jueves, 2 de julio de 2026

¿PARA QUÉ SE REARMA EUROPA?

 


Comienza julio, un mes que se desea termine pronto porque es la antesala de las vacaciones del verano. Académicamente los docentes universitarios llenan sus días de reuniones de Departamentos, lecturas de tesis y de trabajos fin de master y fin de grado, de algunas charlas en los cursos de verano y en cumplir encargos de artículos o capítulos de libro que se han ido deslizando hasta ese momento preciso, antes del verano.  Es el mes del calor extremo, aunque este año la ola de calor se haya anticipado y extendido a latitudes desacostumbradas ya desde junio. En nuestro país, también ha subido la temperatura del debate sobre el gobierno en medio de un cerco judicial y mediático cuya última elaboración – felizmente todavía no asumida por la sala segunda del Tribunal Supremo – es la supuesta mutación presidencialista del sistema democrático que conduciría a prisión al presidente de gobierno por el delito de traición en aplicación del art. 102 de nuestra Constitución.

Dejando de lado estos sombríos propósitos de quienes trabajan desde posiciones de poder e influencia para acabar con el gobierno de coalición progresista antes y al margen de las elecciones generales, una cuestión que ocupa, con desigual fortuna, los espacios de la información y comunicación ciudadana, en este blog pretendemos durante este mes pre-vacacional abordar otras cuestiones que nos parecen desatendidas, pospuestas o incluso borradas del debate público, y que tienen un indudable relevancia en términos tanto informativos como propositivos en su dimensión política y social. Desde esta perspectiva, el tema posiblemente más acuciante sea el del rearme que desde las elecciones de junio de 2024 ha constituido una línea fundamental de la política europea, liderada por Alemania. En medio del quebrantamiento del orden internacional multilateral y la persistencia de la guerra en la frontera este europea tras la invasión rusa de Ucrania, se produce la emergencia del rearme como medida de política económica y como línea – guía de la actividad industrial europea.

Coincidiendo con  la tensión producida por la exigencia de aumentar la aportación de cada país de Europa occidental a la OTAN hasta llegar al 5% del PIB como condición impuesta por Estados Unidos para seguir manteniendo su protección militar dentro de la Alianza, la decisión de poner en práctica una autonomía estratégica militar ante la que se estima la gran amenaza de los impulsos expansionistas de Rusia, se ha acelerado el impulso a la inversión e innovación de la industria de defensa que ya había iniciado el Fondo Europeo de Defensa para el período 2021-2027 y que ahora se incrementa de forma impresionante. La adopción del programa Rearmar Europa, luego transformado – a instancias de algún gobierno europeo, como el español -  en un título menos agresivo, lo que se conoce como el instrumento SAFE – Security Action for Europe Regulation – para el refuerzo de la industria europea de la Defensa cuenta con una dotación de 150 mil millones de euros, a través de préstamos, para apoyar la adquisición conjunta y el fortalecimiento de la base industrial de defensa europea. A ello se unen otros instrumentos paralelos con el mismo objetivo. Todo ello inserto en la discusión sobre un mecanismo europeo de base intergubernamental, por el que se financiarían compras de armas con el señalado objetivo de defenderse de la amenaza rusa y la insistencia en el proyecto de marco financiero plurianual para 2027-2034 en la inversión en defensa a través del Fondo de Competitividad[1].

¿Por qué es urgente este rearme europeo? ¿para qué se rearma la Unión Europea?. El Reglamento SAFE lo explica en su primer considerando: “La guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y sus repercusiones en la seguridad europea y mundial constituyen un reto existencial para la Unión Europea.”. Un desafío para su propia existencia que justifica por tanto la creación de un enorme arsenal cuya finalidad inmediata es disuadir a Rusia de sus afanes expansionistas.

Permítase ahora una pequeña digresión, producto de la edad provecta del titular del blog. En 1982, en plena movida madrileña, un grupo de estética punk, Polanski y el ardor, hizo famoso un tema: “¿Qué harías tu frente a un ataque preventivo de la URSS?”. Frente a otros motivos de inspiración bien diferentes para otros grupos musicales de la época, este tema se relacionaba directamente con la llamada crisis de los euromisiles que en aquellos momentos estaba de máxima actualidad fuera de una España aun no ingresada en la OTAN y recién salida del golpe de estado y remitía a la posibilidad de un estallido nuclear limitado a Europa. En medio de una escalada de la tensión entre la OTAN y el Pacto de Varsovia, se instalaban en Alemania en 1983 los misiles balísticos de alcance medio (Pershing II y Cruise), lo que generaría una impresionante reacción popular en su contra en el marco de una reivindicación pacifista que exigía el camino del desarme como única salida a la escalada armamentística de los dos bloques. En toda Europa se extendió un potente movimiento pacifista ante el riesgo de un conflicto nuclear, y  las movilizaciones contra el despliegue de misiles nucleares acogieron a cientos de miles de personas.

La reacción más potente tuvo lugar en Alemania, Dividido el SPD, entonces en el gobierno, en aquellos momentos fueron los verdes – Die Grüne – quienes  protagonizaron la oposición más activa a los euromisiles, con la figura inolvidable de Petra Kelly dirigiendo el movimiento, y fue también este partido quien impugnó ante el Tribunal Constitucional la decisión del gobierno alemán por entender que se había generado una nueva constitución material que vaciaba en la práctica las competencias de las instituciones constitucionales sobre la defensa, la guerra y la paz al transferirlas, en suma, a las decisiones del Jefe de un Estado extranjero. Se planteó así, con el asesoramiento del prestigioso profesor U.K. Preuss, un conflicto constitucional por haber omitido el recabar mediante una Ley del Bundestag la habilitación constitucionalmente exigida respecto la autorización para dotar a las fuerzas norteamericanas estacionadas en la República Federal de misiles con carga nuclear, del tipo Pershing II y Cruise, frente a lo cual el TC alemán entendería que era un acto de gobierno  derivado del acto jurídico internacional unilateral producido en el marco de la relación de estacionamiento de tropas, desestimando el recurso. Pese a ello, la movilización social en Alemania fue inmensa, y el movimiento ecopacifista presionó fuertemente para pedir el desmantelamiento de los euromisiles. El desarme se lograría con la firma del Tratado de Fuerzas Nucleares de Alcance Intermedio en 1987, y los misiles se desmantelarían entre 1989 y 1991.

Esta evocación histórica puede tener alguna virtualidad. Alemania sigue vinculada por su constitución al hecho que la realización de actos “susceptibles de perturbar la convivencia pacífica de los pueblos y realizados con esta intención, especialmente la preparación de una guerra de agresión”, son inconstitucionales y serán reprimidos penalmente. Pero eso no la impide participar en actos de guerra que inicien o sostengan las alianzas militares internacionales a las que se ha adherido, es decir, las que inicie la OTAN, incluido también la utilización de armas nucleares en el seno de la alianza. El momento actual y la política de rearme supone un salto cualitativo para el ejército alemán que se puede configurar como el mayor y más potente de todas las naciones que conforman la UE. Y en un contexto en el que cada vez de manera más nítida se habla de la posibilidad de una intervención militar en el este de Europa contra Rusia, extendiendo así la guerra de Ucrania a toda Europa. Un ataque preventivo, como glosaban Polanski y el ardor. En esa misma dirección caminan las propuestas de reeditar el servicio militar que se están discutiendo en Francia y en Alemania.

Urge por tanto volver a pensar el pacifismo como una seña de identidad de la nueva política de este primer cuarto de siglo, no solo entendido como actuación militante contra la ilegalidad de intervenciones  militares, como la que han efectuado Israel y Estados Unidos en Irán y Líbano, o en relación con el largo y enquistado conflicto de Ucrania, sino como elemento material de conservación de una existencia social colectiva en la Unión Europea que no acepta la creación de situaciones de enfrentamiento resueltas militarmente y que rechazan por consiguiente la guerra en todas sus formas como manera de solventar posiciones de poder en el tablero económico y político.

Como se está viendo, la decisión europea de rearmarse no se inscribe en lo que podría denominarse una variante de keynesianismo militar. Una cuestión muy relevante es la posibilidad de activar la cláusula de escape del Pacto de Estabilidad y Crecimiento en relación con el art. 122 TFUE para excepcionar el gasto militar en relación con las reglas fiscales en el país que se acoja a este instrumento. Sin embargo esta posible salvaguarda solo durará, según las recomendaciones del Consejo, cuatro años, a partir de los cuales el Estado miembro deberá reordenar sus prioridades presupuestarias para garantizar la sostenibilidad fiscal del Pacto. Es obvio que se debería para ello recurrir al aumento de los impuestos o al recorte de otras partidas presupuestarias y, dada la experiencia vivida en el ciclo 2009-2014, éstas suelen ser las relativas al gasto social.

