jueves, 28 de julio de 2022

NOVEDADES SOBRE EL INGRESO MÍNIMO VITAL: UN ÓRGANO DE PARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL Y UNA MEDIDA DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL


El BOE  de ayer,27 de julio, viene repleto de cambios legislativos importantes en materia social. Se reforma la Ley General de Seguridad Social en materia de cotización de los trabajadores autónomos y la consiguiente modificación de la prestación de cese de actividad, y a continuación el Ministerio de la Presidencia publica la reforma del Reglamento de Extranjería que modifica las categorías del arraigo laboral y social y crea el arraigo por formación entre otras cuestiones. Dos normas muy complejas que requerirán un explicación más detallada y elaborada que sin duda encontraremos pronto en las fuentes de información privilegiadas que ofrecen los blogueros académicos y la indispensable revista La Ciudad del Trabajo que dirige y confecciona Miquel Falguera y que proporciona unos cuadros sinópticos de resumen imprescindibles. Pero no sólo aparecen estas importantes normas en el BOE de este final de julio. Es también relevante saber que se desarrollan algunos aspectos de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, a través de dos Decretos que constituirán el objeto de esta entrada. Uno crea un Consejo Consultivo del IMV, el otro pone en práctica el llamado Sello de Inclusión Social.

Como recuerda la exposición de motivos del Real Decreto 635/2022, de 26 de julio, por el que se regulan la organización y las funciones del consejo consultivo del Ingreso Mínimo Vital, esta es una prestación económica del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva “que nace con el objetivo principal de garantizar, a través de la satisfacción de unas condiciones materiales mínimas, la participación plena de toda la ciudadanía en la vida social y económica, rompiendo el vínculo entre ausencia estructural de recursos y falta de acceso a oportunidades en los ámbitos laboral, educativo o social de los individuos”. En la formación y desarrollo de la regulación concreta de esta prestación, es importante garantizar la participación de entidades y organizaciones de la sociedad civil que cooperen con la Administración y el poder público en el despliegue de las iniciativas que mejoran y profundizan la acción protectora de esta renta de ciudadanía. Para ello, y como es clásico en nuestro sistema, el art. 34 de la Ley 19/2021 que establece el IMV había previsto un mecanismo de participación institucional, el llamado Consejo consultivo del IMV, que es el que desarrolla la norma comentada.

Las funciones que la Ley le encomienda son las clásicas de asesoramiento y consulta sobre esta materia. Asesorar al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en la formulación de propuestas normativas y no normativas en relación con el ingreso mínimo vital y en materia de inclusión, así como a la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital, un órgano de cooperación interadministrativa cuya composición ha sido desarrollada por el RD 624/2022, de 5 de enero. Y también en lo que son campañas de comunicación social o la implantación de las llamadas “estrategias de inclusión” en la sociedad civil, entre ellas el Sello de Inclusión Social – que constituye el objeto de la segunda norma comentada, como se ha dicho – y en general sobre la evolución del éxito de la integración en el mercado laboral de los beneficiarios de la renta mínima en que consiste el IMV, atendiendo en especial a la participación de las personas con discapacidad y las familias monoparentales.

El Consejo Consultivo está formado, además de por los órganos cásicos de Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría, por una composición cuatripartita en la que se asignan seis puestos o vocalías a los cuatro sectores implicados en la participación y en la consulta sobre la materia del mínimo vital. El primer grupo lo componen los miembros de la Administración, en donde se refleja la diversidad de sectores públicos implicados, desde el ministerio de Derechos Sociales y la agenda 2030, el Ministerio de Trabajo y Economía Social, la dirección general de Migraciones, el Instituto de las Mujeres, y, naturalmente, el propio Ministerio de Seguridad Social e Inclusión. Los otros tres grupos se dividen entre las organizaciones del tercer sector de Acción Social, seleccionadas sobre la base de criterios “de experiencia, especialización y representación de los grupos más vulnerables”, circunstancia que por tanto será valorada por la propia Administración proponente. El siguiente grupo es el correspondiente a las organizaciones sindicales, en donde el criterio es el de la mayor representatividad estatal, asignándose tres miembros del Consejo a cada una de las dos confederaciones sindicales que reúnen esta “singular posición jurídica”.

Esta correcta asignación basada en la audiencia electoral a nivel estatal generará seguramente una cierta litigiosidad, como ha ido sucediendo en otros órganos de participación institucional en donde otros sindicatos que carecen de la condición de la mayor representatividad han impugnado esta atribución en exclusiva, una cuestión que ha sido avalada por la Audiencia Nacional respecto del Consejo de Desarrollo Sostenible, en la Sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 2021 (comentada en el blog de Eduardo Rojo http://www.eduardorojotorrecilla.es/2021/10/consejo-de-desarrollo-sostenible-sobre.html) en la que se degrada la condición de la mayor representatividad sustituyéndola por una más genérica afectación de “la participación de los grupos y organizaciones afectados por la acción pública”. De esta manera genérica se permite que sea el poder público quien pueda seleccionar libremente las organizaciones sindicales de ámbito nacional que le parezcan merecedoras de esta cooptación, con independencia por consiguiente de la verificación de la implantación real a nivel estatal de los sindicatos que suministra la audiencia electoral como criterio objetivo de implantación. Esa es la razón por la que la Ley Orgánica (LOLS) atribuye a los sindicatos más representativos a nivel estatal de la representación institucional ante las administraciones públicas con carácter exclusivo. En este caso, la conexión muy directa con el interés general que representan las confederaciones más representativas en relación con las competencias del Consejo consultivo, avalará la corrección de la atribución de las seis vocalías a éstas.

Por último, el cuarto grupo de vocales corresponde al sector empresarial, en donde la norma gradúa la representatividad de las asociaciones empresariales al asignar tres puestos a la CEOE, 2 a la CEPYME y uno a CEPES, la Confederación de las empresas de la Economía Social. En el sector empresarial no suele haber cuestionamiento de la representatividad de sus asociaciones mayoritarias, aunque la creación de una pujante asociación de la pequeña y mediana empresa y de los autónomos, como es CONPYMES podría aventurar una impugnación de a representatividad de estas asociaciones por su parte.

En el mismo diario oficial se publica el  consecutivo RD 636/2022, de 26 de julio, por el que se regula el Sello de Inclusión Social, es decir un distintivo que distinguirá a aquellas empresas y entidades “que contribuyan al tránsito de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital desde una situación de riesgo de pobreza y exclusión a la inclusión y la participación activa en la sociedad”. Sobre la base de que en la situación de pobreza y exclusión social la prestación económica, el IMV, no es “un fin en si misma”, sino “una herramienta para facilitar la transición de las personas desde una situación de exclusión social que les impone la ausencia de recursos hacia una situación en la que se puedan desarrollar con plenitud en la sociedad”, la colaboración entre la administración y las distintas organizaciones sociales de una parte y éstas y las empresas a su vez para conseguir la integración social de los estratos más vulnerables, requiere la utilización de otros instrumentos de movilización social.

En esa dirección se inscribe el Sello de Inclusión Social, “una iniciativa de innovación pública en el ámbito de la colaboración público-privada y la responsabilidad social corporativa, cuyo objetivo es estimular a las empresas públicas y privadas y a otro tipo de entidades, a contribuir a la consecución de una sociedad inclusiva, justa e igualitaria, apoyando la generación de oportunidades de inclusión social para las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital”. Los beneficiarios potenciales de este label o marca de reconocimiento y promoción serán “las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles públicas, las empresas privadas, y los trabajadores por cuenta propia o autónomos, así como las fundaciones que desarrollen actuaciones que contribuyan al tránsito de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital desde una situación de riesgo de pobreza y exclusión a la inclusión y participación activa en la sociedad”.

Estas entidades deben reunir algunos requisitos para poder acceder a los procedimientos de concesión del sello, entre los cuales, además de las clásicas referencias a la carencia de antecedentes penales y estar al corriente de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, o la de no estar financiada la actividad para la que se solicita el reconocimiento por ningún recurso público o privado, se añaden específicamente el de “no causar un perjuicio significativo al medio ambiente”, es decir, “no apoyar o llevar a cabo actividades económicas que causen un perjuicio significativo” a alguno de los objetivos medioambientales señalados por la UE, y la de disponer de un Plan de Igualdad si la empresa está obligada a ello por los arts. 45 y 48 de la LOIEMH y el RD 901/2020 que lo desarrolla. Una insistencia en el principio de igualdad que reitera la norma como “igualdad entre mujeres y hombres, la igualdad de oportunidades para todas las personas, sin discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o credo, discapacidad, edad, orientación sexual o identidad de género;”, y al que añade un nuevo principio derivado de las orientaciones de la UE que enuncia como principio de desarrollo sostenible.

