martes, 31 de diciembre de 2019

EL ACUERDO DE GOBIERNO PSOE – UNIDAS PODEMOS: PRIMERA IMPRESIÓN SOBRE LOS ASPECTOS LABORALES


Ayer por la tarde, 30 de diciembre, se dio a conocer el Acuerdo de Gobierno entre el PSOE y la coalición federal Unidas Podemos – En Comú Podem – Galicia en Común, un texto que con el título Coalición Progresista. Un nuevo acuerdo para España, agrupa en once apartados el programa de gobierno de coalición que está pendiente de conseguir en el Parlamento vía libre a resultas de la negociación con ERC, como bien se sabe. Todos los periódicos de la prensa escrita, las cadenas de televisión y las radios, los medios digitales, y en general la ciudadanía interesada, están comentando sus contenidos y los detalles más relevantes de estos compromisos. Este blog, que se dedica como dice su subtítulo, a la “Información, discusión y propuestas sobre las relaciones de trabajo y la ciudadanía social”, no podía dejar de comentar también este texto que es además el primer resultado de un compromiso a nivel nacional entre las dos fuerzas de izquierda de ámbito estatal que tradicionalmente se hallaban lo suficientemente alejadas como para no encontrar espacios de entendimiento más allá de determinados temas concretos y de forma no pacífica por regla general. El documento, que pretende situar a España “como referente de la protección de los derechos sociales en Europa” incluye los ejes de actuación que se pretenden llevar a cabo a lo largo de toda la legislatura, un arco temporal largo que, como se verá, en algunos supuestos tiene una cierta relevancia en los compromisos alcanzados. En cualquier caso, esta primera aproximación al Acuerdo se efectuará desde los aspectos que implican una directa regulación de la materia laboral, dejando por tanto sin tratar otros muchos aspectos que sin duda pueden condicionar las condiciones de existencia y la vida democrática de la ciudadanía desigual, marcada por su inserción social en la clase trabajadora.

La relevancia de lo laboral se explicita inmediatamente al tratarse del primer apartado del Acuerdo. En él, tras advertir que se pretende redactar un nuevo texto legal que desarrolle el art. 35.2 CE a partir de un grupo de trabajo de reconocida valía, se afirma de manera taxativa “Derogaremos la reforma laboral. Recuperaremos los derechos laborales arrebatados por la reforma laboral de 2012”. Un compromiso muy claro que sin embargo se desdobla en dos tiempos. En lo inmediato, mediante el compromiso de legislar sobre lo que sin duda se trata de los elementos más vistosamente regresivos de la reforma del 2012 (el despido por enfermedad, la ultra-actividad de los convenios, la prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre los convenios sectoriales) y la reforma de otros tantos (la subcontratación y la discriminación salarial en los procesos de externalización, la limitación de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, el procedimiento de descuelgue reducido a la existencia de motivos económicos severos). Más allá de esta primera intervención de urgencia, el plan de reformas continua mediante la apertura de un diálogo social que se proyecta sobre espacios muy importantes: el salario mínimo – con el compromiso de alcanzar, al final de la legislatura, la cantidad equivalente al 60% del salario medio, como exige la Carta Social Europea – las modalidades de contratación – con especial relevancia del principio de causalidad en los contratos temporales, recuperando el principio de estabilidad, fomentando el contrato fijo discontinuo, limitando el contrato a tiempo parcial y previendo los mecanismos inspectores para evitar fraude en la contratación temporal y en los falsos autónomos – revisar las causas de despido económico y el control de los despidos colectivos, o las políticas de empleo con una convergente simplificación del seguro de desempleo.

Esta referencia al diálogo social es muy importante, y corre en paralelo con la que se efectúa respecto a la creación de un “nuevo Pacto de Toledo” en materia de Seguridad Social, de manera que parece que el Acuerdo de Gobierno recupera la concertación con los sujetos económicos y sociales como un mecanismo importante de legitimación de su programa de reformas. Esto es un tema que conviene resaltar porque no solo la reforma laboral sino también la doctrina constitucional han generado un cambio muy importante en la posición que debe ocupar la negociación colectiva – y por ende el diálogo social – en la ordenación de las relaciones laborales. En efecto, para el legislador del 2012, lo acordado por sindicatos y empresarios e el II AENC no tuvo ninguna virtualidad por apartarse del proyecto político degradatorio de derechos con la intensidad que el gobierno Rajoy deseaba, y para el Tribunal Constitucional no ya el diálogo social, sin la entera negociación colectiva se consideraba un espacio de regulación claramente sometido a la política económica y social del gobierno, de manera que se trataba de un derecho  Lal servicio de la lógica del mercado, de la libertad de empresa y de las exigencias de la productividad, un derecho intervenido directamente por el poder público en razón de la dirección de la política que quería llevar a cabo. El programa de gobierno del PSOE / UP vuelve a poner el diálogo social en el centro de las relaciones laborales, lo que es un dato importante.

Hay que remontarse posiblemente al período 1990-1993, con la aplicación sindical de la Propuesta Sindical Proritaria en el contexto de la negociación política con el poder público, para poder encontrar una referencia histórica en alguna manera semejante a la actual, en la medida en que reivindicaciones sindicales muy sentidas, combatidas y esgrimidas durante más de siete años, han sido recogidas en un proyecto político de gobierno. Este hecho va a condicionar sin duda el desarrollo del diálogo social. Éste puede marcar los ritmos y las modalidades del proceso de reformas, pero no puede impedirlas. Hay toda una serie de materias en el Acuerdo que abren periodos de negociación en el marco del diálogo social muy flexibles, como el que resulta de la propia fijación del salario mínimo, o en el tema de la formación profesional dual, o la propia configuración del nuevo Estatuto de los Trabajadores del siglo XXI.  

Pero la inserción de la actuación de gobierno en un proceso de negociación con los interlocutores sociales no significa, frente a lo que ha sido una tradición en los últimos tiempos, que éste quede plenamente condicionado a un acuerdo social. Eso quiere decir que el veto de la CEOE no puede anular el compromiso político asumido por el Gobierno si está sostenido por los sindicatos tras un período de negociación tripartita o bipartita desarrollada en tiempos razonables. Es evidente sin embargo que, al carecer de mayoría parlamentaria estable, el Gobierno deberá realizar acuerdos con otras fuerzas políticas para legislar, y que en ese trayecto el acuerdo social entre sindicatos y empresariado le facilitará su objetivo, pero la posibilidad de veto de los agentes económicos está descartada.

El Acuerdo contiene a su vez un importante contenido en el ámbito de las “políticas feministas”, rescatando la Ley que garantice la igualdad retributiva y profundice en la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, un proyecto que había sido tramitado en el Congreso sin llegar a pasar por el Senado, y la equiparación  progresiva, hasta 2021, de los permisos de paternidad y maternidad iguales e intransferibles de 16 semanas retribuidas al 100 por 100, además de la creación en la Inspección de Trabajo, de una Oficina Estatal de lucha contra la discriminación, entre otros compromisos. En cualquier caso, implícitamente en el programa aparece una relación que debe establecerse a través de lazos orgánicos entre el Ministerio de Igualdad y el del Trabajo en estas cuestiones.

Otra vertiente importante del Acuerdo es el relativo al cumplimiento de compromisos internacionales, integrando plenamente al Estado español en el sistema de derechos sociales garantizados internacionalmente. Así, se declara la voluntad de ratificar Convenio 190 de la OIT sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, de 21 de junio de 2019, junto con el Convenio número 189, de 2011, de la OIT sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, y el Convenio 188 de la OIT, de 2007 sobre la pesca. Y, en el plano europeo, se adelanta el compromiso de ratificar Carta Social Europea revisada y el Protocolo adicional a la Carta Social Europea, dos elementos de control muy importantes, como se ha demostrado en el desarrollo de la legislación de austeridad en los países del sur de Europa.

Hay sin embargo otras partes del Acuerdo que son mucho más genéricas y menos comprometidas. Sucede por ejemplo con lo relativo al empleo público y al personal de enseñanza y universidades, aunque en estos casos se menciona el problema de las interinidades en la Administración y la precariedad del PDI y el incremento de becas y contratos predoctorales, problemas que se sitúan al lado de la necesidad de un pacto de estado en la Educación y la necesidad de una nueva ley de universidades.

El Acuerdo sobre Seguridad Social gira en torno a una idea a la que ya se ha aludido, la necesidad de un nuevo Pacto de Toledo que garantice la sostenibilidad y suficiencia del sistema público de pensiones. Al margen de algunas indicaciones de futuro sobre la dirección que deben adoptar estas reformas, existe el compromiso de derogar el Factor de Sostenibilidad y el Índice de Revalorización de Pensiones de la Seguridad Social previstos en la Ley 23/2013, una reivindicación unánime del colectivo de pensionistas y los sindicatos. Como novedad, se pretende asimismo ir desarrollando la figura del Ingreso Mínimo Vital para personas sin recursos siempre en un arco de tiempo largo, a lo que se une a una recuperación del sistema de atención a la dependencia. Se trata de sostener un sistema de protección social sobre el que debe girar la recuperación del empleo y la cotización sobre los salarios, pero también un incremento de la presión fiscal para las rentas más altas hasta ahora prácticamente indemnes. El aumento de la proporcionalidad del sistema fiscal va en esta dirección y resulta un objetivo plenamente funcional al desarrollo de los derechos sociales garantizados por el Estado social.

