El tema
de los trabajadores de plataformas en el sector del transporte de mercancías en
ciudad está en el centro de los debates jurídicos actuales. La prensa da cuenta
hoy de la publicación de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid en la que se declara que estos trabajadores – los denominados riders –
lo son realmente, de manera que la forma contractual con la que se les
encuadra como autónomos o TRADE, es decir autónomos económicamente dependientes,
no se corresponde con la realidad de la relación, que debe calificarse como
trabajo por cuenta ajena y dependiente. La sentencia, de la que ha sido ponente
el magistrado Juan Miguel Torres Andrés, es muy importante porque se ha
emitido desde la Sala General, es decir, por todos los magistrados de la Sala
de lo Social del TSJ madrileño, conformando una doctrina unitaria en el futuro
respecto de los casos que se planteen ante la misma. En esta entrada se incorporan
los párrafos más sobresalientes de la importante sentencia comentada.
Hay que tener en cuenta que el
contrato sobre el que se discute su laboralidad había sido calificado por las
partes como el propio de un trabajador autónomo económicamente dependiente
(TRADE), cuya prestación en concreto se gestionaba a partir de la app de
la empresa, realizándose las comunicaciones por correo electrónico. El sistema,
tal como resume la sentencia, era el siguiente: los lunes y los jueves por la
tarde, el profesional puede abrir la APP a una hora determinada que depende de
la puntuación que haya obtenido (los trabajadores de mayor puntuación tienen
preferencia) y reservar la franja horaria en la que desea trabajar. Si tiene
abierta la aplicación en la franja horaria y en la zona geográfica elegida, le
entran los pedidos requeridos para dicha franja y zona geográfica. El
repartidor puede aceptar o no el pedido; si lo acepta, puede hacerlo de forma
automática o manual. En la primera modalidad (AA), la plataforma asigna un
reparto automático de recados que el trabajador puede rechazar de forma manual.
En la modalidad manual (MA), la plataforma no asigna el pedido al repartidor,
sino que es éste quien tiene que seleccionar qué reparto desea hacer entre los
disponibles. Una vez aceptado el pedido el repartidor debe llevarlo a cabo en
la forma exigida por el cliente, entrando en contacto con éste de forma
directa. Si le surgen dudas sobre la forma de realizar el pedido, tiene que
ponerse en contacto con el cliente para solventarlas. La Empresa tiene
establecido un sistema de puntuación de los 'glovers', o repartidores
clasificándolos en tres categorías: principiante, junior y senior. Si un
repartidor lleva más de tres meses sin aceptar ningún servicio, la Empresa
puede decidir bajarle de categoría. la puntuación del repartidor se nutre de
tres factores: La valoración del cliente final, la eficiencia demostrada en la
realización de los pedidos más recientes, y la realización de los servicios en
las horas de mayor demanda, denominadas por la Empresa 'horas diamante'. La
puntuación máxima que se puede obtener es de 5 puntos.
En el caso enjuiciado, el
repartidor sufrió un accidente de tráfico y envió un correo a la empresa solicitando
que le quitaran las horas para que no le bajara la fidelidad, a lo que la
empresa le contestó que como había pasado tres meses sin abrir la aplicación,
se le rescindía el contrato y se le pedía la devolución del material. En el proceso
de instancia, el informe de la Inspección de Trabajo consideró que no se daban
en el caso las notas de ajenidad, dependencia y retribución del art. 1.1 ET
porque no existía una situación de “dependencia absoluta” del trabajador. La
sentencia de instancia absolvió a la empresa de la demanda planteada.
Por el contrario, la sala de lo
Social del TSJ de Madrid invierte esta decisión. La sentencia analiza con
primor y exhaustividad las alegaciones de recurrentes y recurridos, de una
cierta complejidad en cuanto a la falta de congruencia de la sentencia impugnada
y la reconstrucción de los elementos básicos del contrato relativos a las condiciones
de trabajo del “Glover” a partir del error de hecho en la apreciación de las
pruebas. Todo ello conduce a un razonamiento muy potente que se sustancia en la
siguiente doctrina: “la aplicación de los tradicionales criterios del Derecho
del Trabajo en relación a los elementos que caracterizan una relación laboral
común se nos antoja suficiente para darle respuesta adecuada, siempre, claro
está, que contextualicemos debidamente los presupuestos fácticos que concurren
o, lo que es lo mismo, los analicemos a la luz de la realidad social actual
(artículo 3.1 del Código Civil), lo que exige adaptar dichos estándares
clásicos a los avances tecnológicos que continuamente se producen y, por tanto,
a lo que es una sociedad como la nuestra dominada por las TIC (Tecnologías de
la Información y la Comunicación) merced a la aparición cada vez más frecuente
de plataformas digitales o virtuales de diferentes clases, las cuales se erigen
en el principal activo empresarial de sus propietarios con el uso de
algoritmos, obviamente secretos, que configuran y definen su funcionamiento, a
la par que con la especial idiosincrasia de las relaciones contractuales
generadas en torno a esta herramienta mediante las aplicaciones informáticas
creadas ad hoc”.
