Las
reformas laborales producidas en los países del sur de Europa – los que
entonces denominaron PIIGS con el desprecio inherente a quienes aprovechaban la especulación financiera de la
época en la crisis de la deuda soberana para incrementar exponencialmente sus
fortunas – fueron enjuiciadas desde el punto de vista de su constitucionalidad,
y tanto en Portugal como en Italia los órganos de control constitucional
establecieron algunos límites a las reformas adoptadas por los gobiernos en aplicación
de las políticas de austeridad impulsadas por la troika (BCE, FMI y
Comisión Europea). Solo nuestro Tribunal Constitucional avaló sin condiciones –
es más, con entusiasmo – las modificaciones emprendidas, en especial respecto
de la más incisiva del 2012, aunque una minoría de este órgano respaldara en
sus votos particulares la posición crítica que los recurrentes habían efectuado.
En gran medida aquellas
decisiones de la jurisdicción constitucional española se centraron en la
redefinición del derecho al trabajo en el marco de una política de empleo sometida
a - e interpretada por - el poder de organización de la empresa, en torno a la
figura del contrato de apoyo a los emprendedores, felizmente derogado en el
2019, y a la consideración de la regulación de la negociación colectiva como un
instrumento de la política de rentas del poder público funcionalizado a la
gestión de la empresa y el fomento de la productividad. El cuestionamiento del
nuevo régimen del despido se produjo de manera fragmentaria, tanto sobre el
aligeramiento de la causalidad económica, técnica y productiva, como respecto de
la reducción del quantum indemnizatorio y la solución procesal que
orientaba a la extinción contractual para evitar junto con la readmisión, el
pago de los salarios de tramitación. El régimen del despido colectivo
instaurado en el 2012 quedó pues exento del reproche constitucional, sin
perjuicio de la crítica política que fundamentalmente mantuvieron las organizaciones
sindicales.
Con la llegada del gobierno de
coalición, se produjo la derogación del absentismo como causa del despido
objetivo del art. 52 d) ET, mediante el RDL 4/2020, convertido en la Ley
1/2020, y dentro del conjunto de medidas previstas para afrontar la doble
crisis sanitaria y económica derivada del COVID 19, se estableció un principio
de mantenimiento del empleo que llevó a declarar en el RDL 9/2020, que las
fuerza mayor y las causas ETOP relacionadas con la pandemia, no podían ser
consideradas causas de extinción del contrato de trabajo ni de despido. Esta
declaración de la ilicitud de los despidos producidos como consecuencia directa
o indirecta de la restricción de actividad sobre la base del COVID 19 se
acompañaba de la prohibición de despedir durante los seis meses inmediatamente
consecutivos a la reinstalación en la empresa de los trabajadores provenientes
del ERTE por Fuerza mayor o por causas ETOP. Este mecanismo ha impedido en
líneas generales el recurso a la norma vigente en materia de despidos
colectivos, pero se trata, como la propia normativa del Estado de Alarma
reconoce, de “medidas excepcionales”, que por consiguiente deberán terminarse,
en principio, en junio del 2021.
La institución del despido en
España, profundamente modificada en términos degradatorios del derecho al
trabajo en la reforma del 2012, no está entre los objetivos de cambio normativo
que prescribe el programa del gobierno de coalición, aunque sin duda será
este un tema que se tendrá que plantear como consecuencia de la adaptación de
las figuras de la suspensión de contratos por causas ETOP en la transición laboral
de la figura del ERTE a la normalidad post-COVID 19. Que no se contemple en el
diseño de las modificaciones legislativas inmediatas la reforma de la
institución del despido se achaca al veto implícito que la Comisión europea
habría efectuado a tratar este tipo de temas, dando por supuesto que el
abaratamiento y la facilitación del despido que se impuso en el 2012 es un
elemento irreversible. Dado el estrecho contacto que parece mantener la Comisión
con el Ministerio de Economía y estos a su vez con el poderoso lobby empresarial
español que hasta orienta y dispone las instrucciones concretas que deben
mantenerse en el diálogo social actualmente en marcha, como ha efectuado hace
tres días el vicepresidente Económico de la UE, Vladis Dombrovkis, en
una insólita intervención en la que se ha inmiscuido de manera incorrecta en el
juego democrático interno del diálogo social en España, haciendo suya la
posición de la Ministra Calviño y de la CEOE, es casi seguro que dentro
de la “reforma laboral integral y ambiciosa” a la que exhorta este exponente
neoliberal no se prevea una modificación de las reglas del despido individual y
colectivo vigentes.
