Falta un
día para terminar el año, y en el BOE siguen apareciendo normas importantes con
arreglo al procedimiento de urgente necesidad en materia de relaciones
laborales, lo que marca realmente el tiempo en el que nos encontramos caracterizado
por una regulación de respuesta inmediata a estímulos que se despliegan en un
lapso de tiempo no previsible, en un contexto de incertidumbre generada por la propia
indeterminación de procesos políticos importantes. En este caso, y como es
sabido, tras el Acuerdo de Retirada del Reino Unido de la Unión europea, en
aplicación del art. 50 del Tratado de la Unión Europea, se ha estado negociando
contra reloj un Tratado que articulara una salida ordenada de este país, lo que
se ha conseguido al cerrar un Acuerdo Comercial y de Cooperación sobre áreas de
interés común – cuyos trámites para su aprobación plena durarán todavía unos
dos meses – pero que elimina la libre circulación de personas y trabajadores que
constituyó uno de los principales motivos de la decisión británica de salir de
la Unión.
Este es la causa que motiva el
RDL 38/2020 de 29 de diciembre, que incorpora medidas de adaptación de la
legislación laboral y de Seguridad Social y de asistencia sanitaria, entre
otras, ante el cambio de estatus del Reino Unido como “país tercero” tras la
retirada del mismo de la UE. El tema para España de Gibraltar, por su localización
geográfica y su papel en la economía de la zona, obliga además a una regulación
específica. La regla general que se establece en esta norma es la de mantener
en principio los derechos nacidos bajo la situación anterior, condicionados a
que el Reino Unido los mantenga igualmente, en virtud del principio de
reciprocidad, cuestión que se debe comprobar en el plazo de dos meses, pasado
el cual se suspenderían estas medidas – salvo algunas importantes, referidas precisamente
a Gibraltar – si aquel país no concede “un tratamiento recíproco a las personas
físicas o jurídicas de nacionalidad española en el Reino Unido o en Gibraltar
en cada uno de los ámbitos afectados”.
Desplazamiento Temporal de
trabajadores
En materia de relaciones
laborales, el problema más importante planteado es el del desplazamiento temporal
de trabajadores, que ya no podrán ser regulados en adelante sobre la base de la
Directiva europea de desplazamiento de trabajadores, sino por las respectivas normas
nacionales que requieren la autorización para trabajar y el permiso de
residencia en el marco de una política de inmigración.
En cuanto a los desplazamientos
de trabajadores españoles al Reino Unido, el RDL 38/2020 establece que se deberá
seguir aplicando la legislación del Reino Unido que traspuso la Directiva
europea durante el periodo de desplazamiento de los mismos, un compromiso que
se condiciona al cumplimiento del principio de reciprocidad. Respecto de los
desplazados por empresas británicas a España, la norma distingue los
desplazamientos temporales ya iniciados y aquellos que se puedan producir a
partir de la entrada en vigor de la misma. En el primer caso, impone que los
trabajadores desplazados a España por una empresa establecida en el Reino Unido
antes del 31 de diciembre de 2020 podrán, a partir del 1 de enero de 2021,
permanecer en España y continuar prestando sus servicios sin la obtención de
una previa autorización para residir y trabajar aquí, siempre y cuando el Reino
Unido conceda un tratamiento similar a los trabajadores desplazados en el Reino
Unido por una empresa establecida en España. Si el período de desplazamiento
temporal inicialmente acordado requiriera una ampliación, será preciso sin
embargo solicitar la correspondiente autorización de residencia y trabajo,
aunque en este caso no se requerirá que entre en el cupo permitido en la situación
nacional de empleo, ni se requiera la expedición de un visado. Por el
contrario, los trabajadores de empresas establecidas en el Reino Unido que sean
desplazados a España a partir del 1 de enero de 2021 deberán obtener los
preceptivos visados o autorizaciones de residencia y trabajo previstas en la
normativa de extranjería española, aunque se prevé un régimen diferente en
razón de los compromisos que se asuman “en el marco de un eventual acuerdo en
materia comercial”.
Los problemas más importantes por
consiguiente se plantearán respecto de los desplazamientos de trabajadores por
empresas españolas en Gran Bretaña o británicas en España que estarán sometidos
a las respectivas legislaciones nacionales de inmigración, con visado,
autorización de residencia y permiso de trabajo, impidiendo la libre
circulación de trabajadores hasta ahora vigente.
