miércoles, 25 de junio de 2025

DE NUEVO SOBRE LA CONVOCATORIA DE HUELGA DE LAS ASOCIACIONES JUDICIALES Y FISCALES

 


Continuando el escrito de ayer firmado por 35 profesores, se publica hoy en el digital Nueva Tribuna un nuevo texto, suscrito por Joaquin Aparicio y Antonio Baylos, ambos profesores eméritos de la UCLM, Jaime Cabeza y Margarita Ramos, catedrático y catedrática respectivamente de la Universidad de Vigo y de la Laguna, y Francisco Trillo, profesor titular de la UCLM. En esta ocasión el texto se centra en el análisis de la convocatoria de huelga por las asociaciones judiciales y fiscales que de esta manera desoyen la prohibición constitucional del art. 127 CE que impide al personal de la Magistratura y de la Fiscalía formar sindicatos y por tanto ejercitar los medios de acción propios de la libertad colectiva sindical.

Este es el contenido de esta intervención:

 

SOBRE LA HUELGA CONVOCADA POR LAS ASOCIACIONES JUDICALES Y FISCALES

Joaquin Aparicio, Antonio Baylos, Jaime Cabeza, Margarita Ramos y Francisco Trillo

Profesores de Derecho del Trabajo de las Universidades de Castilla La Mancha, Vigo y La Laguna

La convocatoria de huelga de jueces, magistrados y fiscales para los días 1, 2 y 3 de julio de 2025, y en cada uno de estos días desde las 08:00 horas hasta las 16:00 horas, ha sido depositada por las asociaciones judiciales Asociación Profesional de la Magistratura (APM), Asociación Judicial Francisco de Vitoria y Foro Judicial Independiente, sin que Juezas y Jueces por la Democracia haya decidido secundar esta acción, y por la Asociación de Fiscales y Asociación Profesional Independiente de Fiscales – que ha solicitado para el Fiscal General del estado una pena de seis años de prisión por salvar la honra y el buen nombre de la Fiscalía frente al delincuente confeso pareja de la presidenta de la Comunidad de Madrid – sin que tampoco la Unión Progresista de Fiscales haya asumido esta convocatoria.

Ya nos hemos posicionado en otro escrito sobre la ilicitud de los objetivos realmente perseguidos por la huelga. Pero la convocatoria de huelga que presentan las asociaciones judiciales y fiscales suscita además una duda constitucional importante que se resume en lo siguiente:

Como es sabido, el art. 127.1 CE prohíbe a magistrados y fiscales, mientras se hallen en activo, pertenecer a un sindicato., un texto que repite el art. 1.4 de la LOLS. Es algo sabido que impedir la sindicación de la magistratura suponía privarles de los derechos sindicales clásicos. A cambio, se les reconoce el derecho de asociación profesional y el art. 401 LOPJ prescribe que “de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución, se reconoce el derecho de libre asociación profesional de jueces y magistrados integrantes de la Carrera Judicial, que se ejercerá de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Las asociaciones de jueces y magistrados tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2.ª Podrán tener como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la Justicia en general. No podrán llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos”.

La exclusión del derecho de libertad sindical se interpretó unánimemente en la doctrina como una exclusión de los medios de acción sindical, fundamentalmente los derechos de negociación colectiva, huelga y representación colectiva. Sin embargo, frente a lo que sucedía con otros “cuerpos separados”, los distintos cuerpos de policía y el ejército, ninguna norma les prohibió expresamente el derecho de huelga. Este hecho fue el que permitió que se elaborara una reinterpretación del marco constitucional basada en la regulación separada del derecho de libre sindicación y del derecho de huelga, de forma que los magistrados y fiscales no podían afiliarse a un sindicato pero si podían, como cualquier empleado público, ser titulares del derecho de huelga, dado que el sindicato no era el único sujeto que actuaba en el campo del ejercicio colectivo. Como el Tribunal Constitucional permitía que también convocaran la huelga las representaciones colectivas de las personas trabajadoras en la empresa junto con los propios trabajadores en asamblea, los jueces y magistrados entendieron que por esa vía les resultaba practicable ejercer el derecho de huelga, a través por tanto de la vía asamblearia de las Juntas de Jueces de cada demarcación.

El régimen aplicable por tanto era el que establecía, analógicamente, el DLRT y la convocatoria de huelga por consiguiente requería hacerse directamente por los propios trabajadores en asamblea, puesto que jueces, magistrados y fiscales no tenían los “representantes “que el sistema jurídico reconoce como tales, es decir, sindicatos y órganos de representación unitarios y electivos (las Juntas de Personal para los empleados públicos).

