viernes, 29 de junio de 2007

TARSO GENRO EN MADRID





(De nuestro corresponsal, Francisco J. Trillo)



El actual ministro de justicia de Brasil, Tarso Genro, asistió el 26 de julio en Madrid a la constitución del núcleo del PT en España, que se celebró en la sede de la UGT de Madrid, con la presencia del Secretario general de esta organización. Tarso Genro es laboralista y profesor de Derecho del Trabajo, además de dos veces prefecto de Porto Alegre, ministro en el gobierno de Lula y presidente del Partido de los Trabajadores en un momento delicado del mismo, ante las acusaciones de corrupción de ciertos miembros del mismo. Tras la segunda victoria del Presidente Lula, es ministro de Justicia y en esa cualidad ha venido a Madrid a entrevistarse con sus homónimos de Justicia y de Interior.


En su intervención TG desarrolló la idea del cambio democrático profundo que está llevando a cabo el gobierno en Brasil, con especial hincapié en el crecimiento económico y la cancelación de sus compromisos con el FMI, el incremento exponencial del salario mínimo de los trabajadores, cualificados y no cualificados, la extensión de la educación y la lucha contra la pobreza. Resaltó el carácter de las alianzas que nuclear el gobierno del presidente Lula, en donde el PT no es mayoritario, y las dificultades mediáticas que atraviesa esta acción de gobierno frente a la abierta manipulación y oposición de todos los medios de comunicación, lo que se traslada también a los europeos. Una segundo ámbito de reflexión lo constituyó el papel que Brasil juega en un largo proceso de unidad latinoamericana. Rechazando expresamente el modelo de integración de mercados que propone el ALCA y en el que se inserta México, TG afirmó que el proceso de unidad y de convergencia nacional sólo se contempla ahora en términos suramericanos, con exclusión de Centro y Norteamérica. En ese sentido reinvindicó el papel de Brasil, en la dinamización y avance del proceso, manteniendo y fomentando la convergencia entre los diferentes movimientos políticos nacionales de progreso, entre los que citó expresamente a Kirchner en Argentina, a Chaves en Venezuela y a Evo Morales en Bolivia, precisando que las relaciones entre estos paises con Brasil y estos entre sí deben ser consideradas de forma dialéctica, comprendiendo la necesidad de una cierta afirmación nacional en ellos, pero a su vez reproponiendo como elemento fundamental de la política nacional la integración económica y social en la dimensión suramericana.


TG además estaba interesado en conocer cual era la opinión en España sobre la posibilidad de articular un proyecto de reformas en Brasil que incorporara una vieja idea de André Gorz en el sentido de garantizar por un tiempo largo una línea de renta de subsistencia para el trabajador, desechando por tanto la inversión del gasto público en la promoción del empleo. Desplazar por consiguiente el eje de la intervención estatal al trabajador que pierde su empleo o que no lo encuentra, y no por tanto al fomento de la creación de empleo o al control de la destrucción de empleo. Consciente de que en el sistema laboral brasileño no existe estabilidad en el empleo, sino que muy al contrario, se ha ido afirmando una amplísima flexibilidad en las garantías que rodean la pérdida de un puesto de trabajo, la propuesta consistiría en garantizar al trabajador despedido una renta de subsistencia – el 90% del salario mínimo, por ejemplo – que le permitiera cubrir los períodos de inactividad, con un plazo máximo de cuatro años, y que fomentara a su vez su inserción en itinerarios formativos, retribuida a su vez la participación en cursos de formación y de reciclaje posiblemente mediante un esfuerzo contributivo de empresas y trabajadores en un fondo especial. Es decir, TG pretende que reflexionemos sobre este tipo de garantía pública de la seguridad del trabajador al que sin embargo se le confía la capacidad autorreferente de insertarse en el mercado de trabajo, sin perjuicio de las ayudas y orientaciones que provienen fundamentalmente de un sistema de formación profesional en el que la implicación de empresarios y sindicatos junto con la administración de trabajo resulta decisiva.

UN TEXTO DE GRAMSCI PARA RECORDAR







En un mundo en crisis”, F. Fernández Buey, introducción a A. Gramsci, A. Bordiga, Debate sobre los consejos de fábrica, Anagrama, Barcelona , 1975.


“El marco teórico podría resumirse esquemáticamente diciendo que aquello que une a los protagonistas (Gramsci. Bordiga, Lukács, Korsch, Pannekoek...) es, en primer lugar, la conciencia de que una estrategia obrera basada en una política de reformas resulta inviable en el contexto internacional del momento y, en segundo lugar, la convicción de que las instituciones tradicionales de la clase obrera en occidente, particularmente los sindicatos, han periclitado como instrumentos revolucionarios a consecuencia, por una parte, de las modificaciones de la composición de la fuerza de trabajo ocurridas en el capitalismo y, por otra, de la victoriosa lucha librada por la clase obrera rusa.. Pero dentro de ese marco general, las divergencias acerca del papel que debe concederse a la espontaneidad obrera, acerca de la relación consejos / sindicatos, de la relación consejos / partido político del proletariado, de la función del sindicalismo revolucionario o del anarquismo, o acerca de la evolución de los soviets en la URSS, son de suficiente peso como para descartar, por simplificadora, una interpretación que insista en la coincidencia teórica de éstos.(....)


Aun dentro de su diversidad, los consejos obreros de aquellos años compartieron una serie de notas características que pueden hallarse en las distintas versiones de los mismos. Estas notas son en lo esencial, las siguientes:


1ª La práctica de la democracia directa entre los trabajadores, concretada en la elección directa de los delegados o representantes obreros en asambleas de taller y de fábrica.


2ª La afirmación del principio de revocabilidad constante de los mandatos o delegaciones como forma de oposición a la burocratización y al caciquismo.


3ª El intento de la superación de la división existente entre obreros organizados sindicalmente y obreros no organizados, asi como entre las diferentes niveles y categorías de la producción.


4ª Consecuentemente, la superación de la organización obrera por oficios como forma de sindicación anticuada y no correspondiente al nivel de desarrollo del capitalismo.


5ª La afirmación de la primacía de la lucha en la fábrica y por tanto de la necesidad de que la dirección de la lucha obrera estuviera en la fábrica misma.


6ª El intento de demostrar la posibilidad de la gestión obrera de la producción en la fábrica prescindiendo de los capitalistas propietarios de los medios de producción.


