La tutela de la
mujer embarazada no sólo se refiere a la protección sobre el empleo. Abarca también
todas las condiciones salariales y profesionales que definen su condición
concreta en un trabajo específico. Y es una protección transversal que afecta
por igual a empleadas públicas y trabajadoras por cuenta ajena, con independencia
de que presten sus servicios a un empresario privado o a las Administraciones
públicas. Patricia Espejo comenta
en esta entrada una reciente decisión judicial que versa sobre este tema.
Una interesante sentencia del
Juzgado Contencioso – Administrativo número 2 de Toledo de 15 de octubre de
2019 aborda un supuesto emblemático. El supuesto de hecho se inicia cuando una
agente medioambiental (funcionaria) embarazada tiene adaptado el puesto por el
servicio de prevención de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se le
exime entre otras cosas de hacer guardias de extinción de incendios. Por la
realización de tales guardias se perciben unas cuantías económicas que la
trabajadora deja de percibir mientras dura tal situación de riesgo para la
embarazada, alegando la Administración que tal "complemento de
puesto", que dicha remuneración no se percibe en ningún caso cuando las
guardias no se realizan por cualquier asunto, ya sea cambio de turno, situación
de IT, o adaptación del puesto por cualquier motivo preventivo. La demanda fue
llevada a cabo por los servicios jurídicos de CCOO de Castilla La Mancha.
Cualquier reflexión al
respecto debe partir de una afirmación taxativa: La igualdad entre mujeres y
hombres en asuntos de empleo y ocupación ha de ser el pilar donde se sustente
nuestro Estado Social, democrático y de Derecho. De la sentencia del Juzgad toledano
se deducen tres importantes reflexiones:
1ª.- La
interpretación fundamental del art. 9.3 de la Constitución Española respecto
del poder judicial no puede ser otra que la exigencia de juzgar con perspectiva
de género.
2ª.- La
existencia de la brecha salarial en la Administración Pública no es un mito.
Existe toda vez que una funcionaria ve mermado su salario por decisiones
empresariales ad nutum que traen causa de una situación biológica
incontrovertible, como es el embarazo o la maternidad.
3ª.- Toda
decisión empresarial que empobrezca a una trabajadora por el único hecho de
estar embarazada, hecho biológico inherente al Ser mujer, es discriminatoria.
Es una auténtica manifestación de la violencia de género laboral, más allá de
los acosos del art. 7 de la ley española de igualdad.
Me parece profundamente
importante que el punto de partida sea afirmar que juzgar con perspectiva de
género es la única forma posible de no vulnerar lo proscrito por la
Constitución Española en el artículo 9.3 en relación con el art. 14, entre
otros. Este mandato constitucional obliga al poder judicial -también al
ejecutivo y al legislativo- a promover las condiciones para que la igualdad de
todas las personas y los grupos en que se integran sea una igualdad real y
efectiva. El juez que dicta esta sentencia promueve indudablemente que el
derecho de esta trabajadora a no recibir ningún trato desfavorable respecto de
sus colegas varones sea una realidad.
La equidad entre mujeres y
hombres se ve amenazada cada día en los ambientes laborales, no solo a la hora
de acceder al mercado laboral sino, también, en relación con la durabilidad de
las mujeres en el empleo remunerado y con el mantenimiento incólume de
todas y cada una de las condiciones laborales pactadas, entre ellas, el
salario.
Esta sentencia permite, entre
otras cosas, llenar de contenido algunos preceptos legales en torno al devengo
de los complementos salariales en situaciones de embarazo o maternidad y poner
de manifiesto algo muy importante: la discriminación retributiva no es
una brecha que sufren únicamente las trabajadoras que prestan servicios en
empresas privadas, sino que puede ocurrir y, de hecho, ocurre, también en la
Administración Pública.
El relato de los hechos
probados evidencia el perjuicio económico que sufre una agente medioambiental
por el mero hecho de estar embarazada. El servicio de prevención de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha le adapta su puesto de trabajo por motivo
de una situación de riesgo durante el embarazo, eximiéndole de la realización
de guardias de extinción de incendios por la que se percibe unas cuantías
económicas que esta trabajadora deja automáticamente de percibir.
La Consejería de Agricultura,
Medio Ambiente y Desarrollo Rural alega que, en virtud de la Disposición
adicional 8ª de la Ley 4/2011, de 10 de mazo, del Empleo Público de Castilla-La
Mancha (en lo sucesivo, Ley 4/2011 CLM), las percepciones que la
funcionaria deja de percibir y que ahora reclama son extraordinarias y
variables. Pero no solo. En base al contenido del art. 85.6 de dicha ley,
la Administración sostiene que son complementos salariales de puesto de
trabajo que se devengan una vez que el funcionariado realiza las guardias, siendo
indiferente para la Administración las circunstancias que motiven su no
realización. Lo que la Consejería está argumentando es que el deber de pago
de la Administración de este complemento en nómina nacerá una vez se haya
realizado la tarea en cuestión, sin excepciones.
Ante esta regulación legal que
soslaya la concurrencia de toda condición o circunstancia que tenga con el
sexo/género de la persona una relación de conexión directa, la presente sentencia,
sustentada en una amplia y rica jurisprudencia constitucional que es rotunda
a este respecto desde los años 80 del pasado siglo (STC 166/1988 y otras más
recientes: STC de 5 de mayo de 2014, STC 182/2005, STC 214/2006, STC 17/2007, y
muchas otras ahí referidas) señala con muy buen criterio, en primer lugar, que
no existe norma prohibitiva que nos lleve a esta solución y, en segundo lugar, que
la funcionaria solo está solicitando una indemnización por la discriminación
sufrida como consecuencia de su embarazo, situación que la coloca en una
posición de desigualdad in peius con respecto a sus compañeros varones. Es
por ello que es de justicia que a la demandante se le reconozca el importe del
complemento salarial dejado de percibir y al que habría tenido derecho de no
haber existido una imposibilidad real y cierta para haberlas realizado durante un
tiempo concreto.
