miércoles, 8 de julio de 2026

¿PUEDEN LOS JUECES PROHIBIR UNA HUELGA SIMPLEMENTE A INSTANCIAS DE LA EMPRESA AFECTADA? ALGUNAS CONSIDERACIONES EN UN CONTEXTO DE DESCONFIANZA CIUDADANA ANTE EL SESGO POLITICO DE LAS DECISIONES JUDICIALES

 


Ha causado un gran revuelo una encuesta publicada por el diario El Pais el 6 de julio en la que se concluía que el 65% - casi dos tercios – de las personas preguntadas afirmaban que el lawfare o guerra judicial existía, frente a tan solo un 11% que mantenía su inexistencia, y el 34% de los mismos entendían que en sus decisiones los jueces favorecían a la derecha, frente a un 16% que pensaban que lo hacían a la izquierda. Solo un 23% afirmaba que los jueces son imparciales. Ello ha dado lugar a una serie de intervenciones lamentando la desconfianza de la ciudadanía española frente al poder judicial y su forma de actuar en connivencia con orientaciones políticas expresas, ha generado innumerables afirmaciones de que la mayoría del personal titular de los juzgados y de las salas de los Tribunales hacen bien su labor y son irreprochables, y finalmente ha provocado que las asociaciones judiciales mayoritarias achaquen esta desconfianza a la acción del gobierno y su capacidad de desprestigio de un poder del Estado que le pone coto y le limita en su actuación. En el otro lado del tablero, el gobierno y los partidos que le sostienen recuerdan casos emblemáticos de resistencia judicial a las leyes aprobadas en el Parlamento, la bochornosa y atrabiliaria condena al Fiscal General del Estado, y las causas abiertas contra la mujer y el hermano del presidente del gobierno, con decisiones grotescas y claramente vulneradoras de derechos básicos de la persona.

El caso es que la llamada “judicialización de la política” se ha instalado como el motivo determinante de la información pública que aparece en los medios y como eje del discurso de agresión y de respuesta que las fuerzas políticas mantienen y despliegan en el Parlamento y en la esfera de la comunicación. El lawfare se muestra como un torbellino que engulle las posiciones políticas por el sumidero de un proceso de sospechas y acusaciones, en el que la derecha y la extrema derecha utilizan un lenguaje cada vez más violento y deslegitimador del enemigo. La corrupción, en sus múltiples formas, es el eje del discurso en todo tiempo y lugar, y su extensión y ampliación reforzada por las terminales mediáticas de todo tipo reduce a la opacidad y a la irrelevancia el debate sobre ideas y propuestas diferenciadas que sirven de base a los proyectos políticos que están en juego.

Esta descarnada luche en el que algunos jueces son determinantes – comenzando por un órgano tan relevante – e incontrolable democráticamente – como la Sala Segunda del Tribunal Supremo – pone sobre el tapete la peligrosa fascinación de la derecha y la ultraderecha por apropiarse del espacio judicial como un elemento asertivo de la impugnación del discurso político defendido por las izquierdas y por el gobierno, sobre la base del sesgo favorable a sus postulados que asumirán las decisiones de los tribunales. Pero deja en la sombra otro tipo de fallos de órganos judiciales en los que, sin iniciación inducida del proceso debido a una intención política directa, el resultado es una sentencia en la que el órgano judicial impone medidas que vulneran directamente derechos fundamentales básicos sin que ni siquiera se plantee que su decisión los conculca de manera patente y explícita, es decir, decisiones que evidencian la nula formación jurídica y la ignorancia de los valores constitucionales como elemento “normal” de la actuación judicial.

Viene ello a cuenta de un auto dictado por el juzgado de lo social  de Talavera de la Reina, de 26 de junio de 2026, en el que la magistrada-juez acuerda, como medida cautelar solicitada por la empresa en el marco de un proceso de conflicto colectivo, nada menos que “la SUSPENSIÓN INMEDIATA de la huelga convocada por CCOO para el 29 de junio de 2026”, prohibiendo su inicio o continuación hasta que recaiga sentencia firme en el proceso de conflicto colectivo, imponiendo una caución o fianza a la empresa demandante de 1.000 euros.