Teniendo en cuenta esas notas se comprende fácilmente que el principal punto de desavenencia entre defensores y detractores de las nuevas instituciones obreras estuviera, en lo que hace al aspecto estrictamente organizativo de la cuestión, en la delimitación de la relación que debía establecerse entre consejos obreros y sindicatos. “


Nota editorial. Alguien muy picajoso ha terciado en esta historia. Ver:

http://lopezbulla.blogspot.com/2007/06/gramsci-baylos-y-la-polemica.html

jueves, 28 de junio de 2007

NOTA SOBRE LA HUELGA DE PROFESORES UNIVERSITARIOS EN LAS UNIVERSIDADES MADRILEÑAS EN JULIO DE 2004


Recordando a Manolo Gómez Amor.



Apenas retornado de la América Austral, el profesor Baylos se encuentra afectado por el llamado jet lag. De esta manera, procede a revisar algunos papeles y descubre esta nota que lleva su firma, en la que examina un tipo de huelga en la enseñanza universitaria que pretendía mantener la presión de los profesores junto con la preservación del derecho de los estudiantes, sin que por tanto la huelga se retorciera por las autoridades públicas contra los usuarios del servicio público de educación superior. Juzgando, tal vez con exceso, que el supuesto podría ser interesante como recordatorio de ciertas formas nuevas de expresión del conflicto en el sector servicios, se ha rescatado del disco duro y se da a conocer como si se tratara de una sección de hemeroteca.


NOTA SOBRE LA HUELGA DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE LAS UNIVERSIDADES DE MADRID Y LA RETENCION DE ACTAS PARA CCOO. DE UNIVERSIDAD DE MADRID REGION EN JULIO DEL 2004.


1.- Las situaciones de huelga en la educación superior requieren una consideración conjunta de dos derechos fundamentales en conflicto, el derecho de huelga del art. 28.2 y el derecho a la educación del art. 27 de la Constitución. En concreto es necesaria una cierta conciliación del ejercicio de ambos derechos en los exámenes finales de las diversas titulaciones universitarias, por lo que es una práctica sindical de CC.OO. preservar la realización de dichos exámenes finales en las convocatorias de huelga que pudieran afectarles.


2.- La actuación de la huelga, los objetivos pretendidos mediante la presión que este derecho colectivo realiza, no pueden sin embargo ser anulados por coincidir con los períodos de exámenes. Ello implicaría la imposibilidad de ejercicio de un derecho fundamental en determinados períodos del curso académico y favorecería indirectamente que las autoridades políticas y académicas plantearan sus decisiones en estos períodos para desactivar cualquier medida de presión contra las mismas.


3.- Resulta especialmente importante recurrir a la acción huelguística ante los incumplimientos de acuerdos adoptados y ejecutados, puesto que en este caso los sindicatos y los trabajadores reciben una agresión no sólo a sus condiciones de trabajo, sino que se ha vulnerado el derecho de negociación colectiva y el principio general del sistema de relaciones laborales de respetar los acuerdos concluidos y su contenido, elemento básico del mismo. No es necesario recordar que este es el caso de la huelga de profesores por el complemento pactado con el gobierno de Gallardón de la Comunidad de Madrid, que el subsiguiente gobierno de Esperanza Aguirre entendió caducado y no vigente, en cuyo conflicto los propios órganos de gobierno de las Universidades madrileñas han expresado públicamente su desacuerdo con la ruptura de lo negociado con los sindicatos representativos y el anterior gobierno de la CAM.


4.- Durante la huelga, los profesores han examinado y calificado a los alumnos, si bien para mantener la presión reivindicativa, no han utilizado para la calificación los documentos oficiales informatizados, presentando por el contrario las calificaciones en unos documentos normalmente redactados a mano y denominados “actillas”. El hecho fundamental, el examen o “evaluación objetiva del rendimiento académico” y la calificación derivada de dicha evaluación, ha sido realizado por los huelguistas. Lo que éstos no han realizado, como forma de exteriorizar el conflicto, es la formalización de dicha calificación según los procedimientos oficiales que las Universidades prevén al respecto. Es importante resaltar que esta conducta integra el ejercicio del derecho de huelga, forma parte de las variadas formas que adopta el contenido del mismo, y en consecuencia debe ser protegida como forma de ejercicio del derecho de huelga en su vertiente individual.


La entrega de las calificaciones en “actillas” debe por tanto conceptuarse a la luz del contenido del derecho de huelga como una forma de ejercicio del mismo que, por otra parte, implica la realización de un proceso de composición entre los derechos fundamentales en liza, puesto que de esta forma ni sufre el derecho de los estudiantes a ser evaluados en su rendimiento académico ni, en el otro lado de la balanza, el derecho de huelga es vaciado de contenido al hacer imposible su eficacia y su “visibilidad” social.


5.- Bajo ningún concepto esta conducta puede ser calificada como incumplimiento grave de los deberes del personal docente e investigador que en consecuencia fuera acreedora de una sanción disciplinaria. La conducta de los profesores descrita en el número anterior no puede desconectarse de la situación de conflicto ni disolverse en actos individuales que no tengan ninguna relación con aquella. No se trata, desde luego, de una suma de actos individuales sino un comportamiento colectivo que se origina en el conflicto planteado sindicalmente y que implica, en el plano técnico, el ejercicio del derecho fundamental de huelga en su vertiente individual, ejercicio que por otra parte, no vulnera en lo esencial el derecho de los estudiantes a ser evaluados y calificados, como se ha realizado. Frente al ejercicio del derecho de huelga no cabe retorsión ni sanción alguna, y la amenaza de la misma puede integrar una conducta antisindical prohibida en nuestro ordenamiento y sancionable de forma enérgica por el sistema jurídico.


6.- Entregados los documentos que acrediten el examen y la calificación del mismo bajo la responsabilidad académica del profesor, ello no impide que las Universidades arbitren los medios necesarios para proceder a transformar estos documentos en los moldes oficiales que en cada caso se requieran, si se entiende que el retraso en la formalización puede causar daños a los intereses de los estudiantes por impedir expectativas reales de actuación de los mismos. La consulta y, en su caso, el acuerdo con el comité de huelga de cada Universidad sobre este tipo de actuaciones es muy recomendable para el buen fin de este tipo de acciones.


