martes, 27 de febrero de 2007

LIBRO HOMENAJE A "PACHI"

(Libro – homenaje a Eduardo Díaz Otero, “Pachi”)

CONSTITUCIÓN DEL TRABAJO VERSUS CONTRATO DE TRABAJO. ORÍGENES DEL CONSTITUCIONALISMO INDUSTRIAL A PARTIR DE LOS ESCRITOS DE KARL KORSCH.

Antonio Baylos.

Universidad de Castilla – La Mancha.

Si algo ha cambiado eso es nosotros

El otro cambio, los que se fueron”

(Lito Nebbia, cantado por Adriana Varela, 1998)

SUMARIO: 1.- “Constitución del Trabajo” como categoría alternativa a la de “contrato libre de trabajo”. 2.- Autoritarismo político y contrato libre de trabajo: compatibilidad de caracteres. 3.- La lógica de la democratización en la empresa como democracia (colectiva) industrial. 4.- Una nueva determinación del “constitucionalismo industrial” : el goce de los derechos ciudadanos de libertad en los lugares de trabajo. 5.- Autoridad y democracia en la empresa.

1.- “Constitución del Trabajo” como categoría alternativa a la de “contrato libre de trabajo”.

El objeto de esta intervención es suministrar algunos elementos de reflexión sobre ciertos aspectos de la relación entre ciudadanía y trabajo. Para ello parece imprescindible remontarse en el tiempo, hasta el momento histórico de entreguerras en donde se plantea con nitidez este tema. Es claro que resulta central en la reflexión jurídico-política sobre el trabajo y la ciudadanía el debate sobre el llamado constitucionalismo industrial, que arranca en Weimar en torno al concepto de constitución del trabajo. Y ningún autor como Karl Korsch para recordarlo, uno de los pocos juristas a la izquierda de la socialdemocracia alemana de aquel tiempo. “La clase burguesa considera el derecho del trabajo en su conjunto esencialmente bajo la perspectiva del contrato de trabajo mientras que la clase proletaria lo hace por el contrario bajo la perspectiva de la constitución del trabajo”.

Ésta se construye como categoría alternativa, de cuya existencia en el ordenamiento jurídico entonces en vigor se dudaba muy razonablemente, en oposición a la universalmente utilizada de contrato libre de trabajo, porque “la oposición entre la clase burguesa y la clase proletaria” que se extiende hasta “lo más profundo de su ser social”, se expresa también en “concepciones fundamentales por las que se regula la relación de trabajo”. Esas concepciones jurídicas que responden a dos derechos del trabajo diferentes, y que viven “en una continua disputa, al modo como en los poemas homéricos los dioses participaban resueltamente a su manera en las luchas terrenas de griegos y troyanos por la altiva fortaleza de Ilión”, imponen un método jurídico de interpretación diferente de los preceptos legales. El jurista socialista tiene que interpretar de manera diferente el derecho vigente que cómo lo realiza el jurista burgués que defiende lo existente. Lo que Korsch llama “perspectiva jurídico-social” en la interpretación jurídica puede leerse como un “uso alternativo del derecho” antes de su formulación, porque éste reivindica trasladar la lucha de clases a la “conciencia jurídica de la época” y construir una exposición del ordenamiento jurídico desde la perspectiva de clase, tanto en lo que respecta a la crítica de la regulación jurídica como en lo relativo a la elaboración de nuevas reglas que permitan una mejor correlación de fuerzas para la clase trabajadora. Su finalidad es la de “traducir” todo el derecho laboral vigente “del lenguaje burgués del derecho privado al lenguaje proletario del derecho social”, revolucionando así el derecho burgués “en la medida en que una revolución es posible con medios teóricos”.

Dentro de los marcos del derecho burgués, no hay lugar para el concepto de “constitución del trabajo”, todo él se rige por la categoría del contrato libre. El discurso es muy conocido, pero no por ello deja de impactarnos como algunos recuerdos distantes siempre vivos. En un marco normativo de libre empresa y de libertad de contratación se consuma la escisión entre el hombre y el ciudadano y se considera la libertad del trabajador con independencia de su posición social en general y su posición en la empresa, ante un sistema de organización del trabajo unilateralmente definido por el empresario. El contrato de trabajo es la expresión de la libertad enajenada de una persona, la libertad de trabajo es la competencia a la baja dictada por la necesidad, la igualdad de las partes desaparece en la esfera de la producción y se sustituye por el ingreso del trabajador en un orden despótico impuesto unilateralmente. “El momento en el que el trabajador “libre” usa su libertad para celebrar un contrato “libre” de trabajo le marca al mismo tiempo el fin de su libertad. Por medio del contrato “libre” de trabajo ha entregado su libertad y se ha sometido a un amo. Esto no es una broma ni un giro poético, sino que tiene una seriedad sobria y prosaica. Al empleador no se le ocurre seguir tratando como un ser libre y con igualdad de derechos a la fuerza de trabajo que ha adquirido y utiliza en su empresa, con cuyo poseedor había previamente celebrado el “contrato libre de trabajo” como si fuesen dos personas igualmente libres”.

