El viernes 29 de enero se
celebró en la Escuela de Relaciones Laborales de la EHU/UPV, en Leioa, una
jornada sobre el derecho de huelga en el
espacio europeo. Se trataba de un seminario organizado por Olga Fotinopoulou, Edurne López Rubia y Mikel Urrutikoetxea en el marco de un proyecto de investigación
subvencionado por el gobierno vasco. En la jornada intervinieron Antonio Baylos – que intentó responder
a la pregunta sobre si existía un “derecho común de la huelga” en Europa – Adoración Guamán – que analizó la relación
entre el Derecho de huelga y las libertades de circulación en la UE a la luz de
la opinión del Comité de Libertad Sindical de la OIT y
del Comité Europeo de Derechos sociales, es decir, sobre el conflicto entre los
derechos sociales y las libertades económicas revisado- y Jaime Cabeza, que abordó el
tema de los límites conceptuales y prácticos del abuso del derecho de huelga
desde un amplio reconocimiento de la experiencia británica y norteamericana. A continuación se transcriben algunas reflexiones
sobre ciertos aspectos relevantes del derecho de huelga.
El
derecho de huelga está bajo presión. A nivel internacional, en un ataque sin
precedentes de clara finalidad antisindical que ha provocado una fuerte
reacción del sindicalismo internacional, el cual ha convocado una jornada de
acción para el 18 de febrero del 2015.
En
efecto, como subrayó Guamán, a
partir del 2012 el grupo empresarial se desmarca de toda una tradición de la
Comisión de Expertos de la OIT – al que
moteja que se ha excedido de sus competencias – entendiendo que el derecho de
huelga no se puede deducir del derecho de la libertad sindical. Ya en los años
90 el grupo empresarial comienza a criticar la construcción del derecho de
huelga, lo que no había hecho antes porque hasta ese momento entendía que el
reconocimiento del derecho de huelga por la OIT era un elemento que se podía
manejar como ventaja comparativa del mundo “libre” frente al socialista. La
caída del socialismo real abre la crítica de los empresarios que se expresa en
el informe de 1994 sobre libertad sindical, en el que entienden que debería
prohibirse la huelga política y la huelga de solidaridad. No hay que cuestionar
“la libertad de huelga y el lock-out” pero no un derecho universal, explícito y
detallado como el que ha realizado la Comisión de Expertos que llevó a este
organismo a entender legítimas las expresiones huelguísticas de solidaridad o
socio-políticas. Esta postura se va progresivamente radicalizando hasta oponerse al Informe General del 2012 que se aprueba con el voto en contra
del grupo empresarial. Son muchos los que piensan que esta actitud tiene que
ver con las sentencias Viking y Laval. También y sobre todo con el caso de
British Airways criticado justamente por del CLS de la OIT. En cualquier caso, la intención estratégica de
esta campaña es evidente. La doctrina de la Comisión de Expertos de OIT sobre la huelga estaba siendo recibida por
otros tribunales internacionales y nacionales. La capacidad expansiva de esta
doctrina era temida por parte de los empresarios.
Sin
embargo nada hace pensar desde el mapa
de la tradicional geografía de los tratados internacionales. El PIDESC reconoce
expresamente el derecho de huelga. La doctrina de la ONU establece que la
huelga forma parte del derecho de asociación. En Europa, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos cuya misión era
interpretar la Convención Europea de Derechos humanos, y que había declarado
contrario a la libertad sindical los pactos de asociación, a principios de los
años 90 se revuelve contra el gobierno conservador británico, que había
destrozado minuciosamente la libertad sindical. En 1994 se cuestionan aspectos
importantes del derecho de huelga. En el 2008, el TEDH pronuncia la sentencia
Demir contra Turquía, en el que se dice que en el art. 11 CEDH está contenido
el derecho de negociación colectiva. En el 2009 en el caso Enerji Yapi, habla ya directamente de que en
el art. 11 CEDH está recogido el derecho de huelga. Y desde luego, aplicando la
Carta Social Europea, el Comité Europeo
de Derechos Sociales reconoce ampliamente el derecho de huelga a tenor del art.
6.4 CSE. Jaime Cabeza sin embargo, explica que da la impresión que
la doctrina del TEDH comienza a agotarse, con alguna inflexión importante como
la que se produce en el 2014 al plantearse la legalidad o no de la huelga de solidaridad
en el Reino Unido (08.04.2014). El Tribunal entiende que la huelga de
solidaridad está incluida en el art. 11 CEDH pero una prohibición de la misma
puede ser posible porque la huelga de solidaridad no forma parte del núcleo
duro o central del derecho de asociación ex art. 11 CEDH. No es necesario por
tanto señalar que realmente hay una gran
presión política para modificar la doctrina judicial demasiado “complaciente”
con los medios de acción colectiva del sindicato.
En la
Unión Europea pasamos por una época en
la que es muy evidente la presencia de una tendencia desreguladora del derecho
del trabajo y no solo en los países del
Sur de Europa, con afectación directa o indirecta de los derechos fundamentales
colectivos, aunque el más concernido pueda ser el derecho de negociación
colectiva y el poder contractual de los sindicatos. El TJUE ha objetado la
adhesión al CEDH por parte de la UE en una sentencia complicada, en la que sin
embargo pueden encontrarse los propios mecanismos de superación de ese impasse que dura demasiado tiempo.