Ciudad Real, 12 de julio de 2004

miércoles, 20 de junio de 2007

SOBRE EL ACTUAL MODELO DE REPRESENTACION





(UNA CONVERSACION PARTICULAR ENTRE ANTONIO BAYLOS Y JOSE LUIS LOPEZ BULLA)

Publicado en la Revista del Derecho Social número 22



El debate sobre el actual modelo de representación (no sólo en la empresa) en nuestro país es el objeto de esta “conversación particular” entre Jose Luis López Bulla y el director de la Revista, Antonio Baylos. Ambos decidieron adoptar la forma epistolar para su peculiar intercambio de opiniones, quizá porque ésta propicia la mayor cercanía del discurso emprendido y una cierta complicidad con el lector, directamente interpelado al recibir él también la correspondencia cruzada que habla del sindicato y de su problemática.

RDS se complace en presentar este debate atípico y no común en las revistas especializadas en relaciones laborales, como un experimento de intercambio vivo entre dos personas bien conocedoras del panorama sindical español que parte de la crítica de lo existente para desembocar en una imprescindible discusión sobre el sindicato y su espacio de actuación en el comienzo del siglo XXI.

El debate se encuentra en:

http://theparapanda.blogspot.com/2007/02/una-conversacion-particular.html


martes, 19 de junio de 2007

BAYLOS NO BRASIL



PAULO S.R. RECEBE O DEA


O titular da 1a. vara federal do trabalho de Teresina, Dr. Paulo Santos Rocha, acaba de receber o DEA – Diploma de Estudos Avançados, que o habilita para sustentar sua tese doutoral em qualquer das universidades da Europa.


O título master foi granjeado na UCLM, da Espanha, e o juiz piauiense já declarou que pretende sustentar sua tese na Espanha mesmo e não em outro país, visto como há maior facilidade de língua e considerando que seu professor orientador, Joaquín Pérez Rey, é mestre da universidade castelhana de Castilla La Mancha.


Os cinco primeiros brasileiros a conquistarem o Diploma de Estudos Avançados – DEA, tiraram fotos ao lado dos conhecidos mestres em direito social e laboral da Europa, Antonio Baylos, José Luiz Prado Laguna, Rosário Gallardo Moya e Maria Olmo Gascón, sendo que a mesma foto, que exibimos nesta página, rodou o mundo inteiro, através dos sites da ANAMATRA, da UCLM e do site internacional da rede Yahoo.


Os cinco primeiros brasileiros a conquistarem o DEA (diploma máster que os habilita para a apresentação da tese doutoral) são os juízes Paulo dos Santos Rocha (Piauí), Marco Antonio de Sousa Franco (São Paulo, TRT de Campinas) Fábio Túlio Correia Ribeiro (Sergipe), Emília Simeão Albino Sako (Paraná) e Júlio Ricardo de Paula Amaral (Paraná).


Veja a foto de recebimento do DEA, sendo que os citados professores europeus formam a fila de cima e, na fila abaixo, onde estão os alunos diplomados, o juiz piauiense Paulo Santos Rocha é o primeiro da esquerda.

lunes, 18 de junio de 2007

EL MODELO ESPAÑOL DE FEDERALISMO SOCIAL COMO PROYECTO ABIERTO




El profesor Baylos, antes de partir hacia Montevideo a un seminario de la Revista de Derecho Social – Latinoamérica, deja para su publicación en el blog esta reflexión sobre el federalismo social. Una parte de la misma se utilizará en un texto conjunto con la profesora Romero Rodenas en el seminario de Oñati (junio 2007), dirigido por Juan Pablo Landa, sobre las manifestaciones del federalismo social en los modelos europeos. En la foto: Grupo Coordinador del Colectivo de Jóvenes Juristas Críticos de Parapanda (CJJCP)


Es un lugar común considerar el modelo político de estructuración del Estado español a partir de la Constitución de 1978 como un modelo federal. Aunque hay un extenso debate doctrinal sobre lo que deba entenderse por federalismo, del examen de los sistemas políticos comparados se deduce que un sistema federal es aquel en el que “a diferencia de los sistemas unitarios donde hay una autoridad central única, hay dos (o mas) niveles de gobierno, de modo que se combinan elementos de gobierno compartido con las instituciones comunes y autogobierno regional en las unidades constituyentes” (1). Entre el amplio abanico de formas políticas no unitarias, el llamado “Estado de las autonomías” español es un notable ejemplo de descentralización asimétrica, una “federación en todo menos en el nombre”, con 17 Comunidades Autónomas habilitadas constitucionalmente para desenvolver un extenso ámbito de autogobierno (2).


Sin embargo, la asimetría a la que se aludía no sólo se manifiesta en la atribución de espacios de gobierno diferentes en función de las diversas Comunidades Autónomas y la correspondiente presión para mantener la identidad cultural propia de las regiones definidas como “nacionalidades” – una variedad de las “naciones sin Estado” (3). El poder de autogobierno es también asimétrico en cuanto a los contenidos. En materia de protección social, es decir, de la acción protectora pública a través del sistema de Seguridad Social y del conjunto de acciones asistenciales de inclusión social, el modelo español mantiene una fuerte componente centralizadora (4). El esquema de reparto de potestades entre el gobierno unitario y el autogobierno regional se sustancia en la técnica de separación de los niveles legislativo y ejecutivo, lo que implica un impulso a la centralización en el nivel normativo y el reconocimiento de un espacio de descentralización en el nivel de ejecución y administración del sistema de protección social.


La razón que explica esta vigorización del principio centralista en materia de protección social se quiere encontrar por elevación en el concepto del Estado Social y en los principios de igualdad y solidaridad que lo conforman. La estructura potencialmente descentralizada de la protección social puede entrar en conflicto con dichos principios de igualdad y solidaridad desde el mismo momento que sea posible establecer diferentes modelos de protección social, bien desde la perspectiva territorial, bien desde la perspectiva material, con las consecuentes situaciones desiguales generadas. Por el contrario, una concepción más unitaria del Estado social asegura que todos los ciudadanos estén en condiciones de gozar de la garantía de la protección pública frente a los estados de necesidad sin que existan diferencias en función del territorio en el que residan. Es así como se justifica la protección social como una “función estatal” que impone contenidos homogéneos en todos los territorios que componen el Estado español.


