La Revista de Derecho Social número 110, correspondiente al segundo fascículo del 2025 - el fascículo de verano - dedica el editorial a un hecho importante, la decisión de la Comisión de Nirmas de proceder a regular por Convenio internacional la relación de los trabajadores al servicio de las plataformas digitales. La editorial Bomarzo, editora de la RDS, nos ha permitido publicar en este blog, en anticipación del número que recibirán los suscriptores, el contenido del Editorial que se inserta a continuación.
(En la foto, la delegación española a la CIT de la OIT, en junio de 2025, junto con una parte de la delegación brasileña a la misma)
Son innumerables los artículos,
opiniones, libros colectivos y monografías que han acompañado la larga estación
de la que primero fue denominada economía colaborativa, economía gig, más tarde
adjetivada como digital y actualmente centrada en economía de plataformas. Para
los laboralistas supuso volver a plantear las notas caracterizadoras del
trabajo sometido al Derecho del Trabajo, en un esfuerzo por volver a
reclasificar las relaciones que ligaban a las personas al servicio de las
plataformas digitales sobre la base de una revisión de las grandes nociones
inclusivas como las de ajenidad, dependencia, subordinación, posiblemente
inducido por el planteamiento desregulador que las plataformas llevaban a cabo
y que exigían se reconociera como un imperativo global en todos los
ordenamientos jurídicos. El debate sobre la supuesta inadaptación de las mismas
a las nuevas realidades productivas y los nuevos modelos de negocio en el mundo
digital y en concreto de las plataformas que actuaban en un mercado de suministro
de servicios, recorrió desde el transporte al reparto de comida, pasando por la
provisión de cuidados o el trabajo doméstico. Pequeños trabajos ocasionales y
precarios, intercambio libre en el mercado de bienes y servicios a demanda,
todo un universo de libertad y de mercancías proporcionado por las plataformas
digitales al alcance de los dispositivos electrónicos de toda la población sin
ataduras de tiempo ni de lugar.
El tema que concentró mayor
atención en nuestro país fue el de las personas dedicadas al reparto en el
ámbito de plataformas digitales, las riders, que abrieron un campo litigioso
convenientemente propiciado por la Inspección de Trabajo y el procedimiento de
oficio que culminó, no sin ciertas vacilaciones de los tribunales intermedios,
con la unificación de doctrina de la sala de lo social del Tribunal Supremo que
abrió la puerta a una negociación tripartita entre el gobierno y los
interlocutores sociales que impuso en la ley 12/2021 la presunción de
laboralidad de este colectivo. Con ello se puso fin asimismo a un extenso
debate doctrinal que paulatinamente transitaba de la condición de trabajador
autónomo, a la de económicamente dependiente en una modalidad específica de
TRADE digital o incluso a la de relación laboral de carácter especial para
acabar aceptando finalmente la de trabajador por cuenta ajena sometido al
derecho del trabajo, sin que en esta larga marcha hacia la laboralidad
prevaleciera en el pensamiento de los juristas “la obsolescencia de los
criterios determinantes de la calificación de una prestación de servicios como
sometida a la legislación laboral” . Finalmente, la resistencia de algunas
plataformas – Glovo señaladamente – a recalificar a sus trabajadores como tales
abandonando la condición de trabajador autónomo ilegítimamente reconocida por
la empresa, sin que las sanciones impuestas con cantidades muy importantes
impidiera esa rebeldía a la norma, propició una reforma del Código Penal para
incluir entre el delito de explotación laboral las conductas de quienes
“impongan condiciones ilegales a sus trabajadores mediante su contratación bajo
fórmulas ajenas al contrato de trabajo, o las mantengan en contra de
requerimiento o sanción administrativa”. Un precepto que ha llevado al CEO de
la empresa trasgresora a ser imputado por un juzgado en Barcelona por un delito
contra los derechos de los trabajadores.
