La
legislación de la crisis no descansa, se produce de forma aluvional, conforme
van produciéndose los problemas sociales e intentando prever soluciones a los
mismos. En el BOE de hoy, 1 de abril, se publican dos normas de gran alcance
social, fruto de la deliberación del Consejo de Ministros del martes. La primera,
el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas
urgentes y complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al
COVID-19, y la segunda, el Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo, de medidas
urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de
género. En esta entrada nos referiremos a una parte de las medidas sociales y
laborales contenidas en la primera de las normas de urgencia.
El RDL 11/2020 es una norma que pretende
garantizar derechos sociales básicos durante situaciones de necesidad excepcionales
que ha agravado – pero no causado – la crisis derivada del Covid-19. Su punto
de vista es el de la vulnerabilidad social, un concepto que se cuantifica y
precisa en la propia norma a efectos de aplicar determinadas excepciones a las
obligaciones contraídas por las personas y las familias en la determinación de
su derecho a la vivienda digna y adecuada (art. 47 CE), a la protección social
y económica de la familia (art. 39.1 CE) y a la protección de situaciones de necesidad
especialmente en el caso de desempleo (art. 41 CE). Un engarce constitucional
evidente que la norma no considera necesario mencionar, pero que conviene
recordar en el marco de las obligaciones que al Gobierno de la nación le
corresponde cumplir en atención a la cláusula del estado social y el compromiso
marcado en el art. 9.2 CE. Un recordatorio que es más conveniente en este
momento ante las acusaciones emitidas por algunos exponentes de partidos
políticos e instituciones, avaladas y repetidas de manera tan estentórea como
exagerada por los medios de comunicación que las reproducen y alimentan
conscientes de su capacidad de erosion de que con tales intervenciones se está
destruyendo la libertad de empresa y de mercado y despilfarrando el presupuesto
del gasto público.
En el RDL 11/2020 se introducen
disposiciones sobre suspensión del procedimiento de desahucio y de los
lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional, se prevé la
prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual,
con aplicación automática de la moratoria de la deuda arrendaticia en caso de
grandes tenedores y empresas o entidades públicas de vivienda, se estipulan
medidas que buscan garantizar la continuidad del suministro energético y de
agua para hogares mientras dure el estado de alarma y se amplían las
condiciones para los potenciales perceptores del bono social de electricidad
además de incluirse ciertas medidas dirigidas a los consumidores, para los
supuestos de compraventas, reembolso de viajes o limitación publicidad de casas
de juego y apuestas. Contiene además una amplia batería de medidas de apoyo a
los trabajadores autónomos: moratorias en el pago de las cotizaciones a la
seguridad social, mejoras en la prestación por cese de actividad. Incluye un
amplio capítulo “para sostener la actividad económica ante las dificultades
transitorias consecuencia del COVID-19” con medidas para facilitar la liquidez
a las empresas, reducción de costes de energía para PYMEs y autónomos, y
finalmente establece diversas disposiciones en el ámbito del sector público
para facilitar y flexibilizar los procedimientos de cara a hacer frente a la
crisis sanitaria y las consecuencias que de ella se derivan. Sin embargo, de
todo ese extenso contenido, se va a comentar aquí solamente tres aspectos: el
concepto de vulnerabilidad social que define la norma, y los dos subsidios
extraordinarios que prevé para las trabajadoras del hogar familiar y el cese de
los contratos temporales.
El concepto de vulnerabilidad
económica
La norma elabora el concepto
legal de la situación de vulnerabilidad económica a efectos de obtener
moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda
habitual. Se trata de una situación de necesidad no contemplada hasta el
momento puesto que tiene su origen en la situación de crisis que se ha producido
a partir de la extensión de la epidemia del Covi-19 y las consecuencias de
paralización económica y productiva que ha generado. De esta forma, la primera característica
es la de constatar que se ha producido una disminución sustancial de ingresos, a
la que se une la repercusión negativa que esta situación ha provocado en la capacidad
adquisitiva de la persona -de la unidad familiar – de los servicios
fundamentales para el mantenimiento de su vida ordinaria.