Y este último aspecto es un tema que ha suscitado la preocupación del sindicalismo europeo.  Esta pulsión al rearme en Europa se cuestiona fuertemente en una resolución adoptada en una reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo de la CES sobre la paz y la seguridad ya en  abril de 2025, en la que se amplía la noción de autonomía estratégica más allá del estricto campo de la defensa militar por entender que se debe garantizar “la autonomía estratégica y la autosuficiencia de la UE en todos los ámbitos relacionados con su seguridad, como el digital, la salud, la alimentación, la ciencia, la energía, el agua, la industria y el transporte, etc., reforzando los servicios públicos y de emergencia y las infraestructuras, así como una política industrial sólida, gravemente perjudicada por las medidas de austeridad antiguas y recientes. Y a continuación se insiste en la absoluta necesidad de preservar “la financiación destinada a objetivos sociales”, puesto que su disminución o restricción sería una decisión “miope” tanto económica como, de manera muy señalada, política. “El agravamiento de las desigualdades sociales alimentaría aún más a la extrema derecha, socavando así la seguridad de la UE. La CES se opone a las propuestas que permiten a los Estados miembros utilizar recursos de los programas de la política de cohesión social para aumentar el gasto en defensa”. Y, por otra parte, se insiste en que la “limitada flexibilidad” que se prevé para la aplicación de cláusulas de excepción nacionales para el gasto en defensa no garantiza “que no se produzca un trade-off entre el gasto en defensa y el gasto social, ni asegura el apoyo a todos los países, incluidos aquellos con un margen fiscal limitado”. Por último, la CES   exige que financiación pública destinada a la industria de defensa europea se vincule estrictamente a condiciones sociales y ambientales, asegurando la creación de empleos de calidad y protegiendo los derechos laborales en estos sectores.  

Estos propósitos se han visto reafirmados en la gran Asamblea y concentración que la CES organizó el 18 de de junio en Madrid del que apenas la prensa y los medios de comunicación dieron noticia, y en el que 20.000 personas reclamaron  un "¡Ya basta!" contra la desregulación, el racismo y el rearme, exigiendo que el gasto público se destine a inversión social en lugar de a la industria militar. Una movilización que debe ser seguida e impulsada.

Ni los europeos ni los españoles necesitamos rearmarnos. No queremos participar en guerra alguna. Debemos insistir en el pacifismo como seña de identidad de un proyecto político de transformación social. Y el gasto público no puede restringirse si se requiere satisfacer necesidades sociales imprescindibles, no a construir ingenios militares cuyo objetivo a fin de cuentas es siempre el de ser utilizados en un conflicto armado. Estemos atentos para evitar lo que no puede ni debe suceder.

 

 



[1] Reglamento (UE) 2021/697 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2021 por el que se establece el Fondo Europeo de Defensa y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2018/1092, modificado a su vez por el Reglamento (UE) 2025/1914 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2025, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1058 y (UE) 2021/1056 en lo que respecta a medidas específicas para hacer frente a retos estratégicos en el contexto de la revisión intermedia. Reglamento (UE) 2025/1106 del Consejo, de 27 de mayo de 2025, por el que se crea el instrumento «Acción por la Seguridad de Europa (SAFE) mediante el Refuerzo de la Industria Europea de Defensa.


martes, 23 de junio de 2026

SOBRE EL CONVENIO 193 OIT: EL TRABAJO DECENTE AL SERVICIO DE LAS PLATAFORMAS DIGITALES. HABLA ANTONIO LOFFREDO

 


 

Antonio Loffredo, profesor de Derecho del Trabajo en la Universidad de Siena, ha formado parte de la delegación de la CGIL italiana en el grupo de trabajadores de la OIT y ha tenido un peso relevante en la negociación del Convenio 193 de la OIT sobre trabajadores al servicio de las plataformas digitales. Este texto que aquí publicamos es la traducción del italiano de un artículo publicado en Il Manifesto que el autor, gran y viejo amigo de este blog y de su titular, ha expresamente autorizado.

Mi jefe no es un algoritmo

Antonio Loffredo

 

El viernes 12 de junio se aprobó el Convenio n.º 193 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), cuyo objeto es la protección de quienes trabajan a través de plataformas digitales. Como es sabido, se trata de un fenómeno muy extendido en todo el mundo y en crecimiento exponencial que no afecta únicamente a los repartidores, los más «visibles» en este sector de la economía, también debido a las condiciones laborales al límite de la explotación en las que a menudo se encuentran, tal y como demuestran las investigaciones de la Fiscalía de Milán sobre el «caporalato digital», es decir el delito de intermediación ilegal de mano de obra para la explotación laboral, en este caso en el ámbito de las plataformas digitales. La economía de plataformas tiene ya un ámbito enormemente amplio y en constante expansión, que abarca desde el sector bancario hasta el de los cuidados personales, por citar solo algunos ejemplos conocidos en Italia; sin embargo, fuera de nuestro continente, el fenómeno alcanza niveles extremadamente preocupantes por las condiciones de trabajo indignas a las que se ven sometidas muchas personas que realizan tareas relacionadas, por ejemplo, con las redes sociales. Pensemos, por ejemplo, en los moderadores de contenidos, obligados a pasar jornadas enteras viendo vídeos pornográficos y de violencia para evitar que se publiquen en las plataformas que utilizamos a diario.

La gravedad de estas condiciones laborales ha exigido una regulación urgente a nivel internacional, ya que las plataformas —que a menudo tienen su sede social en los países más industrializados— contratan, directamente o a través de intermediarios, a personas que residen en distintos continentes, en los que a menudo no existen normas que limiten los efectos distorsionadores provocados por los algoritmos, también debido a que las plataformas tienden a contratar siempre con contratos de trabajo por cuenta propia, en muchísimos casos falsos, eludiendo así la aplicación incluso de las garantías mínimas del derecho laboral de aquellos países.

Conviene recordar que la OIT es la única agencia de las Naciones Unidas que se caracteriza por el tripartismo, es decir, porque en su seno están representados los sindicatos, los empresarios y los gobiernos, y el hecho de haber logrado aprobar un Convenio sobre un tema tan importante desde el punto de vista económico para las grandes empresas transnacionales constituye sin duda una esperanza para el futuro del multilateralismo, en un momento en el que, a menudo, las mediaciones políticas están dejando paso a la violencia de las armas. No hay que ocultar, por supuesto, que no se trata de un Convenio perfecto, ya que las negociaciones que hubo que llevar a cabo con el frente empresarial —en el que estaban presentes las plataformas más importantes a nivel mundial y que tenían el claro objetivo de intentar no llegar a un acuerdo sobre el tema— fueron muy duras, y se logró alcanzar el objetivo del Convenio tras muchos días y noches de negociaciones, pero, sobre todo, gracias a la firme determinación del frente sindical unido y al apoyo de muchos gobiernos del Sur global, así como de los más progresistas del resto del mundo.

Los convenios de la OIT pueden ratificarse en 187 países, prácticamente en todas partes, por lo que la aprobación del Convenio n.º 193 sobre el trabajo digno en la economía de las plataformas constituye un acontecimiento de alcance histórico, a pesar de que haya tenido escasa cobertura mediática en nuestro país. Quizás, una de las razones por las que se le ha prestado tan poca atención por nuestra parte esté relacionada también con la existencia de una Directiva europea sobre el mismo tema, que recoge mejores garantías para las personas que trabajan sometidas a un algoritmo en Europa; una norma cuya transposición está prevista para el 2 de diciembre de este año.

Sin embargo, el Convenio adquiere un valor especialmente significativo en todas partes, y no solo en aquellos países en los que se trabaja con una normativa muy escasa y con derechos reducidos al mínimo. En estas zonas del mundo, de hecho, las garantías y los derechos recogidos en el Convenio constituyen el primer instrumento que las personas y las organizaciones sindicales pueden utilizar para movilizarse con el fin de conseguir mejores condiciones laborales y limitar el uso de algoritmos en la gestión de las relaciones laborales.

No obstante, como se ha señalado, la norma puede resultar muy útil también en otros lugares porque, entre otras disposiciones, amplía por primera vez a todos los trabajadores que operan a través de plataformas digitales —por lo tanto, también a los autónomos— los derechos fundamentales que reconoce la OIT, a saber, la libertad sindical (incluida la huelga), la negociación colectiva, la prohibición de la discriminación, la prohibición del trabajo forzoso, la prohibición del trabajo infantil y las normas fundamentales en materia de salud y seguridad. Pero, sobre todo, impone límites al ejercicio de los poderes en las relaciones laborales que estas plataformas ejercen a través de los algoritmos. Nunca antes había ocurrido algo así, y esto significa levantar el velo y recordar que, detrás de esas plataformas, hay personas que explotan y se enriquecen a costa del trabajo humano y, por lo tanto, se puede afirmar que, a diferencia del título de un bonito libro sobre el tema, el jefe NO es un algoritmo.


sábado, 20 de junio de 2026

QUE CUARENTA AÑOS NO ES NADA. 40 ANIVERSARIO DE LA REVISTA “LAVORO E DIRITTO”

 



Ha tenido lugar en una de las sedes de la Universidad de Bolonia, en el Complejo de Santa Cristina de la Fondazza, antigua iglesia y convento ahora recuperado para la actividad universitaria, un Encuentro para celebrar el 40º aniversario de la revista Lavoro e Diritto,  Mulino. Aunque a primera vista se trataría de una actividad académica ordinaria o protocolaria, son muchos los motivos por los que un observador externo puede comentar la singularidad de esta propuesta a la que se dedica esta entrada del blog.