El siguiente paso fue el de
insertar en el campo de desarrollo del Pilar Europeo de Derechos Sociales una
iniciativa que permitiera contar con una regulación europea del trabajo en
plataformas, en la que coherentemente se implicó de forma muy intensa el gobierno
español. Sin embargo no resultó fácil su aprobación puesto que tras muchas idas
y venidas en las que el cabildeo de las grandes multinacionales fue muy
incisivo, éstas consiguieron modificar el texto original del 2021,
especialmente en relación con la descripción de los criterios a los que había
de ajustarse la presunción de laboralidad de los trabajadores de plataformas,
sustituido por una referencia a los “hechos que indiquen dirección y control,
de conformidad con el Derecho nacional, los convenios colectivos o las
prácticas vigentes en los Estados miembros y teniendo en cuenta la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia” . Pese a esos cambios en el texto
normativo, el acuerdo logrado entre el Parlamento y el Consejo no obtuvo el
quórum requerido en el Comité de Representantes de los Estados miembros, ante
la oposición de países como Francia e Italia y la abstención de Alemania, al
punto que todo parecía presagiar que no superaría el límite temporal que le
marcaba la celebración de elecciones al Parlamento europeo en junio de 2024.
Sin embargo, el cambio en el último momento del voto de Estonia y Grecia hizo
que este texto, pese al voto en contra de Italia y Francia, fuera finalmente
aprobado y se pudiera promulgar la Directiva (UE) 2024/2831 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativa a la mejora de las
condiciones laborales en el trabajo en plataformas .
Pero la regulación de estas
prestaciones de actividad para las plataformas digitales, y en especial las que
consisten en la actividad de transporte urbano y la de delivery, ha tenido un
impacto global, por la propia expansión de este modelo de negocio y la
conformación transnacional de estas plataformas digitales. Son por tanto muchos
los países en los que el debate central sobre la condición laboral plena de
estas personas o, de manera más técnica, el establecimiento de una presunción
de laboralidad para quienes desempeñan esta actividad, se ha traducido en una
reivindicación que debería traducirse en disposiciones legislativas, de manera
especialmente polémica en América Latina, donde por el contrario predomina la
condición de trabajador independiente o autónomo de estas personas en pugna con
la inserción plena en el ordenamiento laboral y en muchos de cuyos países el
marco legal es proclive a aceptar la forma jurídica de explotación laboral que
plantean las plataformas, aunque añadiendo la obligación de que estas personas
gocen de algunos derechos mínimos de salud y seguridad, salarios, jornada y
eventualmente derechos de sindicación. Los modelos legales de Chile (2022),
Brasil (2024), México (2024) o Uruguay (2025) suministran suficientes ejemplos
de esta pluralidad de soluciones normativas que por cierto ha generado un
continuo debate en la doctrina laboralista de esos países.
Por ello era muy importante que
se pudiera preparar una norma a nivel internacional en la que se contemplara un
esquema de regulación que luchara contra la precariedad y la falta de derechos
laborales y de protección social de estas personas. Esta es la tarea de la OIT,
que debería integrarlas en el ámbito de tutela de derechos que marca la noción
de trabajo decente. No ha sido tampoco fácil, aunque el inicio de este proceso
se realizó en el contexto excepcional de la fase inmediatamente posterior a la pandemia
del Covid, en la que fue posible abrir un espacio de desarrollo de derechos en
una estela progresista que sin embargo en la actualidad parece querer
invertirse.
En efecto, el primer documento –
de gran interés – que marca el comienzo de lo que debería ser una labor
importante de construcción de un marco de regulación internacional para los
trabajadores de plataformas, es el Documento de referencia para la Reunión de
expertos sobre el trabajo decente en la economía de plataformas (Ginebra, 10-14
de octubre de 2022), elaborado por el Departamento de condiciones de Trabajo e
Igualdad de la OIT, en el que se procedía a establecer un cuadro descriptivo
tanto de la economía de plataformas como de la realidad del trabajo a su
servicio, y se indicaban los convenios de la OIT que podrían aplicarse a estas
relaciones, señalando a su vez las carencias o vacíos normativos que este
cuerpo normativo tenía respecto de la actividad analizada. El objetivo de la
reunión de expertos era el de obtener un consenso sobre la necesidad de una
regulación de esta materia, pero la oposición intransigente del grupo de los
empleadores impidió adoptar una posición común al respecto.
