miércoles, 26 de septiembre de 2007

RECUERDO DE BRUNO TRENTIN POR UMBERTO ROMAGNOLI




Este escrito fue leido por Umberto Romagnoli en la inauguración del seminario Dimensione individuale e collettiva nel diritto del lavoro (trasformazioni di impresa e mercato del lavoro), que tuvo lugar en la Facultad de Ciencias Políticas de Bolonia, para celebrar los 20 años de existencia de la revista Lavoro e Diritto,el 24 de septiembre de 2007. La traducción es de Antonio Baylos



La ciencia del derecho – incluido el del trabajo – y la ciencia de la política viven como un luto familiar la muerte de un autorizado exponente de los mundos que ambas observan. En efecto, pese a las fuertes turbulencias, las relaciones entre politólogos y políticos activos se estructuran por virtud propia de modo que se incentive el máximo nivel de cooperación. A fin de cuentas es como si los políticos llevaran el pan y la bebida, pero les correspondiera a los científicos de la política organizar las cosas de forma que el resultado se parezca mas a un pic – nic que a una francachela. En cuanto a la relación entre el grupo de los juristas del trabajo y el de los operadores sindicales, son aun mas estrechas. Tanto que sin los materiales que solo el sindicalista puede suministrar, el oficio de jurista del trabajo sería – hay quien dice mas sencillo o quien dice menos interesante, pero todos están de acuerdo a fin de cuentas – profundamente diferente. Por eso es absolutamente normal que nuestro seminario se abra con un recuerdo, aunque sobrio, de Bruno Trentin. No sólo su desaparición es demasiado reciente para no seguir suscitando emoción y congoja. El hecho es que, respecto de esta figura eminente del movimiento sindical de posguerra, los juristas del trabajo tienen una deuda de gratitud que solo se siente respecto de quien ha contribuido a formar tu propia identidad.

Desde este punto de vista hay que decir que Trentin pertenecía a la minoría de la clase política que en el jurista del trabajo prefiere encontrar no tanto al portador de competencia profesional – aunque sin subestimar el rol del experto – cuanto más bien a un interlocutor que, partiendo de la especificidad de un saber sectorial, es capaz de ofrecer una visión general de los problemas del trabajo. Suyo propio, inconfundiblemente suyo y de su generación, Trentin añadía además un matiz diferencial cuya intransigencia hacía aun mas selectiva la atención que nos dedicaba. A su parecer, en efecto, no había talento que pudiera suplantar a la motivación ética. También por ello consideraba a los juristas del trabajo no ya como productores de una versión instrumental y por lo tanto débil del conocimiento, sino como portadores de una opción cultural cuyo valor político se conjuga con la percepción que la historicidad de la protección del trabajo no excluye su universalidad. Por otra parte, en el proyecto de Trentin – como ha escrito Pierre Carniti – no hay espacio para “el realismo miope de quien entiende el sindicato como un simple instrumento técnico”.

Al atractivo del intelectual por vocación Bruno Trentin unía el carisma del hombre de acción.

Desde nuestro primer encuentro, tuve la sensación que la síntesis que lograba hacer no era algo extemporáneo o accidental, natural o espontáneo. Me parecía demasiado perfecta para avalar semejante conclusión. He pensado siempre, por el contrario, que comportaba sacrificios y que por consiguiente era el resultado de una incesante y trabajada búsqueda de compatibilidad y, en último término, de un sólido equilibrio entre elementos no homogéneos de una personalidad compleja. He pensado siempre que en él, l’homme qui va coexistía con l’homme qui cherche y que esa inseparabilidad tenía un coste. Un coste que, de temperamento esquivo, seco y reservado, Trentin no habría consentido a ninguno – ni siquiera a él mismo – poner de relieve. Eso no quita que el Trentin afirmativo y combativo, decidor y constructor no podía impedir que se apreciara su perfil secreto, escondido solo por la religiosidad laica con la que protegía la soledad del meditar y del interrogarse, del dudar que también la razón podía equivocarse y del formular propuestas sostenidas por un pragmatismo que no es nunca compromiso banal porque es la modulación de un pensamiento que re renueva. Para el, ciertamente, la experiencia era la verificación del pensamiento elaborado y, a la vez, estímulo para profundizaciones posteriores y reelaboraciones de un proceso continuo y complicado de intentos de nuevas respuestas y de autocríticas, de continuidades y de rupturas – incluso de retiradas, si eran necesarias para mejorar las prestaciones en sucesivos pasos adelante.

Es este ininterrumpido trabajo de redefinición del horizonte de sentido en el que se movía como hombre de pensamiento y de acción el que ha determinado el estilo de toda la obra de Bruno Trentin.