Este proceso de debilitación de
las garantías del empleo en materia de despidos ha sido una tendencia homogénea
en todos los países europeos sometidos a las políticas de austeridad. Por eso
es tan interesante para España el seguimiento de la labor que está llevando a
cabo la Corte Constitucional italiana a través de una serie de decisiones que
declaran inconstitucionales aspectos relevantes de la reforma del art. 18 SL
sobre el régimen de despido que impuso la Ministra Fornero en el gobierno de Monti, en el 2012, antes de la progresiva derogación de ésta por la llamada Job Act del gobierno Renzi tres años después.
En efecto, en este mismo blog (https://baylos.blogspot.com/2018/10/el-contrato-unico-italiano-declarado.html)
, se ha dado cuenta de las Sentencias de
este Tribunal en las que se consideraba inconstitucional el sistema de cálculo
del monto indemnizatorio por el despido ilegítimo basado exclusivamente en la
antigüedad en la empresa, tanto en los supuestos de despidos viciados desde el
punto de vista sustancial (Sentencia n. 194 del 2018) o por motivos formales
(sentencia n. 150 del 2020). Consentir al empleador calcular con exactitud
cuánto cuesta despedir a un trabajador elimina cualquier efecto disuasorio de
un despido improcedente o sin causa justa, o efectuado incumpliendo los
requisitos formales previstos en la ley o en la negociación colectiva. Contra
lo que mantiene la canónica economicista al uso, a las empresas no se les puede
garantizar la seguridad en el montante de la suma indemnizatoria en un despido
improcedente, porque, como afirma la Corte constitucional italiana, no es
constitucionalmente lícito garantizarla a ningún individuo que lesione
injustamente los derechos de otro. Por eso es el órgano judicial quien tiene un
poder esencial de valoración de la indemnización debida como resarcimiento del
acto ilícito en función de otras variables, además de la antigüedad, en
relación directa con la gravedad de la lesión al derecho fundamental al trabajo
y a la posición personal del trabajador despedido.
Una nueva y reciente decisión de
la Corte (sentencia n. 59 del 2021, del 24 de febrero, publicado en la GU de 1
de abril) prosigue esta labor de concreción garantista corrigiendo la dicción
de la ley italiana. En este caso, se trata de la sanción que la norma del 2012 prevé
para los supuestos en los que el juez comprueba la “manifiesta inexistencia”
del hecho que se alega como causa del despido, es decir, la respuesta que el
ordenamiento italiano da a los despidos arbitrarios o sin causa real por parte
del empresario, una categoría que en España es reconducida a la declaración de
improcedencia y por consiguiente a la extinción definitiva del contrato con el
abono de una indemnización sin salarios de tramitación.