Sin embargo, la presión para que
la OIT adoptara una norma vinculante en la que se regulara el trabajo al
servicio de las plataformas digitales fue más intensa en los años siguientes
tanto por parte sindical, en donde la CSI mantuvo una campaña pidiendo derechos
para los trabajadores de plataformas recogidos en un convenio y una
recomendación de la OIT, como por parte de algunos gobiernos, que, como en el
caso europeo – y en particular España - , habían incidido en la necesidad de
una regulación europea para estos colectivos de trabajadores. De esta manera,
el Consejo de Administración inscribió en el orden del día de la 113ª reunión
de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2025 como punto de orden del día
el trabajo decente en la economía de plataformas, por el procedimiento de doble
discusión, es decir, mediante el proceso
normativo que involucra dos sesiones consecutivas de la Conferencia
Internacional del Trabajo (CIT) para debatir y adoptar un nuevo instrumento
internacional, sea un convenio o una recomendación o ambas normas.
Como documento preparativo de
esta reunión se presentó un informe bajo el título ya muy indicativo “Hacer realidad el trabajo decente en la
economía de plataformas” , que contiene informaciones muy valiosas provenientes
de un cuestionario a las partes sociales y a los gobiernos sobre el marco
normativo, destacando los apartados relativos a la protección de los
trabajadores tanto en derechos básicos como en materia de seguridad social,
atendiendo también a la representación colectiva y a las experiencias de
dialogo social. El informe concluía explicando por qué se necesitaba una norma
internacional para la economía de plataformas.
Asi las cosas, en la reunión de
la CIT celebrada en Ginebra en junio de este año, se debatió este asunto con la
posición de los empresarios de “degradar” la respuesta normativa a una
Recomendación, como había sucedido en el 2006 con la Recomendación 196 sobre la
relación de trabajo. También se pretendía que estas normas se dotaran de un
procedimiento de enmienda acelerado y simplificado para asegurar su continua
pertinencia, a la luz de los futuros cambios tecnológicos, normativos u
operativos que repercutieran en el trabajo en la economía de plataformas. Pero
en el debate en la Comisión normativa estas propuestas fueron derrotadas y se
decidió inscribir en el orden del día de la próxima Conferencia que se
celebrará en el 2026 la discusión sobre la adopción de un convenio
complementado por una recomendación, lo que naturalmente ha sido muy bien
recibido por el grupo de trabajadores y la CSI, además de por una larga serie
de gobiernos que han actuado en la misma dirección.
Las Actas de la Comisión de
Normas definen el contenido del
instrumento normativo cuya aprobación definitiva se defiere al año próximo, e
indica algunos elementos muy interesantes sobre el alcance de este futuro Convenio
internacional. La plataforma digital no se limita a sectores determinados –
como el transporte o el reparto de mercancías – sino que se define de forma
general, como aquella persona que “por
medio de tecnologías digitales, utilizando sistemas automatizados de toma de
decisiones, organiza y/o facilita trabajo realizado por personas a cambio de
remuneración o pago, para la prestación de servicio, a petición del
destinatario o del solicitante, independientemente de que dicho trabajo se
realice en línea o en una ubicación geográfica específica”. La norma incluye
también la categoría del “intermediario” que implica la puesta a disposición
del trabajador al servicio de una plataforma o el establecimiento de una cadena
de subcontratación entre la plataforma y el trabajador. La noción de trabajador
de plataformas digitales se reserva para aquellas personas que efectúen “una
prestación de servicio organizada y/o facilitada por una plataforma digital de
trabajo, a cambio de remuneración o pago, e
independientemente de la clasificación de su situación en el empleo”,
sea por tanto considerado asalariado o trabajador independiente.
Coherentemente con esa amplia
definición de los personajes en liza, los parágrafos 6 a 10 de estas Actas
indican con precisión el ámbito de aplicación del futuro Convenio
internacional. Éste se debe aplicar a todas las plataformas digitales de
trabajo y a todos los trabajadores de plataformas digitales, tanto si se
encuentran en la economía formal como en la informal, a salvo de que el
Convenio establezca algunas excepciones, tanto en lo referente al tipo de
plataformas como a las categorías de trabajadores a su servicio, si bien en
estos casos se recomienda que se debería
“adoptar medidas para extender progresivamente la aplicación del Convenio a las
categorías de plataformas digitales de trabajo y de trabajadores de plataformas
digitales concernidas”.