Hay un primer dato muy evidente, que se desprende del propio paso del tiempo del que da cuenta las cuatro décadas que cifran el aniversario. Y es la desaparición de las grandes figuras – los grandes maestros – que han marcado la producción doctrinal de los años dorados del derecho del trabajo italiano, en torno a la promulgación del Statuto dei Lavoratori en 1970. Han ido muriendo en estos años Federico Mancini, Giorgio Ghezzi, Gino Giugni, Umberto Romagnoli, y también algunas de los juristas de la generación que les seguía inmediatamente a ellos, como Massimo Roccella, Massimo D’Antona, o, alcanzado por la Covid en el 2020, Luigi Mariucci. Una pérdida especialmente dura para la Revista porque no sólo ha desaparecido su fundador sino también quien habría de ser su co-director, dejando al frente de la misma a su amigo y compañero de tantos años Guido Balandi. Sin embargo, la desaparición física no ha significado su olvido. En los debates y en las intervenciones que se han ido produciendo en el Encuentro, la referencia al pensamiento de Romagnoli y de Mariucci han sido constantes, y la evocación de sus trabajos y su forma de enfocar los problemas teóricos y metodológicos y de la discusión de las políticas del derecho, conformaban la materia prima de los discursos y contribuciones planteadas sobre los temas objeto de discusión. Además, al final de la primera jornada, por iniciativa de Guido Balandi y de Bárbara Pecori, tuvo lugar un bellísimo encuentro musical in memoriam de Umberto Romagnoli y Luigi Mariucci, bajo el patrocinio del Ayuntamiento de Bolonia, en la Sala “Marco Biagi” del Conservatorio de Música del Quartiere S. Stefano de esa ciudad.

El segundo tema que llama la atención es la abigarrada participación de juristas del trabajo de diversas universidades de todo el territorio italiano, y la participación colectiva en la determinación de los contenidos del seminario y de los ponentes. El proceso que se ha seguido para la plasmación final del programa ha tenido un largo recorrido de aproximadamente nueve meses, con frecuentes reuniones virtuales a lo largo de las cuales se iban fijando los contenidos que se habían de abordar y el sesgo que debían mantener. Esta elaboración colectiva se manifiesta en la expresa mención a los Departamentos universitarios en los que se engloba el Derecho del trabajo de las siguientes universidades, colocadas por orden alfabético, como entidades co-organizadoras del Convegno de aniversario de la revista: Departamento de Ciencias Políticas de la Universidad de Bari “Aldo Moro”, Departamento de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Bolonia, Departamento de Derecho de la Universidad de Ferrara, de la Universidad de Florencia, de la Universidad de Genova, Departamento de Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad de Milán, y Departamento de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Verona. Pero a su vez personas de otras universidades han estado presentes y han participado en el evento desde las universidades de Venecia, Brescia, Urbino, Siena, Nápoles, Campania, Catania, Foggia, Turín, Chieti-Pescara, Pisa, Trento. Una potente masa crítica del iuslaboralismo italiano más activo que ha convergido en una propuesta de intervención sostenida sobre una suerte de compromiso entre quienes son los directos discípulos de los grandes maestros y las generaciones posteriores que les irán a suceder, en una hibridación muy productiva entre ambas generaciones marcadas todas por la pertenencia a un colectivo en donde la referencia a la revista es su seña de identidad.

Porque este es el tercer aspecto que debe resaltarse. Este evento se celebra en torno a una revista y al significado que esta tiene en la construcción del pensamiento de los juristas del trabajo, es decir sobre su propia conformación histórica, su contribución a la cultura jurídica del derecho del trabajo y su capacidad para proyectar hacia el futuro lo que ha venido siendo su razón de ser. No es un acto institucional que reúne a todos los miembros de la academia universitaria, como son los congresos de las asociaciones nacionales de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, ni tampoco un seminario organizado en el marco de un proyecto de investigación que lleva a cabo un grupo de profesores de varias universidades, o que pretende analizar la actividad legislativa o judicial en la sede de alguna Universidad y organizado por un instituto o departamento de la  misma, incluso invitando a otros estudiosos o estudiosas de otras universidades. Y no responde asimismo a una actividad impulsada por un sindicato, una fundación cultural o un colegio profesional, que son los ejemplos más cotidianos que en un país como España acogen este tipo de encuentros de iuslaboralistas en colaboración con o al margen de las universidades.

 El eje sobre el que se construye este encuentro es el de la trayectoria histórica y la relevancia doctrinal de esta revista que nace a finales de los años 80 como un espacio amplio, laico y pluralista de elaboración y discusión de propuestas teóricas y de políticas del derecho, y cuya permanencia hasta el día de hoy forma parte del acervo cultural de una amplia base de estudiosos y estudiosas que participan así interrogándose sobre su proyección al futuro. Una gran parte de los intervinientes se referían de continuo a las intervenciones y artículos en ella publicados reivindicando de alguna manera la importancia de tal o cual enfoque y la determinación de ese texto en la provocación de un debate académico posterior o bien en marcar una línea de intervención luego aceptada por al generalidad de la doctrina.

Lavoro e Diritto por tanto como objeto de estudio, tema de discusión y lugar de agregación teórica en la que se vuelca la participación de una amplia red transversal de profesores y profesoras universitarias. El tema que concita la reflexión a partir de estos 40 años cumplidos, es muy sugerente: El trabajo y su derecho: las raíces de su futuro. El desarrollo de ese título prometedor, se desplegaba en tres fases. En la primera, el encuentro analizaba lo que sin duda son las raíces de este proyecto editorial, proponiendo una reflexión colectiva sobre la revista en su consideración de un diseño estratégico de investigación abierto a la interdisciplinariedad en el marco de la investigación internacional. Esta sesión la presentaba y coordinaba Andrea Lassandari, de la Universidad de Bolonia. Una primera aproximación al tema la hizo en primer lugar el director de la Revista, Guido Balandi, acompañado de quienes representaban a otras dos revistas importantes en el panorama editorial del derecho del trabajo europeo, Antonio Baylos por la Revista de Derecho Social e Isabelle Daugareilh por la Revue de   droit comparé du droit du travail et de la securité sociale. A continuación, siguió una larga serie de intervenciones programadas, que dieron su punto de vista sobre el tema central de la sesión: Maria Vittoria Ballestrero, Franca Borgogelli Gisella de Simone, Oronzo Mazzotta, Stefania Scarponi y Anna Rita Tinti, discutieron sobre la trayectoria de la revista, sus logros y sus puntos fuertes y débiles, y afirmaron algunas propuestas cara al futuro. La revista ha sido a su vez un motor fundamental de la Asociación Internacional de Revistas de Derecho del Trabajo, la IAALJ, que ahora preside justamente otro editor italiano, Massimilano Delfino, que en esa calidad dio también un saludo a los asistentes. La editorial de Il Mulino. que es la que publica la revista, valorada como excelente en los instrumentos de medición al uso, a través de Giovanna Sarti, cerro esta primera reflexión conjunta del Encuentro.

Después de comer en el patio del extinto Convento, se abría una primera ventana a la lectura jurídica de la realidad al dedicar esta parte al Trabajo, expuesto eso si en dos tiempos. En el primero, examinando diversos enfoques teóricos que pueden ofrecer una perspectiva renovada, original y significativa, del tratamiento del trabajo por el Derecho como orden simbólico. Así, moderados por Marco Novella, de la Universidad de Génova, intervinieron Adalberto Perulli, privilegiando un enfoque más filosófico moral del trabajo y la preocupación por crear las condiciones para la autodeterminación democrática a partir del mismo, Ania Zbyszewska, que resaltaba la incidencia del feminismo como una de las fronteras que el Derecho del Trabajo debía acometer, y Patizia Tullini que en una brillante intervención  dibujó la aportación al nuevo cuadro de realidades en la llamada economía web que el derecho del trabajo debe acometer para su regulación, con la revisión de una buena parte de las técnicas y de los presupuestos que se están efectuando. La segunda parte de esta sesión que dirigió y moderó Silvia Borelli, de la Universidad de Ferrara, se detenía en el cuestionamiento del perímetro dentro del cual se encuentra el trabajo regulado, chequeando el trabajo que no se considera tal,  y en ese sentido Maria Luisa Vallauri intervenía sobre el trabajo de cuidados, Giulio Centamore sobre algunos supuestos de exclusión constitutiva de la relación de trabajo – “el trabajo que no constituye una relación laboral” – y Annamaria Donini  examinaba el denominado trabajo sexual en relación con los valores de dignidad, libertad y el juicio moral subyacente a la mercantilización plena del cuerpo de las personas con fines sexuales.

Al día siguiente, la sesión, tras el análisis del Trabajo el día anterior, se dedicaba a “su” Derecho, y en una primera parte de este recorrido, coordinada por Vincenzo Bavaro, de la Universidad “Aldo Moro” de Bari, Antonio LoFaro efectuó un espléndido recorrido en torno a los principios y valores que subyacen el derecho del trabajo o que lo sostenían en el siglo pasado – el siglo de los valores- , seguido de Nadia D’Onghia, que examinó los problemas que planteaban hoy las tutelas del trabajo, las técnicas de efectividad del mismo, y  Fausta Giarriello, que analizó la construcción jurídica de los sujetos y actores del Derecho del Trabajo y la necesidad de adquirir nuevas dimensiones en el diseño normativo y teórico de los mismos. En la segunda parte, coordinada por Mariapaola Aimo, de la Universidad de Torino, se presentaron tres intervenciones sobre aspectos específicos que requieren una regulación particular, como la que se refiere a la relación entre ecología y derecho del trabajo que llevó a cabo Stefania Buoso, la de la incidencia de la Inteligencia Artificial (IA), desarrollada por Marco Peruzzi y, finalmente, el muy problemático asunto de la regulación salarial en Italia, tras la directiva europea y el reciente decreto legislativo de mayo de 2026 sobre el denominado “salario justo”, que corrió a cargo de Cinzia Carta.