En el sistema italiano, sin
embargo, es más complejo, distingue supuestos de tutela reintegratoria plena, en
los casos de despido discriminatorio, despido nulo por motivos de matrimonio,
maternidad, paternidad o adopción, por motivo ilícito o efectuado con violación
de preceptos legales – como sucede actualmente con el bloqueo de los despidos
por motivos Covid19 – o despidos ineficaces por efectuarse de forma oral. En todos
estos supuestos, la sanción es la readmisión del trabajador o trabajadora y el
abono de los salarios dejados de percibir entre el momento del despido y el de
la readmisión, aunque con un suelo mínimo de al menos cinco meses de salario. Sin
embargo, esta obligación de readmisión puede ser sustituida, a petición del
trabajador o trabajadora, por una indemnización de 15 meses, a la que se suma
la debida por el tiempo transcurrido entre el despido efectivo y la declaración
judicial de reintegrarse al trabajo. Junto a esa tutela plena, la norma prevé
una tutela reintegratoria atenuada para aquellos despidos en los que el juez
declare la manifiesta inexistencia del hecho o se considere la conducta del
empleador contraria a lo establecido en un convenio colectivo que incluya como
sanción frente a su inobservancia el mantenimiento del empleo, así como los
supuestos de despidos por causas objetivas relacionadas con la falta de idoneidad
física o psíquica del trabajador o trabajadora o por hallarse de baja por enfermedad.
Esta misma sanción se prevé para los despidos económicos cuando el órgano
judicial constata la manifiesta inexistencia del hecho organizativo o económico
alegado por la empresa para proceder a la extinción de los contratos. La atenuación
de la protección en estos casos no se refiere a la obligación de readmisión del
trabajador, sino al establecimiento de un tope de 12 mensualidades a la
indemnización que acompaña a la readmisión como compensación por los salarios
dejados de percibir desde el despido hasta la reintegración del trabajador o
trabajadora.
La cuestión de
inconstitucionalidad viene originada porque el carácter obligatorio de la
readmisión en los supuestos en los que se constata la inexistencia del hecho
que fundamenta el despido no es seguido en los supuestos mencionados de causa
de despido objetivo relacionado por motivos económicos, organizativos o
productivos, donde se permite al juez que pueda sustituir la readmisión por la
indemnización prevista. La norma no indica cuales son los criterios que pueden
guiar la discrecionalidad del órgano judicial, y la Corte de Casación italiana
ha encontrado éste en la constatación de la existencia de una “excesiva
onerosidad” para la empresa derivada de la readmisión del trabajador.
La sentencia, de la que ha sido
ponente, como en las anteriores reseñadas, la magistrada Silvana Sciarra, entiende
que esta (im)precisión legal es inconstitucional porque vulnera los principios de
igualdad y razonabilidad, dado que la reconstrucción de la relación es el más
incisivo de los remedios que el ordenamiento justamente dispone ante la inexistencia
del hecho que motiva el despido, lo que supone una vulneración directa del derecho
al trabajo en su manifestación de exigir justa causa para la acción de
despedir. La norma que remite al juez la decisión discrecional que permite inaplicar
la readmisión del trabajador despedido supone consolidar el ejercicio arbitrario
del poder de despedir, y esta conducta tiene un desvalor esencial con independencia
que se produzca aduciendo un hecho disciplinario inexistente o una razón
productiva u organizativa que carece de realidad. Se trata por tanto de una
acción ilegítima que colisiona directamente con el principio de justificación de
la rescisión unilateral del contrato al que obliga tanto el reconocimiento del
derecho al trabajo como el principio de igualdad de trato.
Por otra parte, el Tribunal
constitucional italiano desautoriza el argumento de la jurisprudencia ordinaria
sobre la excesiva onerosidad como criterio útil al respecto. Es este un
concepto que se refiere a la incompatibilidad de la readmisión con la estructura
organizativa que haya adoptado la empresa, lo que implica una valoración que opone
incorrectamente la dialéctica entre el derecho del trabajador a no ser
arbitrariamente privado de su puesto de trabajo con la libertad de iniciativa
económica privada. Una contraposición que carece de relación con el desvalor
del despido. El cambio en la estructura organizativa de la empresa que impide
la readmisión del trabajador es reconducible al propio empresario que ha
efectuado el despido ilegítimo y puede por tanto prestarse a conductas elusivas
por parte de éste. Para la Corte Constitucional, es manifiestamente irrazonable
la opción de conectar a factores contingentes y determinados exclusivamente por
el responsable del ilícito, consecuencias de notable alcance, que se sustancian
en la decisión sobre una decisiva tutela en la reintegración del trabajador o
en una meramente indemnizatoria. Por último, encomendar a una valoración judicial
desprovista de cualquier criterio orientador la opción entre ambas
posibilidades, reintegrar o indemnizar, vulnera la finalidad de una equitativa
redistribución de la protección del empleo
a la que se obliga la legislación italiana. Por todo ello, resuelve la
inconstitucionalidad del precepto y obliga a la aplicación de la readmisión en
los supuestos de despido por causas objetivas en los que se constate la
inexistencia del hecho que fundamenta el mismo.