El Sello se diversifica en varios puntos, de forma que puede concederse para reconocer iniciativas dirigidas a facilitar el acceso a bienes y servicios básicos a las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital, como apoyo a la infancia y adolescencia, para mejorar las oportunidades de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios del ingreso mínimo vital, por ejemplo, permitiéndoles crecer en entornos seguros o aumentando las capacidades de la comunidad educativa, para amparar actuaciones dirigidas a facilitar el acceso al mercado laboral de las personas beneficiarias del IMV, y, finalmente, para premiar iniciativas dirigidas al acceso y uso de las tecnologías digitales y a la mejora de las competencias digitales de los beneficiarios del ingreso mínimo vital. Cierra la tipología un apartado general que busca reconocer “actuaciones ligadas a la inclusión social de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital y que no se encuentren en las categorías anteriores; entre otras, actuaciones destinadas a la mejora de las habilidades personales y sociales, la reducción de la pobreza energética y la educación financiera (sic)”.

Los dos Decretos comentados completan el andamiaje institucional externo a lo que constituye el elemento central del IMV, la prestación económica de inclusión de sectores carentes de rentas en situación de pobreza y vulnerabilidad. En ambas normas se procura un enlace permanente entre lo que se podría llamar el plan público de inclusión social y los sujetos colectivos que actúan en la sociedad. En el primer supuesto, la relación entre organizaciones sociales y administración pública estatal, se canaliza a través de la técnica de la participación institucional, mediante un espacio de comunicación entre estas figuras sociales y el poder público en el que la función de éstas se ciñe al asesoramiento y la consulta sobre proyectos y medidas a adoptar, además de una valoración de los resultados de aquellas iniciativas que se han puesto en práctica. Se inserta por tanto en la labor de la Administración un elemento de interlocución con los sujetos sociales predeterminados – entidades del tercer sector, sindicatos más representativos y asociaciones empresariales – que sin embargo no alcanza la intensidad del diálogo social ni la obligación de la apertura de un procedimiento de consulta en la idea de obtener un resultado concordado sobre proyectos o iniciativas sobre esta materia. La participación institucional es una manifestación débil de la participación de los ciudadanos a través de sus organizaciones representativas, en la elaboración y toma de decisiones por parte de las administraciones públicas.

El segundo elemento de coordinación se logra mediante el recurso a la iniciativa económica – privada o pública – para que a su través se dinamice ese proceso de tránsito progresivo de sectores vulnerables hacia una cierta situación de integración social principalmente a través del trabajo pero también en los ámbitos educativos y culturales. Se utiliza una técnica típica de la Responsabilidad Social Empresarial (RSE), en donde por tanto la intervención pública se condensa en el reconocimiento mediante una marca o sello de la actividad de interés social que desempeña la empresa que ha optado al mismo, en la idea de incentivar, respetando un principio de voluntariedad que enlaza con la libertad de empresa, una actuación socialmente responsable de las empresas, en esta ocasión, dirigida hacia el combate contra la exclusión social. No hay por tanto una asignación directa de recursos públicos, aunque si se establecerán ciertas posibilidades de coordinar conjuntamente actividades en el marco del proyecto avalado por el Sello, ni tampoco una línea de actuación pública predeterminada en la que se inserten los proyectos de las empresas. Es una actividad de fomento del funcionamiento de la empresa socialmente responsable que tiene su referencia más directa en la Ley 2/2011 de Economía Sostenible, una norma por lo demás conscientemente ignorada durante el ciclo de la crisis financiera del 2010-2013 y que permite interpretar el art. 38 de la Constitución de forma que se puedan deducir límites a la iniciativa privada sobre la base de los principios de desarrollo sostenible e inclusivo que impone el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021 por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.

En síntesis, dos normas reglamentarias en las que se emplean técnicas de participación y de colaboración social con el poder público y la Administración de carácter dúctil que dan fe de la complejidad de los instrumentos regulativos empleados en materia de derecho social en nuestros días.

 


sábado, 23 de julio de 2022

DE NUEVO LA CORTE CONSTITUCIONAL ITALIANA EXIGE UNA REFORMA DEL RÉGIMEN DEL DESPIDO EXIGIENDO UNA INDEMNIZACIÓN “ADECUADA”.


 (En la foto, la magistrada Silvana Sciarra, ponente de las sentencias citadas en el texto que han marcado una línea de doctrina constitucional)

El régimen del despido en Italia era conocido por garantizar la estabilidad real del trabajador despedido improcedentemente, de manera que la ley obligaba, en las empresas de más de 15 trabajadores, a la readmisión del despedido ilegítimamente. El art. 18 del Statuto dei lavoratori (SL) era la pieza fundamental y simbólica de un ordenamiento en el que el reconocimiento del derecho al trabajo – el trabajo sobre el que está fundada la república italiana, según declara el art.1 de la Constitución – obligaba a reponer en su goce a quien había sido privado de él de manera improcedente. El giro autoritario neoliberal que trajo consigo la doble crisis financiera y de la deuda soberana en el ciclo 2010-2012, puso su punto de mira en la eliminación de esta conquista de todas y todos los trabajadores italianos tras las luchas del período 67-70 del siglo pasado. Primero con las reformas Fornero – ministra de trabajo en el gobierno “técnico” de Mario Monti, en el 2011 – y luego, de manera ya definitiva con Matteo Renzi – primer ministro y presidente del Partido Democrático – mediante la conocida como Jobs Act del 2015, que sustituyó en adelante la readmisión forzosa del art. 18 SL por el llamado contrato de tutela creciente y una indemnización pecuniaria como efecto del despido ilegítimo.  

Aunque la extraña coalición entre el Movimiento 5 Estrellas (M5S) y la Lega incidiría sobre este sistema aumentando el monto indemnizatorio respecto de lo previsto en la Jobs Act a través del Decreto Dignidad (2018) del ministro de trabajo Di Maio del M5S,  la estructura del sistema del despido implicaba la aceptación de la lógica liberal que enlaza productividad empresarial y crecimiento de la ocupación con el aligeramiento de los costes de salida y la facilidad para deshacerse de los excedentes de mano de obra, en donde el cálculo de la indemnización como resarcimiento de un despido ilegítimo se fija en función de la antigüedad en la empresa como único criterio de determinación. Un sistema que conocemos bien en el derecho español, puesto que es el que se viene utilizando tanto para calcular la indemnización por despido colectivo y objetivo como por despido improcedente en todas las figuras posibles, disciplinario, objetivo y colectivo, y que sirve por consiguiente como medida de cálculo del coste del acto rescisorio del empleador. La reforma de 2012 tuvo como objetivo principal abaratar y facilitar el coste del despido.

Este cuadro normativo ha sido desautorizado por la Corte constitucional italiana por entender que la tutela constitucional del derecho al trabajo requiere una respuesta contundente del ordenamiento ante los actos del empresario que vulneran los requisitos formales y la motivación del despido, más allá de los comportamientos vedados por el ordenamiento por discriminatorios o vulneradores de derechos fundamentales. Una ya larga serie de sentencias, que abarca un período de cuatro años, desde la primera y decisiva Sentencia nº 194 de 26 de septiembre de 2018, continuada por la nº 150 de 16 de julio de 2020, la nº 59 de 1 de abril de 2021, la nº 125, de 19 de mayo de 2022, hasta la última nº 183, de 22 de julio de 2022, y de las que ha sido ponente la vicepresidente de la Corte Constitucional, Silvana Sciarra, que ha desarrollado una doctrina constitucional muy densa e interesante a través de  fallos de extrema importancia alguno de los cuales han sido comentados en este blog como conoce nuestra amable audiencia.( Sentencia n.194 de 2018Sentencia n. 150 /2020Sentencia n. 59/2021)

Lo fundamental de esta línea jurisprudencial es que considera inconstitucional el sistema de cálculo del monto indemnizatorio por el despido ilegítimo basado exclusivamente en la antigüedad en la empresa, tanto en los supuestos de despidos viciados desde el punto de vista sustancial (Sentencia n. 194 del 2018) o por motivos formales (sentencia n. 150 del 2020). Consentir al empleador calcular con exactitud cuánto cuesta despedir a un trabajador elimina cualquier efecto disuasorio de un despido improcedente o sin causa justa, o efectuado incumpliendo los requisitos formales previstos en la ley o en la negociación colectiva. La lesión injusta de los derechos de la persona trabajadora por el empleador no puede resolverse de antemano en un cálculo de su coste, fijado además en función de una variable que asegura importantes diferencias de trato en función de la edad y el género de las personas despedidas improcedentemente, y sin que de esta manera se pueda asegurar la función disuasoria que debe tener la componente indemnizatoria. Por eso es el órgano judicial quien tiene un poder esencial de valoración de la indemnización debida como resarcimiento del acto ilícito en función de otras variables, además de la antigüedad, en relación directa con la gravedad de la lesión al derecho fundamental al trabajo y a la posición personal del trabajador despedido. La relación que se realiza entre la tutela constitucional del derecho al trabajo y el derecho al ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a protección en caso de despido del art. 24 de la Carta Social Europea, se cifra en el derecho a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada. Dado que la reparación más apropiada sería la readmisión y la norma ha prescindido de ella, el eje del debate se traslada a la adecuación y proporcionalidad de la indemnización, a su doble componente resarcitorio y disuasorio.

