viernes, 16 de febrero de 2007

NUESTRA OPINION SOBRE EL LIBRO VERDE








“SOBRE EL LIBRO VERDE: MODERNIZAR EL DERECHO LABORAL

PARA AFRONTAR LOS RETOS DEL SIGLO XXI”

Diciembre 2006

Antonio Baylos y Joaquín Pérez Rey de la Universidad de Castilla La Mancha.

I.

La Comisión Europea ha presentado para su debate público un Libro Verde en el que pretende “plantear un debate público en la UE sobre cómo modernizar el Derecho laboral para sostener el objetivo de la Estrategia de Lisboa de crecer de manera sostenible, con más y mejores empleos”, lo que significa, para los autores del documento, abordar “la función que podría desempeñar el Derecho laboral para promover una flexiseguridad que propicie un mercado de trabajo más equitativo, más reactivo y más inclusivo”.

El Libro Verde que se propone es importante porque enfoca por primera vez de manera directa en los documentos comunitarios el papel que el Derecho del Trabajo debe desempeñar en un sistema de relaciones laborales encuadrado en una economía libre de mercado a través de una doble perspectiva: la que ofrece desde la contemplación de un mercado unificado mercantil y monetariamente en el espacio supranacional europeo y la que se obtiene desde la dimensión estatal – nacional de cada uno de los miembros de la Unión Europea. El Derecho del Trabajo constituye, como los sistemas de Seguridad Social, el elemento central de lo que se viene a denominar “modelo social europeo”, y tiene la peculiaridad de estar construido fundamentalmente a nivel nacional, sin perjuicio de contar con importantes elementos de armonización normativa en el plano supranacional europeo, a través de las directivas comunitarias que conforman el derecho social de la Unión Europea. Por eso, abrir un debate sobre la función y la eficacia del Derecho laboral en el comienzo del siglo XXI da una oportunidad histórica al movimiento sindical para volver a plantearse de manera global y generalizada el papel que el sistema jurídico laboral está cumpliendo en la defensa de los derechos de los trabajadores y en la institucionalización de una acción sindical dirigida a esta tutela frente al empresariado y a los poderes públicos.

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El debate que plantea la Comisión Europea obliga también a representar la función que actualmente están desempeñando las estructuras públicas de administración del trabajo y de acceso a la justicia, y la incidencia sobre estas de la acción sindical. Permite revisar la relación que el sindicalismo tiene establecida con los profesionales del derecho laboral, tanto con los teóricos doctrinales como con los operadores jurídicos del mismo. Se da por tanto la oportunidad de iniciar un debate muy amplio y complejo sobre la relación entre el sindicalismo

y el derecho abordado en toda su generalidad, más allá de la visión mas focalizada sobre temas concretos en la que estamos acostumbrados a movernos desde la reforma laboral

permanente del mercado del trabajo y del sistema de seguridad social que se lleva perfilando en nuestro país con los altibajos ya conocidos desde 1994 en adelante. Una oportunidad que hay que aprovechar para impulsar un debate en profundidad sobre estos temas lo más extenso posible, que no sólo se fije en el ámbito del estado español – aunque desde luego lo contemple de manera decisiva y obtenga de él las experiencias oportunas – sino que se proyecte en una dimensión europea, orientando la acción del sindicalismo europeo sobre este particular, intentando hacer converger en una visión común las diferentes culturas jurídicas y políticas que le recorren.

II.

El Libro Verde “Modernizar el Derecho Laboral para afrontar los retos del siglo XXI” es el primer intento de reflexionar, desde el conjunto de las fuerzas políticas y sociales de la Unión Europea, sobre el derecho del trabajo, es decir, sobre uno de los elementos clave para la definición del modelo social europeo concebido como seña de identidad de la construcción del mercado unificado comercial y monetariamente en el espacio supranacional que hoy configuran 27 Estados con la incorporación inmediata de Rumania y Bulgaria a la Unión.

Hay que decir sin embargo que este intento se realiza en un contexto político en el que son mayoría los planteamientos liberal – conservadores de los gobiernos europeos y en una Europa fragmentada como modelo social a partir de la entrada de los devastados países del Este en la última ampliación en la que se pasó de la Europa de los 15 a la de los 25, hoy 27. La destrucción deliberada del Estado Social que había construido el socialismo real en aquellos países y su sustitución por esquemas puramente neoliberales, con los consiguientes efectos negativos en orden a los estándares de tutela de los trabajadores y a la debilitación - en ocasiones práctica inoperancia - del sindicalismo, provoca una situación de partida muy preocupante.