Comités de Empresa Europeos
También desde la regulación europea
de los derechos de información y consulta de las empresas y grupos de empresa
de dimensión comunitaria era necesario efectuar nuevas prescripciones. En la
Exposición de Motivos del RDL 38/2020 se explica el sentido de la regulación,
sobre la base de una comunicación de la Comisión europea de 21 de abril de
2020, que establecía pautas frente a la retirada del Reino Unido respecto de
esta cuestión. En efecto, según dicha comunicación, «Una vez finalizado el
período de transición, las normas en el ámbito de la información y la consulta
de los trabajadores a nivel transnacional establecidas en la Directiva
2009/38/CE ya no se aplicarán al Reino Unido». «En consecuencia, en caso de que
los umbrales pertinentes ya no se cumplan al final del período de transición,
un comité de empresa europeo, aunque ya esté ya establecido, dejará de estar
sujeto a los derechos y obligaciones derivados de la aplicación de la Directiva
2009/38/CE. Dicho comité de empresa podrá seguir funcionando en virtud de la
legislación nacional pertinente”, es decir, en el caso español, a tenor de lo
establecido en la Ley 10/1997 respecto de los Comités de Empresa Europeos cuya
dirección central se localice en España.
Esta es una regla importante
respecto de todos aquellos órganos de representación de las empresas transnacionales
europeas que tienen su empresa matriz en el territorio sometido a la legislación
europea, pero plantea problemas respecto de aquellos otros de empresas británicas,
a los que no se aplicará la norma europea en adelante. Las federaciones de rama
europeas, de las que dependen los comités de Empresa europeos, están llamadas a
adoptar reglas y decisiones decisivas a este respecto, puesto que la
pertenencia de los sindicatos británicos a la CES tiene necesariamente que plantear
este problema como uno de los más importantes que sugiere a los trabajadores británicos
el Brexit.
Seguridad Social
La idea general de la norma es que
en el estado español se siga aplicando las normas del sistema de Seguridad Social
a aquellas personas sujetas a legislación de seguridad social británica,
siempre que el Reino Unido actúe con reciprocidad con respecto a aquellas
personas que están sujetas a legislación de seguridad social española. Respecto
de las prestaciones de desempleo, la norma permite que los nacionales del Reino
Unido puedan acceder a las prestaciones por desempleo por los periodos
cotizados hasta el 31 de diciembre de 2020 (finalización del período
transitorio), en cualquier Estado miembro de la Unión Europea incluidos los
periodos cotizados en el Reino Unido, siempre que las últimas cotizaciones se
hayan realizado en España y se mantenga el derecho a residir legalmente en
España. Viceversa, los nacionales de la Unión Europea pueden acceder a las
prestaciones por desempleo por los periodos cotizados en el Reino Unido antes
de la finalización del período transitorio siempre que las últimas cotizaciones
se hayan realizado en España.
Una medida específica, que
excepcionalmente no está sometida al principio de reciprocidad, se prevé para
Gibraltar, para mantener los derechos en materia de prestaciones por desempleo
de los trabajadores fronterizos que se trasladan diariamente a trabajar a
Gibraltar, que podrán acceder a dichas prestaciones, hasta el 31 de diciembre
de 2022, por los períodos de seguro acreditados en Gibraltar antes y después de
la finalización del período transitorio, sin que sea necesario que hayan
cotizado en último lugar en España. Por su parte, los beneficiarios de
prestaciones por desempleo en España que tuviesen autorizada la exportación de
su derecho antes del 1 de enero de 2021 para realizar acciones de
perfeccionamiento profesional o de búsqueda de empleo en el Reino Unido o en
Gibraltar, podrán continuar percibiéndolas hasta la finalización del periodo
inicial de tres meses por el que se les hubiese autorizado la exportación, no
contemplando en estos casos la prórroga del mismo, siempre que los Servicios de
Empleo británicos garanticen el mantenimiento de la inscripción de éstos hasta
el final del derecho inicialmente concedido.
Asistencia Sanitaria
La erogación de las prestaciones
de asistencia sanitaria se articula en el RDL 38/2020 en torno a dos principios
básicos: continuidad y reciprocidad, por un período de tiempo de seis meses a
partir del inicio del año. Así, hasta el 30 de junio de 2021, España continuará
prestando asistencia sanitaria en los mismos términos y con las mismas
condiciones establecidas con anterioridad al 1 de enero de 2021, siempre y
cuando el Reino Unido garantice estas mismas condiciones a aquellas personas
que tengan derecho a recibir asistencia sanitaria con cargo a España. Asimismo,
y como señala la Exposición de Motivos de la norma, se aclara la validez de las
tarjetas sanitarias expedidas, así como aquellos documentos que deberán ser
aportados en defecto de estas para poder obtener la asistencia sanitaria en
España; se indican las características del procedimiento de facturación y
reembolso, y se atribuye al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al
Instituto Social de la Marina la competencia para la gestión de los
procedimientos que se deriven de lo aquí previsto.