En las siguientes sentencias 59/2021 y 125/2022, el tema sobre el que se detiene es el de la posibilidad concedida al juez laboral en los casos de despido objetivo relacionado por motivos económicos, organizativos o productivos en los que se aprecia una “manifiesta insubsistencia” del hecho que lo motiva, de sustituir la readmisión por la indemnización prevista en la misma norma. Sin embargo el texto legal no indica cuales son los criterios que pueden guiar la discrecionalidad del órgano judicial, aunque la Corte de Casación italiana señalaba la constatación de la existencia de una “excesiva onerosidad” para la empresa derivada de la readmisión del trabajador como el elemento que orientara esta decisión. Para la primera Sentencia, esta (im)precisión legal es inconstitucional porque vulnera los principios de igualdad y razonabilidad, dado que la reconstrucción de la relación de trabajo mediante la readmisión es el más incisivo de los remedios que el ordenamiento justamente dispone ante la constatación de la  inexistencia del hecho que motiva el despido, lo que supone una vulneración directa del derecho al trabajo en su manifestación de exigir justa causa para la acción de despedir. La norma que remite al juez la decisión discrecional que permite inaplicar la readmisión del trabajador despedido supone a la postre la consolidación del ejercicio arbitrario del poder de despedir, y esta conducta tiene un desvalor esencial con independencia que se produzca aduciendo un hecho disciplinario inexistente o una razón productiva u organizativa que carece de realidad. Se trata por tanto de una acción ilegítima que colisiona directamente con el principio de justificación de la rescisión unilateral del contrato al que obliga tanto el reconocimiento del derecho al trabajo como el principio de igualdad de trato.

En la sentencia consecutiva, la 125/2022, el objeto de inconstitucionalidad es la expresión “manifiesta” inexistencia del hecho en los despidos por motivos económicos, productivos u organizativos, un concepto indeterminado que se presta a variadas interpretaciones que pueden dar lugar a diferencias de trato irrazonables, además de que la subsistencia de un hecho no es una noción que se pueda graduar, un hecho no es apreciable según diferentes niveles, sino que el juez lo valora en términos positivos- existe y está en la base de la decisión empresarial -o negativos – no “subsiste” y por tanto no integra el motivo alegado- por lo que la Corte  considera que el adjetivo es inconstitucional y que el juez debe por tanto atender a lo genuino y real de la opción empresarial que, de no darse en la realidad, conduce a la readmisión de la persona despedida.

La última de las sentencias, la muy reciente 183/2022, publicada ayer, 22 de julio, ha sido muy contundente al exigir una acción legislativa que lleve a la norma las indicaciones que la doctrina constitucional ha ido declarando. La cuestión planteada afectaba de nuevo a la Jobs Act en la prescripción por la que reduce la indemnización por despido de un mínimo de tres a un máximo de seis meses en función de la antigüedad del trabajador en aquellas empresas de menos de 15 personas trabajadoras. Una tutela prácticamente “uniforme” que da relevancia al número de personas empleadas en la empresa, y no permite valorar ni las peculiaridades personales del caso ni la gravedad de la infracción efectuada por el empleador en el despido. En el proceso, han comparecido como amicus curiae la asociación de abogados y juristas Comma 2 – Lavoro e Dignitá (que hace referencia al párrafo 2 del art. 3 de la Constitución italiana y el compromiso de remover los obstáculos que impidan la participación de los trabajadores en la vida económica, social y cultural del país) y la confederación sindical CGIL, lo que denota la importancia estratégica de la cuestión planteada. Como también conoce la audiencia del blog, este es un tema a debate entre nosotros, que se ha planteado con la presencia como coadyuvante de UGT y CCOO en el proceso de inconstitucionalidad del RDL 32/2021, promovido por la ultraderecha política. (La personación de los sindicatos en el recurso de inconstitucionalidadLa defensa de la constitucionalidad y los sindcatos: Brasil )

La sentencia rechaza la cuestión porque entiende que el juez no puede inaplicar la norma vigente sin sustituirla por otra regla diferente a la recogida en la Jobs Act, pero a la vez expresa una muy fundada crítica de ésta sobre la base de la doctrina ya emanada y consolidada. “En un sistema centrado en el alcance tendencialmente general de la protección monetaria, la especificidad de las pequeñas realidades organizativas, no puede justificar un sacrificio desproporcionado del derecho del trabajador a obtener una indemnización adecuada por el perjuicio sufrido”, lo que sucede en dos aspectos fundamentales, lo reducido del intervalo entre el mínimo y la cuantía máxima de la prestación y, por otra parte, por el criterio que hace depender la aplicación de la reducción de la indemnización exclusivamente del número de empleados. Lo primero “frustra la necesidad de ajustar el importe a la especificidad de cada caso individual, con vistas a una compensación adecuada y una disuasión eficaz”; lo segundo, “no refleja por sí mismo la fuerza económica real del empresario, ni la gravedad del despido arbitrario, ni proporciona parámetros plausibles para una liquidación de daños y perjuicios que permita aproximarse a las particularidades de los casos concretos”. Por tanto este sistema, para el Tribunal, no satisface las exigencias constitucionales de una eficaz tutela indemnizatoria frente a los despidos ilegítimos.

Es decir, la Sentencia aprecia la lesión denunciada y declara la necesidad de que el ordenamiento se dote de los remedios adecuados frente a los despidos improcedentes en estas empresas de reducidas dimensiones, pero a la vez reconoce que la Corte constitucional no puede poner remedio a la misma, puesto lo que el objeto de la pretensión es la redefinición -in melius para el trabajador despedido ilegalmente- del umbral máximo de la indemnización, sin que se puedan encontrar soluciones predefinidas que respondan a esta pretensión, lo que solo es posible en una redefinición que abarca un abanico de múltiples soluciones posibles que sólo puede hacer el legislador en su apreciación discrecional del tema. Ahora bien, no se puede desdeñar el hecho de que se trata de una “normativa de importancia esencial” por su conexión con los derechos fundamentales que afectan a la persona trabajadora y que proyectan su alcance sobre el sistema económico en general, de manera que de continuar la “inercia legislativa” en este asunto, la Corte constitucional advierte que esta omisión “no sería tolerable” y, de ser de nuevo solicitada a pronunciarse sobre esta materia, estaría obligada, pese a las dificultades señaladas, a intervenir directamente sobre la misma.

Este contundente aviso a un legislador renuente a reformar el sistema de despido sobre la base de la doctrina constitucional es realmente trascendental y abre un importante espacio de debate sobre las líneas que debe seguir la conformación de un conjunto de reglas que ha ido marcando la jurisprudencia constitucional en abierta oposición a la línea de política del derecho que ha degradado las garantías de las personas trabajadoras frente al despido ilegítimo. No obstante, la inestabilidad de la gobernanza italiana y la posible convocatoria de elecciones ante la dimisión de Draghi como presidente del Consejo de ministros de un gobierno de unidad nacional, no permite una excesiva confianza en el impulso legislativo en esta materia.

Como se puede fácilmente comprender, este es también un debate que debe importarse a nuestro espacio cultural y político. Las decisiones del Comité de Derechos Sociales que confronta nuestro régimen indemnizatorio con el art 24 de la Carta Social Europea, seguramente serán un motivo cierto para impulsar esa discusión, pero el anuncio de un nuevo Estatuto del Trabajo y la apertura de un debate sobre el marco institucional en general, hace necesariamente que éste sea un tema que se aborde dentro de él de manera prioritaria. Esta es la utilidad inmediata de estas decisiones de la Corte Constitucional italiana y el enfoque que marcan sobre la regulación del componente indemnizatorio del despido.

 

 

 

 

domingo, 17 de julio de 2022

LOS DERECHOS LABORALES EN LA CONSTITUCIÓN CHILENA: LA IMPORTANCIA DEL APRUEBO EL 4 DE SEPTIEMBRE.

 


Chile está culminando el proceso constituyente que se inició tras las movilizaciones de octubre de 2019. Como se conoce, tras un referéndum exitoso en octubre de 2020, se encomendó a una Convención constitucional de 155 personas elegidas específicamente para ello, la redacción de un texto constitucional que sustituyera la Constitución pinochetista de 1980. La propuesta de la Constitución política de la República de Chile que aprobó la Convención se publicó a comienzos de este mes de julio de 2022. Ahora las chilenos y las chilenas está convocados el domingo 4 de septiembre a un “plebiscito constitucional de salida”, donde el voto es obligatorio para los residentes en Chile y voluntario para quienes viven fuera de allí, en donde las opciones para votar son las de Apruebo o Rechazo al texto constitucional propuesto por la Convención, lo que a su vez supondría la derogación de la Constitución de la dictadura o su preservación si triunfara el ”rechazo”. El texto íntegro del Proyecto de constitución aprobado por la Convención se puede descargar en este enlace: https://www.chileconvencion.cl/wp-content/uploads/2022/07/Texto-Definitivo-CPR-2022-Tapas.pdf y, como se puede prever, tiene un interés extraordinario, no sólo por el aspecto laboral que aquí se destaca.

