miércoles, 31 de diciembre de 2008

FINANCIACIÓN AUTONÓMICA: ¿HAY ALGÚN CONTROL DE SU UTILIZACIÓN?

El tema de la financiación autonómica por parte del Estado central preocupa mucho en Parapanda. Antes de finalizar el año, la Comisión Financiera del Ateneo Karl Korsch, es decir, las compañeras Olmo, Cardona y Terradillos, presentes en la foto, decidieron dedicar un pequeño seminario al tema antes que a Solbes le cuadarara el sudoku, como parece que ya ha realizado. Para ello encargaron el siguiente guión de discusión que se presenta a continuación y que sabemos que se ha distribuido también en algún diario digital clandestino en el resto del Estado.
Posteriormente, la delicada labor de un espía en el Ministerio de Economía ha permitido al blog hermano Metiendo Bulla distribuir en rigurosa exclusiva, el documento del Sudoku de Solbes. Se puede ( y se debe ) consultar en http://lopezbulla.blogspot.com/2008/12/la-ltima-propuesta-de-solbes-texto.html

Se habla en estos días de los vaivenes de la derecha política española en relación con la oferta del presidente del gobierno sobre el modelo de financiación autonómica. Se comenta y se recalca el gesto zalamero de Aguirre, el más templado de Camps, la irritación de Cospedal y la llamada a rebato de Rajoy. Todos los creadores de opinión tiran y aflojan sobre estos gestos y deducen de ellos propósitos de enmienda, edulcoramiento de posiciones, quien sabe si fracturas en el frente común de una oposición a la búsqueda de su lugar exacto. En el otro lado del debate político, se presenta el tema de la financiación autonómico como un problema de solidaridad interregional, con quejas de las autonomías despobladas y envejecidas y, como suele suceder en los medios radicados en el centro del Estado español, se señala a Cataluña como la causa del mismo, sin que se tenga en cuenta que es también la solución a éste, puesto que parece que el nuevo modelo de financiación se inspira directamente en la propuesta catalana.

Para aquellos que pese a todo no buscan ese matiz, sino que se encuentran preocupados por la demolición cotidiana de los servicios públicos de la sanidad y de la educación en ciertos territorios de este país en los que nadie habla de desigualdad con otros ciudadanos de ese mismo Estado en el disfrute de las prestaciones de estos servicios, la cuestión se presenta de modo diverso. El presidente del gobierno ha dicho que este será un año en el que entre todos “vamos a aprobar un nuevo modelo de financiación, con más recursos para las Comunidades Autónomas que, en el 80 por ciento, van a ir destinados a la Educación, la Sanidad y la Dependencia”. La idea que baraja el Gobierno es que se estime un nivel promedio de recursos por habitante, al menos, en salud, políticas sociales y educación, como base de la aportación del Estado a las Comunidades Autónomas. La idea es interesante, porque fundamenta la atribución de la financiación pública en valores ligados a la actuación del Estado Social y al fortalecimiento de la condición ciudadana de aquellos que se encuentran en una posición subalterna económica y socialmente.

La estructuración del Estado Social en nuestro país, sin embargo, se realiza en torno a los esquemas de un federalismo social asimétrico en torno a sus contenidos, de forma que si bien en materia de protección social, es decir, de la acción protectora pública a través del sistema de Seguridad Social y del conjunto de acciones asistenciales de inclusión social, el modelo español mantiene una fuerte componente centralizadora, por el contrario asigna un amplio espacio de gobierno a los órganos autonómicos en aspectos tan decisivos como la sanidad, la educación y la dependencia, entendida por consiguiente como forma de asistencia social no integrada en el sistema de Seguridad Social. Eso quiere decir, sencillamente, que son las Comunidades Autónomas las que en uso de sus facultades de autogobierno, organizan y ejecutan el diseño de las prestaciones que contienen los servicios mencionados de salud, de enseñanza y de atención a las personas que no pueden valerse de sus propios medios.

Las formas de poner en práctica este espacio de acción, las fórmulas organizativas de este conjunto de prestaciones han resultado muy diferentes en razón de la ideología política de las diversas Comunidades Autónomas. En la Comunidad de Madrid, como en cierta forma también en la Comunidad Valenciana, la estrategia del gobierno en materia de sanidad ha sido la de la privatización de la asistencia, como resulta bien conocido, y respecto de la educación, la preferencia por la educación concertada frente a la pública y la vertiginosa aprobación de universidades privadas frente al recorte de fondos para las universidades públicas. Como consecuencia de ello, el ciudadano que se localiza en Madrid, tiene una condición social más perjudicial que el que tiene su residencia en regiones como Castilla La Mancha o Extremadura, por mencionar territorios vecinos, en materia de asistencia sanitaria y de educación. La privatización, es decir, el recurso al mercado para la satisfacción de necesidades sociales como vía preferente y fomentada por el poder público, es la moneda corriente de una comunidad como la madrileña.

