Continuando el escrito de ayer firmado por 35 profesores, se
publica hoy en el digital Nueva Tribuna un nuevo texto, suscrito por Joaquin
Aparicio y Antonio Baylos, ambos profesores eméritos de la UCLM, Jaime
Cabeza y Margarita Ramos, catedrático y catedrática respectivamente
de la Universidad de Vigo y de la Laguna, y Francisco Trillo, profesor
titular de la UCLM. En esta ocasión el texto se centra en el análisis de la
convocatoria de huelga por las asociaciones judiciales y fiscales que de esta
manera desoyen la prohibición constitucional del art. 127 CE que impide al
personal de la Magistratura y de la Fiscalía formar sindicatos y por tanto
ejercitar los medios de acción propios de la libertad colectiva sindical.
Este es el contenido de esta intervención:
SOBRE LA HUELGA CONVOCADA POR
LAS ASOCIACIONES JUDICALES Y FISCALES
Joaquin Aparicio, Antonio
Baylos, Jaime Cabeza, Margarita Ramos y Francisco Trillo
Profesores de Derecho del Trabajo
de las Universidades de Castilla La Mancha, Vigo y La Laguna
La convocatoria de huelga de
jueces, magistrados y fiscales para los días 1, 2 y 3 de julio de 2025, y en
cada uno de estos días desde las 08:00 horas hasta las 16:00 horas, ha sido
depositada por las asociaciones judiciales Asociación Profesional de la
Magistratura (APM), Asociación Judicial Francisco de Vitoria y Foro Judicial
Independiente, sin que Juezas y Jueces por la Democracia haya decidido secundar
esta acción, y por la Asociación de Fiscales y Asociación Profesional
Independiente de Fiscales – que ha solicitado para el Fiscal General del estado
una pena de seis años de prisión por salvar la honra y el buen nombre de la
Fiscalía frente al delincuente confeso pareja de la presidenta de la Comunidad
de Madrid – sin que tampoco la Unión Progresista de Fiscales haya asumido esta
convocatoria.
Ya nos hemos posicionado en otro
escrito sobre la ilicitud de los objetivos realmente perseguidos por la huelga.
Pero la convocatoria de huelga que presentan las asociaciones judiciales y
fiscales suscita además una duda constitucional importante que se resume en lo
siguiente:
Como es sabido, el art. 127.1 CE
prohíbe a magistrados y fiscales, mientras se hallen en activo, pertenecer a un
sindicato., un texto que repite el art. 1.4 de la LOLS. Es algo sabido que
impedir la sindicación de la magistratura suponía privarles de los derechos
sindicales clásicos. A cambio, se les reconoce el derecho de asociación
profesional y el art. 401 LOPJ prescribe que “de acuerdo con lo establecido en
el artículo 127 de la Constitución, se reconoce el derecho de libre asociación
profesional de jueces y magistrados integrantes de la Carrera Judicial, que se
ejercerá de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Las asociaciones de jueces y
magistrados tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines. 2.ª Podrán tener como fines lícitos la defensa de
los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la
realización de actividades encaminadas al servicio de la Justicia en general.
No podrán llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos
políticos o sindicatos”.
La exclusión del derecho de
libertad sindical se interpretó unánimemente en la doctrina como una exclusión
de los medios de acción sindical, fundamentalmente los derechos de negociación
colectiva, huelga y representación colectiva. Sin embargo, frente a lo que
sucedía con otros “cuerpos separados”, los distintos cuerpos de policía y el
ejército, ninguna norma les prohibió expresamente el derecho de huelga. Este
hecho fue el que permitió que se elaborara una reinterpretación del marco
constitucional basada en la regulación separada del derecho de libre
sindicación y del derecho de huelga, de forma que los magistrados y fiscales no
podían afiliarse a un sindicato pero si podían, como cualquier empleado
público, ser titulares del derecho de huelga, dado que el sindicato no era el
único sujeto que actuaba en el campo del ejercicio colectivo. Como el Tribunal
Constitucional permitía que también convocaran la huelga las representaciones
colectivas de las personas trabajadoras en la empresa junto con los propios trabajadores
en asamblea, los jueces y magistrados entendieron que por esa vía les resultaba
practicable ejercer el derecho de huelga, a través por tanto de la vía
asamblearia de las Juntas de Jueces de cada demarcación.
El régimen aplicable por tanto
era el que establecía, analógicamente, el DLRT y la convocatoria de huelga por
consiguiente requería hacerse directamente por los propios trabajadores en
asamblea, puesto que jueces, magistrados y fiscales no tenían los “representantes
“que el sistema jurídico reconoce como tales, es decir, sindicatos y órganos de
representación unitarios y electivos (las Juntas de Personal para los empleados
públicos).