Es por tanto un Acuerdo que ha sido naturalmente bien recibido por la mayoría social que sostiene a las fuerzas de izquierda, por los sindicatos y en general los movimientos sociales. Por el contrario, parece que está siendo denigrado y ha causado el escándalo en los medios de comunicación y en los vociferantes creadores de opinión. Queda ciertamente tiempo por delante para que el Acuerdo se comience a activar en la práctica, desde la investidura a la formación de gobierno y a partir de allí, al lanzamiento de los instrumentos complejos de realización de los compromisos. Pero se trata de una hoja de ruta lo suficientemente precisa como para poder afirmar un giro social en la gobernanza de este país, lo que sin duda tendrá una influencia en la conformación del marco de equilibrios en el seno de la Unión Europea. Los sujetos sociales comprometidos con las reivindicaciones recogidas en el Acuerdo de Gobierno deberán estar atentos para sostenerlas y exigir su cumplimiento frente a los más que seguros intentos de desvirtuarlos por parte de las fuerzas del privilegio económico y del autoritarismo social.




domingo, 29 de diciembre de 2019

VIEWPOINT MAGAZINE : UN COLECTIVO DE INVESTIGACIÓN MILITANTE



La red suministra mucha información, demasiada a veces para cualquier persona que dedique el tiempo razonable a consultar e informarse. A veces sin embargo, las búsquedas en los motores más reconocidos, como Google, ofrecen agradables sorpresas. Como la que le ha sucedido al titular de este blog, a partir de un seguimiento de Cinzia Arruzza, hoy profesora en la New School of Social Research de Nueva York y autora de un libro -objeto del seguimiento- sobre los encuentros y desencuentros entre el marxismo y el feminismo, que se publicó en castellano en el 2010. Desde allí, la información llevó al dato de que esta autora era miembro del consejo editorial de una revista, ViewPoint Magazine, y así hemos llegado a conocer este producto, altamente recomendable como un sitio de referencia para poder leer opiniones y reflexiones muy oportunas e inteligentes sobre una buena parte de la problemática global que puede interesar a quienes frecuentan este blog entendiéndolo como espacio de  “Información, discusión y propuestas sobre las relaciones de trabajo y la ciudadanía social”.

La dirección del sitio es https://www.viewpointmag.com/, y contiene ensayos políticos muy volcados sobre los conflictos sociales que se desarrollan en la “periferia” del imperio, en especial en América Latina y África. Almacena una serie de números monográficos sobre diferentes cuestiones que tienen un enorme interés, desde el imperialismo, el Estado, la reproducción social, hasta investigaciones de los trabajadores, teoría y práctica, o los movimientos Occupy. Asimismo publica mensualmente algunos ensayos que no se reconducen a estos números monográficos, junto a algunas entrevistas o análisis de trabajos de autores especialmente conectados con los estudios sobre el trabajo y la composición de clase. Como es fácil imaginar, se trata de una revista que está escrita en inglés.

Viewpoint Magazine tiene una presentación que resulta muy atractiva, porque implica realmente una toma de posición por un método de análisis de la realidad que introduce claves de reflexión muy oportunas. A continuación se ofrece una traducción de este texto.

About

Viewpoint Magazine tiene como objetivo comprender las luchas que definen nuestra coyuntura, reconstruyen críticamente la historia radical y reinventan el marxismo para nuestro tiempo. Por lo tanto, Viewpoint no es una fuente de noticias socialista ni una revista académica. Es un colectivo de investigación militante.

A través de una investigación rigurosa, buscamos comprender la composición de clase de los movimientos sociales contemporáneos, extraer los rudimentos de un proyecto político revolucionario ya inherente a estas luchas y luego articular este proyecto de una manera que enfatice la estrategia, plantee preguntas sobre programas potenciales y explore formas organizativas históricamente apropiadas. Por lo tanto, nuestro objetivo no son los ciclos de noticias sino los ciclos de lucha. (…) Nuestro objetivo es fusionar dos lados del análisis: forzar la teoría para que aprenda de los movimientos mismos, y luego aplicar esa teoría a esos movimientos, trabajando hacia un circuito dinámico entre la producción teórica científica y las luchas reales, al tiempo que examinamos reflexivamente la relación entre ellos. Esta es una práctica inestable y fluida, que requiere que oscilemos entre el lenguaje técnico del análisis materialista y el lenguaje práctico de la situación concreta.

Por lo tanto, es necesario que investiguemos constante y críticamente nuestro propio aparato teórico. No creemos que haya una sola posición marxista en cada cuestión, incluso lo que parecen ser los primeros principios del marxismo surgen de situaciones específicas en las que otras posiciones eran posibles. Por esta razón, nuestro objetivo no es proporcionar comentarios sobre los acontecimientos actuales desde una perspectiva marxista fija e invariante. En cambio, primero debemos preguntarnos qué significa ser marxista en el siglo XXI. Esto significa participar en una deconstrucción teórica que problematiza muchos de nuestros supuestos y conceptos heredados.

De esta manera, cualquier investigación rigurosa de los conceptos que manejamos exige un compromiso firme con la historia revolucionaria. La investigación histórica nos permite historizar y problematizar nuestros propios métodos y teoría, los ciclos de lucha anteriores pueden servir como laboratorios potenciales de los que aún puede haber mucho que aprender, y es solo a través del estudio de los movimientos del pasado - sus ambiciones, composición, límites y derrotas-  como podemos entender las bases de nuestra propia coyuntura, horizonte intelectual y composición de clase actual. Con ese fin, restablecemos las conexiones con la memoria histórica de movimientos y luchas pasadas, volvemos a los hilos abandonados de nuestras tradiciones radicales y proponemos genealogías alternativas de luchas y movimientos pasados.

El esfuerzo por captar el contenido de las luchas de hoy, repensar el marxismo para nuestro tiempo y reconceptualizar críticamente la historia de la lucha radical requiere un compromiso creativo con los conceptos de investigación política; Identificamos tres conceptos clave aquí para ilustrar nuestro enfoque.

Punto de vista. Aunque aparentemente prosaico, nuestro "punto de vista" que da nombre a la revista, se encuentra en el centro de todo nuestro proyecto. Desde el punto de vista, sugerimos que el modo de producción capitalista puede abordarse desde múltiples puntos de vista partidistas. Elegimos el de la clase trabajadora, ampliamente definido. Y dado que el proletariado tiene su propia iniciativa, el conocimiento de esta clase no puede derivarse del conocimiento del capital, sino que debe desarrollarse en sus propios términos. Es en este nivel, la perspectiva de la clase trabajadora, donde puede tener lugar la necesaria intersección del análisis científico y la estrategia revolucionaria que constituye el marxismo. Solo investigando esta clase y su punto de vista podemos desarrollar conceptos adecuados a las necesidades de la lucha de clases.

Composición. La clase obrera siempre ha sido heterogénea. Diferentes trabajadores trabajan, luchan y sueñan de diferentes maneras. Examinamos las formas en que la fuerza de trabajo se divide, gestiona, explota y reproduce, y las formas en que los trabajadores se apoderan de estas condiciones para articularse en un sujeto político coherente. En este sentido, la composición de la clase rastrea la correlación entre la manera en que se compone una clase, o cómo está constituida materialmente, en un momento específico de la historia, y la forma en que la clase se compone, o cómo combina activamente las diferentes partes de sí mismo para construirse en una sola fuerza. Estudiar la composición de clases también implica necesariamente comprender su dinamismo constante: cómo las clases se descomponen y, posiblemente, se recomponen en cada momento del desarrollo del capitalismo.

Encuentro. No creemos en las historias que nos cuentan. La historia, la lucha de clases y la producción de conocimiento proceden a través de encuentros inesperados, que no corresponden a las narrativas que confortan nuestra imaginación. El curso de la historia no se predice al principio, sino que es el producto de la contingencia. Las nuevas posibilidades políticas se abren solo cuando diferentes fracciones de clase se encuentran en la lucha, a veces tomando fuerza, otras desagregándose y, en algunos casos, creando las condiciones para futuras recombinaciones. Muchas de las mejores ideas políticas surgen cuando diferentes corrientes se ven obligadas a hablar entre sí. Elevamos esta idea de una metodología orientadora para la producción intelectual sostenida. Esto no es eclecticismo. Creamos espacios de encuentro que permiten la convergencia de perspectivas condicionadas por distintos conjuntos de luchas de diferentes tiempos y lugares. Los supuestos se enfrentan, surgen nuevas posibilidades, aparecen diferentes combinaciones.

Situándonos firmemente dentro de la larga historia de los movimientos revolucionarios mundiales, nuestro proyecto se inspira enormemente en el trabajo prodigioso e inacabado de aquellos que nos precedieron. Al mismo tiempo, nos vemos como parte de una ola de lucha transnacional que está resurgiendo. Le debemos todo al coraje, la inventiva y el vasto conocimiento político de los movimientos sociales recientes y las luchas de los trabajadores, y a los incansables esfuerzos intelectuales y políticos de innumerables camaradas, muchos de los cuales aún no hemos conocido. El punto de vista es simplemente un polo en un ecosistema radical recientemente emergente, y nuestro trabajo es una modesta contribución a las luchas colectivas por delante.”