¿Cómo es posible que una huelga sea directamente prohibida por una decisión de un órgano judicial? ¿Cuáles son los elementos que han coincidido para eliminar de raíz, por medio de una decisión judicial, un derecho fundamental ejercitado además por un sindicato más representativo en uso de su libertad de acción colectiva?

El relato de los hechos es descorazonador. En una empresa de fabricación de helados, CASTY.S.A., con una alta presencia de trabajadores fijos discontinuos en los meses de verano, CC.OO convoca una huelga de carácter indefinido de una hora de duración por día, en todos los turnos de producción de la empresa, en la que se reivindican mejoras de orden salarial, organizativo y de prevención de riesgos laborales. En la empresa está establecido un comité de empresa de 13 miembros, todos de UGT, sin que CCOO haya obtenido representación en él. La negociación del convenio colectivo se inició en 2024 entre la empresa y el Comité, que desembocó en un preacuerdo que fue rechazado `por la asamblea de trabajadores en junio de 2025, y ante este bloqueo de la negociación se instó un trámite de mediación ante el Jurado arbitral de Castilla La Mancha, mediación que culminó con un compromiso de continuar negociando entre las partes, sin resultado final alguno hasta el día de la convocatoria de huelga. Es en este contexto, sin que por tanto se haya firmado un convenio colectivo entre el comité de empresa y la empresa, en el que CCOO convoca la huelga para forzar mejores condiciones de trabajo, ante la indeterminación del resultado del convenio colectivo todavía en fase de negociación.

La respuesta de la empresa ante esta convocatoria de huelga es la de impulsar una demanda de conflicto colectivo en la que solicita “la declaración de ilegalidad de la huelga y la nulidad de su convocatoria” y, lo que es más importante, ante la inminencia de la misma, la adopción, como medida cautelarísima, inaudita parte, la suspensión inmediata de la convocatoria y de la celebración de la huelga declarada por CCOO.

Los motivos por los que la empresa entiende que la huelga es ilegal no son muy relevantes en este momento, aunque se pueden deducir de los hechos que se han narrado. Para CASTY.S.A., lo que la huelga hace es interferir en un proceso de negociación que es el producto de un acuerdo de mediación del órgano de solución de conflictos y en consecuencia incurre a su juicio en el art. 11 d) del DLRT, a lo que se añade una detallada argumentación sobre los daños que le produce a la empresa el seguimiento de la huelga, aunque esta se limite a una hora tan solo en cada turno, manteniendo por tanto el resto de la jornada de trabajo sin que se paralice por consiguiente la producción. Ambos argumentos son muy endebles, porque la huelga se produce en el marco de un proceso de negociación de un convenio colectivo aun por tanto no cerrado y del que el sindicato no forma parte, por lo que difícilmente puede afectarle el acuerdo de mediación, únicamente efectivo entre las partes comprometidas en el expediente ante la Junta Arbitral. El sindicato de CCOO tiene naturalmente un interés colectivo en participar en este conflicto, y posiblemente también afianzar su presencia futura en términos electorales en la empresa. Por otra parte, la función de la huelga implica necesariamente la alteración de la producción. En este caso la modalidad de la huelga no se incluye entre las tipificadas como abusivas en el art. 7.2 DLRT ni implica una paralización de la producción que desorganice u obstaculice de manera plena la producción de la empresa. Y ello sin contar que siempre cabe que las personas que trabajan en ella no secunden la acción colectiva, dada la composición del órgano de representación en la empresa, y rechacen por tanto participar en la huelga, lo que sin duda reduciría en mucho la eficacia de la misma.

Lo más llamativo es la petición de la medida cautelarísima que se pretende del juzgado sin que se escuche a la parte demandada, y sin que por consiguiente ésta pueda, en un incidente especial, aducir los motivos que justifican su acción y que por tanto permitiría que la huelga convocara siguiera adelante. Es una petición directamente contraria a lo que se regula en los procesos cuyo objeto consiste en la tutela de los derechos fundamentales, en cuyo art. 180.5 LRJS se describe el procedimiento que se debe seguir ante la petición de medidas cautelares, que exige una audiencia preliminar de las partes y el Ministerio Fiscal en el plazo de 48 horas sobre la justificación y proporcionalidad de la medida solicitada, que en este caso era especialmente grave puesto que se trataba de la prohibición del ejercicio del derecho de huelga.