En ese sentido, la preocupación que se plantea al ciudadano ante el tema de la financiación es la siguiente: ¿Hay previsto en el proyecto del gobierno algún control finalista de las cantidades entregadas para la educación, la sanidad, la atención a la dependencia? ¿Resulta indiferente al poder público el modelo conforme al cual se satisfagan estos derechos ciudadanos por parte de las CCAA afectadas? La privatización de la gestión de los servicios, la descarada obstrucción a la enseñanza pública en beneficio de la concertada, la negativa a invertir para lo público y el entusiasmo para subvencionar las empresas privadas, la monetarización de la asistencia social, implican la inclusión en el ámbito de la mercantilización de las necesidades sociales y la reducción de la cantidad y la calidad de los servicios.
Este hecho es relevante políticamente, y el gobierno no puede ignorarlo. Condicionar la financiación sobre los servicios públicos a la forma en que se prestan y se organizan esos servicios públicos esenciales – sanidad, enseñanza, atención a la dependencia – por parte de las CC.AA., es un elemento esencial del modelo, como también la inserción del mismo en los circuitos de la concertación con los interlocutores sociales. Para una visión de la política centrada en la ciudadanía social, este punto es absolutamente decisivo. Aunque entonces algunos líderes regionales no sonrían tanto como lo hacen hoy.

domingo, 28 de diciembre de 2008

LA LABORALIDAD DEL PDI DE UNIVERSIDAD TRAS LA REFORMA DE LA LOU DE 2007

Antes de terminar el año, el Colectivo Bullejos, muy activo en la política universitaria de Parapanda, convocó un seminario para analizar algunos aspectos de la Ley Orgánica de Universidades. Entre éstas, fué objeto de una ponencia especial la relevancia que tenía la consideración de contrato laboral de una serie de figuras académicas a partir de 2001 y los avatares de las mismas en la reforma del 2007 de la Ley. Una parte de esta intervención, encomendada al senior professor Baylos, se recoge en el post presente. En la fotografía, se puede apreciar a un grupo escogido del directorio del colectivo preparándose para nuevos embates culturales el año entrante.

Queridos compañeros del Colectivo:

No se trata aquí de considerar la posición que ocupa en la estructura de la docencia e investigación de las universidades españolas el personal contratado, tema central sobre el que habrá que discutir en profundidad, con ocasión del prometido – y ya proyectado – Estatuto del Personal Docente e Investigador de las Universidades españolas, que, en sus primeras versiones, unifica en la doble vinculación, funcionarial y laboral, funciones, dedicación y carrera docente del PDI, tendencia que ha encontrado ciertas reticencias por parte de los responsables universitarios que centran su atención en los llamados “cuerpos docentes” es decir, los sometidos a una relación de servicio funcionarial.

Lo que se quiere ahora poner de relieve es la singularidad que estas formas imponen en la determinación concreta de las relaciones profesionales de este personal en la Universidad, y, a la inversa, las peculiaridades de la prestación laboral del profesor universitario derivadas fundamentalmente de la organización universitaria como servicio público de educación superior, que condicionan y especifican la laboralidad de este personal, sin que sin embargo se llegue a configurar una “especialidad” de su relación en los términos técnicos del art. 2 ET. Solamente se resaltarán algunos aspectos más llamativos.

En primer lugar, la introducción de los mecanismos de representación y de acción colectiva típicos de las relaciones laborales, tanto en lo que se refiere a los órganos de representación en la empresa, como a la presencia del sindicato y de las secciones sindicales en la misma, con la conocida mayor fragmentación sindical que se da en el sector de la enseñanza pública. La acción sindical en la empresa – respecto de las autoridades universitarias – y fuera de ella – respecto del gobierno de la Comunidad Autónoma principalmente y respecto de los poderes públicos del Estado en general – es por tanto un elemento que acompaña la cotidianeidad de las relaciones colectivas del PDI laboral. Lo mismo que la decisión y la gestión del conflicto y del ejercicio del derecho de huelga, que podrá conocer sus límites en la medida en que se configure la universidad como servicio esencial a efectos de huelga y se garanticen prestaciones mínimas indispensables que garanticen la realización y corrección de exámenes como manifestación del derecho al estudio. Ha habido varias experiencias de huelga de PDI laboral para forzar la negociación del convenio colectivo o el cumplimiento de alguno de sus acuerdos; algunas de ellas, en las universidades públicas de Madrid, culminaron en huelga de exámenes con no publicación de las actas, generando una práctica huelguística muy singular.

La regulación de las condiciones de trabajo y empleo por la negociación colectiva dotada de la fuerza vinculante que impone el Título III del ET, constituye la pieza que cierra la dimensión colectiva de las relaciones laborales de este personal, y, como ya se ha visto, ha sido objeto de atención destacada por la doctrina que se ha ocupado del tema. Se subraya la dificultad de implantación y de crecimiento del convenio colectivo como instrumento de regulación en el cruce de dos poderes normativos convergentes con el derivado de la autonomía colectiva, el que ejercita el gobierno de las Comunidades Autónomas y el que reflejan los estatutos de las universidades, aunque cada vez es mayor la cobertura de las relaciones laborales del PDI por convenios colectivos. Y resulta evidente que existe una cierta fragmentación de ámbitos de negociación en la Universidad que resiente un tratamiento unitario de los colectivos afectados, segmentando de alguna manera el interés sindical por categorías: PAS laboral y funcionario, PDI laboral y PDI funcionario, con una cierta dislocación respecto de éste último colectivo en relación con los anteriores en orden a la negociación colectiva de sus condiciones de trabajo, tal como resulta de la nueva regulación del Estatuto Público del Empleado Público. El impulso de Acuerdos Marco que señalen líneas generales de actuación en los diferentes convenios y acuerdos de las distintas categorías de personal, sobre la base de una concepción unitaria de los aspectos comunes de la gestión universitaria, podría ser muy interesante, como indudablemente también la coordinación en el ámbito del PAS laboral de los distintos segmentos de producción descentralizados y externalizados de la universidad, como limpiezas, jardinería y vigilancia.