No es un giro poético, sino una evidencia que Karl Korsch explica con palabras claras que luego se han hecho muy conocidas, aunque sin cita del autor. “La libertad y la igualdad de derecho de los contratantes se muestra como el simple disfraz ideológico de la violencia brutal y descarnada que posee la relación de dominio en la que, bajo la vigencia ilimitada del principio del contrato libre de trabajo cae inevitablemente el trabajador apenas ha cruzado la puerta de la fábrica. Este principio estrictamente despótico, que constituye el verdadero contenido de la constitución del trabajo capitalista basada formalmente en un contrato libre de trabajo, se expresa simbólicamente en el hecho de que el trabajador, al atravesar la puerta de la fábrica, se encuentra sometido a una ley propia y específica sobre la que se establecen preceptos obligatorios sobre su comportamiento en la casa de su señor”. Las imágenes empleadas son muy poderosas, el discurso que las recorre es resolutivo.

De lo que se trata es de proceder a una inmediata consideración política de la esfera económica que lleva aparejada la negación del principio de escisión entre estos dos mundos, la economía y la política, recomponiendo su unidad en términos de poder. En esta categorización de la constitución del trabajo democrática (en oposición a la existente, basada sobre el principio del contrato libre) el trabajo asalariado constituye una relación social que se establece en un nivel político, y a partir de allí la relación laboral tiene que conceptuarse en términos de poder – un poder privado sobre las personas – lo que lleva a analizar el sistema de empresa como un sistema político-democrático, en el que la economía debe ser determinada por la política, y permite defender que la empresa debe dejar de ser autoritaria para asumir formas y contenidos democráticos, constitucionales.

Por eso, sigue diciendo Korsch, “frente al amo, el esclavo puede pedir la libertad, lo que no tendría ningún sentido respecto del simple comprador de la fuerza de trabajo; frente al dominador soberano de los trabajadores, la clase trabajadora puede exigir la constitución libre del trabajo, la democracia industrial. Y para apoyar esta exigencia, la clase obrera puede utilizar todos los argumentos que ha desarrollado en otra época la clase burguesa en su lucha contra el despotismo de la nobleza y las prerrogativas corporativas, y a favor de la constitución libre del estado y de la democracia política. El recurso a la analogía con el proceso histórico de la lucha por las libertades civiles, introduce la necesidad política de la democratización de la empresa como una segunda fase en la conquista de la democracia en la lógica de la consecución de la igualdad sustancial, que se configura expresamente en esta concepción como un proceso que debe atravesar varias etapas, lo que lleva a un cierto gradualismo en la implantación de la democracia industrial, en el logro de una constitución del trabajo democrática, y en los instrumentos que hay que desarrollar en esa dirección.

Pueden señalarse algunos elementos de “transición” desde el despotismo ilimitado del empresario hacia este otro escenario que se dibuja como una meta a la que llegar. Son formas de expresión diferentes de limitación del poder unilateral y absoluto en la empresa, y también resultan muy conocidas. En primer lugar la intervención del estado y de la norma estatal imperativa que tipifica las formas de ejercicio del poder empresarial y regula el contrato de trabajo impidiéndole desplegar toda su capacidad especificadora de la relación laboral, haciendo de él un “contrato normado”. En segundo lugar, la extensión y el reconocimiento de la dimensión sindical y se sus medios de acción, plasmados en el convenio colectivo como regla estandarizadora de las condiciones salariales y de trabajo, que de nuevo atenúan las fórmulas despóticas y arbitrarias en la fijación de condiciones de trabajo y tienden a anular la individualización de éstas a través del contrato. En tercer lugar, con el especial relieve que en la época - y en el lugar - se daba a esta cuestión, “la conquista de derechos de cooperación para el trabajador en cuanto tal, en cuanto perteneciente a la empresa”, que debería desembocar en derechos de codeterminación o cogestión en los lugares de trabajo a través de los consejos de empresa. Aunque en un epígrafe posterior se resaltará el significado de estos elementos de “transición”, lo cierto es que “no puede hablarse en ninguna parte de una democracia industrial plenamente realizada”, el desarrollo de la libertad en la empresa “no ha llegado hasta ahora ni siquiera a la fase de parlamentarismo”. La constitución del trabajo del orden liberal – burgués no es democrática, ante la extensión e intensidad del poder unilateral del empresario fundado en el consentimiento del contrato.

