martes, 24 de junio de 2025

CRONICA DE UNA HUELGA ANUNCIADA QUE VULNERA LA CONSTITUCIÓN

 


En el diario El Pais aparece hoy una columna de opinión firmada por 34 juristas del trabajo encabezados por Antonio Baylos y Jaime Cabeza, ( https://elpais.com/opinion/2025-06-24/la-huelga-judicial-vulnera-la-constitucion.html)   en la que se sostiene que la huelga anunciada por las asociaciones judiciales de jueces y magistrados – a excepción de Juezas y Jueces para la Democracia – es una huelga ilíicta por exceder del marco constitucional y que en todo caso el CGPJ debe intervenir fijando servicios mínimos, analizando su legalidad y anunciando sanciones para quienes secunden una huelga ilícita. Entre los firmantes ha habido también debate puesto que para algunos de ellos en ningún caso las personas que integran la magistratura en activa, a las que la Constitución prohíbe sindicarse, pueden acudir a una medida de acción sindical fundamental como es la huelga, mientras para otros, aun manteniendo que esta huelga no respeta el marco legal al haberla convocado las asociaciones profesionales,  el tema debe sustanciarse en una regulación en la que se posibilite una huelga estrictamente contractual, limitada a la capacidad de cuestionar aspectos concretos de su relación de servicio, pero sin poder alcanzar la vertiente socio-política ni afrontar a otro poder del Estado. Un debate que previsiblemente cobrará cuerpo en intervenciones futuras realizadas en la página NET21.org, que suele canalizar este tipo de discusiones.

Pero ahora se publica en este blog el texto de esta opinión para los lectores del blog que no están posiblemente suscritos a El Pais y sobre todo para que aparezcan los nombres de los firmantes del texto que no han sido recogidos en el original, que además da un número inferior a los que suscribieron la firma.

La huelga judicial vulnera la Constitución

La huelga de los hombres y mujeres de la magistratura es muy peculiar. No pueden sindicarse, pero si pueden ejercer su derecho individual de forma colectiva, normalmente a través de las asambleas o juntas de jueces. En lo que sería una paradoja espontaneista, quienes aplican sin embargo con mano de hierro la normativa legal preconstitucional sobre el derecho de huelga e incluso los preceptos penales, practican la autorregulación pura del derecho de huelga, defendiendo un fenómeno excepcional en la regulación del derecho de huelga en el ordenamiento jurídico español, en el sentido que la huelga de magistrados y jueces es la única acción colectiva en los servicios esenciales que no se regula ni heterónomamente, a través de la determinación de los servicios mínimos a mantener durante la huelga por el CGPJ, que jamás los ha prescrito, ni tampoco es objeto de una autorregulación negociada con los poderes públicos, como sucede en la práctica de las huelgas “comunes” de los servicios esenciales. Eso plantea problemas serios en orden a la forma de la convocatoria y sus consecuencias, dado que la posibilidad de convocar no reposa en las asociaciones profesionales sino en la Junta de Jueces y sus comités de huelga, que exigen una fijación de servicios mínimos por el CGPJ previo control de legalidad de los objetivos de la convocatoria, con repercusión inmediata sobre las deducciones salariales y eventualmente el castigo de abandono de servicio por acción colectiva ilícita.

Este es el punto en el que nos queremos centrar, en la condición de poder público del Estado de los miembros del poder judicial, que repercute necesariamente en la configuración de los límites del derecho de huelga por ellos y ellas promovido.  La regulación vigente procedente de 1977, concebida solo para el ámbito laboral, por más que ha sido reiteradamente interpretada por el Tribunal Constitucional, no ofrece pautas suficientes para dar respuesta a ciertas preguntas. Sin embargo, algunas se deducen claramente de la norma y de su relación con la organización política del Estado español.

