El nuevo
curso político que comienza en septiembre parece que va a tener como uno de los
ejes de actuación el tema fundamental de la centralidad del trabajo como
elemento vertebrador de la reconstrucción económica y social tras la crisis del
Covid-19 y la consecución de un paradigma de empleo estable como condición del
mantenimiento del mismo. Uno de los temas estrella sigue siendo en este sentido
el tratamiento legal de los llamados “riders” o trabajadores de entrega de
comida a domicilio al servicio de las plataformas digitales. Sobre este tema,
se ha registrado en el Congreso, para su debate en la Comisión de Trabajo, una proposición
no de ley en la que se solicita al gobierno la urgencia en el envío de un
proyecto de ley que consolide la doctrina judicial mayoritaria que sostiene la plena
laboralidad de esta categoría de trabajadores. El texto de esta Proposición es
bien expresivo del discurso político que parece haber cobrado fuerza tras el
verano, en el retorno al debate político que culminará en la aprobación de los presupuestos
generales de este año. A continuación, se transcribe el texto de esta
proposición, cuyo contenido no ha sido recibido por los medios de comunicación,
más atentos a otras noticias que han juzgado de mayor interés.
“Recientemente se han dictado
numerosas sentencias que reconocen el carácter laboral de la relación que une a
así llamados riders con las plataformas para las que prestan servicios.
Las razones y los conceptos que exponen los tribunales en las sentencias para
fallar en contra de estas plataformas y a favor de la laboralidad de la
relación son las que se exponen a continuación.
La organización del trabajo es
uno de los aspectos fundamentales en este colectivo para que se den situaciones
de abuso, dado que esta relación laboral no responde a un patrón clásico. Los riders
dependen al 100% de la app de la empresa para realizar su trabajo, y toda la
jornada de estos trabajadores se está a disposición del negocio y la
plataforma. Es la empresa la que le dice
al repartidor cuándo puede trabajar, cuánto puede ganar y dónde puede hacerlo,
por lo que en ningún caso pueden los riders ser considerados autónomos:
carecen por completo de cualquier poder de decisión sobre su propio trabajo.
Otra de las notas características
de la relación laboral sería la dependencia, en contraprosición al concepto de
autonomía en la prestación: los repartidores no tienen la autonomía que
deberían tener como trabajadores autónomos. Dicha autonomía ha de considerarse
en el sentido de poder de gestión del negocio, por ejemplo, la relación con los
proveedores, el precio. Y este tipo de autonomía no se da en ningún caso; una
vez más, dependen completamente de la app de la empresa.
En cuanto a la ajenidad en la
relación laboral, algunos de los indicios más comunes de en la doctrina
jurisprudencial son la entrega de material al trabajador por parte del
empresario y la toma de decisiones por parte del dueño de la empresa -y no del
trabajador- en cuestiones como las relaciones con el público o los precios del
servicio. Gran parte de las sentencias que fallan en contra de las plataformas
se apoyan en la ajenidad: los riders, no forman parte de las relaciones
entre plataforma, restaurantes y clientes.
Otra manifestación de la ajenidad
en la relación laboral es la ajenidad en los medios: los riders aportan
medios para prestación de sus servicios, pero esto no puede entenderse como una
falta de ajenidad, sino más bien como un abuso empresarial. La enorme
importancia económica de la plataforma digital propiedad de la demandada que
representa su marca como seña de identidad en el mercado y constituye, a su
vez, su herramienta esencial de funcionamiento a través de distintas
aplicaciones informáticas en relación tanto a los comercios asociados y los clientes
finales o usuarios que se conectan a ella. Y este es el verdadero medio que es
ajeno al rider.
Y por último, hay que tener en
cuenta la ajenidad en los frutos: el hecho de no cobrar por el servicio si éste
no llega a materializarse a satisfacción del cliente no es sino consecuencia
obligada de la tipología de retribución por unidad de obra que las partes
pactaron, sin que ello suponga responder de su buen fin asumiendo el riesgo y
ventura del negocio.
Por otra parte, un indicador
claro del carácter laboral de la relación es el poder sancionador de la
empresa, a través de su plataforma, que se ejerce de forma efectiva, unilateral
y sin ningún tipo de control ni posibilidad de defensa por parte del rider.
Las plataformas suelen emplear como sanción el bloqueo de la aplicación,
sanción que no se entrega por escrito impidiendo así el derecho a la defensa
más elemental, por no hablar de la imposibilidad de obtener una adecuada tutela
judicial efectiva.
Todas estas notas y
características han sido expuestas por los tribunales en numerosas sentencias
en las que se declara la laboralidad de este tipo de prestaciones de trabajo. A
la que hay que añadir un razonamiento simple: nadie en su sano juicio considera
a los riders empresarios autónomos; nadie puede defender sin incurrir en
un alto grado de cinismo e hipocresía que estas personas se lucran con el
negocio de ser rider. Por el contrario, lo que subyace en esta relación
laboral no reconocida es, por un lado una serie de trabajadores que buscan
empleo y por otra una empresa que trata de evitar costes de personal no
reconociendo derechos a sus trabajadores.
Cuando se habla de la precariedad
de los riders no sólo nos referimos a sus condiciones contractuales o
salariales, ya de por sí paupérrimas. La precariedad en este colectivo se
extiende a la peligrosidad inherente a la prestación de sus servicios y la nula
inversión por parte de sus empleadores en prevención de riesgos laborales,
negándose a asumir su responsabilidad en materia de control de la prestación,
vigilancia de la salud y garante de la prestación del trabajo en condiciones de
seguridad y salud adecuadas.
Especialmente grave y relevante
en los últimos tiempos es la situación que estos trabajadores han tenido que
vivir en la crisis sanitaria del COVID-19, trabajando sin las más mínimas
medidas de seguridad y salud y sin que sus empleadores proporcionaran medios
materiales adecuados para llevar a cabo su trabajo.
Por todo ello, y en el marco de
las nuevas formas de economía colaborativa, se hace urgente y perentorio
regular las nuevas formas de prestación laboral que surgen al hilo de las
nuevas tecnologías, con el fin de garantizar los derechos de los trabajadores.
Derechos que en muchos casos son vulnerados sin oposición alguna aprovechando
la situación de necesidad de los trabajadores precarios que no pueden
permitirse rechazar de plano las condiciones laborales que les ofrecen.
Por todo ello el Grupo
Parlamentario Confederal Unidas Podemos- En Comú Podem- Galicia en Común
presenta la siguiente
PROPOSICIÓN NO DE LEY
El Congreso de los Diputados
insta al Gobierno a:
Dos. Regular expresamente las
condiciones que dan lugar a este tipo de relación laboral con el fin de evitar
situaciones de abuso creadas por un vacío normativo, como se ha producido hasta
ahora. En especial, establecer la duración mínima de su jornada así como las
condiciones de la prestación laboral, en especial la ajenidad en los medios,
para evitar que la persona trabajadora tenga que poner los medios para realizar
su propio trabajo.
Tres. Garantizar que se cumplan
las medidas de prevención de riesgos laborales en este sector, regulando
expresamente las peculiaridades de la actividad y dictando las instrucciones
precisas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que garantice la
prestación del trabajo en unas condiciones adecuadas de seguridad y salud.”
Es por tanto un tema al que seguramente tendremos pronto que dedicar más atención. Seguiremos su desarrollo en sucesivas entradas.
No hay comentarios:
Publicar un comentario