La digitalización, los nuevos empleos y las nuevas formas de negocio siguen atrayendo la atención del público y propiciando la reflexión de los juristas del trabajo sobre estos novedosos aspectos. En esta ocasión, el tema es analizado por Francisco Trillo, un reputado experto en la materia, que publica esta intervención en el blog en rigurosa primicia.
EL
TRABAJO AUTÓNOMO EN LA ERA DIGITAL
Francisco Trillo (UCLM)
El post anterior presentaba sugerentemente una mirada
alternativa, la de Livina Fernández Nieto, desde la que analizar la pugna
judicial existente en relación con la calificación jurídica del trabajo que
tiene lugar en el seno de cierta plataformas digitales. Su condición de experta
laboralista, junto al seguimiento en directo del Macro Juicio sobre los
trabajadores al servicio de Deliveroo, hace que su Crónica resulte
especialmente interesante y estimulante. Precisamente, pocos días antes, 6 y 7
de junio, se habían celebrado en Albacete las 56ª Jornadas de Estudio del
Gabinete de Estudios Jurídicos, en las que se abordó, de forma transversal (Unai
Sordo y Eduardo Rojo) y específica (Susana Rodríguez Escanciano),
esta trascendental materia. La presencia de Enrique Lillo, entre otros
destacados abogados laboralistas, dio lugar a un debate especialmente rico
sobre las principales controversias jurídicas que acompañan a la economía de
plataformas desde el primer instante de la irrupción de los modelos de
negocio que la conforman. Destacamos, ahora, tan solo una de las ideas-fuerza
que aparecieron en el debate: La sofisticación tecnológica no debe impedir
reconocer las situaciones de explotación laboral. Idea formulada con mayor
lucidez y sentido del humor de cómo se recoge aquí.
Los estimulantes análisis y reflexiones vertidos en ambos
foros -virtual y físico-, junto a la amable invitación de Carlos Ochando,
Profesor de Economía Aplicada en la Universidad de Valencia, a colaborar en la
Revista Noticias Económicas, editada por el propio Departamento, con un
texto titulado Trabajo autónomo y Precariedad sociolaboral, explican la
imprudencia de abundar torpemente en la materia.
El análisis de la producción doctrinal española dedicada, desde
el año 2015, a desbrozar los conflictos sobre la determinación de la naturaleza
jurídica del trabajo que se desarrolla en ciertas -la mayoría- plataformas
digitales, parece aconsejar un tratamiento contextualizado de la materia.
Resulta de utilidad, a nuestro modo de ver, situar el conflicto jurídico que
ahora nos ocupa en el marco más amplio de la experiencia española del trabajo
autónomo. Con ello, tartar de desentrañar las relaciones, si es que existen,
entre la configuración y normatividad del trabajo autónomo y la precariedad
sociolaboral que campa dramáticamente en la sociedad española de hoy.
Para ello, en primer lugar, se ha
de recordar que la función y sentido del trabajo autónomo está estrechamente
ligada a la evolución de las estrategias
empresariales que se fraguan a partir de la década de los años 90 del siglo
pasado en torno al dilema económico de producir o contratar en el mercado las distintas fases de la producción de un
determinado bien o servicio -descentralización productiva-. Espoleada, si no
creada, por la intensa y larga onda de externalizaciones de la gestión de servicios
públicos que tienen lugar en ese periodo.
Así se explica que la evolución del trabajo autónomo en la experiencia
española, si bien de forma desigual según el periodo normativo-laboral, haya constituido
-y constituya- una pieza clave del modelo hegemónico económico-empresarial que
se impone a partir de la violenta irrupción del neoliberalismo en la década ya
señalada. Su modelo económico-empresarial, lejos de acoger el trabajo autónomo
como un ariete de mejora de la productividad a través de la especialización flexible de la producción, encuentra en aquél una
manifestación del modo de conformación de la plusvalía que nos acompaña hasta
el momento presente: la intensificación de las condiciones de trabajo -reducción
de costes laborales-.
