Ha
causado un gran revuelo una encuesta publicada por el diario El Pais el
6 de julio en la que se concluía que el 65% - casi dos tercios – de las personas
preguntadas afirmaban que el lawfare o guerra judicial existía, frente a
tan solo un 11% que mantenía su inexistencia, y el 34% de los mismos entendían
que en sus decisiones los jueces favorecían a la derecha, frente a un 16% que
pensaban que lo hacían a la izquierda. Solo un 23% afirmaba que los jueces son
imparciales. Ello ha dado lugar a una serie de intervenciones lamentando la desconfianza
de la ciudadanía española frente al poder judicial y su forma de actuar en
connivencia con orientaciones políticas expresas, ha generado innumerables
afirmaciones de que la mayoría del personal titular de los juzgados y de las
salas de los Tribunales hacen bien su labor y son irreprochables, y finalmente
ha provocado que las asociaciones judiciales mayoritarias achaquen esta
desconfianza a la acción del gobierno y su capacidad de desprestigio de un
poder del Estado que le pone coto y le limita en su actuación. En el otro lado
del tablero, el gobierno y los partidos que le sostienen recuerdan casos emblemáticos
de resistencia judicial a las leyes aprobadas en el Parlamento, la bochornosa y
atrabiliaria condena al Fiscal General del Estado, y las causas abiertas contra
la mujer y el hermano del presidente del gobierno, con decisiones grotescas y
claramente vulneradoras de derechos básicos de la persona.
El caso es que la llamada “judicialización
de la política” se ha instalado como el motivo determinante de la información pública
que aparece en los medios y como eje del discurso de agresión y de respuesta
que las fuerzas políticas mantienen y despliegan en el Parlamento y en la
esfera de la comunicación. El lawfare se muestra como un torbellino que
engulle las posiciones políticas por el sumidero de un proceso de sospechas y
acusaciones, en el que la derecha y la extrema derecha utilizan un lenguaje
cada vez más violento y deslegitimador del enemigo. La corrupción, en sus
múltiples formas, es el eje del discurso en todo tiempo y lugar, y su extensión
y ampliación reforzada por las terminales mediáticas de todo tipo reduce a la
opacidad y a la irrelevancia el debate sobre ideas y propuestas diferenciadas
que sirven de base a los proyectos políticos que están en juego.
Esta descarnada luche en el que algunos
jueces son determinantes – comenzando por un órgano tan relevante – e incontrolable
democráticamente – como la Sala Segunda del Tribunal Supremo – pone sobre el
tapete la peligrosa fascinación de la derecha y la ultraderecha por apropiarse
del espacio judicial como un elemento asertivo de la impugnación del discurso político
defendido por las izquierdas y por el gobierno, sobre la base del sesgo favorable
a sus postulados que asumirán las decisiones de los tribunales. Pero deja en la
sombra otro tipo de fallos de órganos judiciales en los que, sin iniciación
inducida del proceso debido a una intención política directa, el resultado es
una sentencia en la que el órgano judicial impone medidas que vulneran
directamente derechos fundamentales básicos sin que ni siquiera se plantee que su
decisión los conculca de manera patente y explícita, es decir, decisiones que
evidencian la nula formación jurídica y la ignorancia de los valores
constitucionales como elemento “normal” de la actuación judicial.
Viene ello a cuenta de un auto
dictado por el juzgado de lo social de
Talavera de la Reina, de 26 de junio de 2026, en el que la magistrada-juez
acuerda, como medida cautelar solicitada por la empresa en el marco de un
proceso de conflicto colectivo, nada menos que “la SUSPENSIÓN INMEDIATA de la
huelga convocada por CCOO para el 29 de junio de 2026”, prohibiendo su inicio o
continuación hasta que recaiga sentencia firme en el proceso de conflicto
colectivo, imponiendo una caución o fianza a la empresa demandante de 1.000
euros.
¿Cómo es posible que una huelga
sea directamente prohibida por una decisión de un órgano judicial? ¿Cuáles son
los elementos que han coincidido para eliminar de raíz, por medio de una
decisión judicial, un derecho fundamental ejercitado además por un sindicato
más representativo en uso de su libertad de acción colectiva?
El relato de los hechos es descorazonador.