El encuentro terminó con las palabras finales del Director de Lavoro e Diritto, Guido Balandi, que leyó un fragmento del mensaje en el que Umberto Romagnoli le explicaba a Gino Giugni,  entonces preocupado por el temor – luego despejado – de que el nacimiento de Lavoro e Diritto fuera el inicio de una “balcanización” de la nueva doctrina alternativa italiana, que el objetivo primordial de esta revista era el de extender y afirmar un debate sobre las políticas del derecho  en un momento de crisis de los paradigmas centrales del derecho el trabajo. A su vez, asumiendo su posición como director, anunció que las intervenciones que habían nutrido el encuentro serían publicadas en el fascículo doble (números 3 y 4 del año 2026) señalando que el plazo último de entrega – el temido deadline – se cerraba el 15 de septiembre de 2026.

La impresión general entre todas las personas que asistieron al evento era que realmente se había participado en un seminario de alta calidad y verdaderamente productivo en términos científicos. Un lugar de intercambio de pensamiento y de modos de interpretar la realidad que había logrado plenamente su propósito de enriquecimiento del patrimonio cultural colectivo e individual de quienes hayan formado parte del mismo.

En fin, cuarenta años no es nada, parafraseando al tango. Demuestra simplemente el vigor y la fortaleza de una propuesta teórica, ideológica y política que además ha alcanzado la sabiduría antigua de poder reinventarse en cada nuevo momento histórico y que a buen seguro continuará haciéndolo en el futuro inmediato.

¡¡Larga via a Lavoro e Diritto  y feliz aniversario!!

 

 

 

 

 


domingo, 14 de junio de 2026

TRES MILLONES DE VISITAS Y LA POSIBLE INTERVENCIÓN DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN SU LOGRO

 


Es siempre una noticia extremadamente agradable conocer que el contenido con el que se alimenta este blog, las sucesivas entradas al mismo que reflejan muy diverso aspectos de las relaciones laborales y de las condiciones en las que se expresa la ciudadanía social tanto en España como de Europa y de otros países de América Latina, tiene un seguimiento importante y continuado que se refleja en la audiencia medida en el número de visitas que marca el contador del blog.

El primer “post” del blog se publicó el 16 de febrero de 2007, y recogía un trabajo conjunto del titular del blog con Joaquin Pérez Rey que databa de diciembre del 2006 y que hacía una crítica ácida al “Libro verde”  sobre la “modernización” del derecho laboral en la Unión Europea (se puede consultar en https://baylos.blogspot.com/2007/02/nuestra-opinion-sobre-el-libro-verde.html) . Era el comienzo de una serie de intervenciones, propiciadas por Jose Luis López Bulla, como tantas veces se ha recordado en este mismo lugar, que construyó este sitio web para después regalarlo a su titular, como también haría un poco después con el blog “Desde mi cátedra” con Joaquin Aparicio, hoy lamentablemente inactivo porque los comentarios y las intervenciones de nuestro amigo se derivan, por voluntad propia, hacia este sitio web.

Vamos camino por tanto de veinte años durante los cuales se ha ido cultivando desde este modesto mirador una serie de opiniones y de informaciones que quieren ofrecer una visión peculiar sobre el desarrollo de la regulación de las relaciones de trabajo, los avatares de las prestaciones sociales y el propio diseño de la condición de la ciudadanía desde una perspectiva en la que se insiste en la necesidad de incrementar el espacio de decisión y de debate del colectivo de las personas que trabajan y de ampliar la autonomía de esa clase social en una dirección emancipatoria. Durante todo ese período el blog se ha visto acompañado no solo de una larga serie de amistades que han utilizado sus páginas para expresar sus ideas y opiniones, sino de un número constante de personas que han formado una audiencia fiel y (relativamente) numerosa.

En el último mes además, el marcador de visitas de Google ha tenido un crecimiento exponencial de visitas que no resultaba en ningún modo conocido. Es decir, que superaba con mucho los mejores momentos o reacciones positivas de la audiencia ante determinadas entradas publicadas. Para esta situación excepcional, el titular del blog no tenia respuesta, asi que la ha consultado con lo que a partir de hace tiempo constituye un elemento común de nuestra práctica cotidiana, la llamada Inteligencia Artificial.

La respuesta más aproximada – o al menos la que parece más cercana a la realidad, es la que se transcribe a continuación, oportunamente manipulada a los efectos que aquí interesaban.

En efecto, el blog "Según Antonio Baylos" ha experimentado un crecimiento significativo en su audiencia a lo largo de los años. En diciembre de 2021, alcanzó los dos millones de visitas, y en julio de 2025, llegó a los dos millones y medio. Es decir que el incremento en medio millón de visitas se realizó en el arco temporal de cuatro años. Ahora, a mediados de junio de 2026, en menos de un año, se han alcanzado los tres millones de visitas, en concreto 3.017.855. Más de medio millón de visitas por consiguiente en un año. Todo un récord impensable en la historia de esta bitácora.

Y aquí la explicación de ese crecimiento desaforado:

“Es posible sin embargo que una parte del tráfico que recibe el blog provenga de bots, incluidos aquellos que recogen datos para entrenar inteligencia artificial (IA) o para otros fines automatizados ( de indexación y rastreo, porque los motores de búsqueda como Google utilizan bots para explorar y catalogar páginas, lo que genera visitas que no corresponden a humanos y puede incrementar las visitas al blog sin reflejar interacción real con las entradas o para recopilación de datos y contenido web para alimentar modelos de IA o bases de datos, y que pueden acceder más a la portada o índices del blog que a posts individuales)”.

En todo caso, en este año (julio 2025-junio 2026) se han marcado 530.000 visitas al blog. El crecimiento ha comenzado en enero del 2026, pero moderadamente de febrero a mayo del 2026, una caída durante el mes de mayo, y a partir del 1 de junio un ascenso meteórico hasta la cifra actual. Curiosamente en este mes, se han publicado dos entradas directamente relacionadas con la IA – la primera en relación con los derechos sindicales y colectivos - https://baylos.blogspot.com/2026/05/inteligencia-artificial-y-derechos.html  - la segunda sobre discriminación de género e IA y las propuestas para impedir un trato discriminatorio -    https://baylos.blogspot.com/2026/06/discriminacion-de-genero-e-inteligencia.html - lo que tal vez podría explicar el impacto creciente en las visitas debido a esa capacidad de aprender que tienen estos dispositivos.

Es decir, que es posible que la página del blog alimente el proceso de aprendizaje de los bots que preparan las respuestas de la IA. Si eso se confirma, sería una nueva utilidad de esta bitácora que hasta ahora no se había emprendido y que desde luego no ha sido nunca el objetivo que pretendía su existencia. Hay quien dice que hay que acostumbrarse a estas nuevas circunvoluciones de la civilización del silicio. Y luego destacadas personas expertas ya nos contarán que sucede con la propiedad de los datos y esas cuestiones que tanto nos ocupan y preocupan.

Por el momento, en esta hermosa tarde de domingo, solo queda expresar la alegría por la permanencia del blog entre la querencia de quienes lo frecuentan, fieles y constantes, hasta haber llegado a esta cifra espectacular: Trimillonario en visitas. Muy agradecido en persona y en nombre de tantas otras amistades que unen sus opiniones a esta página web.

 


miércoles, 10 de junio de 2026

DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO E INTELIGENCIA ARTIFICIAL: LA NECESIDAD DEL LÍMITE

 


Estamos inmersos en un espacio comunicativo en el que la atención a la Inteligencia Artificial (IA) es excepcional. Dejando de lado los estudios que se cuentan posiblemente por miles solo en lengua castellana, la publicación de la primera encíclica de León XIV, Magnifica Humanitas, ha supuesto un aldabonazo frente a la construcción política e ideológica de los tecno- oligarcas y su proyecto de dominación. En ella se advierte que la IA no es neutral, se aboga por "desarmarla" para evitar que sea un instrumento de dominación, y  se exige proteger la dignidad humana frente al riesgo de deshumanización. Hay que limitar el control que ejercen algunas empresas sobre las plataformas, la infraestructura, los datos y la capacidad de cálculo, hoy concentrados en manos de unas pocas corporaciones transnacionales, y debe sustraerse esta tecnología de la lógica armamentística y de los monopolios empresariales, porque se corre el peligro de usar la IA en sistemas de armas autónomos y en la manipulación de la opinión pública. Y, en materia de relaciones laborales, se dice que no puede valorarse su introducción en el espacio de la empresa con la única finalidad de reducir costes salariales reduciendo asimismo el empleo: preservar el empleo debe ser un objetivo que esté por encima de los beneficios empresariales. Nos dice que, necesariamente, “toda introducción de automatización debería ir acompañada de medidas verificables de protección del empleo, de recualificación y de participación de los trabajadores”.

La gran ventaja de esta toma de posición del jefe de la iglesia católica, centuplicada por el enorme impacto mediático y comunicativo de su visita a Madrid, Barcelona y Canarias, es la de su enorme incidencia mediática de una forma de contemplar esta tecnología que se despega de la manera común en la que ésta se aborda por los medios de comunicación y la opinión pública, enfatizando los elementos autoritarios y disruptivos que desde el punto de vista del pluralismo ideológico y social acarrea. Eso no puede identificarse, como algunos terminales mediáticos de las grandes corporaciones dominantes, con una suerte de neo-ludismo basado en una abstracta protección de la dignidad de las personas, sino que tiene un fuerte contenido político dirigido a combatir el tecnofascismo en ciernes teorizado por las teorías poshumanas y transhumanas de Silicon Valley y de buena parte de los ideólogos que rodean a Donald Trump.

