En el
diario El Pais aparece hoy una columna de opinión firmada por 34
juristas del trabajo encabezados por Antonio Baylos y Jaime Cabeza,
( https://elpais.com/opinion/2025-06-24/la-huelga-judicial-vulnera-la-constitucion.html)
en la que se sostiene que la huelga
anunciada por las asociaciones judiciales de jueces y magistrados – a excepción
de Juezas y Jueces para la Democracia – es una huelga ilíicta por
exceder del marco constitucional y que en todo caso el CGPJ debe intervenir
fijando servicios mínimos, analizando su legalidad y anunciando sanciones para
quienes secunden una huelga ilícita. Entre los firmantes ha habido también
debate puesto que para algunos de ellos en ningún caso las personas que integran
la magistratura en activa, a las que la Constitución prohíbe sindicarse, pueden
acudir a una medida de acción sindical fundamental como es la huelga, mientras
para otros, aun manteniendo que esta huelga no respeta el marco legal al
haberla convocado las asociaciones profesionales, el tema debe sustanciarse en una regulación en
la que se posibilite una huelga estrictamente contractual, limitada a la
capacidad de cuestionar aspectos concretos de su relación de servicio, pero sin
poder alcanzar la vertiente socio-política ni afrontar a otro poder del Estado.
Un debate que previsiblemente cobrará cuerpo en intervenciones futuras realizadas
en la página NET21.org, que suele canalizar este tipo de discusiones.
Pero
ahora se publica en este blog el texto de esta opinión para los lectores del
blog que no están posiblemente suscritos a El Pais y sobre todo para que
aparezcan los nombres de los firmantes del texto que no han sido recogidos en
el original, que además da un número inferior a los que suscribieron la firma.
La huelga judicial vulnera la
Constitución
La huelga de los hombres y
mujeres de la magistratura es muy peculiar. No pueden sindicarse, pero si
pueden ejercer su derecho individual de forma colectiva, normalmente a través
de las asambleas o juntas de jueces. En lo que sería una paradoja espontaneista,
quienes aplican sin embargo con mano de hierro la normativa legal
preconstitucional sobre el derecho de huelga e incluso los preceptos penales,
practican la autorregulación pura del derecho de huelga, defendiendo un
fenómeno excepcional en la regulación del derecho de huelga en el ordenamiento
jurídico español, en el sentido que la huelga de magistrados y jueces es la
única acción colectiva en los servicios esenciales que no se regula ni
heterónomamente, a través de la determinación de los servicios mínimos a
mantener durante la huelga por el CGPJ, que jamás los ha prescrito, ni tampoco
es objeto de una autorregulación negociada con los poderes públicos, como
sucede en la práctica de las huelgas “comunes” de los servicios esenciales. Eso
plantea problemas serios en orden a la forma de la convocatoria y sus
consecuencias, dado que la posibilidad de convocar no reposa en las
asociaciones profesionales sino en la Junta de Jueces y sus comités de huelga,
que exigen una fijación de servicios mínimos por el CGPJ previo control de
legalidad de los objetivos de la convocatoria, con repercusión inmediata sobre
las deducciones salariales y eventualmente el castigo de abandono de servicio
por acción colectiva ilícita.
Este es el punto en el que nos
queremos centrar, en la condición de poder público del Estado de los miembros
del poder judicial, que repercute necesariamente en la configuración de los
límites del derecho de huelga por ellos y ellas promovido. La regulación vigente procedente de 1977,
concebida solo para el ámbito laboral, por más que ha sido reiteradamente
interpretada por el Tribunal Constitucional, no ofrece pautas suficientes para
dar respuesta a ciertas preguntas. Sin embargo, algunas se deducen claramente
de la norma y de su relación con la organización política del Estado español.
Entre esos límites, uno de los
más inequívocos se refiere a la no injerencia en la actividad de otros poderes
del Estado y, muy en particular, del poder legislativo y del ejecutivo. La
arquitectura de la Constitución, en la relación dialéctica entre sus Títulos
III –de las Cortes Generales-, IV –del Gobierno y la Administración- y VI –del
Poder Judicial- excluye la más pequeña influencia de los y las integrantes de
este último poder en la actividad legislativa y en la propositiva del Gobierno.