La situación de embarazo es
precisamente la circunstancia que tiene con el sexo femenino una relación de
conexión directa e inequívoca. El embarazo es junto con el parto y la lactancia
natural, el hecho biológico incontrovertible que incide de forma exclusiva
sobre la vida laboral, personal y familiar de las mujeres. Así las cosas, si no
se tutela adecuadamente las situaciones de embarazo para que, en ningún caso,
supongan perjuicio alguno para el colectivo femenino se estaría incurriendo en
una discriminación directa por razón de sexo/género, tal y como
establece el art. 8 de la ley de igualdad. Es más, la sentencia recuerda, también, el
contenido del art. 58 LOIEMH que blinda la totalidad de los derechos
económicos de las funcionarias durante toda la duración del
embarazo y de la licencia maternal.
Que las mujeres seamos las
únicas dadoras de vida no puede colocarnos en una situación de inferioridad con
respecto a los hombres. Para ello, la protección que el sistema debe otorgar
a las mujeres trabajadoras no puede limitarse a la de su condición
biológica durante el embarazo y después de este. Debe, asimismo, extenderse
al ámbito del desarrollo y vicisitudes de la relación laboral remunerada, lo
que, efectivamente, condiciona irremediablemente las potestades
organizativas y disciplinarias del empresariado que, de un lado, debe
evitar las consecuencias físicas y psíquicas que medidas discriminatorias podrían
generar en la salud de las trabajadoras y, de otro, debe afianzar
todos los derechos laborales que les corresponden en su condición de
trabajadoras, vetándoseles toda
posibilidad de provocar cualquier perjuicio que derive de la circunstancia
exclusiva de las mujeres de traer al mundo otra vida.
Se trata en consecuencia de
una decisión judicial muy interesante cuya oportunidad hoy está reforzada ante el
crecimiento electoral de una ultraderecha que niega la existencia de toda
violencia estructural contra las mujeres, haciendo gala de una ignorancia dolosa
y una actitud intolerable en la degradación del mandato constitucional del
principio de igualdad y no discriminación, que constituye un principio
fundamental del Estado de derecho que esta formación política ignora y conculca
pese a su insistencia en considerarse un partido constitucionalista.
6 comentarios:
Carolina Martinez El mismo caso que el de la MIR... !!!!!! STS de 24 de enero de 2017 (Rec. 1902/2015)... La cita la sentencia de Toledo?
Patricia Espejo Megías Muchas gracias, queridxs.
Carolina Martinez, no cita la STS de 24 de enero de 2017 porque se sustenta en la jurisprudencia constitucional pero me parece una sentencia esta estupenda, la recuerdo bien. Una médica interna residente que tanto en su 8° mes de gestación como, después, el tiempo en que se halla en estado de riesgo durante la lactancia, solicita la no realización de guardias (nocturnas, además). Es una sentencia del Supremo importantísima porque la médica solicita, además del pago del complemento salarial que debía haberse devengado, indemnización por daños y perjuicios, y se le concede también. La discriminación salarial es tremenda porque el complemento salarial por guardia en estos casos supera los 1000€. En fin, la lucha ahora está en conseguir la determinación rotunda por TC y TS de la discriminación directa por razón de sexo que supone la extinción del contrato de una trabajadora embarazada durante el periodo de prueba, lejos de esos maravillosos votos particulares.
De la postura del TJUE en el caso Porras, después de todos los informes de la abogada general, directamente no digo nada...
Besos y abrazos!
Wilfredo Sanguineti Muy interesante Patricia ...Creo que por ahí van los tiros. Un abrazo
Carolina Martinez Bueno, ya sabes que la modificación del art. 14 ET por el RDL 6/2019 ha dejado abierta la puerta a que el empresario justifique la "procedencia" del cese en período de prueba de la embarazada, lo cual vacía en parte de contenido esa tutela reforzada de la nulidad automática.
Patricia Espejo Megías Completamente de acuerdo, así es. Esa tutela objetiva, de carácter reforzado, como bien indicas, queda ahora despojada de toda efectividad debido precisamente a esta opción. Cuánto cajón de sastre, querida Carolina...
Pero después de todo esto me queda una duda...si que se declare la existencia de una discriminación por motivos de sexo debido a su condición de embarazo, condición solo biológicamente posible en mujeres, es la clave para que esta funcionaria finalmente reciba las cuantías correspondientes a realizar las guardias, los compañeros varones siguen sujetos a la condición de realizar estas prácticas para recibir ese complemento en su salario y, sin posibilidad de recurrir a que se les discrimina por motivos de sexo, aunque no efectuaran las guardias por motivo justificado de causa mayor no tendrían ninguna oportunidad de recibir esos pagos. ¿Es esto también una discriminación por motivos de sexo ya que un hombre no puede quedarse embarazado y por ello se le priva, desde la biología, de la oportunidad de gozar de la cuantía económica ligada a realizar un trabajo sin realizar éste? ¿No es acentuar las diferencias entre hombres y mujeres que se tengan en cuenta sus diferencias biológicas como base para disfrutar de ciertos privilegios?
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