De alguna manera esta manera de enfocar el tema en su repercusión en el mundo del trabajo, aunque de forma más limitada en sus horizontes culturales es la que se afirma como dominante en un sector muy activo en la producción teórica iuslaboralista. Se trata de estudios de eminente carácter crítico que ponen el foco en los aspectos más complejos y de consecuencias más graves en la aplicación de la IA en el marco de las relaciones de trabajo.

Este es el caso del libro que lleva por título “INTELIGENCIA ARTIFICIAL, GÉNERO Y TRABAJO: PROPUESTAS JURÍDICAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN”, que considera la discriminación algorítmica como un elemento central en la atención que el derecho del trabajo debe tener ante la introducción de la IA en los mecanismos de gestión de personal. Se trata de un proyecto de investigación concedido por el Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha que ha realizado la catedrática de Derecho del Trabajo y Directora del Departamento de Derecho del trabajo y Trabajo Social de la UCLM, Maria Jose Romero, con la colaboración de la contratada predoctoral FPI Delka E. Ángeles Rodriguez , que examina justamente el problema de la discriminación, pero centrado fundamentalmente en la discriminación de género.

Abandonando expresamente cualquier enfoque tecnocéntrico y partiendo por consiguiente de considerar que la IA no es una tecnología neutra, el estudio que llevan a cabo la autora y su colaboradora  se propone desentrañar cómo interactúan los sistemas de inteligencia artificial con el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación de las personas trabajadoras, en particular de las mujeres, y busca  la manera de  construir un marco jurídico de la inteligencia artificial que incorpore de manera explícita y sistemática la perspectiva de género. Para ello estructuran la obra en nueve capítulos al que añaden uno de conclusiones y propuestas extremadamente claras y contundentes.

Se comienza exponiendo sintéticamente el marco jurídico de la IA en lo que se refiere a datos sensibles y la supervisión y los límites del secreto empresarial para a continuación dar cuenta de cómo aborda el Reglamento Europeo de IA el problema de la trazabilidad y la gobernanza de los datos y su relación – y los límites de esta – en los casos de discriminación de género. Este abordaje permite un análisis detallado de la discriminación algorítmica en el que se propone el paso de la gobernanza de datos de alto riesgo “centrada en el modelo” a la “centrada en los datos” como forma de prevenir la discriminación, teniendo en cuenta que es el derecho a la explicación la llave para prevenir la discriminación algorítmica. Además de la regulación europea el libro también dedica unas páginas a otras experiencias comparadas, especialmente las que se han dado en Estados Unidos, y privilegia la tendencia legislativa a diseñar autoridades independientes en el uso de IA con enfoque de igualdad.

A partir de ahí se delinean cuatro grandes campos en los que se plantean los problemas más cotidianos respecto de la utilización de la IA con alto riesgo discriminatorio. El primero es la empresa, en donde es preciso incorporar la igualdad de género en la política algorítmica corporativa, reforzar los órganos internos de decisión y elaborar criterios de transparencia interna y de rendición de cuentas con enfoque de género. En este sentido, las propuestas de esta obra coinciden con las recomendaciones elaboradas por un grupo de expertos y presentadas por el Ministerio de Trabajo y Economía Social de España en mayo de 2026 para actualizar y blindar las políticas de RSE, alineándolas con la normativa europea de diligencia debida[1].

El segundo campo de acción es, naturalmente, el de la negociación colectiva. En este dominio, es un lugar común desde la Ley 12/2021 y la Directiva europea de plataformas reconducir el eje de la transparencia a los derechos de información y consulta, a través de una serie de cláusulas-tipo sobre las que la autora y su colaboradora ofrecen varios ejemplos, a la vez que proponen la creación en los convenios colectivos de comisiones paritarias de seguimiento algorítmico y la enunciación de un derecho individual de revisión y de explicación sobre el uso de la IA en la gestión de personal.

Asimismo se plantea la cuestión de la discriminación indirecta que puede resultar de la conjunción de la gestión algorítmica del tiempo de trabajo y el derecho a los cuidados, lo que obliga tanto a efectuar evaluaciones de impacto de género antes de automatizar la organización del tiempo de trabajo, como a la revisión de los criterios de “idoneidad” y “rendimiento”, sin perjuicio de integrar esta problemática dentro de los Planes de Igualdad y la atención a la brecha de género.

El último campo de actuación es el del diseño de las autoridades independientes de control de datos y de IA, con un mandato explícito sobre la necesidad de mantener la igualdad lo que implica la elaboración de protocolos de supervisión con criterios de género. También resulta útil el empleo de personas expertas  en cuestiones de género para el asesoramiento sobre puntos específicos de esta problemática.

Las conclusiones a las que se llega son importantes y clarificadoras. Ante todo, se constata que la IA en el trabajo no es neutra: reproduce y puede amplificar las desigualdades de género, y el marco normativo del que disponemos es insuficiente frente a la discriminación algorítmica de género. La gobernanza de la IA debe feminizarse, lo que implica la consideración de la igualdad sustantiva como criterio rector de diseño y uso, además de utilizar la negociación colectiva como el espacio más adecuado para prescribir garantías específicas frente a la discriminación algorítmica, teniendo en cuenta que la organización colectiva del tiempo de trabajo tiene relación directa con el derecho a los cuidados y es ahí donde se producen las situaciones más graves de discriminación indirecta. En este sentido además las autoridades de control deben asumir un mandato explícito de igualdad en la supervisión de la IA. El libro finaliza con el compromiso de seguir trabajando en la construcción de un marco integrado de “derecho del trabajo algorítmico” con perspectiva de género.

Inteligencia artificial, género y trabajo es, como se puede deducir de la reseña efectuada, una obra especialmente interesante y productiva en términos teóricos que marca la línea por la que el desarrollo de una doctrina crítica debe seguir avanzando en el tratamiento de la IA en materia laboral. Cierra además la obra una bibliografía seleccionada, una amplia referencia a informes, guías y documentos institucionales, y un recopilatorio de la normativa europea y del derecho interno español. En coherencia con lo estudiado, también se añade una lista de recursos electrónicos a los que acudir para consultar sobre los temas tratados.

INTELIGENCIA ARTIFICIAL, GÉNERO Y TRABAJO: PROPUESTAS JURÍDICAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN

Maria Jose Romero Rodenas (con la participación de Delka Eduarda Ángeles Rodriguez,  Bomarzo, Albacete, 2026, 124 págs. ISBN 979-13-88063-08-4., 16€.

https://editorialbomarzo.es/comprar/titulo/inteligencia-artificial-genero-y-trabajo-propuestas-juridicas-para-la-proteccion-de-la-igualdad-y-la-no-discriminacion/

 



[1] Cfr. “Cien medidas para un nuevo impulso de la Responsabilidad Social Empresarial”, MITES, mayo 2026. El informe se puede descargar en https://prensa.mites.gob.es/webPrensa/listado-noticia/noticia/4530


jueves, 4 de junio de 2026

REMEMORANDO LA REFORMA LABORAL A TRAVES DE LA STC DE 26 DE MAYO DE 2026

 


En estos días de calor de finales de mayo el Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia en la que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra el RDL 32/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, es decir contra la reforma laboral fruto del acuerdo entre CEOE-CEPYME, CCOO, UGT y el Ministerio de Trabajo y Economía Social en el marco del Plan de Recuperación y Resiliencia que abordó reformas estructurales en materia laboral como forma de respuesta ante la crisis económica provocada por la pandemia. El grupo político recurrente entendía que no se daban en ese caso las notas caracterizadoras de la urgente necesidad que exige el art. 86 CE y además la norma regulaba la estructura central de derechos fundamentales como el derecho al trabajo y el derecho de negociación colectiva, infringiendo asi los límites materiales de la legislación de urgencia. Añadía además que había existido una infracción en el procedimiento parlamentario de convalidación por no haberse permitido que un diputado del Partido Popular rectificara su voto emitido electrónicamente.

El recurso se presentó en el 2022, CCOO y UGT quisieron personarse en el procedimiento como coadyuvantes del Gobierno, lo que les fue rechazado por el Auto del Tribunal 125/2022, de 29 de septiembre, porque “la naturaleza abstracta de los recursos de inconstitucionalidad, limitados al enjuiciamiento de la constitucionalidad de una ley, descarta, como regla general, la intervención de cualquier persona distinta de las enunciadas en los arts. 162.1 a) CE y 32 y 34 LOTC (ATC 172/1995, de 6 de junio, FJ 4), de modo que quedan excluidas de la posibilidad de personarse cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, fueren cuales fueren los intereses que tengan en el mantenimiento o en la invalidación de la ley o de los actos o situaciones jurídicas realizadas y desarrolladas en aplicación de la misma”, y el 7 de febrero VOX pidió la recusación de los magistrados y magistradas Cándido Conde Pumpido, Juan Carlos Campo, Laura Díez y Maria Luisa Segoviano,  en once recursos de inconstitucionalidad que habían promovido, recusaciones que no fueron admitidas a trámite por el Auto 104/2023, de 7 de marzo, al haberse abstenido el magistrado Campo de una parte y por otra parte porque las recusaciones planteadas afectaban al quorum del Tribunal, que no podía constituir el Pleno: “la salvaguarda del ejercicio de la jurisdicción constitucional reclama, y justifica al mismo tiempo que, para dictar esta resolución, no deba excluirse de la conformación del Pleno a ninguno de sus magistrados presentes” [AATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 3 B), y 75/2022, de 27 de abril, FJ 2], sin que tampoco “quepa hacer distinciones entre los magistrados recusados y los abstenidos”, lo que obligaba a declarar “la inadmisión de plano de las recusaciones en cuanto suponen una paralización inaceptable de las funciones del Tribunal en los recursos de inconstitucionalidad en las que se formulan”.