Una de las constantes de la Constitución de 1980 fue su decidida toma de posición claramente hostil a los derechos sindicales, que traducía la consideración de las organizaciones de trabajadores como enemigos políticos a batir, junto a una conformación del Estado autoritario como un firme defensor del poder privado del empresario en una relación de apropiación del resultado del trabajo basada en la individualización más extrema de las relaciones de trabajo y la mercantilización acentuada del trabajo como un artículo de comercio cuyo precio es determinado por las libres fuerzas del mercado a nivel de la empresa o del centro de trabajo. Al margen de las exiguas reformas legales sobre este punto que han ido sucediéndose tras la llegada de la Concertación, en especial las realizadas bajo la presidencia de Bachelet, es evidente que el encuadre constitucional del trabajo no podía continuar siendo el mismo. Por ello la nueva Constitución tenía que plantear un marco institucional plenamente cambiado en el que la vertiente colectiva y sindical de las relaciones de trabajo tuvieran un respaldo constitucional fuerte. En ese sentido, durante el período de discusión y de formación de la Convención, ha habido una serie de iniciativas y documentos que han propuesto una verdadera constitución social o laboral como forma de profundizar y preservar la democracia. Entre ellas, de forma señalada, el llamado “Consejo Asesor para la elaboración de Propuestas Constitucionales del Mundo Sindical”, iniciativa de la CUT en conjunto con la Fundación Instituto de Estudios Laborales (FIEL), cuya presidencia asumió el ex director general de la OIT, Juan Somavía, y cuyas conclusiones se presentaron en julio de 2021. Una buena parte de estas recomendaciones se han visto reflejadas en el texto de la Convención.

Lo que se pretende con esta entrada del blog es resaltar los aspectos laborales del proyecto constitucional que ha de ser votado el 4 de septiembre, y a su vez, divulgar su contenido, que ha sido considerado muy positivo tanto por el movimiento sindical como por sujetos fundamentales en los procesos de mediación jurídica como AGAL, la Asociación Gremial de Abogados Laboralistas, de indudable prestigio y “auctoritas” en esta materia.

Chile se constituye en un estado social de derecho en el art. 1.1 de la Constitución y el fundamento de este Estado que orienta su actividad es la protección y garantía de los derechos humanos individuales y colectivos. Una referencia al rol nivelador que el Estado debe jugar en los desequilibrios que en la materialidad de las relaciones sociales se causan a nivel económico, social y cultural, se inserta en esa definición del Estado.

A los derechos laborales, en sentido estricto, dedica la Constitución tres artículos, 46, 47 y 48 del texto de la Convención. Son los dos primeros de una importancia capital y muestran una ruptura neta con el marco de referencia del liberalismo autoritario que caracterizó a la dictadura.  El primero de ellos pretende centrarse en el reconocimiento del trabajo y de los derechos individuales, mientras que el segundo se dedica a la regulación de los derechos colectivos y sindicales. El tercero reconoce el derecho de participación de los trabajadores en la empresa.

El reconocimiento del derecho al trabajo supone que el Estado garantiza que éste se concrete en una serie de derechos que se compromete a proteger: el derecho a condiciones laborales equitativas, a la salud y seguridad en el trabajo, al descanso, al disfrute del tiempo libre, a la desconexión digital, a la garantía de indemnidad y al pleno respeto de los derechos fundamentales en el contexto del trabajo, a lo que se añade el derecho a una remuneración equitativa, justa y suficiente, que asegure el sustento de los trabajadores y el de sus familias, así como el derecho a igual remuneración por un trabajo de igual valor. Esta apuesta por el trabajo decente se materializa asimismo en un mandato constitucional muy taxativo: “Se prohíbe toda forma de precarización laboral, así como el trabajo forzoso, humillante o denigrante”, que sin duda orientará la interpretación judicial y administrativa a la hora de concretar ante los supuestos de hecho que se les plantee los conceptos de trabajo humillante o denigrante, así como las consecuencias de la prohibición de “toda forma” de precarización laboral. Una precisión específica se realiza para el ámbito del trabajo rural y agrícola, respecto de las  “condiciones justas y dignas” en el trabajo de temporada, resguardando el ejercicio de los derechos laborales y de seguridad social. El valor del trabajo se quiere resaltar como “función social”, y esta afirmación se acompaña de la promesa de un “órgano autónomo” cuya misión sea la de fiscalizar y asegurar la protección eficaz de trabajadoras, trabajadores y organizaciones sindicales.

El art 46 de la Constitución introduce una prohibición específica de la discriminación laboral con una fórmula muy sugerente: “Se prohíbe cualquier discriminación laboral, el despido arbitrario y toda distinción que no se base en las competencias laborales o idoneidad personal”. La prohibición del despido en estos términos debería llevar aparejada la nulidad de esos actos empresariales que no solo entran dentro del conceto de la discriminación, sino que introduce un nuevo término, la arbitrariedad, como conducta merecedora del máximo reproche constitucional. Además de ello, se proclama el compromiso del Estado de desarrollar políticas públicas que favorezcan la conciliación de la vida laboral, familiar y comunitaria y el trabajo de cuidados, y se añade la garantía estatal del respeto a los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, “eliminando riesgos que afecten la salud reproductiva y resguardando los derechos de la maternidad y paternidad”.

Los derechos sindicales y colectivos se recogen en el art, 47. Ante todo, una amplia definición de la libertad sindical que comprende tanto al sector privado como al público y que en todo caso supone el ejercicio de los derechos de sindicalización, negociación colectiva y huelga. Se excluye del derecho de libre sindicación a los miembros de los cuerpos de policía y de las Fuerzas Armadas. La libertad sindical se reconoce casi en idénticos términos que en el convenio 87 de la OIT, resaltando el principio de autonomía sindical – “comprende la facultad de constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente, en cualquier nivel, de carácter nacional e internacional, de afiliarse y desafiliarse de ellas, de darse su propia normativa, de trazar sus propios fines y de realizar su actividad sin intervención de terceros” – y el sistema de adquisición de personalidad jurídica y capacidad de obrar se cifra en un registro de los Estatutos en los términos que legalmente se establezcan.

Mayor singularidad reviste la regulación de la negociación colectiva y de la huelga. El derecho de negociación colectiva corresponde a las organizaciones sindicales como “titulares exclusivas” de este derecho que ostentan el monopolio de la representación de los trabajadores ante los empresarios. El derecho de negociación colectiva está “asegurado” por la Constitución, y se garantiza la libertad de elección de nivel, incluida la negociación ramal, sectorial o por territorio. Se trata de un cambio decisivo respecto de la perspectiva neoliberal que había atenazado la práctica sindical y social chilena desde el Plan Laboral de la dictadura impidiendo la negociación colectiva en ámbitos superiores a la empresa. Ahora la negociación colectiva ramal es un derecho reconocido constitucionalmente, lo que supone desde luego un paso adelante muy significativo. Coherentemente, además, “las únicas limitaciones a las materias susceptibles de negociación serán aquellas concernientes a los mínimos irrenunciables fijados por la ley a favor de trabajadoras y trabajadores”, lo que incorpora los principios de irrenunciabilidad, norma mínima y norma más favorable al nivel constitucional.

También hay cambios muy importantes respecto de la huelga. “La Constitución garantiza el derecho a huelga de trabajadoras, trabajadores y organizaciones sindicales”, para a continuación recordar que el nivel o ámbito de extensión de la huelga dependerá del que los convocantes estimen más conveniente para la defensa de sus intereses, sin que por consiguiente se restrinja su ejercicio a su uso en los procesos abiertos de negociación colectiva. De manera muy taxativa, se establece que “la ley no podrá prohibir la huelga”. Solo se admiten las limitaciones a su ejercicio que puedan desarrollarse en los servicios esenciales, conceptuados de forma estricta como aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro “la vida, la salud o la seguridad de la población”.

Finalmente, la Constitución reconoce el derecho a la participación en la empresa en estos términos (Art. 48): “Las trabajadoras y los trabajadores, a través de sus organizaciones sindicales, tienen el derecho a participar en las decisiones de la empresa”, pero el desarrollo de los contenidos y alcance de este derecho se remite a una ley posterior, que “regulará los mecanismos por medio de los cuales se ejercerá este derecho”.

Del simple enunciado de estos preceptos se puede deducir la importancia que para las trabajadoras y los trabajadores de Chile, y sus organizaciones sindicales, reviste esta Constitución. Aprobar su contenido es, solo por este aspecto, fundamental para la ciudadanía, que debe ya dejar atrás un marco autoritario de relaciones de trabajo fundado en el desequlibrio acentuado entre empresarios y trabajadores. Poner el trabajo en el centro de la sociedad, reconocer su condición política y democrática que impide reducirlo a pura mercancía, es una condición ineludible para poder construir una sociedad más justa e igualitaria. Como la que las chilenas y los chilenos van a avalar con su voto el 4 se septiembre próximo.

 

 


jueves, 14 de julio de 2022

LA LEY 15/2022, INTEGRAL PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y LA NO DISCRIMINACIÓN

 


El BOE del 13 de julio ha deparado a los estudiosos del derecho, un texto muy importante, la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Sin duda su contenido será oportunamente analizado con la exhaustividad que les caracteriza en algunos blogs clásicos, entre ellos desde luego el de culto de Eduardo Rojo, y en el siempre activo de Beltrán de Heredia, así como en las páginas de NET21.org. En la editorial Bomarzo, el mensual Ciudad del Trabajo, que confecciona y dirige el magistrado del TSJ de Catalunya, Miquel Falguera, incluirá unos cuadros resumen sobre los contenidos laborales más importantes de este importante Ley. En esta entrada del blog, se pretende tan sólo dar noticia de lo que a nuestro juicio, son los elementos más novedosos y significativos de la ley, para lo que nos serviremos de dichos cuadros-resumen. No es necesario advertir que la promulgación de este texto es una muy buena noticia. Algunos amigos del blog han afirmado que, a salvo de leer con más atención el texto, hay que remontarse a la LOIEMH de 2007 para tener una “alegría legislativa” como ésta para quienes se distinguen en la lucha por la igualdad. Dicho queda en su nombre.