Unas indicaciones valiosas para emprender otros caminos en el ámbito del derecho y de la política del derecho. Un descubrimiento interesante que revaloriza la capacidad de la web para poder acumular conocimientos e informaciones útiles. Buena lectura, amigas y amigos.



jueves, 26 de diciembre de 2019

PLATAFORMAS DIGITALES DE REPARTO: LA REIVINDICACIÓN DOCTRINAL DE LA RELACIÓN LABORAL ORDINARIA



Un estudio sobre la relación laboral en las plataformas digitales es en la actualidad, un acontecimiento relevante. Luis Pérez Capitán ha publicado una obra en la que defiende, con argumentaciones sólidas y convincentes, el carácter laboral de las prestaciones de servicios en este entorno. El tema ha sido tratado con frecuencia en este blog a lo largo de varias entradas, principalmente comentando algunas de las decisiones judiciales más emblemáticas al respecto (particular interés reviste el comentario a la STSJ de Madrid sobre los glovers https://baylos.blogspot.com/2019/11/el-tribunal-superior-de-justicia-de.html), pero también recordando la importancia que el tema revista en la elaboración académica y doctrinal que va conformando la cultura jurídica laboral en este país. (https://baylos.blogspot.com/2019/12/la-atencion-la-incidencia-de-la.html)  A continuación se ofrece una reseña de este interesante producto del análisis jurídico. Buena lectura, amigas, amigos.

Las fronteras del Derecho del Trabajo son un tema clásico en la propia delimitación doctrinal, legal y jurisprudencial de la materia. Planteado en sus inicios con el convencimiento de una cierta fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, cuya cobertura se extendía del trabajador manual al empleado y al trabajo intelectual y cualificado, en los años 80, vuelve con fuerza este tema clásico sobre la base de la rigidez del modelo de protección que brindaba el Derecho del Trabajo para introducir en él la noción de flexibilización que recorría toda la regulación de las relaciones laborales como inicio de la hegemonía política y cultural neoliberal que se expandía con fuerza tras el triunfo de Reagan y Thatcher y se aceleró con la caída del muro de Berlín. Es cierto que predominantemente la flexibilidad se volcó en el interior de la relación laboral, cuestionando el principio de estabilidad en el empleo, a partir del reconocimiento de formas contractuales temporales que hicieron retroceder el prototipo normativo del contrato por tiempo indefinido y a tiempo completo que hasta el momento era dominante. Pero en España la exclusión constitutiva de la relación laboral de agentes de comercio y transportistas con vehículo propio en la reforma de 1994, corresponde también a esta tendencia. La doctrina abordó en la época este impulso a la deslaboralización como “el discreto retorno del arrendamiento de servicios” (Martin Valverde) o como “la huida del derecho del trabajo” (Rodriguez Piñero y Bravo Ferrer).

La convergencia de dos factores cumulativos, la desvalorización de los derechos laborales como forma de remontar la crisis financiera y de sobre endeudamiento a partir del 2010 y la irrupción de la digitalización de la economía mediante la comparecencia de fuertes organizaciones de empresa y de modelos de negocios en torno a las plataformas digitales, ha vuelto a dar relevancia a la cuestión de la calificación jurídica del trabajo prestado en o para las plataformas digitales, abriendo un debate político muy importante en el que la resolución judicial del mismo ha suscitado una apasionada y prolífica discusión doctrinal que se ha ido condensando en torno a posiciones muy polarizadas. A este debate viene a contribuir, de manera directa, el libro comentado.

Luis Pérez Capitán, inspector de trabajo y profesor en la Universidad Pública de Navarra, ha hecho un libro imprescindible para comprender la importancia decisiva de la configuración subjetiva del ámbito del Derecho del trabajo en esa dualidad Trabajo asalariado / trabajo autónomo que le da sentido. A través de un mosaico abigarrado de referencias doctrinales, jurisprudenciales, notas de opinión y pareceres en páginas web y blogs, mantiene un hilo conductor claro e inequívoco: la consideración de trabajador por cuenta ajena de aquellas personas que prestan sus servicios para las plataformas digitales de reparto (delivery), y el paralelo rechazo de aquellas opiniones que presionan para la creación legislativa de la figura del TRADE digital.

Para ello la obra comienza señalando la validez de las notas configuradoras de la relación laboral presentes en el Estatuto de los Trabajadores y que han constituido una constante en la delimitación de las fronteras del derecho del trabajo, la dependencia y la ajenidad, subrayando la capacidad de adaptación a los cambios en la forma de prestar el trabajo y la transformación de las relaciones productivas mediante la revalorización de los indicios de laboralidad sobre los que ofrecen la Recomendación de la OIT de 2006 y la nueva Directiva de Transparencia de 2019 – como en general la propia noción de trabajador en Derecho europeo – indicaciones muy valiosas. En este sentido examina la creación legal del TRADE en el 2007 como un intento de recuperar – aunque a medias – las relaciones excluidas en 1992  y 1994, y no por tanto como un intento de crear un subgrupo de trabajo autónomo, dotándola a las mismas de una protección social mayor. En este capítulo, Pérez Capitán procede a una definición exhaustiva de la figura del TRADE respecto del trabajador asalariado.

El centro sin embargo de su elaboración está dirigida al trabajo en las plataformas digitales, frente al cual procede a describir el trabajo en ese entorno digital, para plantear la diversidad de situaciones posibles y sobre todo la diversa respuesta regulativa en los distintos ordenamientos nacionales. Son estos los capítulos centrales del libro, al exponer los argumentos en liza en esta cuestión primero a través de las intervenciones doctrinales, dentro de las cuales dedica especial atención crítica a aquellas que proponen la calificación de la relación de trabajo de los trabajadores de plataformas como una relación mercantil (que en la obra se concentra en las aportaciones de Mercader Uguina, Sánchez – Urán Azaña y Sagardoy de Simón), para a continuación incorporar las opiniones que sostienen “una variación de la tesis mercantilista”, consistente en reivindicar la figura del TRADE y dentro de ella el llamado TRADE digital (que el autor identifica con la posición de Rodriguez Fernández), una propuesta doctrinal que ha sido recogida y defendida por Adigital, la Asociación Española de Economía Digital. El examen de los planteamientos doctrinales continúa con la exposición de las nuevas formas de laboralidad en torno a una relación laboral de carácter especial (la primera tesis de Todolí Signes) para finalmente esbozar la propuesta por la que opta, es decir, la relación laboral ordinaria como “refugio del trabajo digno”. Mientras que el acopio de opiniones doctrinales de las opciones sobre la consideración de estas personas como autónomos y las que definen esta relación como de carácter especial es exhaustivo, el libro sin embargo no menciona la enorme cantidad de trabajos académicos que se han decantado por la laboralidad de la relación, posiblemente por entender que esta opción era la mantenida en el libro y no requería aportaciones convergentes con ella. Habría sido sin embargo muy ilustrativo de la realidad del debate doctrinal sobre cuya polarización justamente insiste el autor, haber traído a colación las muchas opiniones que sostienen esta tesis en la cultura iuslaboralista actual, en buena medida expresadas en comentarios sobre las decisiones jurisprudenciales al respecto y en artículos elaborados sobre la trascendencia y actualidad de esta polémica, incluso con datos comparados últimos de actualidad e interés.

También se analiza en el libro la estrategia empresarial adoptada, haciendo especial hincapié en la estrategia mediática o de comunicación, que insiste en las nociones convergentes de flexibilidad en un sentido positivo para la empresa y para el trabajador y en la oportunidad de trabajo y de emprendimiento, a lo que se acompaña una estrategia jurídica en la redacción del articulado de los contratos y la exigencia de su encuadramiento como autónomo en la Seguridad Social, la eliminación de cualquier referencia laboral en las relaciones cotidianas y finalmente el despido de todos aquellos o aquellas que hayan reclamado la existencia de la relación laboral. Todo ello sin escatimar una fuerte presión política sobre la base de la “inseguridad jurídica” que se alega que daña el modelo del negocio de estas empresas y que se concentra en la petición de regulación de una figura nueva de TRADE digital, como hemos visto sostenida insistentemente por diversos planteamientos doctrinales. Frente a esta presentación empresarial, el autor explica “lo que la realidad esconde” respecto de la actividad en la práctica de las plataformas digitales de reparto, en nada semejante a la idílica presentación empresarial (y de la minoría doctrinal académica que la apoya) de la misma, y se refiere finalmente a las estrategias sindicales de denuncia ante la Inspección de Trabajo para conseguir la laboralidad de estas personas y la organización del colectivo de trabajadores digitales en el interior de las estructuras del sindicato.

El siguiente y penúltimo capítulo contiene un análisis exhaustivo de las resoluciones judiciales habidas hasta el momento de la publicación del libro en esta materia. Normalmente como consecuencia de la acción inspectora ante la excepción de incompetencia planteada por la empresa aduciendo que no existe relación laboral como elemento previo a dirimir ante de definir si ha habido despido, accidente de trabajo o cualquier otro acto relacionado con la tutela del derecho del trabajo. En primer lugar se examinan los argumentos de las sentencias que declaran la laboralidad de la relación, subrayando las notas de laboralidad que aparecen en estos casos (carácter personalísimo, retribución del trabajo, ajenidad en los medios, en los frutos, en el mercado o en los riesgos, dependencia en cuanto sometimiento a las instrucciones de la plataforma, unilateralidad en la fijación del contenido del contrato, potestad disciplinaria, pérdida de autonomía del trabajador), para a continuación analizar los argumentos de las sentencias contrarias a la laboralidad de la relación, que suelen ir acompañadas de un relato fáctico bastante más escaso y menos exhaustivo que las que mantienen la tesis contraria (y más convincente jurídicamente). Un último capítulo de conclusiones remacha las líneas fundamentales del estudio efectuado. Es decir, la “clara concurrencia” de las notas propias del trabajo asalariado en el trabajo en las plataformas digitales prestadoras del servicio subyacente, y la necesaria aplicación de la normativa laboral ordinaria a esta relación de servicios, insistiendo, como también resalta José Luis Goñi, catedrático en la UPNA y prologuista del libro, el reto de futuro que constituye elegir una u otra opción regulativa, “porque el camino que se elija en esta materia determinará el futuro del Derecho del Trabajo y el tipo de sociedad que queremos construir”.

Un libro por tanto de gran actualidad y de consulta ante los aún continuos pronunciamientos sobre esta materia, que está pendiente todavía de una decisión previsiblemente en casación para la unificación de doctrina y de una acción legislativa en el prometido Estatuto de los Trabajadores del siglo XXI. Una toma de posición convincente y bien argumentada que sin duda aporta un elemento de gran valor a esta larga y comprometida polémica en la que, efectivamente, se juega mucho el sentido y la función del propio Derecho del Trabajo.



martes, 24 de diciembre de 2019

LA IMPORTANCIA DE RECORDAR EL “NEW DEAL” DE ROOSEVELT Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA “DEMOCRACIA ECONÓMICA ORGANIZADA”



En el debate sobre la última gran crisis, la crisis financiera que inicia el 2008 y se continua en especial para la zona euro con la crisis de los países sobre endeudados a partir del 2010, la referencia a la “otra” gran crisis, la de 1929 en Estados Unidos y la respuesta a la misma a partir del triunfo electoral de Roosevelt en 1932 con la promesa del New Deal – lo que en Puerto Rico se traduce como Nuevo Trato – ha sido muy utilizada como contraste. Mientras que los demócratas en los años treinta pusieron en marcha una política contracíclica que llevaba consigo la reforma del sistema financiero, y la intervención pública del mercado junto con una estrategia de garantizar derechos laborales y sociales a la población trabajadora, la respuesta europea fue las políticas de estabilización financiera y de austeridad con recortes del gasto social y una devaluación salarial que amplió la desigualdad entre las fuerzas del privilegio económico y el resto de la población trabajadora e impulsó a amplias masas hacia la pobreza severa y la precariedad.

La editorial Tecnos ha publicado, en una edición cuidada e introducida por Jose Maria Rosales una antología de los discursos políticos del presidente Roosevelt que permiten hacerse cargo de la proyección política y social del New Deal, además de otros aspectos no menos importantes, como la comunicación como un modo de hacer política, a través de su manejo de las conferencias de prensa y de sus “charlas junto a la chimenea”, en las que contactaba con la audiencia radiofónica de la gran parte de la población norteamericana narrándoles en términos muy directos y comprensibles, las líneas estratégicas del “contrato social”, los obstáculos encontrados y las formas de superarlos. El editor insiste en resaltar el hecho de que Rooselvelt era fundamentalmente un presidente que argumentaba bien y convincentemente su programa de acción – “un presidente argumentativo”, como traducción española en positivo del término inglés a rhetorical president – como expresión de la capacidad inteligible de la política y de la economía, que no debían ser considerado un reducto técnico de las élites.

Además, y frente a lo que hoy podríamos pensar de su programa político, Rosales insiste en el carácter netamente liberal del programa que sostenía el New Deal. Una apreciación que desde la España actual nos resulta chocante por cuanto hemos asociado reiteradamente el término liberal a un proyecto político que incentiva las asimetrías de poder económico y social, promociona la desigualdad entre los ciudadanos en función de su capacidad adquisitiva de bienes y de servicios y defiende una lógica autoritaria en la defensa del orden injusto establecido. No en vano las fuerzas políticas que entre nosotros se denominan liberales son el Partido Popular y Ciudadanos, junto con ese último partido llegado a la arena política que es Vox, ultraliberal y ultraderechista a ambas manos. Es decir que hoy la noción de liberalismo está asociada a la voz “neoliberal” que implica apostar por la desregulación de los mercados y la contracción del Estado Social. No es este sin embargo el sentido del término liberal en el vocabulario político estadounidense, donde realmente se equipara a “progresismo” frente al pensamiento “conservador”, de manera que los “liberales” aun hoy podrían intercambiarse con una buena parte del pensamiento socialdemócrata europeo.

Lo cierto es que la base del pensamiento de Rooselvelt era en efecto liberal- democrático, que partía de una relación coordinada entre la libertad individual y colectiva en razón de los intereses derivados de la posición social en la que las personas estaban insertas, como trabajadores, consumidores o agricultores, por mencionar los tres grandes sectores involucrados en el contrato social de las políticas rooselveltianas. El liberalismo del que parte el New Deal como componente esencial de los fundamentos políticos del republicanismo norteamericano es plenamente hostil a la desigualdad social que ha concentrado la riqueza en unas pocas personas de una clase dominante que además está en condiciones de dirigir y ordenar la política del país. En el Mensaje al congreso de 4 de enero de 1935, lo dice expresamente: “Tenemos un claro mandato del pueblo: que los americanos deben abjurar de la adquisición de riqueza que, a través de beneficios excesivos, crea un indebido poder privado sobre los asuntos privados y, para nuestra desgracia, sobre los asuntos públicos también”. Y añade: “Al construir hacia este fin, no destruimos la ambición ni buscamos dividir nuestra riqueza en partes iguales en determinadas ocasiones. Seguimos reconociendo la mayor habilidad de unos para ganar más que otros, pero afirmamos que la ambición de un individuo para obtener para él y los suyos seguridad, un ocio razonable y una existencia digna a lo largo de la vida, es una ambición que debe preferirse al apetito de riquezas inmensas y de poder inmenso”.

La reordenación del sistema bancario y de la política monetaria – donde la influencia de Keynes es manifiesta – la intervención estatal en la agricultura, la lucha contra el desempleo y la implantación de un sistema de pensiones a través de la seguridad Social, el reconocimiento del derecho de libre sindicación y de negociación colectiva, son todos ellos elementos fundamentales de la política social llevada a cabo entre 1932 y 1938 y que contribuyeron a formar un país plenamente diferente del que había generado los “felices años veinte” antes del crack  de 1929. Es una política “nacional” y no clasista, donde la relación política se forja entre la libertad de los individuos y el gobierno (el Estado) que corrige los elementos más negativos del mercado y de las corporaciones que condicionan las decisiones de los sujetos. En un pasaje muy significativo, en una de sus “Charlas junto a la Chimenea” de septiembre de 1936, esta visión parece netamente: “Mañana es el día del Trabajo. El Día del Trabajo en este país nunca ha sido una fiesta de clase. Ha sido siempre una fiesta nacional. Nunca ha tenido mayor significación como fiesta nacional que hoy. En otros países la relación entre empleador y empleado ha sido más o menos aceptada como una relación de clase que no debería romperse. En este país insistimos como algo esencial del modo de vida americano en que la relación empleador – empleado debe ser una relación entre hombres libres e iguales. (…) Nuestros trabajadores manuales e intelectuales merecen mucho más que respeto por su trabajo. Merecen protección en la práctica por la oportunidad de usar su trabajo a cambio de un salario digno que los mantenga con un nivel de vida decente y en constante aumento, y que acumule un margen de seguridad frente a las inevitables vicisitudes de la vida”. Esta es la clave para evitar “el crecimiento de una sociedad con conciencia de clase en este país”, de forma que quienes traten de negar a los trabajadores “cualquier poder efectivo para la negociación colectiva, para ganar un sustento digno y adquirir seguridad”, no saben leer “ni los signos de los tiempos ni la historia americana”. La idea por tanto es que “todos los trabajadores americanos, tanto intelectuales como manuales” saben que “la construcción de una democracia económica organizada” es la única salida frente al conflicto y la ruina económica. O, dicho de otro modo, manifiesta la determinación “para lograr una real libertad económica para el hombre medio que hará real su libertad política”.

Para la organización de esta democracia económica, la emergencia de los derechos sociales era fundamental, lo que requería no sólo el activo intervencionismo del Estado y la negociación con los agentes económicos y sociales – en materia de relaciones laborales resultó definitiva la figura de una mujer, Frances Perkins, ministra (secretaria) de trabajo desde 1933 a 1945 – sino un amplio compromiso político en las cámaras legislativas entre el partido demócrata y el republicano y el respaldo legitimador del Tribunal Supremo, cuya composición renovó el presidente con el nombramiento de hasta 8 nuevos jueces durante sus mandatos. Un contexto por tanto de convergencia política y social que sin embargo no se podía encontrar en otras experiencias reformistas, ni en la Alemania de Weimar pre-nazi, ni en el bienio progresista de la II República.