2.- Autoritarismo político y contrato libre de trabajo: compatibilidad de caracteres.

¿Cómo se plantea esta contraposición ante la reordenación del sistema jurídico y político que se produce con la implantación de los fascismos europeos? ¿Cuál es la relación existente entre una constitución política autoritaria y la ordenación concreta de las relaciones de poder en la empresa?. Con intensidad diferente, cada régimen fascista se presentaba con una “cosmovisión” nueva y opuesta al sistema liberal democrático, y con una propuesta regulativa que declaraba la transformación radical de las relaciones de trabajo. Dejando de lado la experiencia italiana – o la propia española del período de la autarquía franquista – posiblemente el ejemplo mas decidido de transformación política y laboral lo constituya el régimen nacionalsocialista. Además, para seguir el hilo de la exposición de la mano de Korsch, también este autor se ocupa de este tema en un artículo poco conocido, Sobre la reordenación de la constitución laboral alemana, publicado en 1934 por un grupo comunista internacional en Holanda, y que constituye una aproximación muy interesante a la nueva formulación del dominio en este tipo de regímenes totalitarios.

El nazismo proscribe las libertades públicas e impone en consecuencia un marco político dictatorial y despótico en el que desaparece el concepto burgués de ciudadano basado en los valores de libertad y de igualdad, a cambio de extender el concepto de pueblo y la identificación con su caudillo y la nación como eje explicativo de la condición del súbdito alemán. Paralelamente, en la relación de trabajo, se produce una transformación radical basada en la transposición de esos mismos principios. Proscripción de los sindicatos y de la misma idea de clase social y de la confrontación entre clases, sustituida por una organización forzosa de los “factores de la producción” en un Frente Alemán del Trabajo dependiente del Partido Nazi, eliminación de cualquier bilateralidad en la relación laboral, mediante la creación de una “comunidad de empresa” en la cual el empresario es el dirigente de la misma y los trabajadores, su “personal”, comunidad fundada sobre la “solicitud” y la “fidelidad”, lo que no obsta para que la Ley siga hablando de contratos individuales de trabajo como fórmula para acordar las condiciones laborales, junto a la “reglamentación autoritaria” de las condiciones de trabajo por el empresario y la que realiza el organismo estatal del trabajo por ramas de producción.

Estos nuevos planteamientos sugieren comentarios sobre el lenguaje extrañamente arcaico de las normas nazis, como si se tratara de un retorno hacia formas patriarcales de la organización laboral, o del restablecimiento de un cierto “neofeudalismo” industrial, mientras que desde otro punto de vista se subraya el paralelismo entre la relación existente entre el Jefe del Estado y la nación con la que se establece entre el Jede de empresa y su personal, ambos guiados por un principio de caudillaje (Führerprinzip) que ordena la relación entre el jefe (el caudillo) y su personal (el séquito).

(….) Este apartado precisa desarrollo ulterior.

3.- La lógica de la democratización de la empresa como democracia (colectiva) industrial.

La lógica de la democratización de la empresa conduce en el debate político y teórico de aquel momento – los años veinte y treinta – hacia el apogeo de lo colectivo como única forma de construir un basamento democrático que sustituya el poder del empresario y el sistema económico y social que sustenta esa figura. La condición democrática plena se consigue en el plano colectivo, lo que quiere decir que la libertad del trabajador o es colectiva o no existe. Bien resulte animada por una dinámica expropiatoria o por una línea de actuación niveladora en un arco de tiempo relativamente extenso, bien se actúe privilegiando organismos de codeterminación en la empresa o expandiendo la necesidad de generalizar la negociación colectiva también sobre las decisiones del empresario en concreto, la construcción de la dimensión colectiva de las relaciones laborales en los lugares de trabajo es el elemento central de este discurso sobre la democracia industrial.