Para ello, el art. 5 del RDL
11/2020 indica que para que se aprecie la existencia de un supuesto de
vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia creada por el
Covid-19, será precisa la concurrencia conjunta de que la persona que esté
obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo,
Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada
por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias
similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos consistentes, con
carácter general, en el límite de tres
veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (IPREM,
cifrado hoy en 548, 60 € mensuales), que se incrementa con un multiplicador en función
de hijos a cargo, edad (mayor de 55 años) o discapacidades funcionales. A ello
se hará de añadir, como segundo requisito, que la renta arrendaticia, más los
gastos y suministros básicos - coste de los suministros de calefacción, luz,
teléfono y comunidad de propietarios – resulte superior o igual al 35 por cien
de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad
familiar. Este es un concepto que se utiliza también, adaptándolo a las
circunstancias del caso, a los efectos de la moratoria hipotecaria y del
crédito de financiación no hipotecaria, acreditación derivadas de los contratos
de crédito sin garantía hipotecaria (art.16 RDL 11/2020).
La idea de vulnerabilidad
económica también se traslada al ámbito del consumo de energía, pero su
determinación no se produce en los mismos términos, sólo relativamente
semejantes. Pero la definición de la figura del consumidor vulnerable, que
había sido desarrollada en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el
que se regulaba esta figura, el bono social y otras medidas de protección para
los consumidores domésticos, es modificada en el sentido de aumentar de forma
importante la renta considerada mínima a efetos de ser definida como tal (de
1,5 el IPREM en el RD 897/2017) a 2,5 en el RDL 11/2020 y con subidas
proporcionales en los demás supuestos señalados en aquella norma en función de
los menores presentes en la unidad familiar).
Lo más interesante de estas
concreciones normativas de la situación de vulnerabilidad económica es la
propia construcción de una figura que merece la tutela pública en la actualidad
para garantizar los derechos constitucionales señalados a la protección social
de la familia y a la vivienda digna y adecuada, pero que puede servir de base a
una situación de necesidad que justifique el posible lanzamiento de una especie
de renta mínima paliativa de las situaciones de necesidad generadas por la
crisis económica y sanitaria del Covid 19, de carácter temporal y que se acerque
por tanto más a la figura de los subsidios extraordinarios que a continuación
se van a mencionar.
Subsidio extraordinario para el
trabajo en el hogar familiar
Como ya se señalaba ayer mismo en
la entrada escrita por Concepción Sanz, la diferencia de trato negativo
respecto de las trabajadoras del hogar familiar con el resto de los
trabajadores por cuenta ajena, tenía su máxima expresión en la imposibilidad
para las personas que trabajan en el servicio doméstico, de tener derecho a una
prestación por desempleo. El art. 30 de la norma comentada instituye un “subsidio
extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el
Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad
Social”, para quienes, estando de alta en este sistema antes de la declaración
del Estado de Alarma, bien hayan dejado de prestar servicios, total o
parcialmente, con carácter temporal, a fin de reducir el riesgo de contagio,
por causas ajenas a su voluntad, en uno o varios domicilios y con motivo de la
crisis sanitaria del Covid-19, bien hayan visto extinguido su contrato de
trabajo por despido o desistimiento de su empleador. Mientras que en el primer
caso, la “dejación temporal de servicios”, que implica la no percepción del
salario, debe acreditarse mediante una “declaración responsable” del empleador
de la trabajadora doméstica, en el segundo supuesto, se requiere la carta de
despido, la comunicación del desistimiento o, dado que en muchos supuestos ambos
documentos no existen o son de difícil obtención por parte de la trabajadora,
la simple documentación acreditativa de la baja en el Sistema Especial de
Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social.
Para calcular la cuantía del
subsidio extraordinario por cese de actividad es necesario aplicar un
porcentaje del 70 % a la base reguladora diaria de la prestación, que estará
constituida por la base de cotización de la trabajadora correspondiente al mes
anterior al hecho causante, dividida entre 30, teniendo en cuenta que si fueran
varios los trabajos desempeñados en este sistema especial, se calculará la base
reguladora correspondiente a cada uno de los distintos trabajos que hubieran
dejado de realizarse. En todo caso el subsidio no podrá ser superior al Salario
Mínimo, excluidas las pagas extraordinarias. Se establecen además algunas reglas
para los supuestos en los que hubiera una situación de pluriactividad, con pérdida
total de todos los empleos o por el contrario parcial de unos y otros. La
percepción del subsidio es incompatible con la del permiso retribuido
recuperable que estableció el RDL 9/2020, lo que avala la posibilidad de que éste
sea utilizado también por las trabajadoras al servicio del hogar familiar.
No se requiere período previo de
cotización, y el derecho al mismo se genera desde los despidos o interrupciones
de actividad efectuados a partir de la declaración del estado de alarma, aplicándose
así con carácter retroactivo a la fecha de promulgación de su reconocimiento.