Los parámetros que encuadran la reflexión inducida por el Libro Verde no se inscriben en una posición “realista” o neutral frente al proceso histórico que ha ido conformando el sistema de garantías sobre el trabajo asalariado, sino que evidencia de forma muy neta un sesgo ideológico que debe ser criticado como punto de partida. Los elementos más claros de este enfoque sesgado pueden resumirse en los siguientes puntos:

1. Culpabilización del Derecho laboral frente a las evoluciones negativas del empleo. Es decir, que el sistema de derechos y de garantías en que consiste el modelo “tradicional” de protección de los trabajadores asalariados vigente en la mayoría de los países europeos occidentales resulta en líneas generales responsable de la incapacidad del sistema económico de generar empleo suficiente y de calidad, de donde se desprende la necesidad de reducir, flexibilizar o desregular buena parte de los elementos básicos que configuran el derecho laboral y su sistema de derechos y garantías.

2. Orientación definitiva del derecho del trabajo al empleo y a la situación del mercado de trabajo. Es decir que la validez y la eficacia de este sistema normativo se valora exclusivamente en función de su pretendida capacidad de crear empleo y de mantener el nivel de ocupación en un país determinado, así como por su repercusión en la configuración de un mercado laboral que posibilite amplios márgenes de cohesión social. Se habla más en términos de inclusión ( y de exclusión ) en el mercado, de flujos de entrada y de salida que en términos de derechos y de intensidad de la protección prestada por el ordenamiento jurídico, aunque guiada por el nuevo concepto político de síntesis, “flexiseguridad”.

3. Descolectivización del Derecho del trabajo como condición de partida. El Derecho laboral del que habla el Libro Verde está delimitado por la relación contractual de trabajo configurada a nivel individual. Es un derecho laboral individualista, de los trabajadores aisladamente considerados en su relación contractual con el empresario. No se concibe el derecho laboral en su dimensión colectiva, sin que desde luego se atienda a la acción sindical y al conflicto social como elementos consustanciales de las relaciones laborales y de la regulación jurídica de las mismas. El sindicato y lo sindical no ocupan lugar en el esquema de la “modernización” del Derecho laboral que propone la Comisión europea.

4. Consideración de la negociación colectiva en su pura faceta regulatoria, no como proceso de intercambio y de diálogo entre sujetos colectivos para la redistribución de posiciones de poder dentro y fuera de la empresa. Es decir, que la única figura de la dimensión colectiva del derecho laboral que es tenida en cuenta en el esquema propuesto es la negociación colectiva, pero entendida ésta en su función regulativa y normadora concurrente con la norma estatal y la decisión de empresa, no como resultado de un proceso guiado por la acción de un sujeto colectivo, el sindicato, con una clara intención emancipatoria y niveladora de la situación de desigualdad social. La negociación colectiva se presenta tan sólo en su rol de mediación regulatoria entre el mercado de trabajo y la situación nacional de empleo, como vehículo de la “flexiseguridad” definida no obstante en el plano de las relaciones contractuales individuales.

No es difícil advertir por tanto que la reflexión que el Libro Verde pretende promover no parte, como se ha dicho, de presupuestos inocuos. La forma de afrontar el tema de la “modernización” del derecho del trabajo es desde el inicio fuertemente tendenciosa inscribiéndose en una perspectiva determinista bien conocida según la cual «el recurso a formas alternativas de empleo (léase empleo precario superando el eufemismo) podría acentuarse por la falta de medidas para adaptar el contrato de trabajo clásico a fin de ofrecer mayor flexibilidad tanto a los trabajadores como a las empresas». Es sumamente instructivo acudir a las propias palabras del documento de la Comisión para entender los parámetros ideológicos en los que se mueve.

Merece la pena reflexionar acerca de si «procede revisar el grado de flexibilidad previsto en los contratos clásicos en lo relativo a los plazos de preaviso, los costes y procedimientos de despido individual o colectivo, o la definición de despido improcedente». Pues tal replanteamiento no sólo es preciso para evitar la segmentación actual del mercado de trabajo entre insiders y outsiders (terminología que, se sabe, hace las delicias de los laboralistas aficionados al análisis económico del derecho), sino sobre todo para superar «el desfase evidente entre los marcos jurídico y contractual existentes, por un lado, y las realidades del mundo laboral, por otro». Lo que parece querer decir que, dado que norma y realidad caminan por senderos distintos, resulta inevitable renunciar a imponer la norma para ajustarla a la realidad, porque, en definitiva, «el modelo tradicional de relación laboral puede no ser el adecuado para todos los trabajadores con contratos estables de duración indeterminada que han de afrontar el reto de adaptar los cambios y aprovechar las oportunidades que ofrece la mundialización. Unas cláusulas y condiciones demasiado protectoras pueden desanimar a los empleadores a contratar durante los períodos de bonanza económica. Otros modelos de relación contractual pueden reforzar la capacidad de las empresas para desarrollar la creatividad de su personal en su conjunto y aumentar su ventaja competitiva».