Esta interpretación judicial fue avalada por la práctica en las primeras huelgas en la magistratura, sin que por otra parte el CGPJ impusiera servicios mínimos, que fueron propuestos y cubiertos por los convocantes, y de esta manera, por la vía de los hechos, este colectivo logró utilizar la abstención concertada y colectiva de sus funciones como medida de presión frente a la administración en demanda de mejoras profesionales evitando incurrir en la prohibición constitucional de afiliarse y formar parte de un sindicato como representante de esta categoría especial de empleados públicos

Sin embargo, la situación ha cambiado sustancialmente y ya no se recurre a una interpretación conforme a la Constitución, sino al margen de ella.. En esta ocasión, de manera ya directa, son las asociaciones profesionales las que han procedido a convocar la huelga preavisando a la presidenta del CGPJ “en cuanto a la carrera judicial” y al Fiscal  General del Estado “en cuanto a la carrera fiscal”, a lo que se añade un preaviso “a la autoridad laboral competente” – se supone que será el Ministerio de Trabajo y Economía Social, aunque las asociaciones profesionales no juzgan necesario precisarlo - con copia “al Ministerio de Justicia”. Lo más llamativo es la fórmula que emplean para ello: “La legitimación de las asociaciones judiciales y fiscales para convocar huelga en este ámbito resulta de lo dispuesto en el art. 127 de la Constitución que reconoce el derecho de libre asociación profesional de Jueces, Magistrados y Fiscales; art 401.2 de la LOPJ y Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal que incluye entre los fines de las asociaciones judiciales y fiscales la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos sus aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la justicia en general; y STC 11/1981 de 8 de abril, de la que se desprende legitimación de las organizaciones profesionales para convocar huelga en el ámbito territorial y funcional que le es propio”.

Es decir para estas asociaciones, la exclusión del derecho de libre sindicación no impide la utilización de los medios de acción privativos de la acción sindical por quienes lo tienen prohibido por la Constitución. Y sin embargo eso no es así. El ámbito del asociacionismo profesional es el que reconoce el art. 52 CE, que no solo se diferencia en cuanto al contenido de los intereses defendidos por éste – intereses económicos – frente a los que señala el art. 7 CE para los sindicatos – intereses económicos y sociales – sino que tiene una especial relevancia en cuanto a los medios que el ordenamiento dispone para realizar la defensa de estos intereses. Y en el caso del sindicato, estos medios típicos de acción sindical son, fundamentalmente, el derecho de negociación colectiva, el derecho de huelga y el de representación colectiva en los lugares de trabajo. Ninguno de estos derechos los puede usar la asociación profesional ni los colegios profesionales. En la doctrina de la OIT, la libertad sindical es inseparable del derecho de huelga y el de negociación colectiva y esa es la base del debate que se establece sobre los Convenios 87 y 98 OIT que se ha trasladado al Tribunal Internacional de Justicia.

Y en cuanto a la doctrina del Tribunal Constitucional, es llamativo que sean los jueces, magistrados y fiscales los que afirmen que la jurisprudencia constitucional legitima a las “organizaciones profesionales” cuando lo que hace es reconocer a los sindicatos y a las representaciones legales en la empresa, convalidando la prescripción del DLRT de que puedan ejercerlo asimismo los trabajadores. Pero ¿de verdad entienden quienes están llamados a interpretar la Constitución y se encuentran sujetos a la misma que la prohibición de sindicación y la exclusión de este derecho no tiene consecuencias respecto de las medidas de acción que propongan las asociaciones judiciales, a las que expresamente se les veda la pertenencia a un sindicato? Es decir que lo único que impondría el art. 127.1 CE es la federación de cualquier asociación con una central sindical o la sintonía con su estrategia, cuestión por otra parte compartida con la que se pueda sentir con un partido político.

El art. 401 LOPJ permite en efecto la defensa de los intereses profesionales de los integrantes de las respectivas asociaciones, lo que implica el acceso a la justicia y la impugnación de normas o decisiones que les resulten inconvenientes o contrarias a sus intereses. El Tribunal Supremo en tiempos relativamente recientes ha acogido una demanda de conflicto colectivo promovida por las asociaciones judiciales respecto de la carga de trabajo fijada por el CGPJ (STS 581/2023, de 22 de septiembre de 2023), pero la utilización de un instrumento procesal para la defensa de los intereses de esta profesión no implica la sustitución de la acción sindical por la acción asociativa.

Las asociaciones judiciales, al convocar la huelga, vulneran el art. 127.1 de la Constitución. No es posible equiparar el sindicato como organización de los derechos de las personas que trabajan, sometidas al contrato de trabajo o a una relación de servicio, con una asociación profesional. El sindicato tiene un entronque constitucional en el título preliminar y el desarrollo de su libertad de acción colectiva por ley orgánica implica una posición constitucional nítida de superioridad y de especialidad respecto del asociacionismo profesional. No cabe borrar esas fronteras para burlar el precepto constitucional que prohíbe a jueces magistrados y fiscales la utilización de los medios de acción sindical.

La huelga de jueces, magistrados y fiscales asi convocada vulnera por tanto el art. 11 d) DLRT y debe ser declarada ilegal por vulneración de la prohibición constitucional de que las asociaciones profesionales utilicen los medios típicos de la acción sindical colectiva.

 

 


No hay comentarios: