jueves, 3 de abril de 2025

LOS FUTBOLISTAS NO PUEDEN SINDICARSE EN COLOMBIA.UNA VULNERACIÓN DE LA LIBERTAD SINDICAL QUE DENUNCIA EDGARDO GONZÁLEZ.


 


Colombia y España son dos naciones en las que el fútbol es un deporte de masas. Pero también una profesión y como tal las personas que lo practican deben considerarse vinculadas por una relación de trabajo asalariado. Ello quiere decir que son titulares del derecho de libre sindicación, garantizado universalmente como un principio y derecho fundamental de la OIT y reconocido en los Convenios Fundamentales 87 y 98 de esta organización. En España, los futbolistas se agruparon en un sindicato de categoría, la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE), y posteriormente en uso del pluralismo sindical, surgió Futbolistas ON y, más recientemente FUTPRO, un sindicato exclusivamente de mujeres futbolistas cuyo principal objetivo es mejorar la situación laboral en el futbol femenino a través de un convenio colectivo digno.

En Colombia, se ha creado la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales, a la que los tribunales negaron su condición de sindicato y por tanto vulneraron la libertad sindical de esta organización. Edgardo González Herazo, profesor universitario y abogado en la Universidad de Cartagena, doctor en derecho por la UCLM con una tesis sobre la difícil libertad sindical en Colombia y ante todo gran amigo de este blog, nos proporciona la nota crítica sobre este asunto que desvela además la profunda resistencia de los tribunales frente a la extensión e derechos laborales colectivos que a continuación se transcribe por su indudable interés..

 

SE DESCONOCE LA LIBERTAD SINDICAL POR EL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BOGOTA (TSJB)

EN CONTEXTO. En reciente fallo el TSJB, Sala Laboral, desconoció la libertad sindical en cuanto dedujo, equívocamente, que el ánimo de los fundadores de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (Acolfutpro) fue el de crear una asociación civil y no un sindicato de trabajadores de carácter gremial, por lo cual erró en lo referente a su naturaleza jurídica. Y se equivocó también cuando dijo que no se cumplió con el número mínimo de 25 trabajadores para su fundación como lo exige la ley colombiana, pues si existe la prueba que acreditan estos requisitos jurídicos. El Tribunal había avocado el conocimiento del asunto, dada la apelación presentada por el sindicato contra la sentencia de primera instancia.

LA SENTENCIA. El resultado fue la cancelación del registro sindical de la organización de futbolistas profesionales ordenada por el tribunal.

LOS ERRORES. El sindicato demostró que su acta de constitución fue anexada con toda la documentación al momento de la inscripción en el Ministerio de Trabajo, que fue realizada con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley laboral para su registro sindical el 02/05/2023, según consta en la contestación de la demanda, por lo cual se demuestra su naturaleza jurídica como sindicato gremial, y también se recalca que si reunía los requisitos del número de miembros para su fundación[1]. Y, si el Ministerio procedió al registro sindical fue porque reunía los requisitos de ley.

          NUESTRA CONSIDERACIÓN. El fallo es absolutamente contrario a derecho, puesto que los futbolistas son verdaderos trabajadores, en tanto cumplen con los requisitos de la legislación laboral colombiana: son trabajadores subordinados, devengan un salario y prestan personalmente el servicio, o sea celebran contrato de trabajo, que cualquiera que sea la modalidad, a término fijo, por la duración de la temporada o a término indefinido, son trabajadores dependientes.

          Las siguientes son las razones de orden constitucional que el tribunal omitió:

          1. Acolfutpro se constituyó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la CP[2] como sindicato de trabajadores, como se lo expresó al tribunal, que desconoció ese objetivo, sin embargo, ningún análisis realizó el juzgador sobre este punto y no aplicó el Convenio 087/1948 de la OIT, sobre libertad sindical, aplicable en Colombia a la luz de los artículos 53 y 93[3] de la CP.

2. El tribunal desconoció el mandato constitucional del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia con sus principios mínimos fundamentales, entre otros:

Ø  El que ordena resolver a favor del trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales de derecho. En este caso, aunque la naturaleza jurídica como sindicato estaba clara, según la documentación entregada al Ministerio de Trabajo y SS, y no daba a lugar a duda alguna, el Tribunal no aplicó el principio relacionado.