La idea que sostiene esta
iniciativa es la de extender a todas las personas al servicio de la plataformas
los principios y derechos fundamentales en el trabajo que configuran el ius
cogens del derecho internacional del trabajo y que gozan de validez universal,
lo que implica la aplicación de los ocho convenios fundamentales a estas
personas. Además se hace hincapié en la protección de la salud y seguridad en
el trabajo, incluida la tutela contra la violencia y el acoso en el trabajo, lo
que va de sí respecto del reconocimiento del derecho fundamental a un ambiente
de trabajo saludable, pero la norma es más explícita y desarrolla más este
aspecto, por otra parte decisivo ante la carencia de protección que estos
trabajadores padecen.
Es muy interesante cómo se debe
abordar el problema de la calificación jurídica de la relación laboral, según
estas conclusiones. Es una fórmula abierta que sin duda dará lugar a un fuerte
debate en la adopción definitiva del Convenio. En efecto, todo Estado miembro
“debería adoptar medidas para asegurar la clasificación correcta de los
trabajadores de plataformas digitales vinculada a la existencia de una relación
de trabajo, basándose principalmente en hechos relativos a la ejecución del
trabajo y a la remuneración del trabajador de plataformas digitales, teniendo
en cuenta la Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006 (núm. 198) y
considerando las especificidades del trabajo que se realiza a través de las
plataformas digitales de trabajo”, aunque a continuación subraya que estas
medidas “no deberían interferir en las verdaderas relaciones civiles y
comerciales, y al mismo tiempo deberían asegurar que los trabajadores de
plataformas digitales vinculados por una relación de trabajo disfruten de la protección
a que tienen derecho”.
Aspectos fundamentales de la
relación de trabajo son la remuneración o el pago y la protección de Seguridad
Social que se remite a la comparabilidad con las categorías homologables a esta
de trabajadores al servicio de plataformas digitales. También se incluye la
obligación de la empresa de informar sobre las condiciones de empleo “de forma
adecuada” unido a un principio de aplicación territorial de las condiciones de
empleo. Y se establece la protección de los datos personales y un derecho a la
privacidad de los trabajadores de plataformas digitales, en la línea con la
configuración individualista de los derechos digitales que suele acompañar las
regulaciones de los mismos.
El Convenio deberá regular, en
línea con sus precedentes europeos, el derecho de información sobre el uso de
la gestión algorítmica de las relaciones de trabajo, un derecho de titularidad
individual para las personas trabajadoras antes de celebrar su contrato de
trabajo y colectivo para las representaciones colectivas y sindicales. La
transparencia algorítmica se concreta en una información sobre “el uso de
sistemas automatizados, basados en algoritmos o en métodos similares, con fines
de seguimiento o evaluación del trabajo o de generación de decisiones relativas
al trabajo” y el impacto que estas tengan “en las condiciones de trabajo de los
trabajadores de plataformas digitales o en el acceso al trabajo”. De manera
especial quedan prohibidas las discriminaciones directas o indirectas sobre la
remuneración o el acceso al trabajo y los efectos nocivos sobre la salud de las
personas trabajadoras y el posible riesgo de accidentes de trabajo, además de
una remisión general a la vulneración de los principios y derechos
fundamentales, entre los que se encuentra la libertad sindical y la negociación
colectiva. Hay una previsión específica que traslada al ámbito de las
plataformas la prohibición del despido discriminatorio. Los Estados miembros
deberán adoptar medidas “para prohibir la suspensión o desactivación de la
cuenta de un trabajador de plataformas digitales o la terminación de su empleo
o contratación con una plataforma digital de trabajo, cuando tal suspensión,
desactivación o terminación se base en motivos discriminatorios o en otros
motivos injustificados”.