El segundo punto de impacto de la laboralización del PDI viene dado por la inserción de su tipología contractual en un esquema más general, que reacciona frente a las altas tasas de temporalidad existentes en nuestro sistema de relaciones laborales no sólo fortaleciendo el principio de causalidad en la contratación temporal, sino también, por influencia de la Directiva 1999/70 de la CEE, que traspone el Acuerdo Marco entre la CES, UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada, poniendo en práctica medidas contra el abuso en la contratación temporal y el encadenamiento de contratos. Esta inserción en las reglas propias del ordenamiento laboral conoce sin embargo una especialidad, consagrada por la jurisprudencia, respecto de las reglas específicas que sobre el fraude de ley el Tribunal Supremo ha dado a la contratación temporal en la Administración Pública, en cuyo ámbito se incluye desde luego a la Universidad, creando la figura del indefinido no fijo de plantilla y la obligación correlativa de la Administración correspondiente de adoptar las medidas necesarias para la provisión regular de la plaza, prescripción que recoge la Disposición Adicional 15ª ET. Por consiguiente, el uso irregular de la temporalidad en el trabajo académico tiene su encaje en el sistema de transformación de la contratación temporal en indefinida que la legislación laboral tiene prevista en estos supuestos, con la especificidad de las Administraciones Públicas a la que se ha aludido.

En ese sentido, es útil diferenciar entre la técnica del fraude de ley que establece el art. 15.3 ET y las reglas sobre el encadenamiento de contratos que prevé el art. 15. 5 del mismo texto legal. Mientras que en el primer caso, constituyen fraude de ley las contrataciones realizadas sin causa real de temporalidad, o con una causa diferente a las establecidas legalmente, en el caso de las contrataciones temporales académicas del PDI universitario la causa de la temporalidad es la que establece la LOU, y no el ET, salvo en los supuestos específicos de uso universitario de la contratación temporal “ordinaria” (arts 15. 1 a) y c), y art. 11.1 ET). Por tanto, el fraude de ley en estos casos provendrá del uso desviado de la modalidad contractual académica elegida con expresión de causa falsa o de incumplimiento de los requisitos exigidos al trabajador como condición subjetiva para ser contratado. Es el supuesto de los contratos de profesor asociado con personas que carecen de la competencia reconocida en el ámbito extrauniversitario, tal como señala el art. 53 LOU. En otros casos, los requisitos que solicita la norma – la admisión en los estudios de doctorado para los Ayudantes, o la acreditación por evaluación exterior de los Ayudantes doctores – hace muy difícil concebir que la Universidad proceda a contratar en manifiesta vulneración legal, pero la sanción sería la prevista en el art. 15.3 ET. Por el contrario, cuando las Universidades utilizan directamente los tipos contractuales temporales previstos en la norma laboral, es decir, en los supuestos de sustitución o en el de obra o servicio determinado, la causalidad requerida es la que se preceptúa para estas fórmulas contractuales, de manera que la utilización del tipo legal al margen de los supuestos para el que ha sido previsto, la carencia de los elementos centrales del mismo o la discordancia entre el objeto del contrato y el trabajo realmente realizado, puede implicar la declaración del contrato temporal en fraude de ley y su conversión en contrato indefinido.

En este punto se suscita un nuevo problema, porque al incurrir en fraude de ley, la consecuencia es la transformación del contrato temporal en contrato indefinido, no fijo de plantilla, en los términos de la doctrina jurisprudencial ya conocida. Pero en el caso del PDI universitario, este contrato indefinido o permanente tiene necesariamente que encuadrarse en alguna de las figuras que prevé la LOU con ese carácter estable, que no son sino dos: el profesor contratado doctor y el profesor colaborador, siempre en la excepcionalidad de su situación vigente hasta el 2013, a tenor del RD 989/2008. Ambas situaciones requieren, sin embargo, la acreditación previa por la agencia estatal o las autonómicas de evaluación externa. No cabe, a tenor de la LOU, desempeñar un puesto de trabajo de personal docente e investigador de forma permanente y estable si no es a través de estas fórmulas contractuales específicas o mediante el acceso a los cuerpos docentes funcionariales. Por tanto, en el caso en que se ejercite por el trabajador irregularmente contratado una acción de despido al vencimiento del término del contrato temporal –lo que constituye la vía más practicada – y el órgano judicial entienda que en efecto se trata de la rescisión de una relación laboral indefinida por el carácter fraudulento del contrato temporal, la opción que se otorga a la Universidad entre la readmisión del trabajador con el abono de los salarios de tramitación o la extinción indemnizada del mismo se puede encontrar con la imposibilidad de realizar el primer término de la opción al carecer el trabajador de la acreditación requerida, por lo que la única posibilidad es la de la rescisión y el abono de la indemnización de 45 días por año de servicio además de los salarios de trámite. Si por el contrario el trabajador dispone de esta habilitación, la Universidad puede readmitirlo como indefinido en la categoría contractual para la que está acreditado, pero a su vez deberá incluir ese puesto en la relación de puestos de trabajo y procederá a sacar a concurso público esta plaza. Este mismo mecanismo dificulta la posibilidad de que los trabajadores, antes del vencimiento del plazo de extinción, impulsen una acción de fijeza laboral a través del procedimiento declarativo ordinario, salvo que posean ya la acreditación requerida para cualquiera de las dos categorías contractuales académicamente estables. Este aspecto puede concurrir más fácilmente en la utilización desviada de los contratos de obra y servicio en actividades de investigación.