La Sentencia del 26 de mayo de 2026, que tiene mucha relación con la Sentencia 145/2023, de 25 de octubre de 2023, que resuelve el recurso de los diputados de VOX contra el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, desestima el recurso al concluir que el Gobierno contempló de manera explícita y motivada cuál era el presupuesto habilitante que daba sustento a la aprobación del real decreto-ley en su conjunto, y que derivaba de la necesidad de aprobar normativamente medidas estructurales sobre el mercado de trabajo en un contexto de un ciclo económico especialmente regresivo, derivado de la COVID-19. El recurso iba también dirigido a conseguir la nulidad del artículo cuarto del Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero que modificaba varios artículos de otras leyes, pero al no argumentar sobre los motivos de la pretendida inconstitucionalidad de este precepto, se aplica la “doctrina constitucional asentada” que mantiene que es carga de los recurrentes, y una diligencia constitucionalmente exigible, “colaborar con la justicia del Tribunal ofreciendo la fundamentación que razonablemente es de esperar para desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas con rango de ley; de modo que una deficiente o insuficiente fundamentación faculta al Tribunal para rechazar el recurso en los preceptos legales impugnados respecto de los que la demanda carezca de una argumentación suficiente sobre su inconstitucionalidad”, por lo que se descarta este precepto del objeto del proceso que queda circunscrito al RDL 32/2021.

 El Tribunal Constitucional mantiene que el RDL 32/2021 no contraviene el límite material de los decretos leyes porque no regula los elementos esenciales, ni suponen una normación general de las dimensiones constitucionales del derecho al trabajo y al derecho a la negociación colectiva. Sobre los alegados vicios en el procedimiento de convalidación de esta norma ya las SsTC  114/2024, de 11 de septiembre, 129/2024, de 22 de octubre, y 138/2024 y 137/2024, de 6 de noviembre habían afirmado que no existían tales, al resolver sobre el asunto del diputado que equivocó su voto. Finalmente, y sin trascendencia real sobre el contenido de la norma, se declara la inconstitucionalidad  de los mandatos al Gobierno relativos a la convocatoria del diálogo social para abordar el estatuto del becario y a un análisis de la normativa de seguridad y salud aplicable a los menores, porque estas medidas no pueden servir para afrontar la situación de extraordinaria y urgente necesidad que justificó la aprobación del real decreto-ley en su conjunto.

Dejando de lado la doctrina constitucional sobre el presupuesto habilitante ante situaciones de extraordinaria y urgente necesidad y la explicitación por el gobierno de esta, junto con lo que se denomina la “conexión de sentido” entre las medidas normativas y la situación de urgencia, que es una doctrina ya consolidada en numerosas resoluciones del Tribunal, y que, salvo en los dos supuestos marginales a los que ya se ha hecho referencia, en el caso de la reforma laboral parecen evidentes, lo más interesante de este fallo es la descripción que en él se contiene para negar la vulneración del límite material que afectaría al derecho al trabajo y a la negociación colectiva.

El recurso de inconstitucionalidad entiende que el RDL 32/2021 regula elementos esenciales del derecho al trabajo y del derecho a la negociación colectiva, al realizar una reforma esencial, sustantiva y básica de la legislación laboral. Respecto del primero, por la profunda reordenación que realiza de las modalidades de contratación, generalizando el contrato indefinido y limitando la temporalidad, y previendo una nueva regulación de los contratos formativos y de los contratos fijos discontinuos; respecto del segundo porque los rasgos originales del mismo resultan profundamente alterados al incidir sobre la arquitectura del derecho con la previsión de la ultraactividad de los convenios y la modificación de la relación entre los convenios sectoriales y los de empresa. Se trata en ambos casos de alegaciones genéricas, dirá el Tribunal, de manera que ni en uno ni en otro derecho fundamental delimitan los recurrentes qué concretas dimensiones constitucionales de los mismos, vienen a ser reguladas por las normas del real decreto-ley, ni tampoco por qué esa regulación alcanza e incide sobre los elementos esenciales de tales derechos, o establece su régimen general.

Por el contrario, y en lo relativo al derecho al trabajo, “la regulación de las distintas modalidades de contratación, o la generalización del contrato indefinido limitando la temporalidad, que se contienen en el real decreto-ley y que los recurrentes cuestionan, se vinculan propiamente con el mandato al legislador de realizar una política orientada al pleno empleo, que es la dimensión colectiva del derecho al trabajo que se deriva del art. 40.1 CE, pero no inciden en los elementos esenciales, ni suponen una normación general, de las dimensiones constitucionales de ese derecho, ya sea la del igual derecho a un puesto de trabajo para el que se cuente con la capacitación suficiente, ya lo sea respecto de las garantías para la continuidad o la estabilidad en el empleo, y tampoco en relación con el derecho del trabajador a su ocupación real y efectiva, que en alguna ocasión hemos considerado una concreción jurídica y parte del contenido esencial del derecho al trabajo”. Y además en la jurisprudencia que elaboró el TC sobre la reforma laboral del 2012, se ha establecido que “la legislación de urgencia con incidencia en las garantías indemnizatorias frente al despido improcedente y, por consiguiente, sobre el derecho a la estabilidad y a la continuidad en el empleo, no contravenía el límite material en cuestión de los decretos-leyes”.

Y respecto de la negociación colectiva, la regulación de la prioridad aplicativa de los convenios y la ultra actividad y la vigencia de los convenios, “no afecta, en el sentido constitucional del término, a las dimensiones constitucionalizadas de ese derecho reconocido en el art. 37.1 CE, que se circunscriben a la determinación de sus titulares (representantes de los trabajadores y empresarios), y a dotar de eficacia al resultado de la actividad negocial (fuerza vinculante de los convenios), con la encomienda de la garantía de ambas dimensiones al legislador”. Frente a la afirmación en la STC 8/2015 de que la negociación colectiva era un derecho de estricta configuración legal, en esta ocasión el Tribunal Constitucional, de forma más correcta, afirma que el legislador tiene un amplio margen de maniobra, dentro del marco constitucional del art. 37.1 CE, para delimitar los aspectos relativos a la articulación de los ámbitos de aplicación de los convenios colectivos en un modelo centralizado o descentralizado y asimismo en la fijación de los ámbitos de vigencia y la eficacia de los convenios en el tiempo, “al no proyectarse sobre sus titulares ni sobre la fuerza vinculante de su resultado”, que son los elementos presentes en la estructura del derecho en la configuración constitucional.

El interés evidente de esta sentencia, además de remachar la doctrina constitucional  sobre el control de la urgente necesidad de los Decretos -Leyes y sus límites materiales, reside sin duda en que pone el foco sobre la respuesta política ante la que sin duda es la propuesta reformista en materia de relaciones de trabajo que caracteriza al gobierno de coalición y más en concreto, a la izquierda del mismo personificada en el impulso normativo que ha llevado a cabo el Ministerio de Trabajo y Economía Social a partir del 2020 hasta la actualidad. Lo que recuerda la STC de 26 de mayo que se ha comentado es la relevancia excepcional de esta norma en el proyecto reformista social que ha llevado a cabo el gobierno de coalición entre PSOE y Unidas Podemos primero y luego con SUMAR en la segunda legislatura aún por terminar y que su viabilidad ha contado con fuertes y poderosos obstáculos, que de haber triunfado – como, de manera ya residual pretendía este recurso de inconstitucionalidad de VOX ahora desestimado por el Tribunal Constitucional – habrían mantenido en vigor el texto normativo del 2012 del que se exigía su derogación, sin que previsiblemente hubiera sido posible sustituirlo por otro ni conseguir poner en pie esa tensión por el mantenimiento del empleo de calidad que se logró en el momento histórico concreto de la salida de la crisis del COVID en el marco fundamental del acuerdo social.


domingo, 24 de mayo de 2026

INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y DERECHOS SINDICALES Y COLECTIVOS

 


Prácticamente no hay día que no se hable de Inteligencia Artificial y sus repercusiones sobre la estructura de la sociedad o sobre el empleo, muchas veces con tintes distópicos. De la sociedad del carbono a la del silicio, el cambio parece trascendental y asi es recibido por una abundantísima literatura de todo tipo, divulgativa, interpretativa o admonitoria. Tambien en el campo del derecho y en especial del derecho del trabajo, como no podía ser menos, la irrupción de la IA ha sido analizada y examinada. En el libro que ahora se comenta en el blog, Ana García, doctora por la Universidad de Salamanca, conecta esta gran transformación con los derechos colectivos y sindicales. Este es el resumen de su libro.

La revolución digital, la transición a un mundo fundamentalmente regido por el algoritmo y la inteligencia artificial - “las bestias del silicio, los reyes del algoritmo” de los que hablaba en sus Fábulas sobre robots Stanislaw Lem - y sus efectos sobre la economía y la sociedad, es un tema que ha inundado medios de comunicación, opiniones expertas y que en general puebla la imaginación de cualquier persona mínimamente infirmada en nuestros días. Ya después del crack del 2008 y de la crisis del euro, la economía colaborativa digital se había comenzado a teorizar como un horizonte que daba sentido a la civilización contemporánea en donde se oscila entre el optimismo digital de un mundo feliz a las visiones distópicas que forjan un futuro sin esperanza ni humanidad de Minority Report.