Esta tensión centralizadora en este dominio, alentada por un importante e influyente sector doctrinal desde el comienzo de la implantación del sistema democrático en España (5), ha sido refrendada en gran medida por el propio Tribunal Constitucional español en una serie de decisiones de los años 80 y 90 del pasado siglo, interpretando la fórmula competencial de los arts. 148 y 149 CE en el sentido de confirmar la estatalidad de las políticas de protección social y el confinamiento de la potestad de las Comunidades Autónomas en la esfera de la gestión o ejecución de estas políticas. Igualdad y solidaridad funcionan como principios políticos uniformadores del alcance de la tutela y, a su vez, integran el propio sistema de protección social como principios básicos de la seguridad social como garantía institucional prevista en la Constitución. La solidaridad se realiza dentro de toda la comunidad nacional sin discriminaciones (6), y la igualdad de derechos y obligaciones en materia de seguridad social se extiende hasta el límite territorial del Estado, lo que obliga a la uniformidad de las “condiciones de vida” más allá del territorio de las diferentes Comunidades Autónomas, es decir en el goce o disfrute de los derechos de protección social garantizados por igual en todo el territorio nacional (7).


La pulsión a la centralización sobre la base de este argumento político-normativo derivado de la claúsula social de la Constitución española ha sido reforzada, desde la perspectiva económica, atendiendo a la noción de unidad económica de mercado. El tema es relevante por dos razones al menos. En primer lugar porque se aprecia un cierto deslizamiento de la legitimación de un modelo centralizado de protección social desde las coordenadas políticas del Estado Social y su capacidad de ofrecer un tratamiento estandarizado y homogéneo de prestaciones sociales para todos los ciudadanos del mismo, hacia la matriz económica que relaciona directamente unidad de mercado y cohesión social. Los principios de “unidad del orden económico nacional” y de “unidad de mercado” son los presupuestos de la organización territorial del Estado y del reparto de competencias en materia económica, de donde se desprende la afirmación de la solidaridad interterritorial como principio articulador de la “unidad del Estado y las Autonomías” (8). El esquema de distribución de poderes y competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, tiene que interpretarse a partir de la unidad del orden económico y social de manera que se imponga la “unidad” del sistema de Seguridad Social. Esta noción implica una regulación uniforme en todo el territorio nacional que debe asegurar ante todo la “unidad de caja” y la solidaridad financiera del sistema mediante la atribución al Estado de competencia exclusiva sobre el régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de reconocer facultades complementarias y subordinadas por parte de las Comunidades Autónomas.


El segundo elemento de relieve es que el desplazamiento hacia la unidad de mercado como forma de legitimación de la concepción fuertemente centralizadora de los poderes definidos en materia de protección social la protagonizan fundamentalmente los interlocutores sociales, es decir, las asociaciones empresariales y los sindicatos más representativos de ámbito estatal. El discurso empresarial y el de las confederaciones sindicales de ámbito estatal, CC.OO. y UGT, convergen en este punto en torno a una visión unitaria de las competencias en materia de protección social, en la que la legitimación normativa y de gobierno del sistema de seguridad social debe pertenecer al Estado, sin perjuicio de que la puesta en práctica de estas reglas se encomiende a la esfera de acción de las Comunidades Autónomas. Esta suerte de “jacobinismo social” está muy arraigado en el planteamiento sindical confederal, y ha encontrado un discurso paralelo en el empresariado español, históricamente estatalista y muy hostil a los planteamientos políticos nacionalistas. El argumento es doblemente importante por lo que no dice de forma explícita, y es que los interlocutores sociales mediante esta reivindicación del nivel centralizado en la protección social se aseguran la interlocución directa con el Estado en la reformulación del modelo de Seguridad Social a través de acuerdos político – sociales, lo que por cierto constituye una característica del modelo español ya presente desde 1990 cuando se produjo la histórica negociación de la creación de un segundo nivel de prestaciones del sistema, que dio lugar a la Ley de prestaciones no contributivas (9).


Por razones políticas o en función del interés del mercado unificado a nivel del Estado, esta visión unificatoria – y sometida al acuerdo social con sindicatos y empresarios - se concentra en las prestaciones económicas que suministra el sistema de Seguridad Social. De forma que no puede abarcar aquellos servicios que pueden llamarse de asistencia social, ni tampoco aquellas prestaciones económicas que garantizan un cierto mínimo vital a quienes no pueden acceder a prestaciones – contributivas o no contributivas – del sistema de Seguridad Social. Estas áreas pueden ser reguladas y gestionadas por los poderes soberanos regionales, posiblemente porque el centro de gravedad de las mismas no se encuentra en la noción de ciudadanía social cualificada por el trabajo, sino que se desliza hacia la pobreza y la exclusión social como “tierra de frontera” del Estado social.


Un nuevo elemento se añade a la definición de este modelo de federalismo social escorado hacia posiciones centralizadoras en la definición de los poderes soberanos para la determinación del contenido y alcance de la protección social. En el proceso de integración externa de los Estados en la Unión Europea, con la cesión de soberanía que esto lleva consigo, la política social ha venido siendo integrada en un esquema de armonización legislativa mediante las normas comunitarias – normalmente Directivas – que imponen un resultado generalizado y común en todos los países que componen la Unión y que por consiguiente se centra en el poder normativo del Estado como elemento clave para conseguir la armonización normativa en la UE. A partir del Tratado de Ámsterdam y fundamentalmente de la Cumbre de Lisboa para fijar la estrategia europea de empleo, se pone en pie como técnica regulatoria el llamado método abierto de coordinación que, al menos en lo que se refiere a la regulación social – no así en la regulación laboral propiamente dicha – tiende a polarizar las formas de creación del derecho europeo en esa materia (10). La convergencia en los objetivos estratégicos de la Unión – en materia de empleo, pero posteriormente se ha ampliado este procedimiento a muchos otros dominios - en que se sintetiza esta forma de producción normativa refuerza el rol de los Estados miembros, y el protagonismo de éstos en la elaboración de sus políticas internas (11). El éxito de este procedimiento regulatorio y su aplicación a materias tan decisivas como todo el tema de la cohesión social, refuerza la posición del Estado en su posición de poder soberano definido con amplia capacidad normativa y regulatoria del sistema de protección social. El Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema “Cohesión Social: dar contenido a un modelo social europeo” (12) insiste en esa idea al ligar a los Estados la “responsabilidad de promover la cohesión y la justicia social” y a sus Gobiernos la de proporcionar “sistemas de protección social que garantizan una cobertura o protección social adecuada contra los principales riesgos” en niveles que permiten “prevenir la pobreza y la exclusión social”.