Es muy impresionante leer hoy en día las declaraciones – statements – presidenciales que acompañan a la promulgación de las leyes de reforma: El proyecto de Ley de ayuda al desempleo (1933), la Ley de Seguridad Social (1935) que protegía frente a “la pérdida del empleo y la pobreza de la vejez”, o la Ley Nacional de Relaciones Laborales (Ley Wagner por el senador que la promovió, 1935). En esta última se justifica la importancia de la negociación colectiva y la libertad sindical en ese proyecto de democracia económica organizada de una manera que refuerza la noción liberal-democrática que subyace a esta normativa: “Una mejor relación entre trabajadores y empresarios es el máximo propósito de esta Ley. Al asegurar a los empleados el derecho a la negociación colectiva, fomenta el desarrollo del contrato de trabajo sobre una base sólida y equitativa. Al proporcionar un procedimiento ordenado para determinar quién tiene derecho a representar a los trabajadores, trata de eliminar una de las principales causas de la lucha económica irrazonable. Al prevenir prácticas que tienden a destruir la independencia de los trabajadores, busca, para cada trabajador en su ámbito profesional, esa libertad de elección y de acción que justamente le pertenece”. En 1938 la Ley de Normas Laborales Justas impondría de forma definitiva el salario mínimo y la prohibición del trabajo infantil, que antes habían adelantado varias órdenes ejecutivas presidenciales.

En el libro se contienen, veinte discursos políticos de Rooselvelt, entre los que se encuentran mensajes al Congreso, charlas junto a la chimenea, declaraciones presidenciales y también extractos de conferencias de prensa, en las que se revelaba un contacto directo y muy rico en indicaciones con los periodistas. En la última de estas conferencias de prensa recogidas los periodistas le preguntan por la visita que había recibido de Sidney Hillman, un sindicalista del textil que había estado muy próximo en la década de los veinte a la revolución rusa y al bolchevismo y que tras la crisis del 1929 fue uno de los impulsores de la C.I.O., la central sindical enfrentada a la AFL y que constituyó un tipo de sindicalismo industrial más adecuado al desarrollo económico del país bajo las políticas del New Deal. Una visita que fundamentalmente tenía que ver, como reconocía el presidente a los periodistas, con las dificultades con las que se encontraban los trabajadores para hacer cumplir las normas sobre salarios, la capacidad para lograr convenios colectivos o para erradicar el trabajo infantil. Un fracaso “constante y creciente” en la opinión del Presidente, que urge a una respuesta del poder público, pero qu antes de concretarse ésta, debe ser conocido y comentado para la opinión pública, como forma de legitimar la necesidad de hacer cumplir los derechos laborales. “Digan que hay que hacer algo sobre la eliminación del trabajo infantil y la jornada desproporcionada y los salarios de miseria”.

Recordar hoy en Europa y en España la urgencia de una democracia económica organizada como condición necesaria para lograr la libertad política que fundamenta el sistema democrático sigue siendo un ejercicio intelectual y político decisivo. Que cuenta por tanto con antecedentes históricos muy respetables, no sólo los europeos, cuyas primeras experiencias como las de Weimar o la II República española han sido traídas a colación frecuentemente en este blog, sino también, contra lo que puede pensarse hoy, en los Estados Unidos. A ello ayuda desde luego la lectura del libro reseñado.

DISCURSOS POLÍTICOS DEL NEW DEAL.
Franklin D. Roosevelt. Edición, Traducción y estudio introductorio de José María Rosales. Editorial Tecnos, Colección Clásicos del pensamiento. Madrid, 2019, 187 pags. ISBN 978-84-309-7633-1.

domingo, 22 de diciembre de 2019

LA MUJER TRABAJADORA EN EL DERECHO HISTÓRICO DEL TRABAJO EN ESPAÑA



Comienzan las fiestas navideñas y con ellas las lecturas de invierno. En el blog se insertarán algunos libros de indudable interés como recomendación para los siempre amables seguidores del mismo. El primero de ellos es un estudio sobre la regulación del trabajo femenino en España, que lleva por título “La mujer trabajadora en el derecho histórico del trabajo en España”. Como dice nuestro admirado colega y bloguero Eduardo Rojo, buena lectura. 

Este libro de Juan Escribano, de la Universidad de Almería, habla del trabajo de la mujer, pero deja fuera expresamente el trabajo no retribuido en el hogar, el trabajo de cuidados, para ofrecer a sus lectores un recorrido por la historia legislativa del trabajo asalariado de las mujeres en España. El eje temático que lo sostiene se resume en una impresión certera, la de que “no pueden valorarse correctamente las normas que en las últimas décadas abordan la integración de la mujer si no se conoce qué ha sucedido en los últimos ciento cincuenta años con las normas que regulan el trabajo de la mujer”, tal como resume la prologuista del libro y compañera del autor del mismo, Maria del Mar Ruiz Castillo.

El estudio sigue una cronología política clásica comenzando tras la I República con la Restauración monárquica, siguiendo con la dictadura de Primo de Rivera y la II República, para terminar con el franquismo, la transición de la dictadura a la democracia, y, finalmente, con la Constitución de 1978 y su desarrollo normativo. Esta periodización permite al lector una fácil localización de los períodos históricos en relación con el tipo de regulación laboral del trabajo asalariado femenino, aunque a veces, como es lógico, la exposición no sea capaz de mantener una continuidad clara en especial en largos períodos como el franquismo en donde tanto la conformación política del régimen como su evolución económica sufrieron una evolución evidente.

A lo largo del libro, Escribano traza primero una explicación general del contexto político y social de la fase histórica seleccionada, y a continuación analiza los grandes temas en torno a los cuales se va a manifestar la regulación del trabajo de las mujeres. En primer lugar, su capacidad para ser parte del contrato de trabajo, lo que remite a la capacidad civil de la mujer y su dependencia de la autorización marital para la realización de negocios jurídicos. En segundo lugar, la protección de la mujer expresada en la prohibición de determinados trabajos que se entendían incompatibles con la “naturaleza” femenina o con su posición de madre y esposa sobre la que gravitaban obligaciones sociales y morales incompatibles con ésta. Por último, la protección específica respecto de la maternidad. Junto a estos tres elementos centrales sobre los que se reitera el examen a lo largo de las diferentes etapas históricas escogidas, se van añadiendo algunos otros temas colaterales que tienen un desarrollo específico, como el acceso de la mujer a la Administración Pública, o el papel que desempeñaba ésta en el movimiento obrero organizado.

Desde el inicio, el autor se interroga sobre el sentido y alcance de las primeras normas protectoras que se producen durante la Restauración. Descarta la visión puramente filantrópica, aunque sin duda hay una cierta influencia moral y religiosa en la justificación de estas primeras normas, pero señala que puede interpretarse como un efecto de la lucha de clases en donde la protección de las “medias fuerzas” se trataría de una suerte de avanzadilla de las disposiciones que deberían aplicarse a la totalidad de la clase trabajadora, es decir, la limitación del ámbito subjetivo de la protección debería entenderse de forma transitoria hasta su generalización al conjunto de los trabajadores. Finalmente, señala que una cierta corriente historiográfica explica el surgimiento de estas normas protectoras de la mujer asalariada como una alianza, en el marco del patriarcado, entre trabajadores varones y patronos para impedir u obstaculizar el acceso de la mujer al trabajo productivo, sobre la base de reservar sectores enteros de trabajo masculino y de disuadir la contratación de mujeres por menor rentabilidad que el varón, fortaleciendo así la posición de jerarquía patriarcal de éste. La separación de la mujer del trabajo parece una tendencia muy marcada en cuanto a las mujeres casadas, no así para solteras o viudas. El caso es que junto a la regulación legal se colocan las reivindicaciones del movimiento obrero, para el cual la igualdad salarial y la participación en el trabajo eran elementos importantes de su programa de acción, y, en sentido contrario, las propias normas protectoras (y excluyentes) tenían un muy limitado margen de efectividad, cuestión incluso alentada por la propia Administración y la Inspección de Trabajo. En cualquier caso, las normas de tutela estaban pensadas para la industria, de forma que el trabajo femenino en la agricultura o los trabajos a domicilio estaban fuera de este campo de protección.

La generación normativa en este aspecto es mayor bajo la Dictadura de Primo de Rivera, que incorpora al Código de Trabajo “seculares discriminaciones”, y la excluye la aplicación de las garantías laborales para trabajos estrictamente feminizados como el servicio doméstico, manteniendo la tradicional protección del trabajo de mujeres (trabajos penosos, nocturnos, etc) aunque sin embargo procede a regular el trabajo a domicilio y crea el seguro de maternidad, si bien en todos los casos se subraya la escasa eficacia real y práctica de estas disposiciones. La mujer trabajadora en la II República obtiene, especialmente en el primer bienio progresista, un mayor reconocimiento en sus derechos civiles – y políticos – que en cuanto al reconocimiento de la igualdad en las relaciones de trabajo. No solo porque la Ley de Contrato de Trabajo mantenía elementos patriarcales a la vez que introducía otros antidiscriminatorios, como la nulidad de las cláusulas que impidiesen el matrimonio de las obreras, sino porque las bases de trabajo mantuvieron en muchas ramas y profesiones la visión del trabajo de la mujer como algo accesorio al del hombre. Es evidente sin embargo que se amplió la posibilidad de trabajos para las mujeres en el empleo público y el ámbito profesional, y se estableció el carácter obligatorio del seguro de maternidad.