Inmiscuirse en ellas implica una grosera violación de la propia independencia
judicial – justamente lo contrario a lo que alegan las asociaciones judiciales
que amenazan con la huelga – en la medida en que cuestiona la potestad
legislativa y la acción del gobierno que el poder judicial debe respetar
escrupulosamente.
Si ya indignó la manifestación de
togados y togadas contra la Ley de Amnistía, como ejercicio amenazante y
corporativo del derecho de manifestación concebido como ostentación del disenso
político frente a una norma de ley, revestidos unos y otras de los ropajes
formales de su potestad pública, es ahora más preocupante el anuncio de una
huelga sobre un proyecto de ley, anunciado, pero aún nonnato, sobre el acceso a las profesiones judicial y fiscal. No se
articulan medidas contrapuestas a las que fija el proyecto de ley, sino que el
elemento central de la protesta es lograr que el Parlamento no legisle sobre la
profesión judicial, considerada como un ámbito de inmunidad autorreferente en
el que la justicia no emana del pueblo, sino de la propia corporación.
La calificación de una huelga así
planteada no entra dentro de la cobertura constitucional del legítimo ejercicio
del derecho de huelga. Atenta directamente contra el orden constitucional de equilibrio
de poderes del Estado. Al margen de los aspectos formales – las asociaciones
profesionales no pueden convocar una medida de presión colectiva, solo las
asambleas que agrupen a los funcionarios afectados (art. 3 DLRT), al estarles
prohibidos el derecho de sindicación y no poder actuar por tanto a través de
“representantes” - el acuerdo de convocatoria expresa un ejercicio ficticio del
derecho fundamental, que lo desdibuja y caricaturiza, para que sirva a una
finalidad diferente de la que es su esencia y razón de ser, que no es otra que
la defensa de los trabajadores y trabajadoras como clase social y no como
reivindicación de un espacio de inmunidad frente a la potestad legislativa del
Estado. Y ello al margen de la necesaria intervención del CGPJ fijando los
servicios mínimos y controlando la legalidad de esta acción corporativa, que
debería llevar aparejada la previsión de sanciones ante quienes secunden una
acción ilícita. Finalmente sería de desear que la presidencia del CGPJ
interviniera públicamente para defender en esta ocasión la vigencia del Estado
de Derecho y la capacidad del parlamento de legislar sobre cualquier
corporación por muy opaca y separada de la sociedad que, como sucede con la
magistratura, quiera dotarse de sus propias reglas de acceso y estructuración despreciando
las que le quiera imponer la voluntad popular de las mayorías parlamentarias.
Firmantes: (34)
Antonio Baylos y Jaime Cabeza
Joaquin Aparicio Tovar, Juana
Serrano Garcia, Maria Jose Romero Rodenas, Francisco Trillo Párraga, Wilfredo
Sanguineti Raymond, Gloria Rojas Rivero, Eva Garrido Pérez, Fernando Ballester
Laguna, Enrique Lillo Pérez, José Luis Tortuero Plaza, Belen García Romero,
Belén Cardona Rubert, Carmen Ferradans Caramés, Jesús Cruz Villalón, Daniel
Pérez de Prado, Carmen Grau Pineda, Francisca Fernández Prol, Emma Rodríguez
Rodríguez, Jesús Rentero Jover, Mireia Llobera, Helena Ysás Molinero, Edurne
Terradillos Ormaechea, Margarita Ramos Quintana, Inmaculada Benavente Torres,
Ana Rosa Argüelles Blanco, Xose Manuel Carril Vázquez, Cristobal Molina
Navarrete, Luis Antonio Fernandez Villalón, Diego Alvarez Alonso, Juan
Escribano Gutiérrez, Francisca Ferrando García, Albert Pastor Martínez.
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