No obstante, no se trata de un modelo cerrado. Desde cada uno de los vectores señalados se rastrean tendencias de signo opuesto. Así, en el nivel político, es evidente el cambio de tendencia que se ha ido produciendo en la configuración de los espacios de autogobierno a partir de la apertura de un proceso de renegociación de los Estatutos de Autonomía de algunas regiones, impulsada por el gobierno central como una segunda fundación de la estructura territorial del Estado español. A lo largo del 2006 y a inicios del 2007, es el caso emblemático del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por referéndum el 18 de junio de 2006, que sustituye al viejo Estatuto de Sau, que data de 1979, y que ha sido impugnado ante el Tribunal Constitucional entre turbulencias políticas notables (13)>. Pero también el de la Ley que reforma el Estatuto de Autonomía del Pais Valenciano, también en el 2006, la aprobación del Estatuto de Autonomía de Andalucía en referéndum en el 2007, o los proyectos en marcha para la reforma del Estatuto de Galicia, entre otros. En todos ellos, la consolidación de perspectivas mas descentralizadas en materia de política social es una constante.



En lo que respecta al argumento que reposa sobre el principio de unidad de mercado, posiblemente sea el que haya sufrido un mayor erosión en función precisamente de la segmentación que ha sufrido el mercado de trabajo y las consecuencias de esta fractura sobre el principio contributivo básico en los sistemas, como el español, en el que el sistema de protección social se construye desde la tutela general de la fuerza de trabajo. Las desigualdades que genera la precariedad – en todas sus vertientes, también en la psicológica y en la cultural (14) – pero también las que se dan respecto de la formación y cualificación de los trabajadores, los obstáculos a la igualdad de oportunidades y las nuevas necesidades de servicios que lleva consigo una sociedad post-moderna y envejecida (15), pone en crisis lo contributivo como forma que expresa técnicamente la solidaridad que el sistema de seguridad social articula. Además esta crisis del principio ha generado, como forma de viabilidad del sistema, la rígida separación de las fuentes de financiación en el sistema español desde el Pacto de Toledo (1996-1997) y su reconfirmación en el 2001, y la exasperación de las características típicas del aseguramiento, provocando un proceso tendencialmente acelerado de asistencialización de la acción protectora de la seguridad social (16). La otra cara de esta tendencia es el correlativo fortalecimiento de la dimensión privada – colectiva de la protección complementaria, basada en criterios de capitalización, a través de los fondos de pensiones y la exteriorización de los compromisos de mejora en contratos de seguro privados (17). Este último rasgo distintivo, ligado a la perspectiva del mercado de manera fuerte en la medida en que se trata de un proceso de remercantilización de la protección social que se asienta normalmente en la negociación colectiva descentralizada o de nivel empresarial, pero que también se extiende a sectores y servicios en su totalidad (18). En ese contexto complejo, las nociones de igualdad y de solidaridad, contempladas desde el prisma de la centralización o descentralización en un sistema federal, son un contenedor vacío, puesto que carecen de significado real. En un mercado por tanto fracturado y dislocado en categorías sociales y con niveles tan diferentes de acceso a la protección, el principio unitario de organización de la protección social ha perdido cualquier referencia a un mercado de trabajo homogéneo definido en el nivel del conjunto del Estado español. La fundamentación de los principios de igualdad y solidaridad en la unidad de marcado puede dar un resultado diferente del pretendido, al verificar que un mercado construido en torno a las fronteras del Estado – Nación permite en su seno disparidades muy importantes y desigualdades de tutela notables que se pueden fijar no sólo verticalmente, sino también en determinados territorios del mismo (19).


Por último, también la construcción europea de la cohesión social y de las políticas de empleo abre un amplio espacio a la acción de los órganos de gobierno regional. No sólo porque el método abierto de coordinación sólo puede ser fructífero “en la medida en que se anima la participación en los ámbitos territoriales descentralizados” (20), de forma que se atribuyen a los órganos de gobierno regionales “crecientes competencias en el diseño, desarrollo y aplicación de las políticas de empleo”, cuestión que converge además con una cierta “territorialización” de las políticas combinadas económicas y de empleo (21). En materia de cohesión social, el eje de la acción comunitaria y su propia finalidad pasa por las regiones que componen los diferentes Estados de la Unión Europea, como subraya el propio art. 158 TCE al afirmar que para reforzar la “cohesión económica y social”, se deben “reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas”, lo que se manifiesta en la regulación concreta de los Fondos estructurales, dirigidos directamente a las instancias infra-estatales que se localizan en el nivel regional. Este papel por desempeñar en relación con la Unión Europea es asumido explícitamente por los diferentes Estatutos de Autonomía de los gobiernos autonómicos españoles. En todos ellos, pero especialmente la hornada de la reforma estatutaria de los años 2006-2007 sobre la base del impulso político al que ya se ha aludido, se establece que la Comunidad Autónoma no sólo se concibe como un ente de autogobierno que actúa en el ámbito de la comunidad nacional, sino que su espacio “de referencia” es también la Unión Europea, lo que implica por otra parte la incorporación de los valores, principios y derechos europeos en la esfera de decisión política de la región (22).



(1) Por todos, WATTS, R.L., Sistemas federales comparados, Marcial Pons, Madrid, 2006, p. 105

(2) De nuevo, WATTS, R.L., Sistemas federales comparados…cit., pp. 130-131.

(3) Sobre el tema, GUIBERNAU, M., “Naciones sin Estado: escenarios políticos diversos”, en BARAÑANO, M. (Dir.), La globalización económica. Incidencia en las relaciones sociales y económicas, CGPJ, Madrid, 2002, pp.263 ss.

(4)Críticamente SUÁREZ CORUJO, B., La protección social en el Estado de las autonomías, Iustel, Madrid, 2006, p.28.

(5) Fundamentalmente, DE LA VILLA, L.E., y DESDENTADO, A., “Delimitación de competencias Estado-Comunidades Autónomas en la Constitución de 1978 (las relaciones laborales y la Seguridad Social)”, en AA.VV., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Constitución, CEC, Madrid, 1980; DESDENTADO, A., “El régimen económico de la Seguridad Social y las Autonomías”, Revista Española de Derecho Administrativo nº 38 (1983), línea que se prolonga en numerosísimos estudios del laboralismo español, que mantienen de forma muy neta esta postura centralizadora, incluso en polémica con algunas decisiones del TC que se analizarán mas adelante en este texto, justamente en razón de la competencia autonómica en materia de asistencia social.