No es difícil encontrar en esta visión los trazos fundamentales de un debate que continua en nuestros días, y que discurre desde la ampliación de los contenidos sobre los que puede versar la negociación colectiva sobre las potestades organizativas y directivas del empresario, hasta la expansión de la fórmula de los derechos de información y consulta como elementos consustanciales a la manera de dirigir y organizar las empresas, que en ocasiones conducen a fórmulas de negociación permanente y en otros casos al planteamiento de formas de cogestión o de participación en las decisiones del órgano de gobierno de las empresas.

Pero ya estos temas no se conceptúan en términos de constitucionalismo industrial, quizá porque lo colectivo como noción reflejaba entonces una condición de trabajador plenamente homogénea que la crisis de los modelos organizativos y políticos sobre el trabajo ha fragmentado y diversificado hasta extremos de difícil recomposición en una categoría cargada de significado social unívoco. Está por ver desde luego si esta fragmentación de la figura social del trabajador impide una recomposición de la misma sobre bases diferentes aunque con una misma vocación explicativa de la necesidad de calificar la desigualdad económica y social como el mayor obstáculo para la realización de un sistema democrático. Lo cierto es que la dimensión colectiva de las relaciones de trabajo ha perdido la centralidad en términos de análisis para el debate sobre ciudadanía y trabajo, porque no es hoy el elemento sobre el que gira el discurso sobre la democracia en la empresa. Sería sin embargo conveniente no aceptar esta constatación como un hecho ineludible; la “democracia colectiva” es un elemento básico en la construcción teórica del problema.

4.- Una nueva determinación del “constitucionalismo industrial” : el goce de los derechos ciudadanos de libertad en los lugares de trabajo.

La versión a través de la que se incorpora la expresión ciudadanía en la empresa es la que se expande en los años setenta del pasado siglo, que se refiere al goce en los lugares de trabajo de los derechos clásicos de libertad. Es decir, la libertad ideológica o religiosa, las libertades de expresión y de información, o bien los derechos conectados con la privacidad del individuo, el derecho a la intimidad personal, a la propia imagen, al aspecto personal, que se ponen en relación con una amplia tutela antidiscriminatoria basada en ciertos supuestos que pueden converger o no con el ejercicio de dichas libertades. En una trasmutación de las palabras clásicas, se habla de la verja de la fábrica y del desdoblamiento esquizofrénico de la persona que deja fuera del recinto laboral su condición de ciudadano mientras entra a producir despojado de cualquier atributo personal que no esté relacionado con la cantidad y calidad del trabajo por prestar, o se describe el vestuario en el que el trabajador deja en la taquilla de la empresa junto con sus efectos personales el conjunto de sus derechos fundamentales reconocidos como ciudadano, que recogerá después de la jornada laboral para poseerlos, sin tiempo material efectivo para ejercitarlos, en el trayecto a su casa y de nuevo de vuelta al trabajo.

Se enuncia así una manera de estar democrática, la de considerar que los derechos ciudadanos no deben perderse por el hecho de estar sometido a una situación de subordinación técnica, económica, social, en un círculo en el que la conducta de las personas está determinada y ordenada por otra desde una posición de dominio. La relación de trabajo es el paradigma de esta situación de poder privado, y sobre ella se derivará el debate sobre las condiciones de ejercicio de la condición de ciudadano. En otros dominios el debate se prolongará, no necesariamente en esos mismos términos al no imponer al trabajador como sujeto: la cárcel, el ejército, la familia, la escuela establecen como referencia central la característica de la edad y del género.

En el debate sobre la ciudadanía en la empresa se han planteado sin embargo problemas de orden fundamentalmente técnico que han generado importantes dificultades para la aceptación y normalización en los sistemas jurídicos democráticos de la plenitud de este principio.

En primer lugar las resistencias desde la propia teorización de la vigencia de los derechos fundamentales, que no resultan exigibles sino ante los poderes públicos y no entre los particulares. Consecuencia de una concepción según la cual los derechos fundamentales son esferas de inmunidad frente a la intervención de los poderes públicos, la autonomía del individuo implica la abstención del Estado porque las relaciones privadas son preservadas de lo que se define como una relación unidireccional entre el ciudadano y el Estado, que resulta definida en materia social por una forma de acción que consiste en la erogación de prestaciones públicas que se articulan en una serie de compromisos públicos respecto de los ciudadanos. Esta nueva manera de reproponer la escisión continua entre hombre y ciudadano se orienta sin embargo hacia una solución que se pretende satisfactoria, lo que significa que el problema se centra en la exigibilidad de los derechos fundamentales, por lo que se traslada a la esfera normativa del Estado y en concreto a la garantía jurisdiccional de estos derechos en las relaciones entre particulares. Por esta vía se suele alumbrar lo que se denomina eficacia directa de los derechos fundamentales inter privatos, mediante la consideración de la garantía judicial de dichos derechos como determinante y la correspondiente “asunción judicial” de la violación del derecho entre particulares.