Finalmente, en el desarrollo de
este derecho de transparencia algorítmica, los trabajadores y las trabajadoras
de plataformas tendrán derecho a una explicación por escrito de toda decisión
generada por un sistema automatizado “que afecte a sus condiciones de trabajo o
a su acceso al trabajo”, asi como al derecho a la supervisión humana de estas
decisiones, un derecho que es afirmado también de manera intensa en la norma
europea sobre las condiciones de trabajo en las plataformas digitales y en el
propio Reglamento sobre Inteligencia Artificial, y que en el Convenio
internacional se concreta en la revisión de “toda decisión que tenga como
consecuencia la denegación del pago, o la suspensión o desactivación de sus
cuentas, o la terminación de su empleo o contratación con una plataforma
digital de trabajo”. Otra disposición relevante del Convenio se refiere a la
protección de personas migrantes y refugiadas, de manera que se deberá adoptar
todas las medidas necesarias y apropiadas “para prevenir los abusos contra los
migrantes y los refugiados en el marco de su contratación o de su trabajo como
trabajadores de plataformas digitales, y para brindarles una protección
adecuada”.
Cierran las disposiciones comunes
sobre el ámbito de aplicación del convenio y las formas a través de las cuales
debe ser recibido en los ordenamientos internos, “por medio de la legislación,
los convenios colectivos, las decisiones judiciales, por una combinación de
estos medios o en cualquier otra forma conforme a la práctica nacional”, y si
existe ya una norma interna, ésta debe modificarse en la medida en que no
incluya los supuestos de hecho regulados en el ámbito de aplicación en él
previsto.
En el texto del Convenio hay
aspectos importantes de la regulación de esta materia que se han omitido, como
en general la referencia a los derechos sindicales y a aspectos centrales del intercambio
salarial, como es el tiempo de trabajo. Pero estos se encuentran recogidos en
la Recomendación, cuyas disposiciones se deben considerar conjuntamente con las
del Convenio y en donde en efecto se dedica un amplio espacio a la promoción
del derecho de libertad sindical, la constitución de organizaciones sindicales
en este sector y la creación de condiciones favorables para la negociación
colectiva en el mismo, con especial atención al suministro de información
relevante a este fin. También en ella se establecen disposiciones fundamentales
respecto al salario y al tiempo de trabajo. La que posiblemente es más
importante es la que pretende asegurar que “la remuneración que reciban los
trabajadores de plataformas digitales sea por lo menos equivalente al salario
mínimo, establecido por ley o negociado, de otros trabajadores en situación
comparable”. En cuanto al tiempo de trabajo, que es uno de los elementos más
complicados por su “elasticidad” en la determinación de la prestación de
actividad, se regulan los tiempos de espera y su compensación pecuniaria, y se
deben fijar por los ordenamientos internos límites a las horas de trabajo
diarias y semanales, las pausas en el trabajo y los periodos mínimos de
descanso diario y semanal.
Este es, en síntesis, el
contenido de la regulación internacional que deberá ser aprobada de manera
definitiva dentro de un año en la Conferencia Internacional del Trabajo de
junio de 2026. Se trata obviamente de un paso adelante en la conformación progresiva
de un proceso de extensión de la noción de trabajo decente a espacios
económicos y actividades de trabajo que permanecían ajenas o inmunes al mismo.
Es un proceso en el que sin duda el Convenio 189 sobre las trabajadoras y los
trabajadores domésticos es emblemático y en el que este nuevo instrumento
normativo ha de desempeñar asimismo una importante función ejemplificativa. En
lo que respecta a nuestro país, el reto principal es trasponer la Directiva
2024/2031, superando el marco de las plataformas de reparto que reguló la Ley
12/2021, pero sin duda la iniciativa internacional puede cooperar a un cambio
legislativo más ambicioso y garantista en este sector productivo.
(En la foto, Oscar Alzaga, de la delegación sindical de México, el Viceministro de Trabajo de la república de Uruguay, Hugo Barretto, y el Secretario de Estado de Trabajo de España, Joaquín Pérez Rey, viejos amigos laboralistas)
1 comentario:
Un gran paso para el derecho internacional del trabajo
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