Cuestión diferente es la del encadenamiento de contratos a que se refiere el art. 15.5 ET. La norma no puede aplicarse a las categorías contractuales temporales que crea la LOU, puesto que muchas de ellas tienen ya señalados plazos concretos de prórroga de su duración máxima a partir de la cual no cabe permanecer en esa situación temporal, como los Ayudantes y los Ayudantes Doctores, y en otros, aunque se prevé un plazo de duración, la naturaleza de las funciones que quieren cubrirse con la forma contractual, permite la renovación del mismo por la misma persona, como en los casos del profesor asociado y del profesor visitante. Sólo puede aplicarse en consecuencia a los tipos de contrato temporal que regula el ET, con la precisión importante que a efectos de computar los contratos susceptibles de concatenación, quedan excluidos tanto los contratos formativos y por consiguiente el contrato de trabajo en prácticas que culmina la fase segunda del personal investigador en formación, como los contratos de interinidad, es decir el contrato de sustitución que menciona el art. 48.1 LOU. En definitiva, es el contrato de obra y servicio en el marco de un proyecto de investigación al que puede aplicarse el contenido de la ley, si bien con las cautelas que el precepto impone en orden a tener que tratarse de una contratación permanente durante 24 meses en el mismo puesto de trabajo, y no a la ocupación de puestos de trabajo de la misma categoría o grupo profesional, ni al desempeño de puestos de trabajo similares. Las consecuencias de este encadenamiento entendido como empleo abusivo de unas formas contractuales a término abocan a los mismos problemas a los que ya se ha aludido respecto del fraude de ley.

La laboralidad del PDI universitario se prolonga en otras muchas normas, con especial intensidad en todas aquellas que se refieren a la profesionalidad del trabajador, como la precisión del deber de ocupación efectiva, o los problemas que pueden plantearse respecto de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Pero para terminar, es conveniente resaltar la relevancia que en su condición de trabajador por cuenta ajena tiene la rescisión unilateral del contrato de trabajo por el empleador, es decir, el despido como acto unilateral causal , encuadrado en una forma determinada y sometido a control jurisdiccional, lo que sin duda alguna constituye una peculiaridad muy relevante en un sistema organizativo acostumbrado a moverse, antes del 2001, entre dos polos, la inamovilidad del funcionario público sólo perturbada por el régimen disciplinario del mismo, y una contratación administrativa temporal de libre rescisión sobre la base de un interés del servicio unilateralmente determinado. El PDI laboral de carácter permanente, los profesores colaboradores y los contratados doctores, y los contratados laborales temporales antes del vencimiento del término, pueden ser despedidos por los motivos previstos en la legislación laboral.

De los tipos de despido que regula ésta, y dejando de lado el despido disciplinario por incumplimientos contractuales graves y culpables que se describen en los convenios colectivos a través de la tipificación de faltas, su graduación y las sanciones correspondientes, las dos figuras más señaladas son las del despido objetivo del art. 52 ET y los despidos colectivos del art. 51 del mismo texto legal. Y se pueden señalar estas dos figuras porque en ambos casos se permite la extinción del contrato “cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo” por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de manera que si la reducción de plantilla es superior a los módulos que señala el art. 51.1 ET, se deberá negociar la regulación del empleo con los representantes de los trabajadores, mientras que en los ajustes más pequeños, los llamados despidos “plurales”, se puede seguir la vía del despido individual con control jurisdiccional posterior del mismo. No sería razonable pensar que estos procesos de destrucción de puestos de trabajo se apliquen en las universidades públicas salvo en casos muy excepcionales, pero la realidad política más reciente parece desmentirlo. En efecto, son conocidas las últimas tendencias de algunas Comunidades Autónomas que, como la de Madrid, sobre la base de una estrategia neoliberal y privatizadora del servicio público de educación superior, reducen el presupuesto de las Universidades públicas, incumplen los compromisos de los contratos – programa concluidos con éstas y no satisfacen las deudas salariales a las que les obliga una normativa de rango estatal, colocando a las Universidades en situaciones límite que, sin perjuicio de la negociación política que se realice en cada momento concreto, les puede llevar a emprender reducciones de plantilla. Este es el caso de la Comunidad de Madrid, que para el año 2009 reduce el presupuesto de las universidades públicas en un 4,35%, en el contexto de un incremento global de un 1,9% de su presupuesto. A ello se une una deuda acumulada con la UCM por el incumplimiento del contrato programa de 32 millones de euros, junto con la deuda a todas las universidades madrileñas del abono del incremento de las pagas extraordinarias establecido por la normativa estatal desde el año 2004 que la CAM ignora y que se va acumulando año tras año. Esta deuda asciende, para la UCM, a otros 31 millones de euros, a los que habrá que añadir 25 millones adicionales para el año 2009. No es de extrañar la alarma que estas posiciones causan en las Universidades públicas de la región, como subraya un comunicado del claustro de la UCM ante el Anteproyecto de la Ley de Presupuestos de la CAM para el año 2009 (18-11-2009).