En segundo término la redefinición del alcance de los derechos fundamentales del ciudadano en el marco de una relación contractual asimétrica caracterizada por la subordinación de una persona al círculo de la organización y dirección del empresario. En este sentido se ha conceptuado un denominado principio de neutralidad en la conducta del empresario, que carece de obligaciones “en positivo” respecto de la vigencia de los derechos fundamentales. Es decir que la eficacia de éstos en la empresa implicaría la prohibición para el empresario de una “coercibilidad contraria” a los mismos, pero no supone el establecimiento de una obligación de sujetar la estructuración de la organización productiva al ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores a su servicio. No hay “ilimitadas cláusulas de excepción” de los deberes laborales derivados del contrato a no ser que la ley imponga “cargas prestacionales” expresas que pudieran implicar el deber de soportar la vigencia del derecho fundamental afectado. En esa misma dirección suele traerse a colación la incidencia de los principios básicos de las relaciones obligatorias, buena fé y lealtad y confianza recíprocas entre las partes del contrato, que juegan en el sentido de modular hasta hacer incompatible la realización de ciertos derechos fundamentales que el trabajador posee como ciudadano con la correcta ejecución de las obligaciones asumidas en el contrato de trabajo.

El discurso actual sin embargo parece un poco mas evolucionado, aun manteniendo sus rasgos esenciales. Según éste, los derechos fundamentales son limitados en virtud de las obligaciones asumidas por el propio trabajador en el contrato de trabajo, de forma que es la propia autonomía individual del trabajador expresada en la relación obligatoria concluida la que hace que él mismo se autoexcluya del goce de determinados derechos fundamentales que tiene reconocidos constitucionalmente como ciudadano. En ese sentido la clave se encuentra en el contenido de las obligaciones que se han fijado en el objeto del contrato, porque ahí se determinan expresamente un conjunto de tareas que pueden condicionar o restringir la vigencia de los derechos ciudadanos en el trabajo. Fuera de la limitación derivada de lo expresamente contratado, las exigencias organizativas de la empresa funcionan a su vez como un segundo orden restrictivo. Se suele establecer en consecuencia un principio de adecuación entre el interés del trabajador y el derivado de la organización empresarial, que se manifiesta en lo que se llaman necesidades organizativas estrictas, es decir, que las órdenes o requerimientos del empresario que restrinjan la eficacia de derechos fundamentales impliquen una necesidad, de manera tal que no exista otra forma de alcanzar el objetivo organizativo perseguido.

5.- Autoridad y democracia en la empresa.

Una ciudadanía irremisiblemente devaluada, parece, en la que se salda a favor del poder del empresario la relación entre autoridad y democracia que expusiera hace una treintena de años Umberto Romagnoli. Recuperado el contrato como fórmula justificativa del autoritarismo en la empresa, confrontado con el principio político igualitario que se deriva de la Constitución, dentro del círculo marcado por la dirección de la organización productiva se dificulta y se impide la vigencia de los derechos fundamentales de los trabajadores individualmente considerados. En cuanto a las potestades de codeterminación de la organización empresarial en el plano colectivo, han sido reconducidas por regla general a un plano bien diferente, y constituyen hoy fases de un procedimiento de toma de decisiones funcional al interés organizativo de la empresa. ¿Se puede entonces concluir afirmando que se ha dado una progresiva debilitación de las viejas coordenadas que definían la problemática del constitucionalismo industrial? ¿Queda sólo en pie la muy peculiar ciudadanía en la empresa, en el sentido de reconocer la vigencia restringida de determinados derechos fundamentales individuales en tanto no se produzca una autoexclusión en su goce por el contrato o sobre la base de las necesidades del diseño organizativo empresarial?