Y la inutilidad sobrevenida del «modelo laboral tradicional», esto es el que se basa en la estabilidad y el reconocimiento de derechos, no es percibido tampoco como una desgracia por los propios trabajadores pues estos, según parece, «se sienten más protegidos por un sistema de ayuda al desempleo que por la legislación sobre protección del empleo. Unos sistemas de subsidios de desempleo bien diseñados, junto con políticas activas del mercado de trabajo, parecen constituir la mayor garantía frente a los riesgos que presenta el mercado de trabajo».

Con todos estos antecedentes, encontrados por la Comisión en varios estudios “ad hoc”, sin advertir la existencia de ninguno de signo contrario, el Libro Verde abre un específico e importante apartado dedicado a las transiciones profesionales en el que con tono claramente tendencioso se pregunta si merecería la pena contemplar una combinación entre una relajación de la legislación de protección del empleo y una asistencia adecuada a los desempleados, en forma de compensaciones por pérdida de ingresos (políticas pasivas del mercado de trabajo) y también mediante políticas activas del mercado de trabajo. En definitiva, el modelo que las instancias comunitarias parece que buscan refrendar consiste en eliminar (relajar o aligerar en el tecnocrático lenguaje empleado) la protección que se brinda en el interior de la relación laboral y muy en especial las tutelas frente al despido o la contratación temporal a cambio de una adecuada (sin que tal adecuación se concrete más allá de ser el resultado de una combinación entre medidas activas y pasivas) protección frente al desempleo. De forma que el binomio flexibilidad/seguridad (la flexiseguridad en la terminología comunitaria a la que el Libro Verde rinde tributo) se concretaría concentrando la primera, la flexibilidad, en la relación laboral y dejando que la seguridad, ya no predicable de la relación de trabajo, se alcance en el sistema de protección por desempleo al que, por tanto, se derivan los costes de permitir a los empresarios una gestión más flexible de la mano de obra que otorgue ventajas competitivas en el marco de la globalización. De este modo, además, los propósitos de Lisboa, donde la formación tiene un importante peso específico, estimulando la competitividad mediante la cualificación y el conocimiento, se reinterpretan advirtiendo que es necesario competir también ahorrando los costes laborales que la adaptación de plantillas supone; línea ésta que no puede sino observarse con inquietud y alertando que lo que en última instancia está en juego es un modelo de trabajo, el trabajo protegido y con derechos, que quedaría desplazado por una no menos inquietante política asistencial,

que ya es posible percibir en algunos instrumentos comunitarios como la propuesta del Fondo de Adaptación a la Globalización, que si se lee como un primer paso en la línea de compensar fuera de la relación contractual de trabajo la falta de garantías que esta última ofrece para los trabajadores sus perfiles positivos parecen contraerse.

III.

Mantener esta visión crítica de conjunto a la orientación ideológica neoliberal y conservadora que el documento rezuma no impide que el movimiento sindical pueda recuperar para el debate público y la reflexión en profundidad los temas concretos que el Libro Verde plantea como ejes de la propuesta que realiza sobre la “modernización” del marco jurídico que sustenta la relación de trabajo. Estos temas concretos tienen la suficiente relevancia como para ser abordados independientemente del sesgo ideológico del documento comunitario desde una visión claramente propositiva y problemática desde las posiciones de nuestro sindicato.

1. La contratación flexible: el papel del trabajo a tiempo parcial, el trabajo de duración determinada y el trabajo autónomo o cuenta propia – la deslaboralización de las relaciones de trabajo – como fórmulas de reconversión, reducción de costes directos o indirectos de la mano de obra y forma de gestión de los recursos de la empresa compartiendo el riesgo empresarial. Naturalmente que esta área de la contratación atípica o flexible se debe situar en relación con el fomento del empleo estable por tiempo indefinido como fórmula contractual en absoluto obstaculizadora de las formas de gestión empresarial por ser al contrario, un elemento clave de la “gobernanza” de las relaciones laborales.