Ø  El de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales. Así, aunque en la en la documentación se haya dicho que es una asociación de carácter privado, y las organizaciones sindicales lo son, y además no se dijo que era de carácter civil, el tribunal debió aplicar este principio, fundamentado en la realidad. Además, el sindicato ha sostenido negociaciones colectivas con los empleadores y hasta ha declarado la huelga (primacía de la realidad). Nada de esto fue tenido en cuenta por el tribunal.

Ø  El que reza que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. Y en este caso, el tribunal desconoció nada menos que la libertad sindical.

Ø  El que manda que “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”. Hay que recordarles que, en cuanto a la aplicación de los convenios internacionales, “la OIT celebró el acuerdo mundial sobre los derechos de los futbolistas profesionales, el cual fue firmado en 2022. Este acuerdo fue el resultado de un diálogo entre el Foro Mundial de Ligas y el sindicato mundial de futbolistas FIFPRO”[4].  Este pronunciamiento de la OIT, si bien no tiene la naturaleza de convenio, sirve como directriz para que el tribunal hubiese resuelto la apelación a favor del sindicato, a la luz de los citados artículos 53 y 93 de la Constitución Política. Se añade que, por queja sindical, en Informe de la OIT en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 344, Marzo (sic) 2007 Caso núm. 2481 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja: 03-ABR-06 – Cerrado”[5], demuestra el carácter de Acolfutpro como organización profesional representante de los futbolistas.

A MANERA DE COLOFÓN. El proveído del Tribunal hay que enmarcarlo dentro de la situación socioeconómica, política y jurídica de Colombia, donde los derechos sociales no son bien razonados por la Rama Judicial. En efecto numerosos fallos de las altas cortes han sido pronunciados en contra de medidas sociales gubernamentales, lo que le han restado eficacia a las propuestas y reformas del gobierno del cambio de Gustavo Petro.   Y, en lo atinente a la rama legislativa, hay que resaltar que recientemente una comisión del Senado hundió la reforma laboral propuesta por el gobierno progresista que buscaba rescatar derechos laborales suprimidos en el gobierno de Uribe Vélez. Sigue siendo difícil garantizar los derechos individuales y colectivos derivados del trabajo en Colombia ante la resistencia profunda de los intereses empresariales y de la codicia corporativa.  



[1] “Adujo que Acolfutpro se constituyó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución Política y el Convenio 087 de 1948 de la OIT, con 126 futbolistas activos, 9 exjugadores y 3 miembros gestores, de conformidad con sus estatutos, y al tramitar su inscripción en el archivo sindical del Ministerio del Trabajo, la organización ha tenido un número sustancialmente superior al mínimo determinado por la ley como requisito para constituirse como sindicato, y en la actualidad cuenta con más de 1.200 afiliados. Además, en el formulario

de inscripción registra un acápite denominado “nomina completa del personal de afiliados firmada con su correspondiente documento de identidad”, donde se afirmó que sí se contaba con la misma y anexándose para lo respectivo 224 folios que contienen el listado de los más de 1.000 afiliados; sumado a que el informe de la firma de KPMG, quien certifica el número de afiliados de la organización, da cuenta que es sustancialmente superior al mínimo exigido por la ley, por lo que no se encuentra probada la causal del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). (Sentencia nombrada).

[2] CP artículo 39. Artículo 39.  Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. 

[3] CP, artículo 93. Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno. 

[4] Derechos de los futbolistas. La OIT acoge con satisfacción los debates sobre el trabajo decente en el sector del fútbol profesional.

La reunión sigue al Acuerdo Global del Trabajo (GLA) 2022 entre el Foro Mundial de Ligas (WLF) y la Fédération Internationale des Associations de Footballeurs Professionnels (FIFPRO).

16 de enero de 2023

[5] “824. La presente queja figura en una comunicación de fecha 3 de abril de 2006 de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (ACOLFUTPRO). Con fecha 4 de mayo de 2006, la Federación Internacional de Futbolistas Profesionales (FIFPRO) apoya la queja presentada por ACOLFUTPRO. Con fecha 25 de mayo de 2006, ACOLFUTPRO presentó informaciones adicionales. Con fecha 3 de noviembre de 2006, envió informaciones sobre la naturaleza de su organización. “a) el Comité pide al Gobierno que de conformidad con el Convenio núm. 98 tome medidas para garantizar el derecho de negociación colectiva de ACOLFUTPRO, en su condición de organización profesional representante de los futbolistas, ya sea con los clubes de fútbol directamente o con la organización de empleadores que éstos elijan para representarlos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;”