Este relato introductorio se completa llamando la atención sobre la
paradoja que se da entre la función que mayoritariamente se le asigna al
trabajo autónomo y el valor económico, social y político que éste adquiere con
el tiempo. Este paradójico proceso cultural se ha impuesto hegemónicamente, caracterizando
positivamente al trabajo autónomo como (el) medio para alcanzar la modernidad, la
libertad y la independencia. Mientras, el trabajo por cuenta ajena se describe como
una reminiscencia histórica obsoleta que conviene superar. De este modo, la
rama del ordenamiento jurídico que ordena las relaciones laborales, Derecho del
Trabajo, se sitúa artificiosamente en un lugar del que conviene «huir», por obsoleto y contrario al progreso económico y social.
No obstante lo dicho hasta ahora, la cultura jurídico-laboral
desarrollada en torno al trabajo, por cuenta ajena y autónomo, muestra momentos
normativos de resistencia que reivindican la necesidad de asignar otra función económica, social y política al trabajo autónomo. Durante el
período previo a la aplicación de las políticas de austeridad se detectan
importantes expresiones normativas que pueden servir para reconducir la deriva
del trabajo autónomo como instrumento de precarización sociolaboral. En este
sentido, se ha de poner en valor la utilidad de revisar la orientación que al
respecto contiene la vigente Ley 32/2006, reguladora de la Subcontratación en
el Sector de la Construcción. Una ley, cuya Exposición de Motivos contiene
retazos como el que se reproduce a continuación:
“Son
numerosos los estudios y análisis desarrollados para evaluar las causas de
tales índices de siniestralidad […]. Uno de esos factores puede estar
relacionado con la utilización de una forma de organización productiva, que
tiene una importante tradición en el sector, pero que ha adquirido en las
últimas décadas un especial desarrollo en el mismo, también como reflejo de la
externalización productiva que se da en otros sectores, aunque en éste con
especial intensidad. Esta forma de organización no es otra que la denominada
«subcontratación».
Hay que tener en cuenta que la contratación y
subcontratación de obras o servicios es una expresión de la libertad de empresa
que reconoce la Constitución Española en su artículo 38 y que, en el marco de
una economía de mercado, cualquier forma de organización empresarial es lícita,
siempre que no contraríe el ordenamiento jurídico. La subcontratación permite en
muchos casos un mayor grado de especialización, de cualificación de los
trabajadores y una más frecuente utilización de los medios técnicos que se
emplean, lo que influye positivamente en la inversión en nueva tecnología.
Sin embargo, el exceso en las cadenas de
subcontratación, especialmente en este sector, además de no aportar ninguno de
los elementos positivos desde el punto de vista de la eficiencia empresarial
que se deriva de la mayor especialización y cualificación de los trabajadores,
ocasiona, en no pocos casos, la participación de empresas sin una mínima
estructura organizativa que permita garantizar que se hallan en condiciones de
hacer frente a sus obligaciones de protección de la salud y la seguridad de los
trabajadores, de tal forma que su participación en el encadenamiento sucesivo e
injustificado de subcontrataciones opera en menoscabo de los márgenes
empresariales y de la calidad de los servicios proporcionados de forma
progresiva hasta el punto de que, en los últimos eslabones de la cadena, tales
márgenes son prácticamente inexistentes, favoreciendo el trabajo sumergido,
justo en el elemento final que ha de responder de las condiciones de seguridad
y salud de los trabajadores que realizan las obras”.
La violenta irrupción de las políticas de austeridad ha truncado, al
menos por el momento, el sentido que aquella norma otorga a la configuración y
normatividad del trabajo autónomo, revalorizando un uso de éste desviado y
torticero que, por lo demás, arroja dramáticas situaciones de precariedad
sociolaboral.