Como se dice al comienzo de este texto legislativo, su objetivo es muy ambicioso. “La ley que se presenta tiene la vocación de convertirse en el mínimo común normativo que contenga las definiciones fundamentales del derecho antidiscriminatorio español y, al mismo tiempo, albergue sus garantías básicas, conscientes de que, en su estado actual, la dificultad de la lucha contra la discriminación no se halla tanto en el reconocimiento del problema como en la protección real y efectiva de las víctimas”. Pretende incorporar los elementos más desarrollados del derecho antidiscriminatorio y de la promoción de la igualdad en los textos internacionales y europeos, superando la insuficiente trasposición de las directivas del 2000 por la Ley 62/2003 española, en la idea de consolidar el reconocimiento efectivo del principio de igualdad y establecer “nuevas garantías” para su disfrute. Pero ante todo es una norma que desarrolla e integra el contenido de los derechos reconocidos en el art 14 de la Constitución, y que por tanto debe sustituir asimismo el contenido concreto que en materia laboral desarrolla el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores permea de manera transversal la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

Se aplica no sólo en el ámbito de lo público -las administraciones públicas – sino en el espacio privado de las empresas, añadiendo expresamente el que podríamos llamar de las organizaciones de tendencia y profesionales, correspondiente a las “organizaciones políticas, sindicales y empresariales, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, los colegios profesionales y cualquier otra organización de interés social o económico cuyos miembros ejerzan una profesión concreta o que se constituya para la defensa de los intereses de un colectivo profesional”, que están obligadas expresamente a respetar los principios de igualdad y de no discriminación en la ”adhesión, inscripción o afiliación, su estructura orgánica y funcionamiento, la participación y el disfrute de cualquiera de las ventajas que ofrezcan a sus miembros”.

Es importante a este respecto resaltar la amplia fórmula que emplea el art. 2.1 de la Ley: “Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal”, un ámbito subjetivo de aplicación que se conecta con la existencia de las personas, con independencia de su nacionalidad, su edad, o su condición de inmigrante sin residencia regular. Y en cuanto a los motivos o causas de la discriminación vedadas, el elenco es muy significativo de una nueva forma de apreciar “la evolución de nuestra sociedad” que, como subraya la Exposición de Motivos, “exige una respuesta más amplia y eficaz para abordar los retos que tiene por delante en materia de inclusión, ciudadanía y disfrute de derechos humanos y libertades fundamentales, sin discriminación”. De esta manera, el citado art. 2 prescribe que “Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. De esta lista de motivos vetados, lo más llamativo e importante para los laboralistas es que finalmente se incluye la enfermedad o la condición de salud, como causa de discriminación, rompiendo por consiguiente con una doctrina judicial que concienzudamente había negado esta circunstancia como motivo discriminatorio en los supuestos de despido. Además, el empleador no podrá preguntar sobre las condiciones de salud del aspirante al puesto de trabajo.

La diferencia de trato se admite “cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por norma con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a las personas, o a grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad”. A su vez, la norma define el contenido de las medidas de acción positiva como “las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social”, que serán aplicables “en tanto subsistan las situaciones de discriminación o las desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan”.

El art. 6 de la Ley procede a definir, con exactitud, las diferentes clases de discriminación: directa, indirecta, discriminación por asociación o por error, discriminación múltiple o interseccional y acoso discriminatorio, supuestos todos ellos prohibidos por vulnerar el derecho a la igualdad, entre los que se describe asimismo la inducción a la discriminación y la represalia como actos discriminatorios típicos. Una tipología ya conocida sobre la que hay importantes trabajos en el ámbito laboral, pero que a partir de ahora, cuenta con un anclaje normativo extremadamente sólido.

La vulneración de estos derechos hace nacer el derecho a la reparación del daño causado mediante una indemnización y la restitución a la situación anterior al incidente discriminatorio cuando sea posible, junto con la presunción de existencia de daño moral “que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido”. Por lo demás, la tutela judicial frente a estas acciones en el orden social se efectuará con arreglo a lo establecido en los arts. 177 y ss LRJS en el proceso especial de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Hay también prescripciones legales en lo relativo a la legitimación procesal para la defensa de estos derechos, que se atribuye a una amplia serie de  figuras de representación colectiva, entre ellas partidos y sindicatos, asociaciones de autónomos, de consumidores y usuarios y en general las organizaciones “que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos” constituidas según unos determinados requisitos, aunque el contenido de este precepto no parece ir más allá de lo establecido en el art. 20 de la LRJS respecto de la representación en el proceso de los sindicatos en nombre e interés de sus representados que así lo autoricen. Más interesante es el reconocimiento ex lege de la condición de interesado a los sindicatos – con independencia de su representatividad - en los procedimientos administrativos en los que la Administración tenga que pronunciarse en relación con una situación de discriminación “cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación”.

Por lo demás, se reitera la importancia de la responsabilidad social de las empresas en la promoción de la igualdad en un reconocimiento de la voluntariedad de las mismas que no se corresponde con la unilateralidad en su confección y disposición, puesto que se reconoce un derecho de información de los representantes legales de los trabajadores y una no muy bien definida “concertación” con la representación de los trabajadores, que comparten con “las organizaciones cuyo fin primordial sea la defensa y promoción de la igualdad de trato y no discriminación y los organismos de igualdad de trato”. Este es un terreno de frontera con el que marca la norma laboral sobre los planes de igualdad en las empresas, cuyo ámbito de actuación y legitimación colectiva permanece claramente al margen de este precepto regulador de medidas de responsabilidad social empresarial.

La Ley 15/2022 amplía el catálogo de autoridades administrativas independientes definidas en el art 109 de la Ley 40/2015, del Sector Público como entidades de derecho público que, vinculadas a la Administración General del Estado y con personalidad jurídica propia, tienen atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre sectores económicos o actividades determinadas. Se trata de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, como autoridad independiente encargada de proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación con las funciones que describe el art 40 de la ley entre la que destaca la capacidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de los derechos derivados de la igualdad de trato y la no discriminación conforme a lo dispuesto en esta ley y en las distintas leyes procesales, incluida por tanto la LRJS. Es un órgano en el que está prevista la participación institucional de los sindicatos más representativos.

El estudio de la Ley 15/2022 con toda seguridad influirá en nuevos trabajos de los juristas del trabajo y planteará nuevos interrogantes respecto del alcance de la reforma en las coordenadas actuales interpretativas de nuestra jurisprudencia en materia de igualdad y no discriminación. La repercusión en la “especial trascendencia constitucional” para la admisión de los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional será también evidente. Mientras tanto, repitiendo la palabra de orden a la que nos ha habituado nuestro admirado bloguero Eduardo Rojo, buena lectura de la Iinteresante Ley 15/2022.

 

 

 

 


martes, 12 de julio de 2022

LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LOS SINDICATOS: LA EXPERIENCIA BRASILEÑA. HABLA MAURO MENEZES

 


Mauro Menezes entre sus dos directores de tesis, Esther Carrizosa y Antonio Baylos, en la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla.

Ya se ha hecho referencia en este blog a la importante iniciativa sindical de personarse en el recurso de inconstitucionalidad impulsado por VOX contra la reforma laboral. Es esta una práctica, la del amicus curiae, que se emplea en otros ordenamientos. Mauro Menezes, abogado de importantes sindicatos de la CUT en Brasil que está haciendo su tesis en la UPO de Sevilla, ha escrito un texto bien instructivo sobre esta experiencia que damos a conocer en este blog agradeciéndole esta relevante aportación a la discusión en curso.

LA INTERVENCIÓN SINDICAL COMO AMICUS CURIAE EN LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES: EL ANÁLISIS DE LA INICIATIVA NOVEDOSA EN ESPAÑA Y LA CONTRIBUCIÓN DE LA EXPERIENCIA BRASILEÑA.

                                                                                   Mauro de Azevedo Menezes[1]

El Blog del profesor Antonio Baylos nos ha dado cuenta, al fin del mes de junio, que el movimiento sindical español ha decidido intervenir en una discusión jurídica sobre la Reforma Laboral de 2021, que se encuentra pendiente de examen por el Tribunal Constitucional de España (TC). En efecto, el 20 de junio los secretarios generales de CCOO y UGT han comparecido al TC, al lado de sus abogados, para presentar una petición de amici curiae en defensa del texto legal que marcó el comienzo del rescate de la identidad normativa del Derecho del Trabajo en aquel país.