domingo, 21 de diciembre de 2008

EL 9º CONGRESO VISTO POR UN JOVEN DELEGADO


El 9º Congreso de CCOO ha terminado con la derrota del equipo dirigente encabezado por José Maria Fidalgo y la victoria de la candidatura alternativa nucleada en torno a Ignacio Fernandez Toxo. Aunque ha sido posible seguir el congreso en tiempo real, las crónicas que el joven investigador Judas del Llano (de rojo en la foto que encabeza esta entrada) ha ido publicando en el blog hermano Metiendo Bulla han sido muy seguidas y comentadas. Así que a continuación se insertan los enlaces a las mismas para su mas fácil localización.

martes, 16 de diciembre de 2008

EL 9º CONGRESO DE CC.OO

Mañana comienza en Madrid el IX Congreso de CC.OO. en el que se puede producir una importante renovación en el equipo de dirección confederal y un relevo en la secretaría general. El cuidador del blog, Simón Muntaner, ha ofrecido al webmaster del blog amigo Metiendo Bulla cubrir noticiosamente el Congreso a través de un joven delegado, Judas del Llano, becario de investigación en un programa nacional de I+D, del que hemos conseguido una fotografía en su participación en una reciente reunión para discutir el estatuto del personal investigador en formación en relación con el del PDI en general. No es necesario subrayar su figura quijotesca, todo vestido de rojo, entre los doctores Castelli, Trillo y Pérez Rey. A continuación, se publica la carta de ofrecimiento, advirtiendo por tanto que en la medida en que Judas cumpla su compromiso, podremos seguir sus reflexiones sobre el importante congreso en el blog hermano Metiendo Bulla.



Respetable compañero:
Como sabes, mañana comienza el congreso granconfederal. Yo ya me encuentro en Madrid, aprovechando el tirón, y visitando a una prima que tengo en Villaverde Bajo. En los prolegómenos del Congreso, he conocido a un joven delegado, de oficio investigador, manchego por mas señas, que forma parte de las nuevas identidades en el trabajo, o sea, que es precario, y al que le he encomendado -espero que con tu aquiescencia- que mande al blog Metiendo Bulla algunas impresiones sobre el Congreso. Se llama Judas del LLano, y este curioso nombre parece obedecer a la pasión de sus progenitores por los Beatles y por la canción Hey Jude. (De hecho, no sé si por el gusto que tienen en aquella región sureña por los apócopes o por este hecho genético, se le conoce como Jud, pronunciado Yud). Si te parece bien, enviará a partir de mañana sus textos, que puedes colgar junto con las reflexiones ordinarias (normalmente extraordinarias) a las que nos tienes acostumbrados.
Desde la Federación de Hostelería, con entrañable afecto solidario
Simó Muntaner

viernes, 12 de diciembre de 2008

UNIVERSALIZACION DE LOS DERECHOS SOCIALES

Resulta siempre complicado incluir entre los derechos universalmente garantizados a los derechos sociales, como sucede con el propio concepto de trabajo decente o trabajo digno, como prefiere llamarlo el blog hermano Metiendo Bulla. Sin embargo, en el espacio líquido de la globalización, se van afianzando iniciativas que caminan en esa dirección. A continuación se inserta una reflexión sobre este punto. En la foto, la sección manchega del Comité de Jóvenes Juristas Críticos de Parapanda, homenajea a uno de sus miembros, elegido para participar en el Tribunal Permanente de los Pueblos para juzgar las acciones de las multinacionales españolas en Latinoamérica y el grado de incumplimiento de los derechos laborales que éstas favorecen.

El reconocimiento internacional de los derechos sociales es un hecho de civilización democrática. Se incorporan a las declaraciones generales de derechos humanos – como la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, de 1948 – o a declaraciones que tienen por objeto específico este tipo de derechos cualificados por la posición de subordinación social y económica de la persona – como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), de 1966, o, más específicamente, la Convención Internacional de la ONU para la protección de los trabajadores migrantes y los miembros de sus familias, de 1990. Además, la ingente obra de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) es extraordinariamente relevante en orden a la regulación internacional de los derechos laborales y de protección social.

El reconocimiento de los derechos sociales requiere su efectividad. Y esta se logra mediante su recepción en un ordenamiento estatal en el que se articulan determinadas medidas para la aplicación de los mismos, normalmente a través de la acción administrativa y prestacional de la Administración y la garantía judicial de los derechos por las jurisdicciones nacionales. La propia recepción de los tratados internacionales requiere su interiorización en los ordenamientos nacional – estatales mediante la firma y posterior ratificación por parte del Estado. Esta mediación estatal necesaria es la condición de vigencia de los derechos reconocidos internacionalmente, lo que supone que si el Estado no incorpora el Tratado internacional a su ordenamiento jurídico interno, estos derechos no podrán ser aplicados en el interior de sus fronteras. Y también ello implica que corresponde al Estado la disposición de los medios que hagan posible la realización práctica de estos derechos una vez interiorizados en el sistema jurídico nacional. En muchas ocasiones, por tanto, no basta con la recepción formal de las declaraciones de derechos, sino que se requiere que en el ordenamiento jurídico en concreto se prevean las medidas para su actuación, cuestión mucho mas importante tratándose de derechos sociales que en muchas ocasiones requieren una actuación administrativa y prestacional coherente, o un sistema judicial que sea eficaz y no inoperante o insensible a la garantía de los mismos. Por lo demás, la responsabilidad en el plano internacional por el incumplimiento de estos derechos sociales corresponde al Estado y no a los particulares o empresas que los violen efectivamente, cuya responsabilidad concreta solo puede hacerse efectiva en el marco del ordenamiento interno del Estado incumplidor.