Entre esos límites, uno de los más inequívocos se refiere a la no injerencia en la actividad de otros poderes del Estado y, muy en particular, del poder legislativo y del ejecutivo. La arquitectura de la Constitución, en la relación dialéctica entre sus Títulos III –de las Cortes Generales-, IV –del Gobierno y la Administración- y VI –del Poder Judicial- excluye la más pequeña influencia de los y las integrantes de este último poder en la actividad legislativa y en la propositiva del Gobierno. Inmiscuirse en ellas implica una grosera violación de la propia independencia judicial – justamente lo contrario a lo que alegan las asociaciones judiciales que amenazan con la huelga – en la medida en que cuestiona la potestad legislativa y la acción del gobierno que el poder judicial debe respetar escrupulosamente.

Si ya indignó la manifestación de togados y togadas contra la Ley de Amnistía, como ejercicio amenazante y corporativo del derecho de manifestación concebido como ostentación del disenso político frente a una norma de ley, revestidos unos y otras de los ropajes formales de su potestad pública, es ahora más preocupante el anuncio de una huelga sobre un proyecto de ley, anunciado, pero aún nonnato, sobre el acceso a las profesiones judicial y fiscal. No se articulan medidas contrapuestas a las que fija el proyecto de ley, sino que el elemento central de la protesta es lograr que el Parlamento no legisle sobre la profesión judicial, considerada como un ámbito de inmunidad autorreferente en el que la justicia no emana del pueblo, sino de la propia corporación.

La calificación de una huelga así planteada no entra dentro de la cobertura constitucional del legítimo ejercicio del derecho de huelga. Atenta directamente contra el orden constitucional de equilibrio de poderes del Estado. Al margen de los aspectos formales – las asociaciones profesionales no pueden convocar una medida de presión colectiva, solo las asambleas que agrupen a los funcionarios afectados (art. 3 DLRT), al estarles prohibidos el derecho de sindicación y no poder actuar por tanto a través de “representantes” - el acuerdo de convocatoria expresa un ejercicio ficticio del derecho fundamental, que lo desdibuja y caricaturiza, para que sirva a una finalidad diferente de la que es su esencia y razón de ser, que no es otra que la defensa de los trabajadores y trabajadoras como clase social y no como reivindicación de un espacio de inmunidad frente a la potestad legislativa del Estado. Y ello al margen de la necesaria intervención del CGPJ fijando los servicios mínimos y controlando la legalidad de esta acción corporativa, que debería llevar aparejada la previsión de sanciones ante quienes secunden una acción ilícita. Finalmente sería de desear que la presidencia del CGPJ interviniera públicamente para defender en esta ocasión la vigencia del Estado de Derecho y la capacidad del parlamento de legislar sobre cualquier corporación por muy opaca y separada de la sociedad que, como sucede con la magistratura, quiera dotarse de sus propias reglas de acceso y estructuración despreciando las que le quiera imponer la voluntad popular de las mayorías parlamentarias.

Firmantes: (34)

Antonio Baylos y Jaime Cabeza

Joaquin Aparicio Tovar, Juana Serrano Garcia, Maria Jose Romero Rodenas, Francisco Trillo Párraga, Wilfredo Sanguineti Raymond, Gloria Rojas Rivero, Eva Garrido Pérez, Fernando Ballester Laguna, Enrique Lillo Pérez, José Luis Tortuero Plaza, Belen García Romero, Belén Cardona Rubert, Carmen Ferradans Caramés, Jesús Cruz Villalón, Daniel Pérez de Prado, Carmen Grau Pineda, Francisca Fernández Prol, Emma Rodríguez Rodríguez, Jesús Rentero Jover, Mireia Llobera, Helena Ysás Molinero, Edurne Terradillos Ormaechea, Margarita Ramos Quintana, Inmaculada Benavente Torres, Ana Rosa Argüelles Blanco, Xose Manuel Carril Vázquez, Cristobal Molina Navarrete, Luis Antonio Fernandez Villalón, Diego Alvarez Alonso, Juan Escribano Gutiérrez, Francisca Ferrando García, Albert Pastor Martínez.


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