En este sentido, el magistrado Torres
Andrés recuerda que “los contratos son lo que son y no lo que las partes
quieren que sean, ni lo que quepa deducir de la denominación que las mismas les
otorguen -nomen iuris-, principio que es propio tanto de nuestro ordenamiento
jurídico interno, cuanto del Derecho de la Unión Europea. Así, el inciso final
del apartado 8 de los antecedentes de la Directiva 2.019/1.152/UE, del
Parlamento y el Consejo, de 20 de junio, sobre condiciones laborales
transparentes y previsibles en la Unión Europea, pone de relieve: “(…) La
determinación de la existencia de una relación laboral debe guiarse por los
hechos relativos al trabajo que realmente se desempeña, y no por la descripción
de las partes de la relación”. Es decir, la celebración, primero, de un
contrato civil de prestación de servicios el 11 de febrero de 2.016 y, casi
inmediatamente después, otro en calidad de TRADE –21 de marzo siguiente-,
ninguna influencia puede tener, contrariamente a lo que parece desprenderse de
la sentencia de instancia, en la calificación de la naturaleza jurídica del
vínculo contractual que desde aquel entonces une a las partes”. Además de la
presunción general de laboralidad del art,8.1 ET, hay que tener en cuenta que “notas
tales como la afiliación del recurrente al Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores Autónomos o por cuenta propia (RETA), o el cobro de
sus retribuciones por medio de facturas que incluyen el Impuesto sobre el Valor
Añadido (IVA) o, finalmente, la obligación de suscribir una póliza de seguro de
responsabilidad civil nada aportan a la calificación del carácter laboral como
trabajador asalariado, o no, de la relación contractual que vinculó a los
litigantes”.
Por otra parte, que “las facturas
se girasen a nombre del actor, pero fueran confeccionadas materialmente por la
mercantil demandada, es dato altamente revelador de la falta de medios
materiales e infraestructura de que aquél dispone, al igual que de su escasa
capacidad de organizarse con criterios propios, lo que contraría claramente los
mandatos contenidos en el artículo 11.2, párrafos c) y d), de la Ley del
Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA), y se vincula indefectiblemente a la
discusión jurídica sobre la nota de ajenidad en los medios que define la
relación laboral común”. No es posible cuestionar que “en la prestación de
servicios como recadero del demandante para GlovoApp23, S.L. se dan cita los
estándares que demuestran su carácter personal y directo, de un lado –intuitu personae-,
y retribuido, de otro. La percepción de un precio por cada encargo realizado en
atención a las tarifas fijadas de manera unilateral por la empresa es también
una forma de salario por unidad de obra de las previstas en el artículo 26 del
Estatuto de los Trabajadores, y sin que el hecho de que su cobro dependa, como
no podía ser de otro modo, de la materialización final del pedido prive de
virtualidad a lo anterior, ni suponga que el actor respondiese del buen fin del
servicio o, más concretamente, asumiera el riesgo y ventura del mismo”.
En el análisis de la condición de
ajenidad, el ponente no sólo entiende que se da la ajenidad en los frutos, sino
también la ajenidad en los medios, porque “basta con comparar, de un lado, la
enorme importancia económica de la plataforma digital propiedad de la demandada
que representa su marca como seña de identidad en el mercado y constituye, a su
vez, su herramienta esencial de funcionamiento a través de distintas
aplicaciones informáticas en relación tanto a los comercios asociados y los
clientes finales o usuarios que se conectan a ella, cuanto a los recaderos que
como instrumento medial contribuyen con su prestación de servicios al logro de
los objetivos productivos de la empresa en el marco de su modelo de negocio y,
de otro, los escasos elementos materiales, a su vez de limitado valor, que el
demandante aporta, consistentes en un teléfono móvil con el que entrar en la
aplicación y una motocicleta, aunque las más de las veces se trate de una
bicicleta, motorizada o no. Abunda en la ajenidad que venimos analizando la
elaboración por la empresa de las facturas que gira el repartidor a su nombre.
Es evidente que sin tan repetida plataforma digital sería ilusoria la
prestación de servicios por el actor, quien carece de cualquier control sobre
la información facilitada a dicha herramienta, cuya programación mediante
algoritmos le es ajena por completo. Tampoco cabe desdeñar que en las bolsas o
cajas que el mismo porta para trasportar los productos figura siempre el
logotipo, nombre y colores de la demandada, lo que contribuye a aumentar su
reputación digital. En suma, también este elemento constitutivo de la relación
laboral común concurre en el supuesto enjuiciado. Además, el hecho de no cobrar
por el servicio si éste no llega a materializarse a satisfacción del cliente no
es sino consecuencia obligada de la tipología de retribución por unidad de obra
que las partes pactaron, sin que ello suponga responder de su buen fin
asumiendo el riesgo y ventura del mismo”.
