El titular de esta bitácora tiene que desplazarse, por motivos siempre loables, al Reino Unido durante un mes. Es posible por tanto que la frecuencia de sus contactos con la blogosfera se relajen. Antes de esta eventualidad, se publica aquí un artículo que acaba de salir en el digital Público.es en el blog Dominio público sobre la incriminación penal de los piquetes. A continuación se inserta en este blog como último post de junio 2014. Prometemos nuevos enlaces ya desde las Islas. Saludos pre-veraniegos a todas y a todos.
La primera norma que reconoce la
presencia del sindicato o de la coalición obrera es el código penal. En las
sociedades liberales del siglo XIX la única forma de considerar al sindicato
era la sanción penal. La despenalización de la acción colectiva de los
trabajadores nunca fue total, sino selectiva, y es un proceso que corre en
paralelo con la absorción de la huelga en los esquemas del contrato y en la
construcción de la misma como elemento funcional a la negociación colectiva.
Por su parte, la solución autoritaria a la crisis del estado liberal que se
manifiesta en los diversos fascismos que se instauran en Europa en el período
entre guerras – el último de ellos, el español, precedido de una guerra civil
de clase – vuelve a colocar la huelga y el conflicto fuera de la ley, sometido
a la norma penal en esta ocasión no como un acto contrario a la libertad de
mercado y por tanto a la libertad de trabajo, sino como una conducta
directamente atentatoria de la seguridad del Estado. En España, ese situar
“fuera de la ley” al conflicto y criminalizarlo fue la constante del franquismo
que sólo se terminó en 1976-77 mediante la despenalización parcial de la huelga
y la construcción legal de esta libertad en el ámbito de la empresa funcionalizada
a la negociación colectiva. En ese momento histórico la huelga siguió siendo
delito en dos supuestos muy importantes. En materia de funcionarios públicos y
de servicios públicos de reconocida e inaplazable necesidad y en materia de
coacciones a la “libertad de trabajo” de los no huelguistas.
El reconocimiento de la huelga
como derecho en la Constitución, cambió las cosas de manera significativa. El
Tribunal Constitucional ajustó la norma de la transición al nuevo sistema de
huelga-derecho. Y redujo sensiblemente el área de la incriminación penal
al considerar delito sólo la huelga insurreccional y revolucionaria. Las
coacciones durante la huelga no fueron analizadas en esa sentencia y quedaron
en el cono de sombra de los preceptos no cuestionados en su compatibilidad
democrática.
El problema surge realmente al
promulgarse el Código Penal en 1995 – el Código Penal de la democracia, se
llamaba – y mantener en él el delito de coacciones agravadas durante la huelga
en los mismos términos que fue impuesto en 1976. Que sea éste un momento
decisivo en esta materia lo demuestra que a partir de ahí los fiscales acusan y
los jueces instruyen causas imputando a trabajadores y trabajadoras por
participar en piquetes de huelga. Primero de manera excepcional, poco a poco
normalizando esa acción represiva en torno al ciclo conflictivo del 2002, y
ahora, ya en plena crisis del modelo constitucional de 1978, a través de una
acción de masa contra la huelga y la militancia sindical que la sostiene.
Que a finales de junio del 2014 haya más de 260 personas imputadas por este
delito y que las peticiones del fiscal se suelan centrar en los tres años de
cárcel da idea de la importancia de la represión.
Desde el punto de vista del
análisis jurídico, el problema estriba en que fiscales y jueces mantienen un
enfoque claramente erróneo del tema. Actúan como si el precepto penal fuera una
norma reguladora del derecho de huelga, y construyen el contenido y los límites
del derecho desde el código penal. Se tiene que hacer justamente a la inversa.
Partir del reconocimiento constitucional del derecho de huelga, que implica
como contenido esencial del mismo, las facultades de información, difusión y
extensión del conflicto. Entender qué significa formular como derecho una
medida de conflicto y contextualizarla en un momento concreto, el del
desencadenamiento del mismo en un espacio y un tiempo determinado. La tensión
colectiva, las situaciones de enfrentamiento y de crispación ante la ruptura de
la solidaridad que mantiene la huelga, la ruptura de la normalidad y la producción
de percances o deterioros menores en los bienes de la empresa, o de agravios e
insultos a los no huelguistas, integra la fisonomía del conflicto, que puede
expresarse bajo este perfil desabrido, en una situación de tensión y de presión
hacia la consecución de los objetivos de la huelga. Un derecho éste que se
define justamente por su eficacia, es decir, por su capacidad para lesionar
bienes e intereses del interlocutor y en la alteración de la normalidad
productiva, y que en consecuencia requiere la máxima cooperación de las
trabajadoras y trabajadoras en la participación en la medida.
Una sociedad democrática sabe que
el perfil concreto con que se manifiesta el conflicto en un momento determinado
puede ser duro, intransigente y conminatorio porque expresa un acto de
insubordinación colectiva que requiere una amplia participación y que por tanto
es hostil a quien asume la servidumbre del trabajo planteado éste como un acto
de oposición al ejercicio del derecho de huelga, de negación de su eficacia. Comprendiendo
esta realidad, se entiende que el derecho de huelga no es un ejercicio
gimnástico que despliegue su elegante ejecución ante un grupo de jueces que la
puntúan y valoran según las reglas del arte. Es por el contrario un acto de
rechazo de la disciplina empresarial y de la obligación de trabajar que se
lleva a cabo como presión en un contexto de enfrentamiento colectivo con el
poder privado del empresario o contra el diseño político del poder público en
materia social y laboral. Por tanto la aceptación del trabajo por los no
huelguistas implica la apertura inmediata de una situación de enfrentamiento
con el objetivo central de la huelga.
De esta manera, salvo actuaciones
exorbitantes y violentas, los episodios de tensión y de confrontación personal
en la huelga, por muy desabridos que puedan ser, nunca podrán ser perseguidas
penalmente en un sistema jurídico que reconoce la huelga como derecho. Esa es
la única solución acorde con el art.28.2 de nuestra Constitución. Lo que obliga
a interpretar de esa manera el Código Penal y posiblemente, para prevenir malas
prácticas judiciales, a derogar el precepto que está permitiendo una
(re)criminalización selectiva de la participación sindical y ciudadana en la
huelga.