Mientras tanto a partir de la doctrina del TJ a partir de Laval, se despliega la ideología de la huelga como ultima ratio.
En
España, la huelga ha sido el único mecanismo al que el sindicato ha podido
recurrir como defensa frente a la aplicación de las “reformas estructurales”
puestas en marcha a partir de las políticas de austeridad. Las huelgas
generales convocadas – tres entre 2012 y 2013, además de la huelga general de
la enseñanza en 2013 – se han visto acompañadas de numerosos conflictos
locales, y luchas de empresa que se han prolongado junto con la aplicación de
las nuevas medidas desbaratadoras del empleo. La participación de muchos
sindicalistas y militantes en estas acciones han sido perseguidas penalmente a
instancias del Ministerio Fiscal, y son más de 300 los procesados conforme al
art. 315.3 del Código Penal como coacciones laborales. La posición de los poderes públicos se
explica con una imagen reiteradamente repetida en las huelgas generales, la de la
policía custodiando los almacenes o las grandes superficies, como un muro de
protección frente a los espacios del poder empresarial. Los cuerpos de seguridad
del Estado garantizan la negación de la libertad de los trabajadores en la
huelga.
A su vez la Ley de Seguridad Ciudadana
pretende someter a la sanción pecuniaria disuasoria a los participantes en piquetes,
manifestaciones y acciones de conflicto. La interpretación judicial ha
permitido que los empresarios interpongan demandas de conflicto colectivo pidiendo responsabilidad por daños, aunque no
han conseguido llegar a la orden judicial de disolución de la huelga como sí
sucede en el esquema británico de libertad de huelga.
Se
ha dicho que en el 2014 la conflictividad ha descendido. Es cierto que la huelga
se resiente del reduccionismo al empleo que acompaña ahora toda la problemática
del trabajo. Esta es la problemática prácticamente exclusiva, mantener o no
perder un empleo, lo que caracteriza en España a la huelga como un fenómeno
esencialmente de empresa, al entender los sindicatos confederales que las
huelgas generales no conseguían su objetivo. La huelga orientada al empleo es
ante todo una huelga de defensa, de una intensidad grande pero muy centrada en
la empresa y en la destrucción de empleo, perdiendo como es natural empuje
respecto de la modificación de otras condiciones de trabajo, en particular el
tiempo de trabajo. La última insistencia de la reforma laboral a partir del
2013 en el tiempo parcial, evita que la reducción de jornada funcione como un
elemento adicional del conflicto. Sólo está también activo en este período la
reivindicación salarial, aún desde planteamientos defensivos, que quieren
evitar la reducción de salarios. La pretensión antijurídica de anular
plenamente la ultra-actividad del os convenios caminaba en la dirección de
quebrar las resistencias sobre este aspecto y situar el umbral salarial en el
salario mínimo. Las condiciones de la organización
del trabajo empeoran pero que se
consideran “inmutables” ante la prolongación sin fecha de la crisis de empleo.
Y el “volcado” de la huelga sobre el
empleo dificulta la utilidad de esta medida de presión en supuestos de
fragmentación y precarización del trabajo.
Sin
embargo, hay que comprender el sentido profundo del derecho de huelga, a partir del cual se debe leer la acción sindical y colectiva. La
huelga es la expresión concreta del conflicto que enfrenta a los trabajadores
con el sistema capitalista, no a los trabajadores y los empresarios como
consecuencia de su ligamen contractual. Es un fenómeno de libertad. El huelguista
se libera del trabajo explotado mediante el rechazo - temporal – del mismo. Es un hecho de
subversión de la normalidad productiva que busca la alteración o el cambio de
la situación anterior para obtener una mejor relación de fuerzas respecto de la
tutela de los intereses de los trabajadores.
Se
inserta en una disociación clásica entre la libertad de las personas y sus
derechos democráticos en el espacio público que se considera compatible con (y
realmente se basa en) el autoritarismo de la explotación en el trabajo, que se
considera un espacio inmune a la libertad política. La libertad política no es
la libertad civil de los contratantes. Ésta no presupone, sino que niega la
libertad política en el esfera del poder privado.
Se
percibe por consiguiente la “externalidad” al trabajo de los derechos
políticos, negada por la posición subalterna derivada del trabajo. Lo que
conduce a la dificultad de un discurso político sobre la violencia de la
explotación como pérdida de la identidad ciudadana. La huelga intenta,
momentáneamente, la reunificación de estos dos aspectos, y de esta manera se
resalta la politicidad profunda del derecho de huelga, su carácter
político-democrático. En efecto, como es ya conocido, el derecho de huelga se
liga al compromiso de la igualdad sustancial que vincula dinámicamente a los
poderes públicos, y unifica el marco democrático-social que sirve de modelo y
de eje de explicación de la vida social con la forma de trabajar, clásico en
las huelgas en servicios de interés ciudadano fundamental, como la enseñanza o la sanidad.
Además es evidente su carácter formativo y educativo, porque expresa la
capacidad crítica y de resistencia desde la afirmación de un proyecto de
regulación social y de afirmación de un poder colectivo que se confronta al
poder público y privado. Todo ello hace imprescindible su comprensión como eje de la tutela del trabajo y de los derechos que de él derivan.
Una crónica bien sintetizada de la jornada, en el blog hermano "Derecho y Trabajo en tiempos de crisis", de Mikel Urrutikoetxea, Jornada sobre el derecho de huelga a nivel europeo