La Disposición Adicional decimotercera del RDL 11/2020 da un plazo de un mes al
SEPE para establecer el procedimiento para la tramitación de solicitudes, “que
determinará los formularios, sistema de tramitación (presencial o telemático) y
los plazos para su presentación”. El subsidio se devengará por meses vencidos,
y tiene carácter temporal, puesto que como todos los instrumentos normativos
previstos en esta disposición, se condicionan a la duración de la situación
excepcional. La Disposición Final duodécima establece que sólo va a conservar
esta vigencia hasta un mes después del vigor del estado de alarma, es decir,
que si si no hay más prórrogas sería hasta el 11 de mayo.
El subsidio extraordinario es una
medida que no remedia, como es natural, el trato desfavorable que la legislación
laboral da a las trabajadoras y trabajadores del hogar, en donde además el porcentaje
de empleo irregular – y por tanto excluido de la aplicación de esta medida – es
muy alto. Aunque su puesta en práctica concreta se difiera a la preparación por
parte del SEPE del procedimiento para reclamarlo, es evidentemente un primer
paso muy relevante en el proceso de acercamiento de las tutelas prestadas a
este personal con las que se aplican al resto de los trabajadores al abrir la posibilidad
de una prestación por desempleo para el mismo.
Subsidio de desempleo
excepcional por fin de contrato temporal
Señala la exposición de motivos
del Decreto-Ley que entre las situaciones de necesidad agravadas por la
situación de falta de empleo se halla un colectivo particularmente afectado por
la actual situación y que puede no encontrarse entre los que dan lugar a alguna
cobertura de la Seguridad Social o de cualquier otra Administración pública,
que es el relativo a aquellas personas a las que se concluye el contrato
temporal en una fecha posterior a la declaración del estado de alarma, pero no
están incluidos en un ERTE y no hayan sido sometidos por tanto a una suspensión
o reducción de jornada regulada en los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020.
El subsidio por circunstancias
excepcionales aplicable al colectivo de trabajadores temporales está pensado para
contratos temporales – “incluidos los contratos de interinidad, formativos y de
relevo”- de al menos dos meses de duración que se hayan extinguido tras la
declaración del estado de alarma que no tuvieran el período de cotización
necesario para acceder a otra prestación o al subsidio no contributivo por
desempleo por carecer de rentas y tener responsabilidades familiares. Su
cuantía consiste en un 80% del IPREM vigente – es decir en torno a 438,88 € - y
su duración es un mes, aunque puede ser ampliable si se establece así por otra
norma de urgencia.
El subsidio es incompatible con
la percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o
ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública, y se exige la
duración previa de dos meses del contrato temporal con la intención expresa de
no atender en esta protección excepcional a lo que en la exposición de motivos
se llaman “relaciones contractuales esporádicas”, una precariedad de muy corta
duración que en la práctica de las relaciones laborales se da con demasiada
frecuencia y que se refleja en las estadísticas según las cuales el 28,33 % de
las nuevas contrataciones temporales en el año 2019 habían tenido una duración
igual o inferior a siete días. Por el contrario, el subsidio excepcional se prevé
para aquellos contratos temporales que, siempre en palabras de la exposición de
motivos, “permite identificar la existencia de una expectativa profesional”, lo
que por otra parte dice mucho de la utilización de las figuras de la
temporalidad en nuestro sistema de relaciones de trabajo.
La exuberante producción
legislativa deriva de la excepcionalidad de la situación política, pero está
urgida por la necesidad de dar respuesta a los problemas que se plantean en la
gestión concreta de esta situación de crisis global en la que ha sumido a la
economía y ala sociedad la epidemia desatada por el Covid-19. Muchos de estos problemas
a los que la norma da una solución, han sido previamente detectados y denunciados
por los sindicatos a través de su labor reticular de recepción de cuestiones y
quejas de la totalidad de los trabajadores y trabajadoras españolas. En futuras
entradas se seguirá este continuo flujo de reglas que está configurando, como
ya se puede comprobar en opiniones, recopilaciones legislativas y revistas
especializadas, un corpulento grupo de normas y regulaciones dictadas durante y
para las situaciones que se han creado en este estado de alarma. Permanezcan con
la atención cómplice que les caracteriza pendientes de las líneas de evolución
normativa que se están llevando a cabo por el gobierno legislador de urgencia
que en este blog se intentan describir y comentar sumariamente
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