Las insatisfacciones que ha generado esta dimensión necesariamente estatal del reconocimiento internacional de los derechos de la persona ha llevado, a partir del tránsito entre estos dos siglos, a la elaboración de técnicas que desarrollan la eficacia de los derechos más allá de la recepción formal y material de los mismos en los ordenamientos jurídicos nacionales, y esta preocupación fundamentalmente guiada por lograr el respeto de derechos humanos fundamentales, en particular el derecho a la vida, también se extiende a la tutela de los derechos de las personas que se encuentran en una situación de subordinación social y económica frente a la cual es necesario plantear medidas que logren una progresiva nivelación o igualación.

A esta tendencia se la denomina universalización de los derechos, que pretende, como señalaba el art. 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el establecimiento de “un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”. La primera manifestación de esta tendencia la dio en 1998 la Declaración sobre Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de la OIT, que segregó un grupo de cuatro derechos básicos para su enunciación como derechos universales, con independencia de su ratificación o no por parte de los Estados. La abolición del trabajo forzoso, la prohibición del trabajo infantil, el reconocimiento del derecho de libertad sindical y de negociación colectiva y la preservación de la igualdad de oportunidades, constituyen un “cuerpo” de derechos sobre el trabajo que deben ser mantenidos de forma universal. La fuerza de esta declaración no reside en los mecanismos de control que pone en práctica la propia OIT, que carecen en última instancia de fuerza ejecutiva, sino en su carácter prescriptivo que los ha ido extendiendo hacia fórmulas regulativas muy diversas no limitadas a la clásica recepción del tratado internacional en el seno del Estado. Así desde cláusulas sociales en los tratados de libre comercio hasta otras fórmulas que no necesariamente involucran a los estados, sino que precisamente se centran en compromisos asumidos por las empresas transnacionales o en acuerdos concluidos entre éstas y los sindicatos “globales”. Otro tipo de derechos sociales son mas difícilmente concebibles como “universales” en el sentido que por el momento se encuentran muy ligados a la acción de los aparatos administrativos públicos, como el derecho a la educación, a la vivienda o a la protección social. En estos casos la tendencia es a perfeccionar los mecanismos internacionales de control de la actuación de los Estados.

El otro vector por el que se ha desarrollado la universalización efectiva de los derechos es a través de la universalización de la tutela judicial, es decir la capacidad de un tribunal de un país determinado de perseguir judicialmente hechos que se han desarrollado fuera de sus fronteras sobre la base de que se trata de actos que violan derechos universales. Este es un tema de extremo interés en la jurisdicción penal, y en concreto en la jurisdicción penal española, que acoge el principio de justicia universal en el art. 23.4 LOPJ al establecer el compromiso del estado en la persecución de los crímenes mas graves con trascendencia internacional, con el caso paradigmático que establece la STC 237/2005 sobre el caso Guatemala y los hechos denunciados por Rigoberto Menchú. Sin embargo, las peores formas de quebrantamiento de los derechos sociales no son todavía objeto de persecución penal internacional. Hay sin embargo presiones importantes para que se incorporen a este principio de justicia universal las violaciones de los principios fundamentales de la OIT, la represión del trabajo infantil y del trabajo forzoso, pero también y fundamentalmente, la negación de la libertad sindical y la persecución – que en muchos paises todavía acarrea muerte y tortura – de los sindicalistas.

En esa misma línea, de expandir la característica de la universalización a estos derechos sobre el trabajo a través de la jurisdicción universal de un tribunal estatal, caminan experiencias que logran exigir responsabilidad civil a las empresas transnacionales por la vulneración de estos derechos laborales universales. Es el caso de los tribunales norteamericanos en la aplicación de responsabilidad por daños, pero sería tambien el caso del ordenamiento español en la exigencia de responsabilidad por incumplimientos contractuales fijados en acuerdos globales con las empresas transnacionales y los sindicatos internacionales o en los códigos de conducta. Igualmente, iniciativas como la de crear un Tribunal Internacional que juzgue los desmanes mas graves de las transnacionales en materia de violación de derechos laborales universales – que se debate en el próximo congreso de CCOO como una propuesta para que sea asumida por la CSI – resultan también especialmente interesantes.

domingo, 7 de diciembre de 2008

El gobierno mexicano detiene en la cárcel a dos dirigentes mineros


Los compañeros mexicanos nos envían un comunicado con el ruego de su publicación. Lo firman Lauro Sol por la Asociación Nacional de Abogados Demócratas de México (ANAD) y José Luis Contreras, como presidente de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas (ALAL). En la foto no están estos compañeros, sino Oscar Alzaga, de la ANAD y ALAL, y el maestro Enrique Larios, catedrático de Derecho laboral en la UNAM, junto con la abogada Mónica Reynaga, todos ellos amigos de la ciudad de Parapanda y compartiendo en cualquier caso el contenido de este texto.