2. Las llamadas “transiciones” en las situaciones de empleo, es decir, la relación entre garantías de empleo, en especial las relativas a la tutela de la extinción por causa injustificada, y la protección del sistema de protección social a través de la prestación por desempleo, así como el examen de los mecanismos de la formación profesional en clave de apoyo a la profesionalidad del trabajador y a su movilidad vertical o ascendente.

3. La necesaria delimitación de las nociones, en ocasiones yuxtapuestas, de trabajo oculto, no declarado o irregular, y el trabajo económicamente dependiente aunque formalmente prestado en régimen de independencia o autonomía. La reciente Recomendación de la OIT sobre la utilización de falso trabajo por cuenta propia se une a la utilización de oferta

ficticia de servicios por una empresa que carece de organización y de estructura propia y al desarrollo de cadenas de subcontratación como fórmula de deslaboralización y de pérdida de garantías para los trabajadores.

4. La reconsideración del fenómeno de las relaciones de trabajo triangulares, no sólo a través de las figuras institucionales de las empresas de trabajo temporal, sino fundamentalmente a través de la plasmación de fórmulas de descentralización productiva y de externalización a través de las figuras de las contratas y subcontratas, y el replanteamiento de la responsabilidad – y el alcance de la misma – entre la empresa principal y las empresas contratistas o prestamistas de mano de obra.

5. La ordenación del tiempo de trabajo como campo de experimentación entre el empresariado y los trabajadores sobre la extensión absoluta de la jornada y la disponibilidad unilateral – “flexible” – del tiempo de trabajo. El retroceso real que en materia de reducción de jornada se está produciendo en todos los ordenamientos europeos – entre ellos el nuestro, de manera muy sensible – y el carácter estratégico de esta materia, cuya regulación comunitaria se encuentra bloqueada, hace que se trate de un tema nodal en la determinación del sistema jurídico sobre el trabajo subordinado, mas que en sus repercusiones sobre el empleo.

6. La posible definición de una noción comunitaria de trabajador por cuenta ajena como sujeto al que aplicar las normas laborales europeas, sin que en consecuencia este concepto no deje de influir reflexivamente sobre las correspondientes definiciones legales y jurisprudenciales de lo que en cada país miembro de la UE se entienda por trabajador.

7. El control del trabajo no declarado, oculto o irregular y del trabajo autónomo económicamente dependiente, la necesidad en suma de que exista un aparato público que controle los incumplimientos de la legislación laboral y que fuerce su aplicación y vigencia en todo el espacio supranacional europeo. Es decir, la necesidad de planificar y desarrollar mecanismos de cooperación administrativa reforzada en la Unión Europea, con especial atención a la Inspección de Trabajo y a su función de vigilancia y control de la normativa sobre el trabajo, el empleo y la protección social. Una reflexión de este tipo, que sobre todo se centra en las distintas Administraciones que encauzan el fenómeno del trabajo – la laboral y la de seguridad social, pero también la fiscal – no debería olvidar la necesidad de prolongar esta mirada hacia la cooperación judicial, puesto que la tutela judicial es una forma muy extendida y directa de lograr la aplicación del derecho laboral en todos los países de la Unión, teniendo en cuenta sin embargo que en la creación de un espacio judicial europeo, la jurisdicción social o del trabajo está ausente, como por cierto también lo está en materia penal toda la materia relativa a los delitos socioeconómicos, dentro de los cuales desde luego se encuentran los delitos laborales contra los derechos de los trabajadores.

Abordar cada uno de estos puntos desde la experiencia y la estrategia sindical, incorporando los últimos elementos de juicio que se han ido extrayendo de las recientes reformas legislativas tanto en materia de empleo – simbolizadas en el RDL5/2006 – como, a nivel sectorial, en la regulación desde el derecho del trabajo de fórmulas organizativas empresariales centrales hoy en el desarrollo productivo, como la subcontratación de servicios – de lo que constituye un exponente significativo la Ley 32/2006, sobre la subcontratación en el sector de la construcción - es un efecto importante de la propia presentación del Libro Verde. El debate sindical sobre las materias que se han enumerado implica, ciertamente, analizar una gran parte de los elementos que hoy son constitutivos del derecho del trabajo en Europa. Al examinar estos temas de forma aislada y concreta, se permite recuperar una visión crítica y alternativa que enlace con la mejor tradición emancipatoria y anticipatoria del sindicalismo europeo y español.

IV.