En una empresa de fabricación de helados, CASTY.S.A., con una alta presencia de
trabajadores fijos discontinuos en los meses de verano, CC.OO convoca una huelga
de carácter indefinido de una hora de duración por día, en todos los turnos de
producción de la empresa, en la que se reivindican mejoras de orden salarial, organizativo
y de prevención de riesgos laborales. En la empresa está establecido un comité
de empresa de 13 miembros, todos de UGT, sin que CCOO haya obtenido
representación en él. La negociación del convenio colectivo se inició en 2024
entre la empresa y el Comité, que desembocó en un preacuerdo que fue rechazado
`por la asamblea de trabajadores en junio de 2025, y ante este bloqueo de la
negociación se instó un trámite de mediación ante el Jurado arbitral de
Castilla La Mancha, mediación que culminó con un compromiso de continuar
negociando entre las partes, sin resultado final alguno hasta el día de la
convocatoria de huelga. Es en este contexto, sin que por tanto se haya firmado
un convenio colectivo entre el comité de empresa y la empresa, en el que CCOO
convoca la huelga para forzar mejores condiciones de trabajo, ante la
indeterminación del resultado del convenio colectivo todavía en fase de
negociación.
La respuesta de la empresa ante
esta convocatoria de huelga es la de impulsar una demanda de conflicto colectivo
en la que solicita “la declaración de ilegalidad de la huelga y la nulidad de
su convocatoria” y, lo que es más importante, ante la inminencia de la misma, la
adopción, como medida cautelarísima, inaudita parte, la suspensión inmediata
de la convocatoria y de la celebración de la huelga declarada por CCOO.
Los motivos por los que la
empresa entiende que la huelga es ilegal no son muy relevantes en este momento,
aunque se pueden deducir de los hechos que se han narrado. Para CASTY.S.A., lo
que la huelga hace es interferir en un proceso de negociación que es el
producto de un acuerdo de mediación del órgano de solución de conflictos y en
consecuencia incurre a su juicio en el art. 11 d) del DLRT, a lo que se añade
una detallada argumentación sobre los daños que le produce a la empresa el
seguimiento de la huelga, aunque esta se limite a una hora tan solo en cada
turno, manteniendo por tanto el resto de la jornada de trabajo sin que se
paralice por consiguiente la producción. Ambos argumentos son muy endebles,
porque la huelga se produce en el marco de un proceso de negociación de un
convenio colectivo aun por tanto no cerrado y del que el sindicato no forma
parte, por lo que difícilmente puede afectarle el acuerdo de mediación,
únicamente efectivo entre las partes comprometidas en el expediente ante la
Junta Arbitral. El sindicato de CCOO tiene naturalmente un interés colectivo en
participar en este conflicto, y posiblemente también afianzar su presencia
futura en términos electorales en la empresa. Por otra parte, la función de la
huelga implica necesariamente la alteración de la producción. En este caso la
modalidad de la huelga no se incluye entre las tipificadas como abusivas en el
art. 7.2 DLRT ni implica una paralización de la producción que desorganice u
obstaculice de manera plena la producción de la empresa. Y ello sin contar que
siempre cabe que las personas que trabajan en ella no secunden la acción
colectiva, dada la composición del órgano de representación en la empresa, y rechacen
por tanto participar en la huelga, lo que sin duda reduciría en mucho la eficacia
de la misma.
Lo más llamativo es la petición
de la medida cautelarísima que se pretende del juzgado sin que se escuche a la
parte demandada, y sin que por consiguiente ésta pueda, en un incidente especial,
aducir los motivos que justifican su acción y que por tanto permitiría que la
huelga convocara siguiera adelante. Es una petición directamente contraria a lo
que se regula en los procesos cuyo objeto consiste en la tutela de los derechos
fundamentales, en cuyo art. 180.5 LRJS se describe el procedimiento que se debe
seguir ante la petición de medidas cautelares, que exige una audiencia preliminar
de las partes y el Ministerio Fiscal en el plazo de 48 horas sobre la
justificación y proporcionalidad de la medida solicitada, que en este caso era
especialmente grave puesto que se trataba de la prohibición del ejercicio del
derecho de huelga.