El escrito sometido al TC por las principales centrales sindicales españolas constituye una respuesta a una iniciativa articulada del partido de ultraderecha VOX, que ha sistemáticamente intentado deslegitimar las acciones del gobierno de coalición de centroizquierda, formado por los partidos PSOE y Unidas Podemos, a través de la utilización del recurso de inconstitucionalidad ante el TC.

La tesis jurídica sostenida por VOX delante del TC persigue la anulación del Real Decreto 32/2021, de 28 de diciembre de 2021, convalidado por Resolución de 3 de febrero de 2022, argumentando, de un lado, la supuesta inexistencia del requisito de urgente necesidad, e de otro, el alegado vicio invalidante en el procedimiento de adopción del acuerdo parlamentario de convalidación. No hay lugar a dudas de que el propósito de la formación ultraderechista tiene como piedra de toque la frustración de uno de los ejes centrales de la agenda gubernamental, la modificación esencial del rumbo de las relaciones laborales, con un giro normativo hacia la recuperación de matrices protectoras de los derechos laborales. Sin embargo, subyace a esa medida judicial protagonizada por VOX una meta estratégica adicional: concretar el ataque contra el proceso de consenso social alcanzado por medio del dialogo entre los interlocutores sociales sobre las medidas adoptadas. La verdad es que, más allá que resistir al innovador contenido de la más reciente Reforma Laboral, las fuerzas de ultraderecha demuestran su inconformismo con la construcción democrática del entendimiento social, reivindicando que se ha lesionado el derecho de las minorías legislativas a discutir los contenidos normativos. En definitiva, se hace evidente la huella autoritaria de los autores del recurso de inconstitucionalidad, partiendo del rechazo a los mecanismos de diálogo y concertación que han resultado en la Reforma Laboral de 2021.

Frente a este escenario, se presenta como natural que una vez aceptado a trámite el recurso de inconstitucionalidad de VOX contra el RDL 31/2021, lo que sucedió el 2 de junio, hayan acudido al TC, en defensa de la integridad de la nueva norma legal, los sindicatos CCOO y UGT, que fueron agentes legítimos de la respectiva negociación social del dicho acuerdo con la patronal. Desde el punto de vista formal, las centrales sindicales han recurrido a un expediente novedoso en España, que es la intervención de organizaciones representativas obreras por medio de una petición de amici curiae, expresión latina de la jerga forense que traduce la participación procesal de un tercer interesado en el resultado de la controversia judicial bajo la calidad de “amigos del Tribunal”, es decir, intervinientes que justifican el ingreso en el debate debido a su capacidad de ayuda en la aclaración de aspectos relevantes de la demanda pendiente. De hecho, en este caso el planteamiento de CCOO y UGT para actuar como coadyuvantes del gobierno en la defensa de la constitucionalidad de la norma impugnada por la ultraderecha tiene pleno sentido.

Esa modalidad de intervención procesal, pese a considerarse creativa y audaz en territorio español, se ha utilizado con frecuencia en Brasil en los últimos años, donde los sindicatos han visto reconocido el respaldo constitucional y legal al ejercicio de la cooperación con el Poder Judicial bajo la condición de amici curiae. La legitimación normativa ha permitido que las centrales sindicales puedan acceder a la escena de la jurisdicción constitucional brasileña, formando parte de las discusiones más relevantes que dicen respecto a las políticas sociales, incluso aquellas que determinan la interpretación constitucional de las leyes laborales.

Los fundamentos que han posibilitado esa actuación de los sindicatos brasileños provienen del artículo octavo de la Constitución de Brasil, que supone como requisito de la libre asociación profesional o sindical el reconocimiento a las entidades sindicales de poderes de defensa y promoción de derechos e intereses colectivos de sus representados, incluso en cuestiones sometidas al Poder Judicial. En consecuencia, el artículo 103 del texto constitucional brasileño acepta la plena legitimidad de confederaciones sindicales y de órganos de clase de ámbito nacional para que propongan acciones directas de inconstitucionalidad y acciones declaratorias de constitucionalidad.

En complemento al régimen de la Constitución brasileña, la Ley 9.868/99, que regula la jurisdicción constitucional, admite que, teniendo en cuenta la relevancia del tema y la representatividad de los postulantes, se permite la manifestación de órganos o entidades originalmente ajenas al proceso.  Siguiendo la misma senda normativa, el Código Procesal Civil dispone, en sus artículos 138 y 983, que el juez puede, en atención a la relevancia de la repercusión social de la controversia, admitir la presencia de persona jurídica no integrante de la disputa, una vez que se pruebe su adecuada representación, para ejercer los poderes de amicus curiae. Además, cuando se trate de un proceso entablado ante el Supremo Tribunal Federal – STF (el |Tribunal Constitucional de Brasil), el reglamento interno de este Tribunal ofrece al amicus curiae no solo la posibilidad de añadir razones escritas, sino también se les garantiza la comparecencia a las sesiones de juicio para hacer manifestaciones orales en la tribuna.

En suma, desde el surgimiento del amicus curiae como interviniente en los procesos de discusión de constitucionalidad en el STF, no hubo controversias alrededor de la admisión de los sindicatos al ejercicio de este papel procesal. Sin embargo, ha sido necesario en cada caso el análisis de los requisitos de representatividad adecuada y de la relevancia del tema.

En ese sentido, se observa que la jurisprudencia constitucional brasileña ha incorporado las lecciones propuestas por Peter Häberle, al dimensionar un método de apertura pluralista de la interpretación constitucional, defendiendo la conveniencia de ampliación de su respectivo círculo de participantes. Esas aportaciones doctrinarias fueron acogidas por el STF bajo la premisa de que la Constitución estructura no solo el Estado en sentido estricto, sino también toda la esfera pública, lo que afecta las relaciones sociales, así que las organizaciones sociales no pueden ser tratadas como meros objetos de la interpretación constitucional. En efecto, son partes de él deben asumir la condición de agentes en dicho proceso hermenéutico.[2]

Entre los principales fallos en los que esta línea jurisprudencial se ha consolidado en el STF brasileño, se pueden citar: a) La Acción Directa de Inconstitucionalidad – ADI 2.321, en la que fue admitida la participación como amicus curiae de la Federación Nacional de los Funcionarios de la Justicia Federal – FENAJUFE en una controversia constitucional en torno a aumentos de sueldos; b) El Agravio en Recurso Extraordinario con Repercusión General – ARE 1.121.633, en el que fue admitida la participación como amicus curiae de la Central Única de los Trabajadores – CUT en una controversia constitucional en torno a los límites de la negociación colectiva in pejus; c) La Acción Directa de Inconstitucionalidad – ADI 4.066, en la que fue admitida la participación como autores de La Asociación de los Magistrados de la Justicia del Trabajo – ANAMATRA y de la Asociación de los Miembros de la Fiscalía del Trabajo – ANPT, donde se discutía la inconstitucionalidad de una ley federal que permitía la producción, comercialización y uso del amianto en Brasil; d) El Recurso Extraordinario con Repercusión General – RE 999.435, en el que fue admitida la participación como amicus curiae del Sindicato de los Trabajadores en la Industria Metalúrgica del Estado de Bahía, en una controversia constitucional sobre la exigencia de negociación colectiva previa a los despidos masivos.

La experiencia brasileña ha enseñado que la presencia procesal de los órganos de representación sindical ha marcado la diferencia en las disputas interpretativas de naturaleza constitucional que impactan sobre los derechos laborales, o bien el alcance de los procedimientos de diálogo social de que dichas organizaciones forman parte. Los particularismos de la creación y de la vigencia de las normas laborales muchas veces constituyen un universo poco conocido por los jueces de los Tribunales Constitucionales, que provienen de diversos campos de la ciencia jurídica. Así que las aclaraciones producidas por las partes sociales han jugado un papel central en la construcción de entendimientos más cercanos a la dinámica de elaboración de consensos entre capital y trabajo, más allá de comprender mejor la importancia de la preservación, del rescate y del desarrollo de reglas protectoras de los derechos laborales.

En conclusión, se debe valorar positivamente la perspectiva de intervención de centrales sindicales españolas como amici curiae en la discusión de temas relacionados con la Reforma Laboral de 2021 ante el TC. La democracia se refuerza también a la medida en que la concreción de avances legislativos es armonizada con el sistema constitucional, bajo la comprensión de que forma parte del proceso democrático la audiencia de las partes sociales directa o indirectamente implicadas. La aceptación de la intervención procesal de CCOO y UGT en defensa del núcleo del avance legal en la protección de sus representados representa un hecho profundamente llamativo en términos de garantía de participación ciudadana y cuenta con precedentes favorables en el derecho extranjero, como en el caso brasileño arriba descrito.



[1] Mauro de Azevedo Menezes es abogado de entidades sindicales obreras em Brasil y doctorando em Ciencias Jurídicas y Políticas en la UPO, bajo la dirección de tesis de los profesores Antonio Baylos (UCLM) y Esther Carrizosa (UPO).