El jueves 3 de diciembre fue detenido el dirigente de los mineros Carlos Pavón Campos, que está al frente del Sindicato Minero Metalúrgico, porque el secretario general vive en Canadá en el exilio, debido a que hay órdenes de aprensión en contra él, por supuestos fraudes que lo acusan los empresarios Larrea -dueños de las minas y ferrocarriles más importantes del país-. Cuando apenas la semana pasada la Procuraduría General de la República (PGR), subordinada al presidente Calderón, detuvo a otro dirigente minero, Juan Linares Montúfar, y "congeló" las cuentas bancarias del sindicato, las tres acciones con el claro propósito de reprimir y presionar, hasta destruir, a la legitima dirección sindical, para sustituirla por otra dócil a los patrones: el Grupo México de los Larrea. Todas las acciones gubernamentales se hacen ahora, cuando la opinión y los sindicatos salen de vacaciones y las fiestas navideñas distraen a todos. Desde febrero de 2006 existe una política de brutal e ilegal agresión contra los dirigentes, debido a que ellos y el sindicato se niegan a subordinar a los empresarios y a los gobiernos, de Fox en 2006 y de Calderón en 2007 y 2008. En los antecedentes está la tragedia de la mina Pasta de Conchos con 65 muertos de febrero de 2006, en la que el gobierno encubrió la negligencia de los patrones; la brutal agresión militar con cientos de heridos y dos muertos en Michoacán en 2006; la ilegal destitución del secretario general Napoleón Gómez Urrutia, por el gobierno de Fox, que fue denunciada en la OIT; las diversas acciones por sustituir al sindicato minero por otro sumiso a los patrones; actualmente se realizan tres huelgas desde julio de 2007 sin solución, porque las autoridades se niegan a la solución legal, pese a que ya había declarado "inexistentes" (ilegales) las huelgas, las que pudieron continuar gracias a que el sindicato minero ganó los amparos ante la Suprema Corte. Además directamente han sido agredidos los dirigentes y la sede, intentando los Larrea y los gobiernos de Fox y Calderón sustituir a los dirigentes y al mismo sindicato, lo que no lo han logrado debido a la lucha de los trabajadores, 5 huelgas general de los mineros y a su unidad, a la solidaridad internacional y nacional, y al esfuerzo jurídico bien librado por Néstor de Buen y su despacho.

Es importante que la opinión pública nacional e internacional sepa que el Secretario de Trabajo, Javier Lozano, viene violando sistemáticamente las normas laborales de México y la OIT, al intervenir en la vida interna del sindicato y al negar el registro del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Minero Metalúrgico, en particular de su líder Napoleón Gómez. Pero también lo hace al declarar cínica y públicamente que interviene en una competencia ajena a la administrativa de él que es la jurisdiccional del Tribunal de Trabajo, tal y como lo denunció la ANAD en la prensa el 28 de noviembre pasado. Cuestión que se agrava con el nombramiento reciente del Secretario de Gobernación, Fernando Gómez Mont, quien fuera abogado de los Larrea y negociador directo con el Sindicato Minero. Ambos funcionarios actúan más como líderes de una facción patronal, que como gobernantes democráticos de la nación. Carlos Pavón Campos venía desempañando el papel de principal dirigente atendiendo los asuntos más urgentes de casi 50 mil agremiados. Recientemente participó en el Seminario Internacional "En Defensa de la Libertad Sindical", en conmemoración del Convenio 87 de la OIT, realizado en la Facultad de Derecho de la UNAM del 6 de noviembre pasado, denunciando las violaciones que cometía el gobierno mexicano con el sindicato minero, ante expertos internacionales y locales.Damos a conocer el grave problema de violaciones a la libertad sindical consagrada en México en la Constitución y leyes reglamentarias, en las normas internacionales y el Convenio 87 de la OIT, de obligatoria aplicación por las autoridades. Por lo que pedimos la solidaridad internacional y nacional, en especial por:

- La inmediata liberación de los líderes Carlos Pavón Campos y Juan Linares Montúfar.
- El cese inmediato a las agresiones al sindicato y la liberación de la cuentas bancarias.
- La solución a las tres huelgas mineras en el estricto cumplimiento de la ley.
- El reconocimiento de la dirección sindical electa soberanamente por los trabajadores.
- Y la no intervención del gobierno y sus funcionarios en la vida sindical y el cumplimiento de la Ley Laboral y el Convenio 87 de la OIT, de obligatoria e irrestricta aplicación.

El día de ayer en reunión urgente en la sede del Sindicato Minero, participaron representantes de varios sindicatos, organizaciones sociales y abogados, para acordar un Plan de Acción Urgente con los puntos anteriores y marchar en protesta contra el gobierno y solidaridad con los mineros, ya que cualquier agresión a la libertad sindical lo es a la democracia y a los derechos humanos, la marcha se realizará el martes 9 de diciembre a las 5 de la tarde, saliendo del Monumento de la Revolución para culminar en la Secretaría de Gobernación. Además de otras acciones hasta lograr la liberación de los compañeros.

México, Distrito Federal a 6 de diciembre de 2008.

martes, 2 de diciembre de 2008

CRISIS Y DESPIDOS: ENTRE EL FRAUDE Y LA DESVERGÜENZA


La crisis económica está dejando sentir sus efectos sobre el empleo. Hay prácticas de conducta que denotan una deriva absolutamente inaceptable en la medida en que se sacrifica brutalmente el derecho al trabajo de cientos de personas. El texto que sigue aborda algunos de los aspectos más negativos de la relación entre crisis y despidos en nuestro país.