Pero lo anterior no es suficiente en el marco del debate global planteado en el documento de la Comisión. Es importante en efecto presentar una visión propia, también en el plano de la generalidad en que se plantea el Libro Verde que enlace tanto con el desarrollo histórico del modelo tradicional del Derecho laboral como parte integrante del modelo social europeo como con las notas características del desarrollo de la Europa comunitaria que se basan en el acervo constitucional y social de los países miembros y en un planteamiento de los mismos tendencialmente orientado a la progresiva implantación de acciones públicas y colectivas que vayan reduciendo los márgenes de desigualdad y de injusticia social y económica que aún existen en nuestras respectivas sociedades. En esa visión, que es netamente europea y aspira a reforzar el carácter democrático del proceso de construcción de la Unión Europea, el sindicalismo como movimiento social y el sindicato como sujeto colectivo representante de la generalidad de los trabajadores, activos e inactivos, tiene un papel preponderante y decisivo.

No se entiende el derecho laboral del siglo XXI sin la presencia central del sindicato y de sus medios de acción en la conformación de un marco regulador de las relaciones de trabajo y de empleo tanto en cada estado – nación como en el espacio supranacional configurado comercial y monetariamente. La construcción social del mercado europeo en torno a las nociones de libertad de empresa y de libertad de prestación de servicios debe necesariamente servir de contraste a un derecho laboral volcado fundamentalmente en la tutela de los trabajadores en sus relaciones laborales. Pero aquellas nociones básicas de mercado y empresa deben integrar necesariamente en el contenido y en el desarrollo de poderes y facultades concretas de acción que de ellas se derivan, a las garantías del empleo y los derechos sobre el trabajo que produce el derecho laboral. Este proceso de integración de valores y reglas se ha de hacer tanto a nivel nacional – estatal, donde por regla general se encuentran asideros constitucionales para pronosticar esa integración necesaria, como a nivel supraestatal europeo, a través de la normativa comunitaria que viene a realizar un a cierta esfera normativa social en ese nivel, y, en fin, posiblemente también de forma imprescindible en el espacio transnacional definido por la pura presencia de la empresa o del grupo de empresa transnacionales, en la que esta integración se logra casi exclusivamente a través de la dimensión colectiva – contractual de creación de reglas obligatorias entre los sujetos pactantes.

Pero además la regulación del trabajo y del empleo que se realiza desde las esferas paralelas pública – nacional y comunitaria –, colectiva y empresarial, tiene necesariamente que estar limitada por la vigencia y eficacia de los derechos humanos universalmente reconocidos como tales y en cualquier caso por la propia estructuración del sistema de derechos fundamentales que integra la ciudadanía de la Unión Europea y que se recogen en la Carta de Niza del 2000. En ese conjunto de derechos fundamentales que juegan como límite del poder público y del poder de la empresa, la igualdad en sus diferentes manifestaciones y niveles, es un elemento de referencia inexcusable, como también el reconocimiento extenso y en profundidad de los derechos de sindicación y de negociación colectiva como ejes inmodificables de un sistema democrático que se proyecta a escala universal a través de varias Declaraciones de extrema relevancia política como la de la OIT de 1998 o de las Naciones Unidas en el año 2000, y en donde estos derechos que enmarcan la dimensión colectiva del derecho laboral, constituyen un eje de acción y de regulación indispensable.

En ese sentido, el derecho laboral europeo que necesita el siglo XXI tiene que partir de un sistema de derechos fundamentales que lo enmarque y lo preordene entre un principio dinámico de igualdad que tienda a la progresiva erosión de los presupuestos económicos y sociales de la fragmentación social y de la injusticia y la dimensión colectiva y sindical del mismo no solo en sus consecuencias normativas, sino muy principalmente a través de la acción sindical y la gestión del conflicto social. Es un derecho laboral que no sólo ni exclusivamente se orienta hacia el empleo y hacia el mercado de trabajo, sino que estructura la relación de trabajo sobre un sistema de derechos y garantías -individuales y colectivas - y entabla un diálogo productivo con la organización de la empresa y sus políticas de gestión sobre

la base de situaciones de poder y de contrapoder que se resuelven en situaciones jurídicas estables y garantizadas por ambas partes. No hay por tanto espacios de soberanía de empresa en donde se construya una especie de inmunidad frente a la acción normativa pública o frente a la regulación colectiva y sindical. La norma comunitaria debe a la postre reflejar este estado actual de la evolución del espacio cultural y político en el que se plasman las visiones que los agentes sociales, entre ellos y de manera destacada el sindicato, y desde luego CC.OO., tienen sobre lo que denominamos Derecho del Trabajo y su función de tutela de los derechos laborales.

1 comentario:

Simon Muntaner dijo...

Imprescindible confrontarlo con el documentado e inteligente estudio del Doctor Helecho tambien en este blog (Miquel Falguera, tambien llamado)