[2] HABERLE, Peter. Hermenêutica Constitucional. A Sociedade Aberta dos Intérpretes da Constituição: Contribuição para a Interpretação Pluralista e Procedimental da Constituição. Porto Alegre: Sergio Antonio Fabris Editor, p. 18-33, 1997.


sábado, 9 de julio de 2022

LA CONVENIENCIA DE SUMAR


 

Aunque se esté fuera de España, las noticias de nuestro país recorren el mundo y la red global permite conocer y estar informado de los momentos más relevantes. Ayer, 8 de julio, fue uno de ellos. Se presentaba en el Matadero de Madrid, a las 19,30 – aunque esta medida del tiempo no se corresponde con la hora solar, como atestiguaron quienes se mantuvieron incólumes bajo el sol inclemente de la tarde – el proceso de escucha impulsado por Yolanda Díaz, Vicepresidenta Segunda y Ministra del Trabajo y Economía Social, bajo la denominación de SUMAR. El acto se retransmitió en streaming a través del canal de esta plataforma y constituyo un éxito indudable.

La estructura del acto era muy sencilla. Una serie de personas que representaban a diversos sectores de los movimientos sociales intervenían brevemente al comienzo, ocupando el escenario, junto con algunos breves videos de otros invitados. Presentadas por Nerea Pérez de las Heras, periodista y humorista, hablaron así Irene Rubiera, jurista y activista ecologista desde la ola de movilizaciones juveniles por el planeta de 2019; Valeria Castro, emprendedora digital, fundadora de la productora Platonic Games y actual presidenta de la Asociación Española de Videojuegos; Fernando García, rider y sindicalista de UGT; Miguel Ángel Castellano, representante de la lucha de los trabajadores y trabajadoras de Amazon de CCOO,  Carmen Rodríguez, profesora de la Universidad de Málaga y miembro del Foro de Sevilla y de Redes por una nueva política educativa; Carolina Elías, feminista y abogada defensora de los derechos de las mujeres migrantes empleadas del hogar; y Belén González, psiquiatra en un centro de salud mental del sur de Madrid. como exponentes conocidos del sector de la cultura grabados en video, el actor Antonio de la Torre, los escritores Bernardo Atxaga y Manuel Rivas o el cantante Kiko Veneno.

Tras esta exposición de intenciones, la relación directa de un proceso de conformación de un sujeto político a partir de movimientos sociales activos que persiguen la transformación social, se produjo la intervención de Yolanda Díaz, cuyo contenido puede consultarse casi en su integridad en los medios más solventes, desde los más potentes – El País con crónica de Paola Choza y Carlos Cué y La Vanguardia, con crónica de Pedro Vallín – hasta los digitales más activos – Público con Alexis Romero, El Diario con Íñigo Adúriz, Infolibre con Jose E. Monrosí – pero de toda su intervención se pueden resaltar algunos elementos a mi juicio de enorme interés.

Ante todo la insistencia en la reivindicación de la democracia como una noción sustancial que se basa en una combinatoria entre la libertad y la igualdad y que tiene que implantarse en la economía y en la empresa a través de una serie de intervenciones que atribuyan derechos a la ciudadanía y que nivele la profunda desigualdad y la injusticia que caracteriza la realidad material de las personas en su existencia social. La idea de democracia económica, que cuestiona el desequilibrio inmenso de poder existente, supone en el espacio público la necesidad de una reforma fiscal en profundidad, y en la empresa, el fortalecimiento de los derechos individuales y colectivos de las personas que trabajan y la participación colectiva en la determinación de las opciones organizativas del empleador. Una reivindicación de la democracia que se expande sobre los sujetos que la pueblan, con independencia de su condición nacional, raza o género y que requiere la consolidación de un universo de derechos sobre el cuerpo y sobre la propia capacidad de gestionar la propia existencia.

Ese es el contenido básico de un contrato social para la próxima década que requiere la participación activa de las personas, organizaciones sociales y movimientos convocados a ese proceso de escucha que durará hasta finales de año y que luego se volcará en una serie de conclusiones y propuestas que formarán un programa político de transformación social. Un contrato social que se presenta en este país pero que, y este es otro dato fundamental, tiene que incidir en Europa como espacio natural de la acción política. Una Europa que se reivindica esencialmente como social, que explícitamente debe rechazar el retorno, que siempre acecha, a las políticas de austeridad y que tiene que hablar de paz y buscar la paz, fuera de este furor belicista en el que la invasión rusa de Ucrania nos ha sumido- La Europa que tiene que crear unas condiciones de dignidad y de respeto de derechos humanos que impidan que se vuelvan a producir acontecimientos tan horrendos como los que hemos visto en la valla de Melilla.

El campo de acción de la política es el que marcan las personas y los colectivos activos en la defensa de sus derechos, los movimientos sociales. El proceso de escucha no se efectúa a través de las instituciones fundamentales para la gobernanza del país como son los partidos políticos, los sindicatos de trabajadores, las asociaciones empresariales. Este es el sentido de la iniciativa, que no niega la importancia estructural de estas instituciones, en especial de los partidos, en la conformación del marco de funcionamiento del sistema político. Pero SUMAR pretende justamente acudir a la base de la acción política, al lugar donde se expresan las necesidades sociales y las dificultades en demasiadas ocasiones casi invencibles para regir con dignidad la existencia social de las personas. Lo que ha comenzado en este acto de presentación del 8 de julio es un proceso de interacción entre la ciudadanía y un proyecto de construcción de un sujeto político que pueda conformar un espacio potente de transformación y cambio social con vistas a las elecciones de noviembre del 2023.

Los medios conservadores han enfatizado este aspecto para intentar destacar un elemento de división y de conflicto entre este proyecto político y la existencia partidaria de Podemos, cultivando la idea de que este partido se siente ignorado por el discurso de Yolanda Díaz en su importante participación a la regeneración democrática y en los evidentes sufrimientos que ha padecido como objeto de una conducta claramente antidemocrática y difamatoria por parte de sectores muy poderosos tanto en la economía y en la política en alianza con elementos de las fuerzas de seguridad y con la complicidad de exponentes muy conocidos de los medios de comunicación. En este sentido, la prensa conservadora querría provocar en la militancia y la dirección de Podemos un sentimiento de resentimiento como el que en alguna manera se provocó entre los militantes de IU ante la emersión de Podemos en el horizonte político en el 2014-2015.

Pero el discurso de SUMAR no es de confrontación con lo “viejo” ni de ignorar la relevancia del partido político en la construcción institucional de la gobernanza. Se sitúa en otra dimensión, en la construcción de un movimiento social que interactúe con una idea de política como una acción útil y cercana a la existencia de las personas, que pueda servir para cambiar a mejor su vida. En ese sentido es en el que Yolanda Díaz hablaba ayer de la política como “algo muy sencillo”, la posibilidad de encontrar soluciones a los problemas reales de la gente: un contrato fijo, poder ser asistido en un centro hospitalario a tiempo, recibir una prestación suficiente ante una situación de práctica exclusión social, poder acceder a los alimentos y bienes de primera necesidad sin la angustia de no tener renta suficiente. Por eso la política es ante todo escucha – y también diálogo, subrayó Díaz – y en ese proceso saber qué es lo que está sucediendo y no separarse de la calle es decisivo.

Naturalmente que el enfoque y la perspectiva de la política radica en una ideología, pero en el acto de SUMAR se insistió en que ese elemento no puede impedir el cambio social basado en una política clara de transformación de la sociedad y de la cultura política dominante. Porque pensando diferente se puede caminar juntos, y esta idea explica cómo la consolidación de un pensamiento determinado en instituciones importantes como los partidos no debería ser un obstáculo a la elaboración de una subjetividad política profundamente anclada en movimientos sociales y en las necesidades de una ciudadanía diferente y desigual que se expresa a través de la interacción iniciada en este proceso de escucha en torno a SUMAR.

Y este es el dato que permite señalar la diferencia con la dinámica en la que se está inmerso en la lógica de la acción electoral como marco exclusivo de la acción política. En España cada semana , si no antes, se publica una encuesta en la que inexorablemente se anuncia que el ciclo de cambio político iniciado con el gobierno de coalición ha terminado y que el próximo gobierno debe pasar a las manos de los administradores seguros de los poderes del privilegio económico: el Partido Popular y la ultraderecha, una vez concluida con éxito la misión que se encomendó a Ciudadanos. El discurso de SUMAR se rebela ante esta condición inexorable que los medios anuncian como un destino inmodificable. “No me resigno”, decía ayer Yolanda Díaz y hablaba de la necesidad de un discurso en positivo, alejado del odio, en el que querer y ser solidario implicaba también querernos y valorarnos como personas, en donde cupiera la ternura que existe y se da en las relaciones personales, entre las generaciones de jóvenes y viejos que sin embargo una narrativa oficial y deshumanizada pretende enfrentar y oponer. En esa mirada positiva, en la que “alguien debe ocuparse de la esperanza” como señalaba Manuel Rivas, hay la simiente de un gran proceso colectivo que canalice la promesa de un futuro mejor y más justo para los próximos diez años.