El relanzamiento de la economía colaborativa en el ámbito de la
Unión Europea, presentado como modelo económico-empresarial alternativo al de
la austeridad, lejos de corregir la situación descrita hasta ahora, la ha
agravado. La implantación y extensión de la economía de plataformas está
mostrando una realidad sociolaboral donde el trabajo autónomo mantiene un
continuismo respecto al valor económico y político a él asignado por las
políticas de austeridad. O lo que es lo mismo, el trabajo autónomo se
(re)propone como el estatuto jurídico ideal para el desarrollo del trabajo en
plataformas digitales, por ser un trabajo desposeído de derechos y de
representación colectiva. Estrictamente funcional al nuevo modelo
económico-empresarial, donde el trabajo (asalariado) con derechos y
representación colectiva, aquél que se niega y rechaza, resulta incompatible con
el avance tecnológico.
La pugna
jurídica que se está librando en la actualidad acerca de la calificación
jurídica del trabajo prestado en el entorno de las plataformas jurídicas no
solo decidirá el futuro de estos concretos trabajadores, sino que, con mucha
probabilidad, despejará la incógnita de la significación del valor social,
político y económico del trabajo -por cuenta ajena y autónomo- en la era digital.
Por ello, conviene estar atentos al desarrollo de los acontecimientos,
participando activamente en este debate jurídico. Con esta intención, se
proponen las siguientes reflexiones finales, que guardan relación con las
principales dificultades y controversias surgidas en la calificación jurídica
del trabajo que tiene lugar en las plataformas digitales: i) la revalorización
de la voluntad de las partes; ii) la relevancia del uso de nuevas tecnologías
digitales en la determinación de la dependencia jurídica; y iii) la ausencia
del requisito del trabajo personal. Muy brevemente:
A)
Revalorizar la voluntad de las partes de la
relación de trabajo en el momento presente, en especial la del trabajador,
implica un desconocimiento de la realidad laboral que, con mayor énfasis, tiene
lugar a partir de la reforma laboral de 2012. El análisis del principio de
realidad se debería dar cuenta, además del contenido concreto de las
prestaciones concertadas, del contexto sociolaboral y normativo imperante donde
la voluntad del empresario ha adquirido un status jerárquico capaz de
imponerse a fuentes normativas como el convenio colectivo.
B)
Las modificaciones y mutaciones de los trabajos
a propósito de la introducción de (nuevas) nuevas tecnologías en el proceso de
producción es una característica constante del sistema de producción
capitalista que, como sucede en nuestro caso, puede dificultar la determinación
de su existencia. Además, la apuesta decidida de las políticas públicas de
empleo, a partir del año 2010, por gestionar el desempleo a través del fomento
del trabajo autónomo involuntario ha arrojado como efecto la
reformulación, al menos en apariencia, de las relaciones económicas entre los
sujetos que participan en la producción de un determinado bien o servicio. Si
bien es cierto que pequeñas modificaciones/actualizaciones de los indicios de
laboralidad resultarían suficientes para disipar cualquier género de duda sobre
la verdadera naturaleza de la relación de trabajo, habría que valorar la
importancia que a estos efectos ha cobrado el criterio de la relación que el
prestador del servicio mantiene en la actividad económica en la que interactúa
(ajenidad en el mercado). Es decir, si por sí solo alberga la capacidad
de intervenir económicamente en aquel mercado.
C)
La posibilidad de que el trabajador pueda
encargar a un tercero la ejecución de la prestación a la que se obligó
personalmente no debería ser un obstáculo para reconocer la laboralidad de
estas relaciones de trabajo, porque existe cierta permisividad jurisprudencial
con esta circunstancia. Además, cabría pensar la posibilidad de explorar hasta
qué punto este tipo de circunstancias, en las que concurren varios sujetos que
llevan a cabo la prestación de trabajo, no constituye un contrato de grupo en
el que el “jefe de grupo ostentará la representación de los que lo
integren, respondiendo a las obligaciones inherentes a dicha representación”
(art. 10.2 Estatuto de los Trabajadores).
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