El golpe de estado de los generales rebeldes y el triunfo tras la guerra civil 1936-1939 supuso un enorme retroceso para los derechos de la mujer y en general para todo el trabajo asalariado. A la derogación de los derechos de civilización logrados en la República, el objetivo central de la legislación será la de apartar a la mujer del trabajo para que se dedique en exclusiva a la familia, un objetivo en el que coincidían tanto el fascismo falangista como el catolicismo reaccionario que sostenían a la dictadura. Naturalmente que en la realidad de la terrible década de la represión y del fascismo el trabajo asalariado estaba generalizadamente privado de derechos, y en ese momento terrible coincidían mujeres y hombres. La derrota de los nazifascismos y la mutación de la dictadura en un anticomunismo militante al servicio del atlantismo unilateral de EEUU en el marco de la guerra fría, impuso asimismo cambios paulatinos en el seno del régimen. En especial el libro menciona la Ley 56/1961, sobre derechos políticos, profesionales y de trabajo de la mujer, como necesidad del desarrollismo y la necesidad de incorporar mano de obra femenina a varios sectores de los que estaba excluida, en especial en el trabajo más cualificado del sector profesional y de la Administración. La última etapa del franquismo – que en el libro no aparece suficientemente subrayada – acentúa esta “nueva posición” de la mujer frente al trabajo asalariado, debiendo resaltarse el Decreto 2310/1970, de 20 de agosto, por el que se regulan los derechos laborales de la mujer trabajadora, aunque la segregación sexual en el mercado de trabajo siguió siendo una característica del régimen.

El “lento camino del fin de la discriminación” comienza con la transición a la democracia, que Escribano hace coincidir con 1976-1977, que es el plazo canónico de este período, aunque posiblemente sea más real considerar que la transición comienza en diciembre de 1973, con el proceso 1001 y acaba en 1981 con el golpe de estado de Tejero. Sea como fuere, a partir de 1975, se va recuperando la plena igualdad civil y laboral de la mujer casada y la menor de edad, tanto a partir de la reforma del Código civil como de la promulgación de la Ley de Relaciones Laborales de 1976, pero es sin duda la Constitución de 1978 la que conforma un marco igualitario en derechos entre hombre y mujer, aunque con excepciones tan llamativas como la que afecta a la sucesión de la Corona. El autor subraya el hecho de la llamativa falta de atención mostrada por la doctrina laboralista al tema de la igualdad y no discriminación en la Constitución, fuera de la significativa atención de algún autor (Rodriguez Piñero) y que no fuera hasta ya entrada la década de los 80 cuando se abordara esta materia, especialmente a partir de 1984 con las obras fundamentales de Pérez del Río (y también de la monografía de Rodriguez Piñero y Fernández López). Un tema muy interesante para analizar dentro de un estudio de cultura jurídica iuslaboralista.

Finalmente, la labor del Tribunal Constitucional, importando la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las mismas, permitió que ya a final del siglo XX se pudiera promulgar la Ley 39/1999 como primera norma específicamente concebida en esta perspectiva, y, casi una década después, la Ley Orgánica 3/2007 de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que es seguramente el texto más importante en esta dirección, además de la Ley contra la violencia de género, hoy tan denostada por la ultraderecha española.. El libro examina también el cambio producido en la concepción de la protección de la maternidad, las normas sobre permisos, la práctica convencional, y resalta algunos elementos centrales hoy en el debate sobre el trabajo asalariado de las mujeres, como la necesidad de una regulación más garantista de las trabajadoras del hogar familiar, con la necesaria ratificación del convenio 189 de la OIT, o las medidas para reducir la brecha salarial, entre tantas otras.

El autor concluye que la situación actual del Derecho del trabajo ha llegado a un punto en el que materialmente tiene poco que hacer en orden a la eliminación de las discriminaciones reales. El límite se encuentra en la centralidad de la libertad de empresa en nuestro sistema jurídico y político, de forma que “sólo a través de normas que supongan restricciones de mayor calado a la voluntad unilateral empresarial, se podrá alcanzar la conquista de mayores niveles de igualdad”. Una conclusión certera para acabar el estudio de la regulación jurídica del trabajo de la mujer en nuestro país que la obra muestra a todos y todas las interesadas en este tema, sean estudiantes, profesionales, sindicalistas o todas aquellas personas que se sientan interesadas por acompañar al autor en ese largo recorrido hacia el fin de la discriminación en el trabajo que todavía, como es sabido, no ha alcanzado su objetivo final. Porque si duda elementos importantes de reforma sobre el dominio del tiempo de trabajo, la salud laboral y la corresponsabilidad hombre / mujer están abriendo en el inmediato futuro nuevos elementos de regulación que habrán de ir cobrando vida en ese proceso hacia la igualdad en y a través del trabajo.

LA MUJER TRABAJADORA EN EL DERECHO HISTÓRICO DEL TRABAJO EN ESPAÑA.
Juan Escribano Gutiérrez. Comares, 2019. 173 páginas. ISBN 978-84-9045-848-8.


jueves, 19 de diciembre de 2019

BECAS, CONTRATOS TEMPORALES Y FALSOS AUTÓNOMOS: EL RELATO DE LA EXPLOTACIÓN Y DE LA LUCHA COLECTIVA EN EL PERIODISMO, POR MILENA BOGONI.



El día 4 de diciembre en la Facultad de Relaciones Laborales y Recursos Humanos de Albacete (UCLM) se ha celebrado un seminario especialmente interesante dirigido por la Profa. Dra. Milena Bogoni y que ha contado con la presencia y participación de Marcelo Ortega Picazo, periodista de La Tribuna de Albacete y representante de España en la Federación Europea de Periodistas Freelance. En el seminario-coloquio, que ha contado con una significativa presencia de los alumnos de Grado, se ha podido reflexionar sobre las complejidades de esta profesión desde la perspectiva de su regulación jurídica en el marco especifico del derecho del trabajo. El espacio jurídico de reflexión y análisis ha servido para esbozar las peculiaridades de esta profesión y las dificultades de su tutela insertándola en el binomio clásico trabajo subordinado/trabajo autónomo en un contexto de regulación europeo.

El ponente invitado ha empezado su intervención con una introducción sobre la situación profesional de los periodistas en un contexto empresarial sectorial complejo como el actual. A través de una descripción clara y esquemática ha conseguido identificar en la crisis del modelo de negocio por el que está pasando todo el sector de la prensa en su transición tecnológica y la, relacionada, caída de ingresos provenientes de la explotación de mecanismos tradicionales de producción y difusión de noticias, los elementos esenciales para entender el espacio empresarial en el que la profesión se desarrolla en el mundo moderno. La proliferación de medios de información “telemáticos” de acceso abierto, la caída en las ventas de periódicos tradicionales, la irrupción de las redes sociales como canales de acceso y difusión de noticias, el “salto generacional” existente entre el “usuario tradicional de noticias” y los “lectores millenials”, son condicionantes que presionan significativamente la conformación del actual mercado de la información. En los últimos años se ha asistido a una ruptura de los esquemas clásico de financiación, elaboración y consumo de la información con una consecuente revolución de los actores implicados y de las relaciones entre ellos. Todo esto, desde el punto de vista del derecho del trabajo, se traduce, inexorablemente, en una modificación del modelo de relación laboral clásica, con el consecuente aumento del fraude y de la explotación a través del ensanchamiento de las definidas “zonas grises del derecho del trabajo” en las que tienen cabida, con preocupante frecuencia, falsos autónomos, TRADES en el límite del fraude de Ley o las becas abusivas.

En relación especialmente con el aumento del trabajo autónomo en la profesión periodística, Marcelo Ortega ha señalado que cada vez son más numerosos los profesionales que encajan en este perfil. Según datos recientes relatados en el seminario, por cada trabajador asalariado en el sector, encontraríamos 3 trabajadores autónomos, dato que se agrava si se tiene en cuenta que aproximativamente el 75 por ciento de aquellos es trabajador autónomo por obligación y que más del 30 por cierto no llega a ingresar ni mil euros netos al mes. El libre mercado de la información, cada vez más cercano a una “compraventa feroz de noticias” acaba convirtiendo los periodistas mismos en productos, cuya productividad se contabiliza y valora en relación a la capacidad de ser competitivos en elementos como la contraprestación económica o la disponibilidad horaria, distorsionando de esta manera la existencia de un techo mínimo de tutela efectiva. Todo eso sin profundizar en otro factor de mercantilización de la profesión, determinado por el impacto de las plataformas digitales en este sector que, en algunos supuestos, facilitan la existencia de una verdadera “subasta a la baja” en la asignación de los encargos periodísticos.