Bienvenida por tanto SUMAR y el proceso que abre de ilusión y de esperanza que ayer se pudo palpar en el Matadero de Madrid entre tantas y tantas personas que desbordaron el reciento con su entusiasmo.


domingo, 3 de julio de 2022

UNA IMPORTANTE NOVEDAD EN EL IUSLABORALISMO ESPAÑOL: UNA REVISTA DE RELACIONES LABORALES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES (UGT)

 


Entre la variedad de publicaciones sindicales, al lado de la que se podría denominar “prensa sindical” que hoy fundamentalmente se concentra en las páginas web de las confederaciones, federaciones o uniones, existen algunos productos que siguen presentándose en papel (normalmente en paralelo a la versión digital) que contienen análisis y reflexiones marcadas por una materia concreta o dependiente de una estructura organizativa específica como sucede emblemáticamente con la secretaría de la mujer o, en menor medida, con la materia de ecología y medio ambiente. Pero junto a ello, hay experiencias de publicaciones “generalistas” en el sentido que abordan aspectos comunes que interesan al proyecto estratégico del sindicato y que se nutren no sólo de intervenciones internas a los órganos sindicales sino de colaboraciones relevantes de personas y especialistas que aportan una visión contrastada de los temas tratados procurando el enriquecimiento teórico y argumentativo respecto de los temas sobre os que se diseña cada número.

Se trata por consiguiente de publicaciones periódicas que se encuadran en las estructuras sindicales, no en otros espacios concomitantes pero autónomos, como las Fundaciones creadas por las confederaciones o federaciones o en centros de formación integrados o promovidos por éstas. Mediante estas revistas se continua un trabajo teórico y cultural con el que el sindicalismo está plenamente identificado y que supone un elemento importante a la hora de fijar el marco del debate sobre los grandes temas estratégicos que atraen su atención. Este es el caso por ejemplo, de la revista Gaceta Sindical que era el órgano confederal de información de CCOO y que posteriormente se convirtió en un espacio de reflexión y debate, de publicidad semestral, que , dirigida en la actualidad por Jorge Aragón, quiere crear un territorio común de análisis en el que se contrasten los resultados de estudios e investigaciones sobre la realidad laboral y social, principalmente en universidades y otras instituciones científicas, con las experiencias y análisis de personas directamente implicadas en las relaciones laborales y sociales, buscando trascender la coyuntura ofreciendo análisis con un horizonte de medio y largo plazo, como subraya su presentación.

En este instrumento de discusión y de estudio, es frecuente que se puedan encontrar puntos de vista provenientes del derecho y de los juristas, pero entremezclados con otras perspectivas sociológicas, económicas, políticas y sindicales. La problemática estrictamente jurídica se desplaza a las comunicaciones de los gabinetes jurídicos con los abogados y abogadas y la asesoría de los sindicatos, o, en algunos supuestos como el del Gabinete de Estudios Jurídicos de CCOO, a la publicación de informes o de ponencias y comunicaciones de jornadas sobre temas y materias concretos. O, como sucede con el llamado Observatorio de la Negociación colectiva, se publican los resultados de esta investigación en formato libro.  Pero no había hasta el momento la iniciativa de crear una revista especializada en la regulación de las relaciones de trabajo que se inscribiera directamente en la órbita de estructuras sindicales orgánicas.

Esto es lo que han hecho la Secretaría de Recursos y Estudios y la Secretaría Confederal de la UGT, personificadas por Luis Pérez Capitán y Fernando Luján de Frías, incorporando una revista ya existente, Estudios Latinoamericanos de Relaciones Laborales y de Protección Social, que editaba la Editorial Cinca de Madrid, al ámbito organizativo del sindicato, como un órgano de expresión de éste. Asi aparece ya en lo que se denomina “nueva etapa” de Estudios…en su número 13, que lleva el anagrama de la UGT en su portada y que se subtitula como Revista de la Unión General de Trabajadoras y Trabajadores. Esta apropiación de la cabecera no es algo inusual. Precisamente en la misma editorial Cinca, la revista Documentación Laboral que comenzó como una publicación de ACARL, pasó a ser financiada por UPTA, la asociación de Trabajadores Autónomos de la UGT, para posteriormente pasar a ser el órgano de expresión de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (AEDTSS), que publica en ella seminarios y congresos.

Esta nueva etapa se abre, como no podía ser menos, con un análisis monográfico la reforma laboral del RDL 32/2021 y sus efectos sobre el mercado de trabajo, a partir de una serie de estudios fundamentalmente jurídicos que van desde una visión general de López Ahumada al examen de los contratos formativos (Pérez del Prado), el contrato fijo discontinuo (Gordo González), los ERTE y el mecanismo RED (Luján de Frías), los cambios en la negociación colectiva (Pérez Capitán), el examen de la subcontratación y la problemática del convenio aplicable (Goñi Sein) y un muy crítico apunte sobre el contrato indefinido adscrito a obra del sector de la Construcción (Esteban Miguel).

Al margen de los contenidos del número, es más relevante atender a la presentación editorial que de este nuevo producto efectúan los dos secretarios confederales de la UGT. De alguna manera, la revista supone la continuidad natural de todo un trabajo previo que durante los cuatro años anteriores al Congreso de mayo del 2021 se había efectuado desde el Servicio de Estudios de la Confederación para dotar a representantes y cuadros sindicales y en general al mundo laboral de “aportaciones teóricas claras e inteligibles, distintas a las habituales y de respuestas para facilitar su labor”. Para ello, la asunción de la Revista ya existente, se lleva a cabo manteniendo a su director e impulsor, J. Eduardo López Ahumada, que ahora comparte esta labor directiva con Pérez Capitán y Luján de Frías, incorporando además a estos trabajos a José Luis Goñi, catedrático de la Universidad Pública de Navarra (UPNA), que desempeña la subdirección de esta publicación, y a Julen Llorens, de la misma universidad, como secretario técnico. Una referencia académica muy potente que permite afirmar a sus editores que la Revista “acepta su plena integración en el ámbito académico”, aunque no entendido éste como un “círculo de acólitos” que solo escriben para ser leídos, en su caso, por ellos mismos, sino que buscará claridad expositiva y firmeza en las tesis defendidas. Por otra parte el engarce universitario está asimismo asegurado por la condición de profesores asociados tanto de Pérez Capitán (que además está acreditado a Titular de Universidad) en la UPNA como de Luján de Frías en la Universidad Autónoma de Madrid.

La revista Estudios… se caracterizaba por presentar números monográficos en cada uno de sus volúmenes, pero en esta nueva etapa posiblemente pierda o disminuya lo que constituía una seña de identidad que incorporaba al nombre de la revista, esto es,  “reflexionar sobre los principales problemas que plantean los mercados de trabajo y los sistemas públicos de seguridad social en los países de Latinoamérica”, una vocación abierta a ese continente que se manifestaba claramente en la selección de los 77 miembros del consejo Asesor, pertenecientes a las principales universidades españolas y latinoamericanas, y los 15 componentes del Consejo de Redacción, 5 españoles, 3 colombianos, y una persona de Argentina, Brasil , Uruguay, Chile, Perú, México y Portugal, respectivamente, todas ellas del ámbito universitario. La revista tenía un impacto modesto (0,024) y en el ranking de revistas de Derecho del trabajo que ofrece Dialnet ocupa para el año 2020 el puesto 28 en una lista de 35 (Cuartil numero 4). Aunque sigue manteniéndose estas mismas estructuras de dirección, el nuevo consejo editorial con las personas señaladas – a las que se une como presidente el profesor uruguayo Mario Garmendía como otra seña de continuidad con la etapa anterior-  implica un cambio de rumbo en la dirección hasta ahora emprendida, posiblemente más centrada en la problemática laboral y social española. En todo caso, como señala el editorial de este número 13, “los campos de actuación han sido y serán amplios”, de forma que no sólo estará presente “el mundo del Derecho” sino también otras ciencias sociales para asegurar una visión global de conjunto.

Los editores califican esta iniciativa como una “nueva aventura”. Y lo es efectivamente, porque implica ganar presencia en un espacio cultural, el del derecho del trabajo y las relaciones laborales, que normalmente queda reservado al ámbito universitario y judicial como reducto exclusivo del saber experto, y que está promovido por editoriales privadas o, de manera residual, por instituciones públicas. La iniciativa que lleva a cabo conjuntamente las secretarías de Recursos y Estudios y Confederal de la UGT supone una importante novedad en este panorama y una forma original de presentarse como organización sindical en este lugar caracterizado por la elaboración teórica y la interpretación normativa y jurisprudencial. Es una propuesta que revaloriza además el ámbito de la regulación del trabajo como un sitio de disputa ideológica en el que las propuestas sindicales, expresamente avaladas en este caso por la titularidad de la publicación, entran en liza en ese amplio emplazamiento de posiciones y de razonamientos que se recoge en las publicaciones científicas. Frente a la proclamada neutralidad de la argumentación jurídica, esta iniciativa visibiliza que desde la identidad o pertenencia sindical cabe perfectamente competir con plena autoridad científica en la defensa de una visión regulativa situada en la defensa de los intereses del conjunto de las personas trabajadoras y de la ciudadanía social.

Bienvenida por tanto a esta nueva etapa de la revista Estudios Latinoamericanos de Relaciones Laborales y Protección social, la revista de la Unión General de Trabajadoras y de Trabajadores (UGT). Tiene una periodicidad semestral y la suscripción anual es de 40€. Merece la pena conocerla y es seguro que la amable audiencia de este blog seguirá este consejo.