 Este proceso de transformación – una nueva revolución en las formas de producir - tenía necesariamente que incidir sobre la forma de regulación de las relaciones de trabajo, forzando una reflexión sobre la capacidad o incapacidad del marco institucional vigente ante este cambio fundamental que se ha articulado en tres fases. En la primera – la uberización – los estudios desplegados sobre este particular se producen entre el 2015 y 2016, para a continuación centrarse en el problema de las plataformas digitales con el tema estelar de las plataformas de reparto y la figura laboral controvertida del rider. La tercera y por ahora última fase se centra en la Inteligencia Artificial (IA) y sus repercusiones sobre la gestión algorítmica del personal. Los estudios laboralistas reflejan también esa misma periodización en el lapso de tiempo que transcurre entre el 2015 y la actualidad, doce años de ensayos y reflexiones sobre este largo proceso de transición digital.

En realidad en todo este debate se echa de menos que no se reconduzca a una visión constitucional en la que se sitúa el enigma de la empresa: un sujeto económico  base del sistema de libre mercado y eje por tanto de la constitución económica y nunca tratado como un sujeto político al que se debe incorporar reglas fundamentales de los procesos democráticos en su estructura de toma de decisiones, pese a considerarse una institución imprescindible de las modernas constituciones definidas por arbitrar derechos de la ciudadanía de participación democrática. Urge  desprenderse de un enfoque muy ligado al análisis del cambio en los sistemas productivas y la fragilidad de las construcciones que tutelan desde el estado y la autonomía colectiva las posiciones jurídicas que ocupan en las relaciones laborales las personas trabajadoras y revisarlo desde una visión más política de esta “gran transformación”, repolitizando el contrapoder en la empresa, lo que supone construir poder colectivo en los lugares de trabajo, imponiendo la contractualización de la toma de decisiones que afectan a las condiciones de trabajo y empleo y a los elementos básicos del intercambio salarial. Y asimismo penetrar en la organización del trabajo en especial a partir de las exigencias ineludibles de proteger la salud laboral, y disputar la organización sobre la base de un principio básico de adaptación del trabajo a la persona.

En ese contexto se inscribe la obra de Ana García que se sitúa entre los análisis recientes de la IA desde el derecho del trabajo Fruto de una tesis doctoral  que ha sido oportunamente replanteada para su presentación actual como monografía, se trata de una obra que, como señala en el prólogo del libro Wilfredo Sanguineti, catedrático en la Universidad de Salamanca y director de la tesis, quiere enfrentar de manera sistemática el dilema consistente en aceptar la deshumanización de las relaciones de trabajo y la agudización de los conflictos laborales sin medidas correctoras o si se puede construir por el contrario instrumentos que permitan encauzar el uso de los algoritmos y la IA en beneficio de todos, preservando la eficacia de los instrumentos que garantizan la autonomía colectiva y los intereses del trabajo asalariado.

Este propósito se desgrana en los cinco capítulos de la obra. En los dos primeros, se explora el significado de la IA en el contexto de la digitalización, el tránsito de la eficiencia de la industria 4.0 al humanismo industrial 5.0, la tecnología digital en sus aplicaciones a la gestión laboral, y se expone el marco regulatorio de la IA y la gestión laboral algorítmica con especial énfasis en la regulación europea, de la que se subraya su imprecisión y generalidad, con la consecuencia de producir amplios “espacios vacíos” basados en una remisión muy extensa al “papel esencial” de la negociación colectiva, cuyas escasas experiencias en nuestro país justifican esta preocupación ante la posibilidad de que el vacío regulatorios e sustituya por la decisión unilateral del empleador.

El capítulo III desarrolla de forma panorámica las transformaciones de las relaciones laborales que estos cambios tecnológicos han generado en las relaciones laborales centrándose en los aspectos colectivos de estas, para detallar en el capítulo siguiente el elenco de los efectos desestabilizadores del marco institucional que disciplina la libertad sindical, la representación colectiva y los principios de autonomía y autotutela colectiva. Son “ocho áreas de impacto” que, como subraya Sanguineti en el prólogo, van “desde lo más primario y elemental”  - la penetración del sindicato en la empresa - hasta “lo más sofisticado” – la utilización de la gestión algorítmica en clave antisindical – y que se van elencando con arreglo a una estructuración clásica de los derechos colectivos. El sindicato en la empresa, los derechos de información, el derecho a la consulta y emisión de informes, el derecho a la negociación colectiva, el control y la tutela procesal, la huelga y los conflictos colectivos, las garantías de los representantes en la empresa y la gestión laboral algorítmica al servicio de las conductas antisindicales.

Lo más llamativo – e interesante – de este capítulo, central en la investigación llevada a cabo, es que tras la descripción de la problemática que plantea la introducción de los instrumentos producidos en esta revolución tecnodigital, la autora fija una serie de propuestas que permitirían superar o compensar los efectos más nocivos de estos elementos de desestabilización de los instrumentos de resistencia y de participación sindical y colectiva, jugando siempre en dos planos, la vertiente normativa legal y la vertiente colectiva autónoma.  Es decir, intentando precisar los elementos de corrección de la perturbación o anulación de los poderes jurídicos que el ordenamiento laboral prevé para la tutela de los intereses colectivos de las personas trabajadoras. En esta labor de rectificación, Ana García resalta siempre la perspectiva sindical, no se limita a un esfuerzo propositivo de medidas de lege ferenda sino que resalta la perspectiva sindical, e incorpora en su justa medida las adherencias de otras reglas de soft law provenientes en su mayoría de la regulación europea.

El capítulo V intenta consolidar desde una visión global el eje fundamental de su trabajo, trascendiendo ya el análisis concreto de los supuestos conflictivos o problemáticos a los que se ha referido en el capítulo anterior. En este apartado no solo se defiende la reafirmación del sindicalismo en la era digital, y la capacidad sindical de negociar la gestión algorítmica como una clave evidente de superación de la acción sindical, sino que también se anotan indicaciones sobre la propia transformación digital en la actividad interna del sindicato como una manera de “modernizar las formas de ser y de hacer sindicalismo”.

Un “epílogo” final resume el sentido final de toda la propuesta que ha ido efectuando a lo largo del libro: “no se trata de decir no a la tecnología, sino de decir así no al poder que está detrás de la tecnología”. Una conclusión que se podría llamar clásica, y que se corresponde con el debate actual sobre este tema en las fuerzas democráticas socialistas y en el sindicalismo global que pueden condensarse en la frase del senador Bernie Sanders en el último mitin sobre el tratamiento que se debe dar a la IA, el 18 de abril de 2026: “Como dijeron mis amigos del movimiento obrero: No vamos a parar hasta que la IA trabaje para nosotros, no para los multimillonarios”. De esta manera, las propuestas de esta obra se deben integrar en una visión pragmáticamente política, en el sentido más arriba anotado.

En síntesis, la obra se centra en un aspecto decisivo de las consecuencias de la transición digital, los derechos colectivos y sindicales, rechazando expresamente el enfoque contractual-individualista dominante, atiende no solo al dato normativo y a las manifestaciones actuales de la negociación colectiva, sino a la práctica y a la experiencia sindical. E integra muy correctamente la crítica a la regulación actual y las propuestas de modificaciones requeridas articulando correctamente los espacios normativos, el diseño convencional y las reglas y prácticas sindicales. La bibliografía empleada y citada en un largo apéndice final es muy completa, en un contexto en el que hay literalmente centenares de estudios y aportaciones escritas en castellano en nuestro ámbito académico.

INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y LIBERTAD SINDICAL. EL IMPACTO DE LA GESTIÓN LABORAL ALGORÍTMICA EN LOS DERECHOS COLECTIVOS

Ana García García. Editorial Comares, Granada, 2025. 271 págs.. ISBN 978-84-1369-926-4

25,65 €.

 


jueves, 21 de mayo de 2026

LAS SUBVENCIONES A LOS SINDICATOS. UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, STC 29/2026, DE 13 DE ABRIL

 


Para la ultraderecha española, principalmente representada por el partido político VOX, además de su encono contra los derechos de los inmigrantes – plasmado en el mantra de la prioridad nacional – forma parte de su ideario la reivindicación de la eliminación de las subvenciones a los sindicatos más representativos, definidos como “parásitos del Estado” y, en simpática y populachera jerga habitual, “comegambas”. Es importante señalar  la paradoja de que los ingresos de los sindicatos más representativos dependen fundamentalmente de las cuotas de las personas afiliadas y en menor medida de las derivadas de los servicios prestados (como en especial los servicios jurídicos), sin que las subvenciones generales o especificas recibida superen el 15% de éstos, mientras que el partido denunciante, VOX, declara que los ingresos derivados de las contribuciones de sus adherentes son tan solo el 25% del total, mientras que el 75% de éstos derivan de subvenciones públicas, donaciones y legados, como ha recordado oportunamente Pere J. Beneyto (“La obsesión antisindical de Vox”, Levante, 18 de mayo 2026). De esta forma, pareciera que la condición de parasitismo público que VOX pregona de los sindicatos representativos sería más bien aplicable a su propia formación política.