Prórroga del salario mínimo.
En la Disposición Adicional 6ª del RDL 38/2020 se incrusta la prórroga de la
vigencia del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el
salario mínimo interprofesional para 2020, explicando esta congelación del
salario mínimo sobre la base de la apertura de un período de transición que
permita a los agentes sociales llegar a un incremento pactado del salario
mínimo interprofesional. La exposición de motivos hace mucho hincapié en este punto
al afirmar que esta prórroga “se entiende precisa garantizar la efectiva
participación de los agentes sociales en la fijación del salario mínimo
interprofesional, en un contexto social y económico de especial dificultad,
dando así continuidad a la senda de crecimiento de esta variable en
cumplimiento de los compromisos asumidos en el ámbito europeo e internacional”.
De esta manera, se ha llegado a
un cierto compromiso entre las posturas presentes en el seno del gobierno a las
que ya se aludía en otra entrada de este mismo blog (El debate sobre el salario mínimo y Europa)
y en el que la posición del área económica coincide esencialmente con la
reivindicación del empresariado y de importantes sectores financieros que condicionaban
el incremento del SMI a la “recuperación plena” de la actividad económica. Con
ello no sólo se colocaban en contra de las directrices del programa de Gobierno
y de su compromiso de equiparar progresivamente el suelo mínimo de contratación
con los criterios que señala el Comité de Derechos Sociales de la Carta Social
Europea, sino que se situaban al margen de las tendencias de los principales países
europeos y de la propia Comisión europea, además de confrontarse en el plano interno,
con el responsable de empleo de la Ejecutiva del PSOE, la dirección de Unidas
Podemos, el bloque de apoyo a la investidura y, naturalmente, los sindicatos CCOO y UGT, que han mostrado su
disgusto y radical disconformidad con esta iniciativa, más aun cuando el incremento
que estaba dispuesto a proponer el Ministerio de Trabajo era más simbólico que
efectivo, puesto que se hablaba del 0,9%, el mismo porcentaje de subida que se
había autorizado para los empleados públicos y los pensionistas.
No es de extrañar por otra parte,
que la cerrazón de una parte del gobierno, respaldada por la Vicepresidenta Calvo,
tenga que ver con una suerte de “disciplinamiento” de la cartera de Trabajo
y Economía Social en sus iniciativas de regulación de las relaciones laborales
en la medida en que logre el aval de la CEOE a su propuestas, de manera que el
empresariado logra, a través de la influencia directa en el área económica del
gobierno, un derecho de veto a cualquier compromiso social y se convierte por tanto
en una organización decisiva en administrar los tiempos y los contenidos de un
cambio regulativo, estrategia mucho más efectiva que la elegida por las
formaciones políticas de la derecha en su deslegitimación directa del gobierno
democrático y que hace de la asociación empresarial un actor político
fundamental en estos tiempos.
En todo caso, la solución a la que se ha llegado implica un
compromiso de revisión del SMI, aunque el momento temporal en el que éste se
produzca se desplaza a un momento posterior, todavía incierto, y en el que el
acuerdo entre interlocutores sociales parece que resulta condicionante, a la
vez que se insiste en la necesidad de que a través de este proceso se tiene que
dar continuidad “a la función del salario mínimo interprofesional de servir de
suelo o garantía salarial mínima para las personas trabajadoras”.
Ingreso Mínimo Vital
En el proceso de modificación permanente
al que ya estamos habituados de la figura del Ingreso Mínimo vital, se añade
ahora una interesante nueva disposición, el RDL 39/2020, de 29 de diciembre, de
medidas financieras de apoyo social y económico y de cumplimiento de la
ejecución de sentencias, cuyo artículo 1 tiene como objetivo declarar exento el
ingreso mínimo vital del IRPF hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5
veces IPREM, es decir, en las mismas condiciones que las prestaciones
económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta
mínima de inserción, o las demás ayudas establecidas por estas o por entidades
locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de
exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales
de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás
necesidades básicas de menores o personas con discapacidad. La Exposición de
Motivos justifica la urgencia de esta medida en que puedan beneficiarse cuanto
antes de sus efectos sociales y económicos dichos colectivos, es decir,
respecto de la declaración de IRPF correspondiente al año 2020.
No se acabará la “saga” de las
normas generadas en el calor de la crisis, pero si es previsible que en el
nuevo año integren el ordenamiento nuevas reglas pendientes, objeto de negociación
en las mesas de diálogo social. Seguiremos atentamente por consiguiente la
evolución de estos procesos. Ya en el nuevo año, eso sí, para el que deseamos a
la amable audiencia de este blog los mejores augurios y el cumplimiento de sus más
sentidos deseos.