Sin embargo, no es esa la solución que la magistrada juez de Talavera de la Reina, Doña Cristina Peño Muñoz adopta, que acepta de plano los argumentos de la empresa, sobre la base de algunas consideraciones extravagantes. Entiende que la huelga, al no ser convocada por los trabajadores de la empresa en asamblea ni por el comité de empresa, no ha sido correctamente convocada. De esta manera para la magistrada, la convocatoria por un sindicato más representativo con implantación notoria en el sector y en el territorio y en la propia empresa, en la que se celebró una asamblea con más de 300 personas que acordó ir a la huelga, no implica estar en presencia de una medida de acción colectiva directamente conectada con la libertad sindical, sin comprender que la supresión del derecho de huelga convocada por un sindicato más representativo, que además cuenta con una sección sindical en la empresa y una delegada sindical,  implica una vulneración de este derecho tal como reconocen nuestra Constitución, la LOLS y la LRJS, además de la normativa internacional y europea.

Para la magistrada, la identidad entre las reivindicaciones planteadas por la huelga sindical y la pervivencia de una “negociación activa y viva” entre la empresa y el comité – que no había conducido por cierto hasta el momento a ningún resultado – le conduce a la conclusión de que existe la prohibición de convocar huelga ante un acuerdo de mediación del que CCOO no forma parte, convirtiendo por tanto la relación bilateral del acuerdo en un texto vinculante para terceros e impeditivo de la afirmación de la presencia sindical de CCOO en el conflicto abierto. De esta manera, “y sin prejuzgar el fondo”, la magistrada-juez expresa su “juicio provisional favorable” a la existencia de una vulneración de los requisitos legales que rigen la convocatoria de huelga en nuestro ordenamiento “pues se realizó ignorando la suspensión del derecho de huelga durante la tramitación de una mediación previa aún abierta (art. 18.1 del III ASAC-CLM) y careciendo la entidad sindical convocante (CCOO)  de la legitimación material y procedimental suficiente para promover una huelga en el ámbito de CASTY.S.L. al no contar con representación en el comité de empresa ni haber promovido un acuerdo válido de huelga conforme a las exigencia del art. 3 del DLRT”.

La decisión en forma de auto supone por tanto la declaración judicial de la suspensión inmediata del derecho de huelga y su prohibición. Una decisión que vulnera simultáneamente tres preceptos constitucionales. El art. 24 CE al adoptarse sin escuchar al sindicato convocante e impedir por tanto que éste pudiera rebatir los argumentos de la empresa y expresar sus razones, generando de esta manera una plena indefensión al sindicato convocante. El art.28.1 CE al privar al sindicato CCOO, cuya condición de más representativo fortalece su implantación y legitima su capacidad de acción colectiva, al no reconocerle capacidad de intervención en una situación de conflicto y negarle su derecho a la huelga. Y el art. 28.2 CE al suspender y prohibir de esta forma el ejercicio del derecho de huelga de las personas trabajadoras que estaban convocadas a hacerlo.

Las consecuencias son devastadoras porque aunque se recurra el auto y el Tribunal superior de la razón a los impugnantes ante la vulneración evidente de derechos fundamentales, la huelga no ha podido efectuarse, se ha hecho fracasar en su estrategia al sindicato y se ha impedido a trabajadoras y trabajadoras de ejercitar su derecho a la protesta y a la presión para obtener mejoras laborales. El órgano judicial que ha procedido a esta evidente y lacerante resultado que cualquiera con una mínima preparación procesal sabe que debería haber evitado – aceptar una medida cautelar que afectaba directamente a derechos fundamentales de libertad sindical y derecho de huelga sin escuchar a la otra parte - no resultará afectado en absoluto ni removerá las consecuencias de su decisión antijurídica. Obviamente no tendrá ninguna repercusión disciplinaria en el CGPJ porque este órgano no revisa los contenidos de las decisiones sino solo las formas en las que se expresan estas, según parece.

Ese es otro de los elementos que alimentan en la ciudadanía la desconfianza ante las decisiones de los jueces, aunque no sea tan llamativa como las que la prensa y los medios de comunicación nos arroja reiteradamente en los editoriales y en las tertulias. Jueces que ignoran las más elementales garantías democráticas que rodean la acción colectiva de los representantes institucionales del trabajo asalariado.

 

 

 


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