A estas alturas, son posiblemente preguntas con las respuestas dadas. Pero hay todavía muchos cabos sueltos, sin que sea necesario recordar que también en este aspecto las cosas fluyen como recuerdan los clásicos. Ante todo porque frente a lo que podía suceder en otras épocas, en ésta hay una retórica muy extendida sobre la necesidad de reconocer el principio democrático también en los lugares de trabajo, o, quizá de forma mas precisa, se niega que la empresa perciba la introducción de elementos democráticos en su seno como si se tratara de una invasión de microbios infecciosos que puedan enfermarla y poner en peligro su vida. Ello vale tanto para la consideración individual de los espacios de libertad de los trabajadores como para el establecimiento de un marco general de derechos colectivos de información, consulta y negociación en la empresa, donde no cabe apreciar como única vía de expresión de los mismos su sumisión previa al interés de la organización productiva, ni en consecuencia sea correcto entender que tengan que asumir como condición para su eficacia un principio de colaboración con el poder directivo del empresario.

En paralelo a este discurso camina aquel que ha descubierto de nuevo al individuo en el centro de la regulación del trabajo, un individuo que ha de ser liberado de colonizaciones normativas ajenas a la regla que él mismo cree en uso de su autonomía. Por eso se plantea entonces recuperar un principio de diálogo en el espacio de poder asimétrico de la relación laboral que proyecte en la realidad productiva la estructura del intercambio contractual entre iguales. El respeto de los derechos de la persona, la propia conformación de esta como unidad inescindible, se presenta como un elemento condicionante del diseño organizativo de la empresa, de su propia estructura de acción. Esta forma de ver las cosas aparece como un discurso convergente con la reivindicación de la ciudadanía en la empresa, e incluso se enuncia bajo la misma denominación, pero reviste un significado diverso, que no comparte los presupuestos de base de aquél. En efecto, este personalimo dice que habla de, pero no se refiere a, la noción de ciudadanía, que tiene una raíz esencialmente política anclada en una concepción compleja de la igualdad, mientras que éste pone el acento en las exigencias personales del trabajador, lo que implica que se haga hincapié sobre la disponibilidad del tiempo, la organización autónomamente decidida de la compatibilidad entre tiempo de vida y tiempo de trabajo o en la afirmación de las diferencias de género o de edad, de raza o de creencias entre las distintas personas que trabajan con la consiguiente prohibición de un trato peyorativo sobre esta base. Aunque no se reconoce, posiblemente porque la etiqueta ciudadanía en la empresa tiene ya una larga tradición positiva, esta forma de aproximarse al problema implica que la noción de ciudadanía se diluya en la de persona, por lo que se difumina su dimensión política ganando por contra una relevancia esencialmente moral como valor subyacente a la regulación jurídica correspondiente, con las consecuencias que no es necesario ponderar respecto del cambio de perspectiva valorativa.

Mucho agua ha corrido bajo los puentes, ciertamente, pero todas estas construcciones no deben hacer olvidar el lugar central que sigue ocupando la dimensión colectiva en las relaciones laborales y el reconocimiento de derechos de estructura compleja ligados a una situación de ciudadanía especial como los derechos de libre sindicación, huelga y negociación colectiva. No resulta razonable considerar de forma mas restrictiva la eficacia y alcance de los mismos en su doble vertiente, individual y colectiva, que la de otros derechos del trabajador, como si cuando hablamos de democracia en la empresa este tipo de derechos se situaran en otro campo de análisis. Esto puede inducir a pensar que bajo el término democracia solo cabe la relación – mediada por el contrato - entre el individuo que es ciudadano y a la vez trabajador y la organización empresarial, ensombreciendo la dimensión colectiva de la ciudadanía, la importancia de las formas sociales de organización del interés colectivo y de sus medios de acción en la consecución de la igualdad y en el redimensionamiento cotidiano de la relación de poder en la relación de trabajo.

El libro homenaje a este amigo, violentamente demócrata y radical hasta consigo mismo y con un pensamiento muy vigoroso en filosofía política y del derecho, se publicó bajo el título Como el paisaje cuando muere el dia…Escritos en recuerdo de Pachi Diaz Otero, Editorial Reus, Madrid, 2003, sin este artículo, que nunca fue entregado ni acabado. Se publica ahora en los mismos términos en que se abandonó, a finales del 2002, como un “semi-elaborado” teórico que puede tener algún interés aunque solo sea como muestra de un trabajo por hacer.