Las subvenciones a los sindicatos se dividen tradicionalmente entre subvenciones generales y subvenciones específicas. En un reciente libro, Tomás Sala y Jesús Lahera (La financiación de los sindicatos en España, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2025), han explicado el diferente régimen jurídico de ambos tipos y su relación con la condición de la mayor representatividad sindical, que ha ido siendo degradada a través de una jurisprudencia constitucional que ha preferido ampliar la condición de beneficiarios a todos los sindicatos  en razón de la audiencia electoral que ostenten, sin reservar por tanto la subvención de los poderes públicos a los mayoritarios tanto a nivel estatal como a nivel de comunidad autónoma.

Sin embargo, se puede apreciar un cierto cambio en la doctrina constitucional – o más bien una evolución de la misma -  por un lado hacia la constatación de un tratamiento preferente, aunque no excluyente, de las organizaciones sindicales más representativas a partir de la STC 147/2001, pero de otro alejándose del criterio clave de la representatividad – o de la audiencia y del reparto proporcional de la subvención en función de ésta – para sustituirlo por los del ámbito de actuación específico del sindicato en cuestión en relación con la finalidad concreta de la subvención convocada y otorgada. Y por otro lado se ha ampliado la facultad de representación institucional a la más extensa de participación institucional, como privativa de la mayor representatividad, en la STC 63/2024.

De nuevo el Tribunal Constitucional se ha visto impelido a pronunciarse sobre la relación entre el principio de igualdad en relación con el derecho de libertad sindical y su conciliación con el principio de promoción del hecho sindical en la STC 29/2026, de 13 de abril (https://www.boe.es/boe/dias/2026/05/15/pdfs/BOE-A-2026-10604.pdf).

El supuesto de hecho es un tanto excepcional, puesto que se trata de una subvención directa para la digitalización del sector productivo que se otorga a UGT – y a CEOE y a CEPYME – a partir del RD 1104/2020, que es impugnado ante la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo por USO por entender que esta norma había  vulnerado el derecho a la igualdad en relación con el derecho de libertad sindical (arts. 14 y 28 CE), Este recurso fue desestimado por la STS 445/2022, de 8 de abril y frente a la misma se insta el amparo por este sindicato ante el Tribunal Constitucional.

El supuesto por tanto se ciñe a un procedimiento de concesión directa de una subvención a UGT que se ha efectuado como consecuencia de la convocatoria de la «Oferta de formación del módulo de Digitalización aplicada al sector productivo», en la que se planteaba una actuación que formará a 125.000 personas anualmente durante 4 años, mediante un módulo de 30 horas de digitalización aplicada a su sector productivo y puesto de trabajo. El RD 1104/2020 explica que para ello se convocó una mesa de diálogo social en el Ministerio de Educación y Formación con los interlocutores sociales en donde presentaron proyectos tanto UGT como CEOE y CEPYME, organizaciones que se manifestaron explícitamente en este mismo sentido en la siguiente reunión de la Mesa de Diálogo Social. Aunque no se menciona en la norma reglamentaria ni en el proceso posterior, CCOO, también sindicato más representativo, no concurre en este caso. Este dato hace que el supuesto de hecho se diferencie de otros antecedentes, puesto que la condición de mayor representatividad tiene que ver en este caso con la importante implantación de UGT en las relaciones laborales españolas, y no tanto con la peculiar situación jurídica que le confiere la LOLS y que le hace titular de determinadas facultades que forma parte del llamado contenido adicional del derecho de libertad sindical. Lo señala el citado RD 1104/2020, la concesión directa de la subvención a la UGT se justifica en que “UGT negocia 4.500 convenios, que alcanzan a 1.100.000 empresas y 11.000.000 de trabajadores y cuenta con casi noventa mil miembros en los órganos de representación unitaria, elegidos en los correspondientes procesos electorales”.

A ello se une otra circunstancia, el carácter excepcional del momento – la pandemia y el cese de actividad presencial en los centros  de trabajo – y la urgencia de adoptar esta decisión en el contexto del Plan del gobierno para la recuperación de la economía española tras la crisis. Además, “en este caso no se puede iniciar un procedimiento de concurrencia competitiva, por cuanto se trata de entidades que prestan una serie de servicios fuera del mercado, sin ánimo de lucro, por lo que no cabe establecer parámetros comparativos que permitan su prelación ni tampoco existirían otras posibles perceptoras de tales fondos, dada la posición única que ostentan los interlocutores sociales referidos”, señala la Exposición de Motivos del citado RD 1104/2020.

El recurso de amparo pide que se declare el derecho de USO a ser incluido como beneficiario de las subvenciones para la digitalización del sector productivo, por entender que la concesión directa de subvenciones a favor, exclusivamente, de los sindicatos más representativos, obvia la doctrina constitucional que postula su apertura a todos los sindicatos en función de su porcentaje de representatividad, por lo que reconduce el problema a la relación entre el principio de igualdad de trato y el reconocimiento del hecho promocional de la representatividad sindical. El Tribunal Constitucional, por su parte, entiende que el caso reviste trascendencia constitucional porque la cuestión jurídica planteada  “no se limita al sindicato recurrente, ni al impacto de la norma en su esfera de derechos e intereses, sino que se proyecta sobre todas aquellas organizaciones sindicales que no han resultado beneficiarias, lo que evidencia su general repercusión social y económica”.

La respuesta al amparo permite al Tribunal recordar – y fijar a su través – la doctrina que ha ido siguiendo en relación con la asignación de subvenciones a los sindicatos. En la exposición de esa doctrina, ya se puede deducir que la primera doctrina contenida en la STC 20/1985 y sucesivas, ha ido siendo matizada de manera importante y precisamente en materia de formación para el empleo, modificada parcialmente en la muy relevante STC 63/2024, “doctrina más actual y específica”.

Pero realmente el caso no guarda relación con la condición de representatividad del sindicato al que se concede la subvención, la UGT. “La determinación de los beneficiarios de las subvenciones no guarda directa relación con su consideración como organizaciones empresariales y sindicales más representativas, como sostiene la demanda de amparo, sino más precisamente con su condición de integrantes de la citada mesa de diálogo y, más aún, con el hecho de haber manifestado que contaban con la capacidad y la estructura para poner en marcha de manera inmediata la actuación financiable y haber mostrado su disposición para ello”. De esta forma, “la selección de las organizaciones beneficiarias de la subvención respondió, en este caso, a una justificación objetiva y razonable.” En efecto, “no se trató de la concesión directa de subvenciones a organizaciones empresariales y sindicales más representativas por el mero hecho de serlo sino que, en el caso que nos ocupa, el criterio de selección de beneficiarios vino presidido por la necesidad de desplegar con la máxima celeridad una actuación de digitalización del sector productivo, con un elevado volumen de destinatarios en todo el territorio nacional. Y todo ello en el marco de una innegable crisis económica, sanitaria y social”.

En definitiva, “en este concreto marco, la disposición mostrada en la mesa de diálogo por algunas de las entidades beneficiarias, así como el hecho de que se tratara de entidades que, en tanto que más representativas, contaban con una gran capilaridad en el tejido productivo y en el mercado de trabajo, con la consiguiente cercanía a los trabajadores y empresas en todo el territorio nacional, constituían elementos objetivos determinantes que contribuían a garantizar la viabilidad del proyecto y que, por ende, cabía legítimamente tomar en consideración a la hora de seleccionar a los beneficiarios de las subvenciones”. Lo que es decisivo en este caso no es la condición jurídica y política de la mayor representatividad sindical, sino lo que esta noción trasluce en cuanto capacidad de implantación en la realidad laboral, igual que sucede con las asociaciones empresariales implicadas asimismo en este procedimiento de concesión directa de subvenciones,

La selección de beneficiarios responde por tanto a criterios objetivos y razonables, vinculados a la finalidad de garantizar la efectividad del proyecto, y tampoco ha producido resultados especialmente lesivos o gravosos para el sindicato recurrente, “teniendo en cuenta el carácter temporal de la iniciativa financiada y la excepcionalidad que rodeó la aprobación del Real Decreto 1104/2020, no estamos ante una decisión que persiguiera apartar a los sindicatos no seleccionados como beneficiarios o que se revele como un mecanismo para incentivar o desincentivar la afiliación a unos sindicatos respecto de otros”.

La desestimación del amparo no es compartida por el magistrado Arnaldo Alcubilla, que entiende en un voto particular que la presencia en el diálogo social de determinadas organizaciones sindicales a las que se otorga la subvención realmente obedece a la sumisión de éstas a los designios del gobierno.   Dice el magistrado disidente: “la condición de beneficiario se sustenta en un dato que, en realidad, no tiene que ver con la finalidad de la subvención. Se trata de la favorable disponibilidad de los beneficiarios designados para cooperar en la consecución de los legítimos objetivos que con la subvención persigue el Gobierno; encomiable disponibilidad que, sin embargo, no puede legítimamente justificar un tratamiento ad personam de ciertas organizaciones en detrimento de otras”. Por mucho que defina como “encomiable” la "disponibilidad" de los sindicatos, es evidente que se desliza la idea de que la subvención es un premio a la “sumisión” de los sindicatos que participan en el diálogo social, no un derecho que se derive de su mayor implantación medida por la audiencia electoral que se resuelve en la adquisición de la condición de la mayor representatividad. Un modo de ver el problema extremadamente preocupante y que coincide en cierta medida con la hostilidad creciente de la ultraderecha contra los sindicatos confederales.