También concurre la nota de la
dependencia, de manera que es evidente que el trabajador prestó sus servicios
dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa. “No es menester
hacer hincapié en que ésta es la titular de la plataforma digital y sus
aplicaciones informáticas que entrañan el elemento fundamental que permite el
trabajo del actor como recadero, con cuya realización el mismo contribuye a
afianzar en el mercado digital la marca de GlovoApp23, S.L., quien de este modo
se nutre de los ingresos económicos que obtiene, servicios aquéllos por los que
el demandante cobra un precio por cada recado que efectúa en cuya fijación no
tiene participación alguna, siendo, en cambio, la parte demandada quien
unilateralmente decide su importe, al igual que el precio de los servicios que
ofrece a los clientes finales en función de numerosas circunstancias, tales
como el día de la semana de que se trate, si es festivo o no, la hora del día
en que se haga el pedido, las inclemencias del tiempo, el volumen de la
demanda, entre otras, variables que el algoritmo se encarga de procesar en
atención a los datos facilitados”. A su vez el trabajador debe atenerse
estrictamente a las instrucciones que le imparte la citada mercantil en lo que
toca a la forma en que tiene que llevar a cabo su prestación, la cual ha de
completar como máximo en 60 minutos. Nótese, además, que la empresa, merced al
sistema de geolocalización instalado, ejerce un control efectivo y continuo
sobre la actividad que el mismo desempeña.
En suma, “no es posible hablar de
auto-organización, sino de prestación de servicios hetero-organizados y
dirigidos por la empresa que los recibe y se beneficia de ellos. No es convincente
tampoco alegaciones como la libertad de horario e, incluso, puede rechazar
libremente un encargo que le haya sido asignado por la aplicación informática,
han de valorarse desde la relatividad que resulta de las condiciones reales que
la empresa le impone para su prestación de servicios como repartidor. Es ella
quien decide cuándo abre la aplicación en función de la demanda prevista y, por
supuesto, según lo que el algoritmo haya establecido, y la alegada libertad de
elegir determinada franja horaria queda notablemente matizada por el hecho de
que sólo puede hacerlo dentro de aquéllas a las que tiene acceso en atención a
la puntuación asignada”. Tampoco aparece sometido materialmente el actor al
poder disciplinario de la empresa, pero no hay duda que muchas de las causas
adicionales de resolución justificada del contrato de TRADE que su cláusula
octava contempla se asemejan en gran medida a una sujeción de esta naturaleza
o, cuando menos, a la posibilidad de reproche por la demandada que es
susceptible, incluso, de determinar la extinción contractual.
Por todo ello la Sentencia
concluye entendiendo que “no es posible encuadrar la prestación de servicios de
quien hoy recurre en la figura del TRADE, desde el mismo momento que no
acredita buena parte de las condiciones determinantes a que hace méritos el
artículo 11.2 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo” sólo puede
calificarse, pues, como laboral común u ordinaria, y no de TRADE. Una
conclusión que el magistrado ponente refuerza con la dicción de la reciente
Directiva 2.019/1.152/UE sobre la transparencia en las condiciones de la
contratación, según la cual, “el abuso de la condición de trabajador por cuenta
propia conforme lo define la legislación nacional, ya sea a escala nacional o
en situaciones transfronterizas, es una forma de trabajo falsamente declarado
que se asocia a menudo con el trabajo no declarado. El falso trabajo por cuenta
propia se produce cuando una persona es declarada como trabajador por cuenta
propia aun cuando se cumplen las condiciones propias de una relación laboral,
con el fin de evitar determinadas obligaciones jurídicas o fiscales”. De esta
manera el cese del trabajador se debe calificar como un despido improcedente.
La importancia de la Sentencia
del TSJ de Madrid es, como se puede comprobar de la mera lectura de sus
razonamientos, extremadamente relevante puesto que fija dentro de la
laboralidad tutelada por el ET las relaciones laborales de los ciclistas o
motoristas que están al servicio de las empresas que facilitan el transporte a
domicilio de alimentos en la ciudad. Constituye una aportación doctrinal que
hace más difícil la victoria de las tesis de las asociaciones empresariales del
sector que han apostado fuertemente por la consideración de sus trabajadores
como TRADES, en cuya consecución están invirtiendo numerosos y potentes
recursos económicos y argumentales, desplegando una importante estrategia de activismo
jurídico en esa dirección a cargo de notables estudios jurídicos que gobiernan
los intereses económicos de este sector. Por el contrario, para los
planteamientos sindicales y para la propia consideración de trabajadores de los
sujetos afectados, es una espléndida noticia que este blog se congratula en
difundir.