Etiquetado como “marxista heterodoxo”, fue “redescubierto” a mediados de los 60 y en los 70, como recuerda G.E. Rusconi, “Autonomía obrera y contrarrevolución”, introducción a los Escritos políticos de Karl Korsch, Folios Ediciones, México, 1982, pag. XI, principalmente en Alemania y en Italia, en medio de la oleada de “neoespontaneidad” en torno a los sucesos de 1968. Sus principales escritos se tradujeron al español, posiblemente por la influencia del colectivo agrupado en torno a la revista Materiales, obviamente más tarde, a lo largo de toda la transición política hasta 1980, y contó con traductores como Jacobo Muñoz o Manuel Sacristán. Una aproximación a su pensamiento filosófico, además de el ensayo de Rusconi citado, en E. Gerlach, “La evolución del marxismo desde la filosofía revolucionaria hasta la teoría científica de la acción proletaria en Karl Korsch”, en K. Korsch. Marxismo y filosofía, Ariel, Barcelona, 1978, pags. 9 ss.. Una contextualización peculiar del “problema Korsch” en el marxismo de entreguerras en G. Vacca, “Temática de las formas y análisis de los procesos en el marxismo europeo de entreguerras: Karl Korsch”, en K. Korsch, “Teoría marxista y acción política”, Siglo XXI, México, 1979, pags. 7 ss. K. Korsch enseñó derecho del trabajo en la Universidad de Jena. Fue desposeído de la cátedra en 1929, por el gobierno nacionalsocialista de Turingia, pero volvió a recuperarla por sentencia de un tribunal, aunque en un acto de avenencia se declara dispuesto a “no dar mas clases por el momento”. En 1933 es definitivamente apartado de la cátedra. En ese año, tras el triunfo del nazismo, emigró a Inglaterra primero, luego a Dinamarca (en casa de Bertolt Brecht) y finalmente en 1936 a Estados Unidos, donde nunca obtuvo un puesto en escuelas superiores, salvo una suplencia en Nueva Orleáns en 1941-1943. Murió en Belmont, Mass. (USA) 1961. En 1923 fue ministro de Justicia del gobierno socialdemócrata-comunista de Turingia, y diputado en el Reichstag de 1924 a 1928. De comenzar militando en el SPD, siendo consultor científico de la Comisión de Socialización creada para el desarrollo del art. 165 de la Constitución de Weimar, en 1919 ingresó en el Partido Socialista Independiente de Alemania (USPD), y a partir de 1920, después de la fusión del ala izquierda del USPD con los comunistas, fue miembro del Partido Comunista Alemán, del que fue expulsado en 1926, tras encabezar Korsch un grupo de oposición en su seno. Cfr. Los datos bibliográficos que aparecen en K. Korsch, Marxismo y filosofía, cit., pags. 185-186.

K. Korsch, Lucha de clases y Derecho del trabajo, traducción española de Arbeitsrecht für Betriebsräte (1922), de Juan Luis Vermal, Ariel, Barcelona, 1980, pag. 7.

“Incluso los burgueses sienten ya con suficiente claridad que en la época presente ya no hay uno sino dos derechos del trabajo”, K. Korsch, Lucha de clases y derecho del trabajo...cit., pag. 161.

K. Korsch, Lucha de clases y derecho del trabajo...cit., pag. 161.

K. Korsch, Lucha de clases y derecho del trabajo...cit., pag. 162.

Utilizando el término constitución del trabajo como sinónimo de constitución democrática, puesto que Korsch emplea también este concepto para identificar el sistema de poder en los lugares de producción en cada período histórico determinado. G. E. Rusconi, “Autonomía obrera y contrarrevolución..”., cit., pag. XIV, hace equivaler la totalidad de la estructura social, determinada por el sistema económico, con la “constitución del trabajo” que existe en cada momento histórico.

K. Korsch, Lucha de clases y derecho del trabajo...cit., pag. 14.

K. Korsch, Lucha de clases y derecho del trabajo...cit., pag. 16.

“Tenemos que considerar de un modo político no sólo el estado y el derecho, sino también esa capa más profunda, la economía”, es decir, el “significado político” de los hechos económicos, lo que implica en primer lugar “descubrir la intención de la ideología del derecho burgués y de su contrato libre de trabajo”. K. Korsch, Lucha de clases y derecho del trabajo...cit., pags. 10 y 11.