(6)APARICIO, J., La Seguridad social y la pprotección de la salud, Civitas, Madrid, 1988, p. 105.

(7) APARICIO, J., La Seguridad social y la protección de la salud…cit., pp. 139-140.

(8) El documento mas útil para comprobar el razonamiento de base económica, sobre la unidad de marcado, se contiene en el Informe que realizó el Consejo Económico y Social de España sobre este tema y que se puede consultar como CES, Unidad de mercado y cohesión social, Informe 3/2000, Consejo Económico y Social, Madrid, 2000.

(9) La tendencia es mas acentuada a partir del cambio de siglo, y en concreto del llamado Acuerdo para la mejora y el desarrollo del sistema de protección social de abril de 2001. Ver APARICIO, J., “La evolución regresiva de la Seguridad Social en el período 1996-2002: hacia el seguro y el asistencialismo”, Revista de Derecho Social nº 19 (2002), pp. 22-23; MONEREO, J.L., “El derecho a la seguridad social”, en MONEREO, J.L., MOLINA, C., MORENO. Mª N. (Dirs.), Comentario a la Constitución socio-económica de España, Comares, Granada, 2002, pp. 1507 ss.

(10) Entre tantas reflexiones sobre el MAC, resulta siempre interesante la exposición de SCIARRA, S., “The convergence of European Labour and Social Rights: Opening to the Open Method of Coordination”, en BERMANN, G.A., y PISTOR, K. (Eds.), Law and Governance in an Enlarged European Union, Columbia Law School, New York, Hart Publ., Oxford and Portland, Oregon, 2004, pp. 163 ss. Y ello pese a la relativa “decadencia” de este método de juridificación europeo con la Comisión Barroso a partir de la Cumbre de Bruselas de 2005.

(11) CABEZA, J., “Estrategia Europea, Estado Autonómico y política de empleo”, en AA.VV., XVIII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Laborum, Murcia, 2007, pp. 22 ss.

(12) Diario Oficial de la Unión Europea C 309/119, de 16.12.2006.

(13) Turbulencias centradas en la recusación de uno de los magistrados que debería juzgar la constitucionalidad del Estatuto de Cataluña, realizada en medio de un tremendo linchamiento mediático del mismo, al considerarse una pieza clave de la estrategia de la derecha española para impedir el proyecto político del gobierno español en esta materia.

(14) Cfr. BRESSON, M. Sociologie de la précarité, Armand Colin, Paris, 2007.

(15) LETTIERI, A., “Jonas o della crisi dei sistema pensionistici”, en GIOVANNINI, G. (Dir.), Il futuro delle pensioni. Demografía, sostenibilità, ideología., Ediese, Roma, 2002, pp. 9 ss.

(16) APARICIO, J., “ La evolución regresiva de la Seguridad Social….”., cit., pp. 41- 43.

(17) MONEREO, J.L., Público y privado en el sistema de pensiones, Tecnos, Madrid, 1996.

(18) LOPEZ GANDIA, J., “La protección social de los funcionarios públicos. Regulación actual y perspectivas ante los sistemas privados de pensiones”, Revista de Derecho Social nº 25 (2004), pp. 31 ss.

(19) Como se comprueba al analizar los diferenciales del desempleo y de renta en las distintas regiones españolas. En concreto, la rotación entre los parados y los trabajadores precarios y el nexo entre estas dos categorías se revela como una característica del mercado de trabajo español y se localiza en determinadas regiones del Estado español – como señaladamente en Andalucía o Extremadura.

(20) CABEZA, J.,”Estrategia europea, Estado autonómico y política de empleo”…cit., p. 43.

(21) CABEZA, J.,”Estrategia europea, Estado autonómico y política de empleo”…cit., p. 43.

(22) Así, el Estatuto de Andalucía (2007) establece en su art. 1.4 que “la Unión Europea es ámbito de referencia de la Comunidad Autónoma, que asume sus valores y vela por el cumplimiento de sus objetivos y por el respeto de los derechos de los ciudadanos europeos”, el Estatuto de la Comunidad Valenciana (2006) viene a decir lo mismo, pero explicitando que la Comunidad Valenciana es una “región de Europa”, y el art. 3.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (2006), se afirma que “Cataluña tiene en el Estado español y en la Unión Europea su espacio político y geográfico de referencia e incorpora los valores, los principios y las obligaciones que derivan del hecho de formar parte de los mismos”.

jueves, 14 de junio de 2007

UMBERTO ROMAGNOLI EN ALBACETE



Campus Albacete


Ha sido invitado por la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Albacete


Umberto Romagnoli clausurará el Máster de Empleo, Relaciones Laborales y Diálogo Social en Europa


El doctor Honoris Causa por las Universidades de Castilla-La Mancha (1996), Buenos Aires (2005) y Universidad Arequipa (2006), Umberto Romagnoli, catedrático de Derecho del Trabajo de la Università degli studi de Bolonia, clausurará este viernes 15 de junio, la II edición del Máster de Empleo, Relaciones Laborales y Dialogo Social en Europa. El profesor impartirá la conferencia titulada "L’Europa e una certa idea di diritto del lavoro" en el Salón de Grados del Edificio Jurídico Empresarial a partir de las 18:00 horas.


El prestigioso iuslaborista es autor de más de dos centenares de estudios y tiene una destacada trayectoria científica en el iuslaborismo europeo y latinoamericano caracterizada por su fecunda y brillante labor científica. Es uno de los grandes referentes intelectuales europeos comprometido con el estado social y democrático de derecho y la vigencia de los derechos fundamentales sociales.

La excelencia del profesor Romagnoli ha sido reconocida no solo por la Universidad de Castilla-La Mancha, sino por las Universidades de Buenos Aires y Pontificia Universidad Católica del Perú. Recientemente ha recibido en su país el importante premio Ridenti, con el que se reconoce el mérito a toda una vida de dedicación científica. Ha generado multitud de discípulos y seguidores en diversos países por la profundidad de sus escritos, uno de ellos "Renacimiento de una palabra", ha despertado tal interés en nuestro país que ha sido analizado y comentado por una quincena de destacados autores, cuyos trabajos han sido recopilados en el libro "Sobre el presente y futuro del sindicalismo. A propósito del pensamiento de Umberto Romagnoli sobre el renacimiento de una palabra".