Esta interpretación judicial fue
avalada por la práctica en las primeras huelgas en la magistratura, sin que por
otra parte el CGPJ impusiera servicios mínimos, que fueron propuestos y
cubiertos por los convocantes, y de esta manera, por la vía de los hechos, este
colectivo logró utilizar la abstención concertada y colectiva de sus funciones
como medida de presión frente a la administración en demanda de mejoras
profesionales evitando incurrir en la prohibición constitucional de afiliarse y
formar parte de un sindicato como representante de esta categoría especial de
empleados públicos
Sin embargo, la situación ha
cambiado sustancialmente y ya no se recurre a una interpretación conforme a la
Constitución, sino al margen de ella.. En esta ocasión, de manera ya directa,
son las asociaciones profesionales las que han procedido a convocar la huelga
preavisando a la presidenta del CGPJ “en cuanto a la carrera judicial” y al
Fiscal General del Estado “en cuanto a
la carrera fiscal”, a lo que se añade un preaviso “a la autoridad laboral
competente” – se supone que será el Ministerio de Trabajo y Economía Social,
aunque las asociaciones profesionales no juzgan necesario precisarlo - con
copia “al Ministerio de Justicia”. Lo más llamativo es la fórmula que emplean
para ello: “La legitimación de las asociaciones judiciales y fiscales para
convocar huelga en este ámbito resulta de lo dispuesto en el art. 127 de la
Constitución que reconoce el derecho de libre asociación profesional de Jueces,
Magistrados y Fiscales; art 401.2 de la LOPJ y Estatuto Orgánico del Ministerio
Fiscal que incluye entre los fines de las asociaciones judiciales y fiscales la
defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos sus aspectos y
la realización de actividades encaminadas al servicio de la justicia en
general; y STC 11/1981 de 8 de abril, de la que se desprende legitimación de
las organizaciones profesionales para convocar huelga en el ámbito territorial
y funcional que le es propio”.
Es decir para estas asociaciones,
la exclusión del derecho de libre sindicación no impide la utilización de los
medios de acción privativos de la acción sindical por quienes lo tienen
prohibido por la Constitución. Y sin embargo eso no es así. El ámbito del
asociacionismo profesional es el que reconoce el art. 52 CE, que no solo se diferencia
en cuanto al contenido de los intereses defendidos por éste – intereses
económicos – frente a los que señala el art. 7 CE para los sindicatos –
intereses económicos y sociales – sino que tiene una especial relevancia en
cuanto a los medios que el ordenamiento dispone para realizar la defensa de
estos intereses. Y en el caso del sindicato, estos medios típicos de acción
sindical son, fundamentalmente, el derecho de negociación colectiva, el derecho
de huelga y el de representación colectiva en los lugares de trabajo. Ninguno
de estos derechos los puede usar la asociación profesional ni los colegios
profesionales. En la doctrina de la OIT, la libertad sindical es inseparable
del derecho de huelga y el de negociación colectiva y esa es la base del debate
que se establece sobre los Convenios 87 y 98 OIT que se ha trasladado al
Tribunal Internacional de Justicia.
Y en cuanto a la doctrina del
Tribunal Constitucional, es llamativo que sean los jueces, magistrados y
fiscales los que afirmen que la jurisprudencia constitucional legitima a las
“organizaciones profesionales” cuando lo que hace es reconocer a los sindicatos
y a las representaciones legales en la empresa, convalidando la prescripción
del DLRT de que puedan ejercerlo asimismo los trabajadores. Pero ¿de verdad
entienden quienes están llamados a interpretar la Constitución y se encuentran
sujetos a la misma que la prohibición de sindicación y la exclusión de este
derecho no tiene consecuencias respecto de las medidas de acción que propongan
las asociaciones judiciales, a las que expresamente se les veda la pertenencia
a un sindicato? Es decir que lo único que impondría el art. 127.1 CE es la
federación de cualquier asociación con una central sindical o la sintonía con
su estrategia, cuestión por otra parte compartida con la que se pueda sentir
con un partido político.
El art. 401 LOPJ permite en
efecto la defensa de los intereses profesionales de los integrantes de las
respectivas asociaciones, lo que implica el acceso a la justicia y la
impugnación de normas o decisiones que les resulten inconvenientes o contrarias
a sus intereses. El Tribunal Supremo en tiempos relativamente recientes ha
acogido una demanda de conflicto colectivo promovida por las asociaciones
judiciales respecto de la carga de trabajo fijada por el CGPJ (STS 581/2023, de
22 de septiembre de 2023), pero la utilización de un instrumento procesal para
la defensa de los intereses de esta profesión no implica la sustitución de la
acción sindical por la acción asociativa.
Las asociaciones judiciales,
al convocar la huelga, vulneran el art. 127.1 de la Constitución. No es
posible equiparar el sindicato como organización de los derechos de las
personas que trabajan, sometidas al contrato de trabajo o a una relación de
servicio, con una asociación profesional. El sindicato tiene un entronque
constitucional en el título preliminar y el desarrollo de su libertad de acción
colectiva por ley orgánica implica una posición constitucional nítida de
superioridad y de especialidad respecto del asociacionismo profesional. No
cabe borrar esas fronteras para burlar el precepto constitucional que prohíbe a
jueces magistrados y fiscales la utilización de los medios de acción sindical.
La huelga de jueces, magistrados
y fiscales asi convocada vulnera por tanto el art. 11 d) DLRT y debe ser
declarada ilegal por vulneración de la prohibición constitucional de que las
asociaciones profesionales utilicen los medios típicos de la acción sindical
colectiva.
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