Alguno de los estudiosos del pensamiento de Korsch hace derivar de este planteamiento una solución inversa, la “economización” de la política sobre la base del énfasis que Korsch pone en la lucha por el control directo de la producción en el proceso de consecución de la “democracia industrial como “lucha económica revolucionaria”, de forma que, a su juicio, “no hay lugar para una teoría de la política ya que fuera de la fábrica y de las relaciones de dominio que se ejercen en ella, no existe el problema de la vinculación entre las clases ni el de su reproducción global”. G. Vacca, “Temática de las formas...”., cit., pags. 44-46. Sin embargo, en su enunciación simple, tal como se recoge en el texto, esta conclusión no está avalada por lo que Korsch afirma.

El propio empleador admite que mediante el contrato de trabajo, “ha comprado una mercancía de una cualidad muy especial, una mercancía con la que está inmediatamente en una determinada relación social, y frente a la cual por lo tanto a la larga no puede rechazar una consideración de tipo político”. K. Korsch, Lucha de clases y derecho del trabajo... cit., pag.16-17.

K. Korsch, Lucha de clases y derecho del trabajo...cit., pag. 15.

En otros escritos de Korsch, reflexiona sobre esta analogía histórica para centrarse exclusivamente en la importancia que tienen los sindicatos como formas de organización de la clase en la perspectiva de la lucha contra el sistema capitalista. “Debemos a Marx la demostración de la analogía histórica existente entre la evolución política de la burguesía como clase oprimida y en lucha por su liberación en el seno del estado feudal medieval y la evolución del proletariado en la moderna sociedad capitalista. Una analogía de la que se ha servido, por cierto, como importante punto de partida en su teoría dialéctica y revolucionaria sobre la importancia de los sindicatos y de las luchas sindicales – una teoría aun no comprendida, plena y adecuadamente, ni siquiera en nuestros días, por buen número de marxistas tanto de inspiración izquierdista como derechista – (...). Lo que aquí expresa teóricamente el joven Marx a mediados de los años 40, reciente aún su evolución al socialismo proletario, y vuelve a repetir, sin mayores variaciones, años después en su exposición de los distintos estadios evolutivos de la burguesía y del proletariado en el Manifiesto Comunista, vuelve veinte años después a expresarlo una vez mas en la conocida Resolución del Congreso de Ginebra de la Asociación Internacional de Trabajadores concerniente a los sindicatos, donde se dice de éstos que ya en su anterior evolución, y sin ser conscientes de ello, más allá de sus tareas cotidianas inmediatas de defensa de los salarios y de la jornada de los obreros contra las acometidas del capital, “habían llegado a convertirse en puntos verdaderamente culminantes de la organización de la clase obrera, de manera similar a cómo las municipalidades y comunidades medievales lo habían sido para la burguesía”, de tal modo que en el futuro habrían de obrar ya de manera plenamente consciente como tales puntos culminantes de la organización del conjunto de la clase obrera.” K. Korsch, “Comuna revolucionaria” (1929), en ¿Qué es la socialización?, (traducción de Jacobo Muñoz), Ariel, Barcelona, 1975, pags. 142-144. Posiblemente en esta época el pensamiento de Korsch ha evolucionado hacia una revalorización de la lucha económica sindical como manifestación central de la autonomía obrera, como “impulso para la construcción del proletariado como clase”, aunque de esta manera se abra la problemática de la construcción de un sujeto político autónomo y antagonista de la economía capitalista, más allá de su existencia puramente económica. Cfr. G.E. Rusconi, “Autonomía obrera y contrarrevolución”...cit., pags. XIX – XX.

K. Korsch, Lucha de clases y derecho del trabajo..., cit., pag. 31.

K. Korsch, Lucha de clases y derecho del trabajo...cit., pag. 34.

Se puede consultar en español en K. Korsch, Sobre la teoría y la práctica de los marxistas (traducción de Jose Maria Mauleón), Ed. Sígueme, Salamanca, 1979, pags. 203-225.

K. Korsch, “Sobre la reordenación de la constitución laboral alemana”, en Sobre la teoría y la práctica de los marxistas...cit., pag. 204.

K. Korsch, “Sobre la reordenación...”., cit., pag. 204.

1 comentario:

Armando dijo...

Estimados,
Muchas felicitaciones por este gran blog, de quien es sin duda uno de los más grandes teóricos actuales del derecho del trabajo.
Por otro lado, quisiera saber si esta publicación la puedo encontrar disponible en pdf?

Saludos atentos, Claudio Aguilar.