Según el director de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Albacete y catedrático de Derecho del Trabajo, Joaquín Aparicio, "con la presencia de Umberto Romagnoli, queremos dar relevancia al Derecho social comunitario, que debe de consolidarse como disciplina fundamental en la titulación del diplomado en relaciones laborales".

La formación en esta materia se ha consolidado en la UCLM gracias a la II edición del Máster de Empleo, Relaciones Laborales y Dialogo Social que dirige el catedrático de Derecho del Trabajo y director del Centro Europeo y Latinoamericano para el Diálogo Social, Antonio Baylos Grau. Este máster que ahora se clausura, ha sido coordinado por la profesora Maria José Romero, y en su segunda edición -bajo la modalidad semipresencial- ha contado con 29 alumnos españoles y 11 latinoamericanos.

GABINETE COMUNICACIÓN UCLM. Albacete, 13 de junio de 2007




lunes, 11 de junio de 2007

NUEVAMENTE CON UMBERTO ROMAGNOLI









Clicando abajo podrás tener acceso al artículo de Romagnoli “Los amortizadores sociales y los agujeros del sistema”. Se trata de la continuación de su último trabajo en Eguaglianza e libertà, la revista hermana de “Según Baylos”.



http://www.eguaglianzaeliberta.it/articolo.asp?id=825



JORNADAS EN ALBACETE: El tiempo de trabajo




La semana primera de junio ha habido una inflación de fiestas en La Mancha derivadas de un puente que va del 31 de mayo al 5 de junio. La posterior incorporación del profesor Baylos a las Jornadas de Albacete ha impedido la alimentación tradicional del blog de dos “entradas” semanales. Ahora se añade una pequeña crónica de este evento bien conocido en el país entero. En la foto se encuentran el profesor Baylos y Simón Muntaner, el autor de esta crónica.


LAS JORNADAS DE ESTUDIO DE ALBACETE (7 y 8 de junio de 2007): SOBRE EL TIEMPO DE TRABAJO.


Crónica por Simón Muntaner


El mismo día en que el neonato presidente de la patronal española proclamaba a los cuatro vientos - y lo recogían los medios de comunicación - que el sustantivo empresa era incompatible con el adjetivo público, manteniendo, con la pasión que suele alimentar las fantasías sexuales de los humanos, su deseo enervado de privatizar cualquier empresa pública, estatal, regional o municipal que fuera, se celebraban en la ciudad de Albacete, en el oriente manchego, las Jornadas de Estudio organizadas por el Gabinete de Estudios Jurídicos de CC.OO. Como se sabe, éste es un organismo confederal que se dedica fundamentalmente a la labor de formación y de asesoramiento de los respectivos gabinetes jurídicos de los diferentes territorios y federaciones de la central sindical, y que viene a organizar dos grandes encuentros de ámbito nacional. Uno en el invierno en Madrid, coparticipado con la asociación Jueces para la Democracia, y otro en primavera, en Albacete, donde tiene la sede el Gabinete de Estudios Jurídicos y que se realiza en colaboración con la Universidad de Castilla La Mancha. A ellas tradicionalmente se desplazan un importante contingente de abogados laboralistas, normalmente de los servicios jurídicos ofrecidos por el sindicato. Desde hace algunos años además, estas Jornadas forman parte del conjunto de actividades que oferta la vocalía de formación del Consejo General del Poder Judicial, por lo que a los abogados laboralistas de extracción sindical se suman una treintena de jueces y magistrados de lo social. Naturalmente se añaden a estos dos sectores el de los enseñantes universitarios, en gran medida los de la UCLM, pero también de otras muchas universidades españolas, desde Vigo a Almería. Las Jornadas de primavera en Albacete tienen ya una larga tradición. Según hizo público su director, Joaquín Aparicio, esta última era la decimocuarta de las organizadas.


Las Jornadas tienen una doble función. Por una parte permite el encuentro e intercambio de inquietudes y problemas por parte de los abogados laboralistas. Es por tanto un importante punto de enlace entre profesionales dedicados a la defensa jurídica de los derechos de los trabajadores, quienes a su vez pueden tener la posibilidad de compartir debate con algunos magistrados de lo social y con investigadores académicos. Por otra parte, y es su objetivo declarado, las Jornadas se dedican al estudio de una materia del derecho del trabajo que tenga actualidad e interés para el tipo de usuarios de los que se nutre y a quienes van dirigidas. En muchas ocasiones, la reforma permanente del derecho laboral ha hecho que sean las modificaciones legislativas de cada momento las que capturen la atención de las jornadas, pero en muchas otras ocasiones los organizadores han pretendido proponer un tema monográfico con repercusión transversal en otros puntos, que se analizaba por tanto desde prismas diferentes.


Las que se han realizado en estos dos días de junio han elegido sin embargo un tema clásico, el tiempo de trabajo. La razón de esta opción la ha puesto de manifiesto Joaquín Aparicio en la apertura de las mismas, y es la preocupación por la distancia que aparece cada vez mas evidente entre una regulación normativa y convencional del tiempo de trabajo y su empleo en la realidad sociolaboral, lo que por otra parte se refleja asimismo en la escasa reducción en los últimos años de la jornada laboral pactada. Es decir, que en la percepción que se tiene del conjunto de las relaciones laborales, cada vez es mayor el tiempo que se trabaja, y en especial los jóvenes y las mujeres, fenómeno que se pone en paralelo con la segmentación acentuada de las relaciones de empleo en nuestro país en torno al trabajo temporal.


Pese a lo cual la reducción de jornada es un tema no visitado por los interlocutores sociales. De hecho, en el último Acuerdo de Negociación Colectiva para el 2007 los sindicatos confederales han pactado como referencia de los convenios de este año que éstos “deben avanzar en la gestión del tiempo de trabajo, la distribución y redistribución de la jornada, incluso su cómputo anual y su distribución flexible, la limitación de las horas extraordinarias que no sean estrictamente necesarias, la utilización de sistemas flexibles de jornada, acompañada de los correspondientes procesos de negociación y de las condiciones para su realización, con el objetivo compartido de conciliar las necesidades de las empresas con el de los trabajadores y trabajadoras”. Es decir que se confía a la negociación colectiva fundamentalmente la gestión flexible del tiempo de trabajo, pero no se incorpora a esa orientación ninguna relativa a la disminución de la jornada.