Se trata de una decisión que contribuye
a un debate importante entre nosotros, más allá del que ya se ha planteado
sobre la irracionalidad del coste de las indemnizaciones por despido, discriminatorias
e irrazonables como se ha manifestado también estadísticamente (https://baylos.blogspot.com/2021/01/el-coste-del-despido-en-espana-2015.html).
Un debate de fondo sobre los efectos del despido, puesto que en nuestro sistema
es la declaración de nulidad del despido la que posibilita la aplicación de la
tutela real del derecho al trabajo, tal como por otra parte ha señalado la
jurisprudencia del Comité Europeo de Derechos Sociales, precisamente al analizar
la impugnación sindical respecto de la Job Act italiana (https://baylos.blogspot.com/2020/02/orientaciones-europeas-sobre-el-despido.html).
En este punto se juntan dos líneas de discusión, porque los despidos sin causa, o los despidos ilícitos
se quieren reconducir tanto desde la interpretación jurisprudencial como
doctrinal mayoritaria a la declaración de improcedencia, donde el resarcimiento
se calcula exclusivamente sobre la antigüedad del trabajador, mediante montos
indemnizatorios cada día más reducidos que desde luego revelan un evidente
incumplimiento de las exigencias constitucionales de preservar el derecho al
trabajo y la necesidad de justa causa para proceder al despido. El despido
arbitrario y el despido ilícito tienen por tanto que ser extraídos de la regla
de la improcedencia e ingresar en lo que en Italia se denomina tutela de la
reintegración como exigencia constitucional.
Otra línea de debate es la que
una parte de la doctrina plantea sobre la posibilidad de acumular otras indemnizaciones
derivadas de conceptos diferentes de la antigüedad para compensar la evidente
carencia disuasoria del resarcimiento fijado legalmente. La reciente STC de 15
de marzo de 2021 va en dirección opuesta. Entiende que la vulneración de
derechos fundamentales no implica la declaración de nulidad y que su
consideración constitucional no es posible ante una cuestión “de legalidad
ordinaria”, si bien permite que junto con la indemnización de despido
improcedente se acumule otra derivada de la violación del derecho fundamental. Parece
por consiguiente que en esta sentencia la opción legislativa por la readmisión
no tiene relevancia constitucional ni compromete el núcleo fundamental que
preserva el derecho al trabajo reconocido en el art. 35 CE, decantándose más bien
por considerar suficiente una protección basada en el resarcimiento económico
del daño.
En definitiva, se debe hablar del
despido y de sus consecuencias, de la interdicción de su arbitrariedad, de la
limitación de ese poder terrible que el empresario ejerce sobre las personas a
su través. Un espacio de discusión que seguiremos frecuentando.
2 comentarios:
Podrían empezar por su casa, lo publico. donde se hacen los contratos basura más denigrantes y discriminatorios en España .
La sentencia es envidiable para los laboralistas españoles que sufrimos la interpretacion constitucional protectora del empleador como sujeto benefactor del empleo con marginacion de la persona del trabajador titular de derechos fundamentales. El derecho a mantener el trabajo y a la proteccion judicial del despido es condicion ptevia para la efectividad de los derechos. Sin trabajo protegido no hay derechos sino autoritarismo empresarial tu lo escribes mejor : el despido sin causa arbitrario o contra ley debe ser nulo.
Publicar un comentario