Lo que tendríamos delante, por tanto, en la mayoría de los casos, sería un “autónomo sin autonomía”, que difícilmente pasaría la prueba de la inexistencia de las notas características de la relación laboral. Esto ha quedado comprobado en una abundante jurisprudencia nacional e internacional que ha servido por extraer de una profesión peculiar como la analizada, elementos útiles para contextualizar la ajenidad o la subordinación, así como para poder reconocer, no sin ciertas complejidades, la existencia o no de un vinculo laboral encubierto por falsas relaciones comerciales trabajador autónomo/cliente. El uso de los medios técnicos de la empresa, la definición por parte del empresario de los tiempos de trabajo, la predeterminación del contenido objeto de la información, la indisponibilidad del producto por parte de su autor así como la exclusividad del vinculo profesional son indicios que jurisprudencialmente se han manejado para identificar el fraude laboral y los abusos en esta profesión.

Debido al fuerte componente jurídico-práctico de la reflexión propuesta, el ponente pasó a relatar casos jurisprudenciales concretos, como por ejemplo el de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2010, permitiendo a los asistentes entender mejor la senda por la que transcurre, no sin ciertas complicaciones en algunos casos, la jurisprudencialización del conflicto en el marco de la profesión periodística. En este supuesto, en el que un periodista deportivo invocaba la laboralidad de su relación con el diario “El Correo” y en el que acabaría siendo determinante el hecho que el periodista trabajara con un software de propiedad de la empresa e instalado en ordenadores también de propiedad de la misma, se pudo plantear un debate interesante, especialmente con los alumnos, sobre los indicios de laboralidad y su difícil definición en la profesión periodistica.

Siempre en el marco de un análisis empírico, Marcelo Ortega, habló de la importante labor de la inspección de trabajo en la identificación y persecución de los abusos en este sector, citando, especialmente, los casos emblemáticos que vieron involucrados en enero de 2019 periódicos tan relevantes como “El País” o “El Mundo”. En el caso de “El País”, concretamente, la actuación de la inspección de trabajo sirvió como instrumento de presión en la regularización de unos 50 colaboradores que pasaron a integrarse a la plantilla de la empresa en el marco de la negociación del Convenio Colectivo (enlace a la noticia:  https://www.ccoo.es/noticia:358786--El_Pais_obligado_a_contratar_como_plantilla_a_50_colaboradores).

Pese a los buenos resultados en la acción jurisprudencial, sindical o administrativa, no hay que olvidar que, en la mayoría de los casos ésta se plasma en una “fase de crisis” de la relación entre el periodista y la empresa, ya que en muchos supuestos, especialmente en el caso de la Jurisdicción Social, interviene para reconocer la laboralidad de un vinculo extinto y por tanto calificar el (eventual) despido. Además, la dificultad de “sindicalizar” el conflicto en un contexto en el que el sindicato tiene escasa (o nula) capacidad de control y representación del trabajo autónomo (o presunto tal) en el sector periodístico, representa un problema grave en la visualización de la precariedad y explotación de este colectivo, agravando la activación de mecanismos de tutela durante la existencia de la relación contractual, y no solamente una vez que la misma haya finalizado.

El seminario se concluyó con una mirada al contexto europeo, desde la perspectiva privilegiada de alguien que trabaja representando los periodistas en la federación sindical europea de categoría, y que por tanto puede conocer de cerca las problemáticas de esta profesión en su dimensión comparada y supranacional. En la reflexión de Marcelo Ortega, queda claro que, si bien existen diferentes vías a través de las cuales los Estados miembros intentan luchar contra el fenómeno de los falsos autónomos en el periodismo, la ausencia de una definición europea de trabajo autónomo así como el difícil conflicto con las normas de protección del libre mercado y regulación de la libre competencia, dificultan seriamente una resolución desde el derecho UE del problema. Salvo que, tal y como plantea la Federación europea de Periodistas Freelance, se empiece a trabajar en una propuesta de Directiva en la que se proponga un estatuto de regulación de esta profesión en línea con el objetivo primordial de luchar contra la precariedad, el fraude y los abusos. Si bien esta propuesta ha sido recientemente presentada por la Federación a la nueva Presidenta de la Comisión Europea y la Federación esté trabajando activamente para dotarla de un contenido concreto, los obstáculos son notables así como son poderosas las empresas y las lobbies en el mundo de la comunicación. No hay que olvidar que en España ya se intentó, en reiteradas ocasiones, en el año 2003 y 2004, y sin éxito, promover la redacción y aprobación de un “Estatuto del Periodista Profesional”.

Los desafíos jurídicos en este espacio son por tanto numerosos y sin duda, representan un campo de investigación interesante en el que el derecho del trabajo necesita actuar con urgencia, alumbrando con decisión para contener o eliminar las zonas de sombra e inseguridad en la que las tutelas jurídicas no consiguen llegar.



domingo, 15 de diciembre de 2019

INAPLICACIONES DE CONVENIOS Y REFORMA LABORAL: UN INFORME ESCLARECEDOR



El neoliberalismo ofrece un diseño netamente individualizado en la regulación de la relación salarial. Preferentemente apoyado en la negociación individual entre trabajador y empresario, se admite la posibilidad de negociar colectivamente este intercambio pero única y exclusivamente si la unidad de contratación es la empresa. Así el empresario puede ligar productividad del trabajo con el mercado donde coloca sus productos y por consiguiente puede funcionar libre y flexiblemente en la gestión del negocio. Para la dogmática neoliberal la negociación colectiva sectorial no sólo puede significar un obstáculo a la libre competencia, sino que es rechazable en términos generales al establecer unos límites rígidos a un conjunto de empresas que dificultan los ajustes posibles ante el mercado e impiden la flexibilización de los costes laborales y las condiciones de prestación del trabajo.

Esa es la razón por la que en el modelo anglosajón la negociación colectiva de empresa es el eje del sistema sindical, al punto de condicionar la estructura básica de constitución del sindicato. El sindicalismo de empresa, que es el predominante en el área cultural americana, con excepciones muy marcadas como las de Brasil Argentina o Uruguay, conduce a la consideración de la negociación colectiva sectorial o de rama como un fenómeno excepcional, en gran medida incluso obstaculizado o impedido por la legislación.

En Europa, por el contrario, el sindicalismo pivota mayoritariamente sobre las federaciones de rama o de sector, y la negociación colectiva sectorial es el eje del sistema de regulación del intercambio salarial, ciertamente que a través de una estructura articulada de unidades de negociación en donde el nivel territorial y funcional se combinan y los convenios de empresa son un punto de referencia importante en la propia evolución del desarrollo y contenidos de la negociación colectiva en su conjunto. La llave de la “libertad de elección de la unidad de negociación” que lleva consigo el reconocimiento del derecho de negociación colectiva también como manifestación del derecho de libre sindicación en su vertiente colectiva, la tienen los propios agentes sociales, que establecen la estructura concreta de los diferentes ámbitos de contratación (sectorial y de empresa principalmente) a través, precisamente, de un instrumento negocial, es decir, a través de la propia negociación colectiva y no mediante la indicación imperativa de la norma estatal.

Durante la crisis económica que sacudió Europa de manera profunda a partir de la llamada crisis del Euro (2010), se reprodujo la recuperación de la hostilidad neoliberal hacia el sistema articulado de negociación colectiva orientado a partir del acuerdo colectivo centralizado entre los sujetos más representativos, que se materializó condicionando políticamente a los países sobre endeudados para que reformaran sus marcos institucionales para alterar el equilibro de sus respectivos sistemas negociales debilitando la capacidad regulatoria del convenio sectorial y erosionando su fuerza vinculante. Este fue el objetivo de las “reformas estructurales” que se fueron poniendo en práctica en España en normas sucesivas del 2010, 2011 y finalmente y de manera mas destacada, en el 2012, ya con el gobierno del PP tras la reforma constitucional del art. 135 CE. En la reforma del 2012 se limitó la ultra-actividad de los convenios a un año de duración, se estableció la regla de la preferencia aplicativa del convenio de empresa como derecho necesario absoluto que no podía ser modificada por la negociación colectiva y se reforzó y amplió las posibilidades de inaplicar algunos aspectos del convenio colectivo sectorial en la empresa o en los centros de trabajo con arreglo a una serie de causas económicas, tecnológicas u organizativas. En este caso, el art. 82.3 ET entendió que había que suponer que concurría la causa para la inaplicación en la medida en que se llegaba a un acuerdo con los representantes de los trabajadores en la empresa o con unas comisiones “ad hoc” nombradas por los trabajadores directamente en el caso en que no hubiera representación electiva en la empresa o empresa que quiera “descolgarse” de la regulación en el convenio sectorial de una serie de aspectos, el más importante de los cuales es el salarial, pero también los relativos a tiempos de trabajo y turnos, funciones y sistema de trabajo y mejoras voluntarias de la Seguridad social. 

Este último aspecto ha sido analizado en un exhaustivo informe de la secretaría de Acción Sindical de CCOO que acaba de hacerse público y del que se extraen algunas conclusiones extraordinariamente inquietantes y negativas que deben ser corregidas. Es un análisis cuantitativo que se basa en la información que el Ministerio de Trabajo proporciona a través del Registro de Convenios (REGCON) dado que estos acuerdos de inaplicación tienen que ser registrados, y abarca el período 2010-2019, aunque solo una mínima parte de las inaplicaciones de convenios (20 sobre un total de 9.763) corresponden al período anterior a la reforma del 2012. Del informe queda claro que se trata de un mecanismo que tiene cuantitativamente poca entidad frente al conjunto de personas cubiertas por la negociación colectiva (desde el 2010 ha afectado a un total de 348.229 trabajadores) , pero que sin embargo cualitativamente es muy importante en cuanto opera contra la tendencia a que el convenio colectivo sectorial sea la norma general que regule las relaciones de trabajo, además de introducir elementos muy nocivos de antisindicalidad a través de dicho procedimiento.