En la base de estas prescripciones para la negociación colectiva parece situarse un pensamiento de eficacia muy dudosa según la cual procede el intercambio entre la flexibilidad interna del tiempo de trabajo a cambio de una mayor restricción por parte de los empleadores en el uso temporal de la fuerza de trabajo y la contención de la velocidad de rotación del trabajo temporal.


Por todo ello el análisis que del tema elegido se hizo en las jornadas pretendió presentar una visión general del tiempo de trabajo como problema regulativo y como expresión de la tensión política subyacente a los diferentes significados que éste adquiere en los sistemas de relaciones laborales. Ante todo porque este tema no puede contemplarse sin tener en cuenta la dimensión regulativa europea y las directivas sobre el tiempo de trabajo, actualmente en revisión en una dirección muy insatisfactoria, que se hacen depender directamente de la tutela de la salud y de la seguridad en el trabajo. Estas normas comunitarias muestran, como señalaba en su ponencia Jaime Cabeza, una doble cara de protección y de desprotección, especialmente a través de las derogaciones posibles a su contenido de mínimos mediante la negociación colectiva y a la posibilidad – en principio de carácter provisional y sólo para que lo pudiera aceptar el Reino Unido – de inaplicar el núcleo de la limitación de jornada en razón de que el empresario “haya obtenido el consentimiento del trabajador afectado”, tremenda claúsula de escape que los paises del este se han apresurado a incorporar a sus legislaciones como elemento central de la regulación de la jornada de sus ordenamientos nacionales. La regulación comunitaria se encuentra además actualmente en discusión, y en el proyecto que se maneja por el actual gobierno europeo, se difumina el reenvío frecuente de la gestión flexible del tiempo de trabajo a la negociación colectiva y se sustituye por un puro período de consultas con la representación de los trabajadores en la empresa, que si no logra culminar en acuerdo, posibilita al empresario a adoptar unilateralmente la medida flexibilizadora, además de mantener de forma indefinida la posibilidad del opting out como claúsula de escape basada en la autonomía individual. Como señaló en el debate a la primera ponencia Fernando Puig, podemos ir a peor en la norma armonizadora europea, pero eso necesariamente implica plantearse una estrategia unitaria en este ámbito y la determinación de objetivos claros asumidos por el conjunto del movimiento sindical en materia de contratación del tiempo de trabajo en toda Europa, articulando tanto los aspectos cuantitativos como los cualitativos del mismo.


El tiempo de trabajo no sólo se resume en un componente básico del proyecto contractual que se despliega en función de la autonomía individual del sujeto que trabaja, ni se agota en la fijación que en la norma colectiva se realiza de la cantidad y calidad del tiempo durante el cual se obliga el trabajador a prestar sus servicios al empleador, prefigurando así el precio de ese tiempo de trabajo, es decir su remuneración salarial en sus diferentes componentes. Más allá de estas dimensiones contractuales individuales o colectivas, el tiempo de trabajo se relaciona directamente con la organización del trabajo y las condiciones en las que se presta el trabajo en la misma, entrando de lleno en la problemática de salud y seguridad en el trabajo, filiación que pone de manifiesto de forma clara la regulación europea, como “principio de fundamental importancia en la Unión Europea”, al que se refiere el art. 31 de la Carta de Niza (2000). Además, la regulación del tiempo de trabajo debe “adaptarse a la persona humana”, es una componente esencial del trabajo decente, de la dignidad de la persona que trabaja. Y junto a ello, existe una dimensión, hoy no muy puesta de relieve, sobre el tiempo de trabajo y las tendencias a su reducción como medidas de reparto y creación de empleo, que era la que a mediados de los años 90 del siglo pasado alimentó el debate sobre la semana de 35 horas cuyo ejemplo más famoso es el que suministra el ordenamiento francés, y sobre cuyo ejemplo Manuel Ramón Alarcón realizó interesantes reflexiones.


En último término, pero sin duda con importancia creciente, la problemática del tiempo de trabajo se asocia a los imperativos de la conciliación de la vida familiar con la profesional, y las últimas reformas legislativas españolas sobre la Ley de Igualdad han dado un espaldarazo definitivo a esa forma de concebir la relación del tiempo de trabajo y del tiempo de vida, situando el centro de gravedad no en las exigencias derivadas de la dinámica de la organización de la empresa, sino en la decisión voluntaria, libre – e individual – de plantearse la vida haciendo compatibles las opciones personales en materia de maternidad o de filiación, extendiéndose a circunstancias conexas, - guarda de personas mayores, por ejemplo – aunque la forma de recibir estas orientaciones en la norma legal deja mucho que desear y se desliza sospechosamente hacia significados más simbólicos que prescriptivos. Sin embargo, a través de este anclaje constitucional en el principio de igualdad y no discriminación, la resistencia empresarial a la reordenación del tiempo de trabajo de las personas en función de circunstancias derivadas de las exigencias de conciliación de la vida familiar puede ser calificada como discriminación indirecta y sus decisiones unilaterales sobre el uso del tiempo de trabajo en este aspecto declaradas nulas por discriminatorias. La reciente Sentencia del TC 3/2007, de 15 de enero, suministra algunas pistas al respecto.


Demasiados cabos sueltos que impiden resumir el problema del tiempo de trabajo en una condición contractual con relevancia organizativa empresarial que requiere una gestión flexible dirigida unilateralmente por el empleador.

Y también plantea, en el plano estrictamente técnico jurídico, problemas interpretativos muy importantes. A ese fin se produjeron las intervenciones de Gómez Muñoz sobre las jornadas especiales de trabajo y la de Cruz Villalón sobre la relación de la modificación del tiempo de trabajo, jornada y horario fundamentalmente, es decir, los márgenes de actuación del art. 41 ET en este punto. Las horas extraordinarias fueron abordadas por Carlos Alfonso Mellado y el tema del trabajo a tiempo parcial y las jornadas reducidas, por Juan López Gandía. Mucho debate, interpretaciones discutidas entre ponentes y algunos exponentes destacados del público, reflexiones y críticas a la práctica que rodea la gestión del tiempo de trabajo fueron los datos mas relevantes del evento. En muchas intervenciones también se resaltó la cierta pasividad en la tutela de estos derechos sobre el tiempo de trabajo de los trabajadores tanto en lo que se refiere a la Inspección de Trabajo como en lo relativo a la actuación de los jueces y magistrados.