Se celebrará en Valencia el 11 de diciembre un magno Congreso
Internacional que festeje el 70
Aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En él se ha dejado
un panel que lleva por título “¿Derecho al trabajo y derechos sociales en un
mundo sin trabajadores?” coordinado por José
García Añón, y en el que participarán Belén
Cardona (Secretaria Autonómica Transparencia GVA), Luis Jimena (UVEG), Unai
Sordo (CCOO) y el titular de este blog. A continuación se postea el resumen
de la intervención prevista en dicho acto que se publicará en un libro introductorio
que se entregará a los y las asistentes a dicho congreso.
Los datos que tenemos del empleo y del número de asalariados en el mundo
revelan que la tendencia creciente no se ha detenido ni con la crisis económica
ni con la gran transformación tecnológica en curso. Según el informe de la OIT
sobre tendencias y perspectivas del empleo en el mundo 2018, desde 1991, el
crecimiento de las personas que formalmente trabajan a cambio de un salario han
ido aumentando hasta llegar a los 1.811 millones, mientras que las personas que
tienen un empleo – incluyendo en este concepto el trabajo informal y no
asalariado – llegaron en el 2018 a ser 3.342 millones. Es cierto también que la
OIT calcula en 1.400 millones el empleo vulnerable, que hay 192 millones de
desempleados y que 176 millones se encuentran en una situación de pobreza
extrema, pero nada hace pensar que nos encaminemos hacia un mundo sin
trabajadores.
Tener un empleo no significa sin embargo tener derechos. La pregunta más
pertinente es la de si resulta posible vivir en un mundo en el que se pueda
tener un trabajo sin derechos derivados y relativos al propio hecho material de
desempeñar un trabajo para otro. Hay trabajos que no se han asociado ni a la
titularidad ni al ejercicio de ningún derecho. El trabajo de cuidados y el
trabajo doméstico de reproducción familiar ha sido clásicamente el ejemplo de
esta afirmación. Hay otros trabajos que se efectúan fuera de las coordenadas
institucionales que los pueden encuadrar formalmente como trabajo asalariado,
que ingresan en la “formalización” de una relación bilateral entre empleador y
trabajador que tiene una amplia serie de consecuencias tanto contributivas y
fiscales como fundamentalmente retributivas y de estandarización de condiciones
de trabajo. Pero a nivel universal, desde 1998, la OIT ha acuñado el término de
trabajo decente como un concepto de validez y vigencia fundamental que deben
seguir y observar todos los estados miembros de esta organización.
Empleo y trabajo se presentan como términos intercambiables, de uso
ambiguo. En una cierta concepción ideológica, el trabajo con derechos tiene una
repercusión negativa sobre la creación o el mantenimiento del empleo. Los
derechos son el lastre del que hay que prescindir para que el dirigible del
empleo recobre el vuelo. No es una correlación virtuosa ni tampoco verosímil,
pero el desempleo es históricamente la justificación de la reivindicación del
derecho al trabajo concebido como derecho a unos socorros públicos para
quiénes, queriendo, no encuentran trabajo.
El derecho al trabajo se configura como un derecho político que integra la
condición de ciudadano de un país determinado en tanto se reconoce la
centralidad social, económica e ideológica del trabajo como elemento de
cohesión social y como factor de integración política de las clases subalternas
en las modernas democracias. El punto de partida de este reconocimiento del
derecho al trabajo es precisamente el entender que una sociedad avanzada tiene
que basarse en el trabajo y en el conocimiento como ejes del desarrollo de la
misma, lo que implica asignar un valor fundamental para la democracia a la
posición subordinada que ocupan las personas que trabajan para obtener un
salario que les permita mantener su existencia. El trabajo debe por tanto ser
la condición que posibilita la dignidad de las personas y el factor que impulse
un tratamiento tendencialmente igualitario en la sociedad cuyo desarrollo y
bienestar procura. Es a partir del trabajo como se pueden intentar remover las
desigualdades presentes en nuestras sociedades, por eso es también el
fundamento político de las opciones constitucionales por la democratización de
las relaciones de poder, público y privado, que están presentes en la misma y
que deben ser modificadas, niveladas, contrarrestadas colectiva e
individualmente.
El derecho al trabajo está indisolublemente ligado a la tutela legal y
convencional del trabajo, al reconocimiento de los derechos colectivos e
individuales derivados de la prestación de trabajo. Quiere decirse con ello que
el derecho al trabajo se compromete
directamente con la existencia de un Derecho del trabajo que garantiza unos derechos que están en la base de la
condición de ciudadanía. Un trabajo digno o un trabajo decente que supone
seguridad y estabilidad en la existencia y capacidad de autoconciencia
individual y colectiva para la progresiva consecución de mejoras en la calidad
de vida y en la conformación de una sociedad más justa y más igualitaria.
El
derecho al trabajo es la condición de ejercicio de otros derechos fundamentales
en los lugares de trabajo. El derecho al trabajo requiere un trabajo de
calidad, se opone materialmente a la degradación del empleo a través de la
instalación de la precariedad como forma permanente y cotidiana de inserción se
sujetos débiles y colectivos vulnerables. La crisis sin embargo ha trastocado
algunos de estos puntos de referencia mediante la remercantilización del
trabajo y su consideración como una libertad económica, asociada al mercado y a
la libre empresa. El derecho al trabajo por el contrario exige un marco
institucional de defensa de sus vertientes colectiva e individual en el que la
norma estatal y la acción de los sindicatos tengan un protagonismo determinante
en obtener su vigencia. Un trabajo estable y bien remunerado, que permita a
quienes viven de él alcanzar los elementos básicos que sostienen una existencia
segura, culturalmente rica, socialmente solidaria y económicamente suficiente.
El derecho al trabajo es por tanto un derecho básico pero a la vez es un
derecho atípico, porque en un sistema de libre empresa el Estado no puede jamás
garantizarlo en lo concreto. No por ello es un derecho sin garantía, que se
disuelva en las políticas que los gobiernos surgidos del juego de mayorías
parlamentarias puedan poner en práctica en la ordenación del sistema de empleo
de un país. Es decir que el derecho al trabajo no encuentra condicionada su
vigencia por la política de empleo. Tiene un propio contenido laboral que se
refiere a las garantías del derecho de quienes efectivamente están
ejercitándolo, y que fundamentalmente se centran en los límites que ley y
convenio colectivo imponen a la facultad del empresario de poder rescindir
unilateralmente el contrato, su poder de despedir.
Todas las Constituciones y las
Cartas de Derechos europeas se ocupan de declarar este derecho fundamental a la
protección frente al despido ilegítimo o injustificado. Un sistema equilibrado
de tutelas que puede ir desde la anulación plena del acto del empresario por
vulnerar derechos fundamentales o implicar un acto discriminatorio, a la
indemnización por la pérdida del puesto de trabajo sin causa suficiente y de
manera improcedente. El alcance de la extensión de la tutela frente al despido
ilegítimo es uno de los puntos en los que actualmente se centra una buena parte
del debate ideológico y político actual, sin que en la mayoría de las veces se
haga explícito en el mismo la importancia de la función disuasoria o reparadora
de las técnicas empleadas como necesaria consideración de la efectividad real
de la tutela del derecho al trabajo, ni tampoco se interprete estos límites al
poder rescisorio empresarial como expresión de un propósito de nivelación entre
las exigencias organizativas de la empresa y la tutela del trabajador injustamente
despedido, que ha visto lesionado de forma directa su derecho al trabajo.