El informe señala en primer lugar una serie de problemas derivados de la deficiente información sobre los registros, en donde se confunde frecuentemente los conceptos de empres y de centro de trabajo y no se establece con claridad si se trata de un acuerdo de empresa nuevo o la renovación de otro anterior. Tras la reforma laboral de 2012 se produce un impulso notable de esta figura, que tuvo su máxima expresión en 2013, cuando el número de acuerdos registrados alcanza la cifra de 2.572, afectando a 161.835 personas. En este periodo se producen inaplicaciones en grandes empresas del sector financiero (Bankia, Cajas Rurales Unidas, NCG Banco, Banco de Caja de España de Inversiones, Ibercaja Banco, Grupo Liberbank y Liberbank Castilla-La Mancha, Grupo CAJA3), todas ellas con varios miles de trabajadoras/es y algunas tuvieron dos inaplicaciones dentro del mismo año. También, en este año, afectando a miles de personas, se producen las inaplicaciones en CECOSA más cinco empresas del Grupo EROSKI, unidas en una agrupación de empresas vinculadas, de UNIPOST, y del Grupo Hoteles Playa. A partir de 2013, los acuerdos disminuyen cada año hasta 2018 inclusive. En el 2019 sin embargo, vuelven a aumentar por primera vez desde 2013 las inaplicaciones superando a las del año anterior.

El mecanismo del art. 82.3 ET se refiere, de forma absolutamente predominante, a los convenios de sector, que son inaplicados por acuerdos de empresa (no de centro de trabajo). Pese al abanico de condiciones de trabajo que podrían ser objeto de estos acuerdos de “descuelgue”, casi el 80% de los mismos han tenido por objeto la materia retributiva, la congelación de los salarios al no aplicarse los incrementos previstos en el convenio de rama. Ha sido por tanto un mecanismo de devaluación salarial que en ocasiones incluso se prolonga más allá de la vigencia del convenio de sector, contra lo que establece por tanto el propio precepto legal. Por otra parte, el informe señala el incumplimiento por parte de los negociadores de estos acuerdos de descuelgue a la Comisión Paritaria del convenio de sector. También resultan afectados por este instrumento la jornada y a la distribución del tiempo de trabajo –y en algún caso también al régimen de trabajo a turnos- , pero a gran distancia de los aspectos salariales. Los 1.490 acuerdos totales que han incidido en estas materias suponen el 15,40% del total y afectan o han afectado a 93.745 personas –el 26,92%-, y lo relativo al sistema de trabajo y rendimiento, a los límites para la movilidad funcional y/o a las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, apenas suponen un 7,84% del total de trabajadores afectados.

Se trata, como ya se preveía en los comentarios a la norma, de un mecanismo que se aplica a las pequeñas empresas, el 88,5% de las empresas que han registrados inaplicaciones tienen menos de 51 trabajadores/as, y, de manera más concreta, más del 11% de todas estas inaplicaciones afectan a una única persona a las que se añade un 10% más que afecta a sólo dos. Se trata por consiguiente de legalizar un espacio de dominio en el que no existe presencia sindical y desenraizar las relaciones de trabajo del proyecto contractual colectivo que ha diseñado el convenio, impidiendo por este mecanismo cualquier reclamación judicial de los trabajadores afectados. Este dato – la carencia de representación colectiva a través de los delegados de personal – se revela como fundamental, puesto que la negociación de las condiciones de trabajo que sustituyen las establecidas en el convenio colectivo de sector se ha llevado a cabo, en más de un 70% de los casos, por las comisiones “ad hoc” previstas en el art. 41.4 ET, denotando la imposición unilateral de la inaplicación sin contraste colectivo. El mecanismo ampara una suerte de individualización camuflada de negociación, como se desprende del hecho de que 871 acuerdos firmados por este tipo de representación afectan a una única persona, 860 a dos y 727 a tres personas. La utilización de este mecanismo en clave antisindical es muy notoria en algunos supuestos anotados en el Informe que desvelan una estrategia determinada de descuelgue salarial en las oficinas de farmacia de Sevilla en el año 2013, todas ellas con la intervención de un mismo “asesor” externo por parte empresarial, que muchas se firmaban en el mismo día y que sus contenidos eran idénticos, una práctica que fue abortada mediante la denuncia sindical a la Inspección de Trabajo. Sería importante que las Comisiones Paritarias de los convenios sectoriales, realizaran una labor de seguimiento especialmente de los acuerdos de inaplicación firmadas por estas comisiones “ad hoc”.

Otro de los aspectos que más ha llamado la atención de los redactores del informe ha sido la alta concentración de inaplicaciones en tres Comunidades Autónomas, destacando mucho Andalucía, con el 31,93% del total, seguida por la Comunidad Valenciana, con el 14,57% y Cataluña con el 10,17%, una cuestión de difícil explicación si se comparan estos porcentajes con el número de convenios y de empresas existentes en cada uno de estos territorios. Ni la alta concentración en estos tres territorios, que suman el 56,67% del total, ni la baja presencia de inaplicaciones en otros, pueda deberse a una incidencia muy diferenciada de las condiciones económicas de estos años en cada una de estas Comunidades Autónomas. La hipótesis que se maneja es que esta concentración en el uso del mecanismo ha sido influenciada por la “posición” que las organizaciones empresariales y otros agentes colaterales a las relaciones laborales (bufetes, asesorías, gestorías) han ocupado en la administración de la norma y por tanto en relación al uso de las inaplicaciones como un instrumento para la reducción de costes laborales. No existe sin embargo una pauta en cuanto a los sectores afectados, en donde se unen unos con buenas condiciones económicas y buena regulación de condiciones de trabajo, y otros muy precarizados salarialmente y en sus condiciones de trabajo y contratación, sin que tampoco se aprecie una selección sobre la base de la masculinización o feminización de los mismos.

Lo que resulta más llamativo es la elevada concentración territorial de las inaplicaciones de algunos sectores. Así, por ejemplo, en el sector de la Construcción, Andalucía acapara el 37% del total de las inaplicaciones, pero éstas se producen fundamentalmente en cuatro provincias: Huelva, Córdoba, Jaén y Cádiz, que no son precisamente las que cuentan con mayor número de personas activas. En el sector de la Siderurgia, el 69% de las inaplicaciones se han producido en la provincia de Barcelona; en el sector de la Dependencia, el 36% de las inaplicaciones se han registrado en Extremadura; en el sector de Comercio, el 43% se originaron en Andalucía; en el sector de la hostelería se produce un llamativo porcentaje en la provincia de Granada; o en el subsector de mercancías y logística, donde el 27,43% de las inaplicaciones se registran en Andalucía y más concretamente de nuevo en la provincia de Granada (37 inaplicaciones que suponen el 58% de las 65 registradas en Andalucía). Todo ello obliga a efectuar una investigación sobre las causas de esta utilización sesgada del mecanismo del art. 82.3 ET, que se estaría aplicando, en unión del recurso a las comisiones “ad hoc” como un instrumento de degradación de las condiciones laborales en las pequeñas empresas y como una forma de inmunización de este espacio frente a la acción reguladora de las condiciones salariales y de trabajo del convenio colectivo sectorial.

Como puede comprobarse de lo resumido hasta aquí, el Informe de la secretaría de Acción Sindical de CCOO ofrece un panorama desolador de la utilización del mecanismo de inaplicación de condiciones laborales pactadas en los convenios colectivos de sector. La utilización antisindical del mismo, la correlativa ampliación del unilateralismo empresarial, la carencia de control público y colectivo del mismo y su utilización sesgada que favorece además disfunciones en la propia libertad de empresa, favoreciendo en algunos sectores y territorios situaciones de dumping salarial, exigen una reforma sustancial de este instrumento. Las líneas de esta reforma son claras, y permiten compatibilizar el interés de empresa con el interés colectivo. Hay que precisar y limitar las causas que permitan la inaplicación, hoy absolutamente genéricas y sin precisión conceptual clara, y llevar la posibilidad de ésta al control de la Comisión Paritaria del convenio, mediante un procedimiento establecido en el propio texto del convenio. En los casos en los que esta regulación no se haya establecido, sería necesario que la norma establezca la obligación de la empresa de informar a la Comisión Paritaria del convenio con carácter previo al inicio de las negociaciones en la empresa, y asegure la participación de las organizaciones sindicales en el proceso negociador, especialmente en todas las empresas en las que no haya representación legal, eliminando la negociación a través de las comisiones ad hoc.

Derogar la reforma laboral de la crisis no es un slogan político. Se concreta en asuntos como el aquí abordado. Se trata de recuperar reglas que garanticen un cierto equilibrio de intereses en las relaciones de trabajo que aseguren la administración colectiva de las mismas sin que el dominio del empresario se imponga de forma arbitraria – y disfuncional a la propia lógica de las relaciones entre los agentes económicos – degradando los derechos de los trabajadores en los espacios en los que la presencia sindical es débil o carece de incidencia. Conseguir estos cambios es lo que supone una obligación política a la que empuja la mayoría social de este país.