Sin embargo, no es esa la
solución que la magistrada juez de Talavera de la Reina, Doña Cristina Peño
Muñoz adopta, que acepta de plano los argumentos de la empresa, sobre la
base de algunas consideraciones extravagantes. Entiende que la huelga, al no
ser convocada por los trabajadores de la empresa en asamblea ni por el comité
de empresa, no ha sido correctamente convocada. De esta manera para la
magistrada, la convocatoria por un sindicato más representativo con implantación
notoria en el sector y en el territorio y en la propia empresa, en la que se
celebró una asamblea con más de 300 personas que acordó ir a la huelga, no implica
estar en presencia de una medida de acción colectiva directamente conectada con
la libertad sindical, sin comprender que la supresión del derecho de huelga
convocada por un sindicato más representativo, que además cuenta con una
sección sindical en la empresa y una delegada sindical, implica una vulneración de este derecho tal
como reconocen nuestra Constitución, la LOLS y la LRJS, además de la normativa
internacional y europea.
Para la magistrada, la identidad
entre las reivindicaciones planteadas por la huelga sindical y la pervivencia
de una “negociación activa y viva” entre la empresa y el comité – que no había
conducido por cierto hasta el momento a ningún resultado – le conduce a la conclusión
de que existe la prohibición de convocar huelga ante un acuerdo de mediación
del que CCOO no forma parte, convirtiendo por tanto la relación bilateral del
acuerdo en un texto vinculante para terceros e impeditivo de la afirmación de
la presencia sindical de CCOO en el conflicto abierto. De esta manera, “y sin
prejuzgar el fondo”, la magistrada-juez expresa su “juicio provisional favorable”
a la existencia de una vulneración de los requisitos legales que rigen la
convocatoria de huelga en nuestro ordenamiento “pues se realizó ignorando la
suspensión del derecho de huelga durante la tramitación de una mediación previa
aún abierta (art. 18.1 del III ASAC-CLM) y careciendo la entidad sindical
convocante (CCOO) de la legitimación
material y procedimental suficiente para promover una huelga en el ámbito de
CASTY.S.L. al no contar con representación en el comité de empresa ni haber
promovido un acuerdo válido de huelga conforme a las exigencia del art. 3 del
DLRT”.
La decisión en forma de auto
supone por tanto la declaración judicial de la suspensión inmediata del derecho
de huelga y su prohibición. Una decisión que vulnera simultáneamente tres
preceptos constitucionales. El art. 24 CE al adoptarse sin escuchar al
sindicato convocante e impedir por tanto que éste pudiera rebatir los
argumentos de la empresa y expresar sus razones, generando de esta manera una
plena indefensión al sindicato convocante. El art.28.1 CE al privar al
sindicato CCOO, cuya condición de más representativo fortalece su implantación
y legitima su capacidad de acción colectiva, al no reconocerle capacidad de
intervención en una situación de conflicto y negarle su derecho a la huelga. Y
el art. 28.2 CE al suspender y prohibir de esta forma el ejercicio del derecho
de huelga de las personas trabajadoras que estaban convocadas a hacerlo.
Las consecuencias son
devastadoras porque aunque se recurra el auto y el Tribunal superior de la
razón a los impugnantes ante la vulneración evidente de derechos fundamentales,
la huelga no ha podido efectuarse, se ha hecho fracasar en su estrategia al
sindicato y se ha impedido a trabajadoras y trabajadoras de ejercitar su
derecho a la protesta y a la presión para obtener mejoras laborales. El órgano
judicial que ha procedido a esta evidente y lacerante resultado que cualquiera
con una mínima preparación procesal sabe que debería haber evitado – aceptar una
medida cautelar que afectaba directamente a derechos fundamentales de libertad
sindical y derecho de huelga sin escuchar a la otra parte - no resultará
afectado en absoluto ni removerá las consecuencias de su decisión antijurídica.
Obviamente no tendrá ninguna repercusión disciplinaria en el CGPJ porque este
órgano no revisa los contenidos de las decisiones sino solo las formas en las
que se expresan estas, según parece.
Ese es otro de los elementos que
alimentan en la ciudadanía la desconfianza ante las decisiones de los jueces, aunque
no sea tan llamativa como las que la prensa y los medios de comunicación nos arroja
reiteradamente en los editoriales y en las tertulias. Jueces que ignoran las más
elementales garantías democráticas que rodean la acción colectiva de los
representantes institucionales del trabajo asalariado.
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