construye un universo de prestaciones “libres”, que persigue fundamentalmente escapar de la mediación judicial que pueda recomponer las prestaciones de servicios como reales relaciones de trabajo que generen derechos laborales y obligaciones públicas para el empleador respecto de sus empleados y la Seguridad Social.

El derecho a la tutela judicial de los derechos laborales, está siendo puesto en peligro tanto desde la propia estructura deficiente de la jurisdicción como por la erosión de los derechos provocada por la reforma laboral y la hostilidad de la norma al control judicial. Urge revertir esta situación. El momento político actual puede suministrar una oportunidad para ello siempre que se actúe sobre los dos niveles. Corrigiendo de urgencia aspectos fundamentales de la reforma laboral y dotando a la jurisdicción social de mejores infraestructuras y personal para el desempeño de su función jurisdiccional. Es el camino que se debe recorrer para lograr una institución pública que garantice efectivamente la satisfacción de los derechos individuales y colectivos derivados del trabajo.

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