El proceso de destrucción de puestos de trabajo que se ha puesto en marcha en España a partir del desplome del andamiaje financiero que sostenía la economía mundial ha sido extremadamente rápido y extenso. A toda velocidad caminamos hacia los tres millones de parados. En el camino, muchas empresas proceden a despedir como primera reacción frente a las dificultades económicas que se les suscitan, como acto reflejo que los grandes constructores de la opinión pública consideran el efecto natural de los movimientos del mercado. Esa reacción no es sin embargo aceptable ni en términos políticos ni en términos organizativos de la producción. Se están repitiendo varios patrones de conducta que implican la elusión consciente de la regulación jurídica de las crisis laborales en las que se respeten de manera coherente tanto la estabilidad económica de las empresas como los derechos de los trabajadores.

En empresas de tamaño medio, dedicadas a la prestación de servicios informáticos a otras empresas, o a poner en práctica sistemas de información y de comunicación, la crisis se experimenta mediante el desplazamiento del riesgo a los trabajadores. Es ya una práctica recurrir a despidos individuales disciplinarios que se reconocen improcedentes y se hacen acompañar de una indemnización además de la inmediata inscripción en el desempleo del trabajador cuyo puesto de trabajo se ha eliminado. Estas prácticas vulneran directamente la ley, puesto que el número de despedidos en relación con la plantilla de la empresa y la inexistencia de la causa alegada en el despido disciplinario, deberían implicar la iniciación de un expediente de regulación de empleo o, en su defecto, acudir a la vía del despido objetivo bajo control judicial. Las empresas no lo hacen porque cualquier control pondría de manifiesto que no hay una causa económica real, que la estabilidad económica de la empresa no ha sido afectada de manera grave ni crítica y que en definitiva se prescinde de puestos de trabajo para mantener y en algunos casos aumentar el beneficio empresarial. Se trata de prácticas fraudulentas posibles porque la implantación sindical en estos sectores es débil y porque no existe ningún control público de las decisiones empresariales extintivas de carácter individual al formar parte del ámbito protegido de la “flexibilidad” del despido que está permitiendo, de hecho, la descausalización del mismo y su plena libertad de ejercicio para los empresarios, dotados, como un agente 007 en el mercado laboral, de licencia para despedir. En estos casos, el poder público debería saber que mediante tales prácticas los empresarios se desprenden de trabajadores con una cierta calificación, descapitalizando sus propios proyectos empresariales sobre la base de mantener intangible la lógica de sus beneficios, a costa de desplazar al gasto público la obligación de proteger socialmente a estos cada vez mayores contingentes. Si hubiera voluntad política – de la que parece carecer el flamante Ministerio de Trabajo e Inmigración, sólo preocupado al parecer por la segunda de sus competencias -, sería extremadamente sencillo elaborar un protocolo de vigilancia de las inscripciones en el sistema de empleo de trabajadores despedidos provenientes de la misma empresa, y que la Inspección de Trabajo actuara de oficio denunciando estos comportamientos de fraude de ley.

Esta forma de actuar se ha trasladado también a las grandes empresas, que abordan con despidos masivos las primeras muestras de estancamiento en sus expectativas de beneficios. Despreciando las técnicas que el ordenamiento jurídico español prevé para amortiguar los efectos de la crisis sobre las empresas y desplegar en el tiempo sus efectos más nocivos – como el procedimiento de suspensión colectiva de contratos de trabajo en los casos de crisis económica – estas empresas reaccionan frente a la previsible disminución de sus por otra parte exorbitantes beneficios con la destrucción masiva de empleo. No existe ciertamente una causa económica suficiente que habilite esta carnicería laboral, pero la emplean prepotentemente como muestra de la forma violenta e injusta que tienen de resolver cualquier conflicto que limite o restrinja sus beneficios anuales de al menos dos cifras. Las empresas que emprenden este camino de violencia económica se benefician en este caso de una suerte de inmunidad en el campo de la opinión pública donde se insiste en convencer a los ciudadanos que esa es la lógica inevitable en las relaciones laborales. Sin embargo los poderes públicos deben tutelar el derecho al trabajo y regular consecuentemente los flujos de empleo en el mercado de trabajo sobre la base del respeto a este derecho básico que requiere una motivación razonable para su ablación por los poderes económicos. La regulación del empleo es un elemento propio de la civilización democrática, y las reglas que la inspiran, junto con la actuación decisiva de los sindicatos en el gobierno de esta situación de crisis, forman parte de las reglas del juego, que nunca pueden resumirse en la resolución autoritaria y prepotente del conflicto, incompatibles con una situación democrática.

Es necesario por consiguiente denunciar y poner fin a esas conductas que implican fraude a la legalidad laboral y que evidencian la desvergüenza del poder económico concebido como un tótem cruel que nadie puede desafiar. Sólo un ejemplo bien sintomático, que funciona como un cuento de Navidad. En la regulación de empleo de una conocida empresa de telecomunicación cuya estabilidad económica no está realmente puesta en entredicho y que pese a ello ha decidido proceder a despidos masivos de su plantilla, se ha propuesto, como un gesto entrañable “de buena fe”, suprimir la fiesta de navidad y el regalo correspondiente a los empleados de la misma para así aumentar un día más de salario de indemnización sobre los 20 por año que propone la empresa para los mas de mil trabajadores despedidos. Con ello esta firma, quizá sin ser muy consciente de ello, regala por navidad despidos, aunque a los trabajadores eliminados les premia con un día adicional en su indemnización. Toda una lección sobre el uso de la fuerza de trabajo y su carácter desechable por unos dirigentes empresariales que probablemente celebrarán las fiestas en el calor de la familia, con la despreocupación que les da el dinero y la convicción de que bajo el árbol de navidad no encontrarán nunca una carta de despido.