Ha querido el azar que los organizadores de este seminario hayan tenido una razón de mas para recordarlo aquí y ahora.

Quizá no todos saben que en 1997 Trentin publica en la editorial Feltrinelli un ensayo con referencias autobiográficas importantes, La cittá del lavoro. Con este título intencionalmente demodé, que reenvía a las utopías de los profetas pre-marxistas, el autor redacta en realidad un impecable inventario de los errores (hechos también de silencios, culpables como los retrasos ) imputables a una izquierda que, víctima casi de una “antigua maldición” ha constantemente pospuesto y en definitiva abolido la pregunta sobre cómo explotados y oprimidos pueden llegar a apropiarse de la conciencia de productores. Esa izquierda estaba convencida que la pregunta no había ni siquiera que abordarla antes de la conquista del poder. Así, se ha volcado todo el peso sobre la liberación del trabajo de las cadenas del capital, sin sospechar que esta ideología de la transición servía mas que nada para prolongarla, ocultando a la vez que el taylorismo erigido como sistema era la expresión mas acabada del carácter autoritario del socialismo real.

Pues bien, se da el caso que el tema central de nuestro seminario versa sobre el rol que el derecho ha desempeñado, y que se espera que desempeñe, para permitir al trabajo – del que un día cobró razón y nombre – convertirse y seguir siendo un factor decisivo de creación de la identidad de todo individuo. “Sujeto de derecho sin derechos” era la indignada denuncia lanzada por Trentin para sacudir a los “huérfanos del fordismo” insensibles a la contradicción no resuelta según la cual el trabajador subordinado no ve reconocido el derecho de determinar en concreto el propio objeto de su actividad, ni siquiera después de haber conquistado eld erecho de elegir el gobierno de la polis.

Por eso estoy convencido que muchos de nosotros nos sentiremos de alguna manera frustrados. Concluido el seminario, no tendremos la certeza de haber proseguido el itinerario trazado por Bruno Trentin.

Eso es exactamente lo que sucede cuando se pierde un maestro.

Bolonia, 24 de septiembre de 2007.


sábado, 22 de septiembre de 2007

MARCELINO CAMACHO PROFESOR UNIVERSITARIO



El siguiente texto será utilizado en la Universidad Complutense de Madrid con ocasión del homenaje previsto a Marcelino Camacho por la Fundación 1º de Mayo.


Marcelino Camacho es el referente histórico vivo de Comisiones Obreras que simboliza en su persona el movimiento obrero antifranquista. Un movimiento obrero que nace en la clandestinidad y que desde su inicio establece vínculos directos con el movimiento estudiantil en las universidades y el movimiento vecinal en los barrios. La alianza de las fuerzas del trabajo y de la cultura que teorizó en afortunado slogan el Partido Comunista de España implicaba, entre otras muchas cosas, una convergencia entre el trabajo teórico e investigador de los intelectuales universitarios y el proyecto de emancipación social que protagonizaba el movimiento obrero y sus organizaciones en la lucha por un mundo mejor, libre, igualitario y democrático. Manuel Vázquez Montalbán, al definir al personaje, definía también este rasgo fundamental de su pensamiento: "Asistiremos a la autoconstrucción de un dirigente obrero, que luchó como peón de la Historia en la Guerra Civil, y que, a partir de la derrota personal y de clase, se movió como un héroe griego positivo, en la lucha contra el destino programado por los vencedores, personal y coralmente.... Toda su vida será un trabajador que considera que el mundo no está bien hecho. Es decir, que no está hecho a la medida de los débiles".

Marcelino era un firme partidario de estas ideas, a las que se unía una confianza inquebrantable en la capacidad pedagógica del discurso político y en su capacidad de convicción. La explicación de la realidad tal como es, la enunciación de las leyes sociales y económicas que la presiden, y la importancia de una acción colectiva como forma de producir / predecir la historia, eran los elementos sobre los que giraba su didactismo revolucionario. Así lo hacía en la cárcel, en los seminarios que organizaba y dirigía, y que luego tomaron cuerpo en el libro Charlas en la prisión, que llevaba como subtítulo “El movimiento obrero sindical”, y que la editorial Laia publicó en 1976 con una muy interesante “carta abierta” de Alfonso Carlos Comín a Marcelino. (Por cierto, sería interesante que se reeditara este libro con ocasión del homenaje a Marcelino Camacho, quizá podría ser una iniciativa de la UCM). Marcelino Camacho creía que enseñar la realidad, desvelar sus injusticias y explicar que existía otra forma de ver el mundo en el que las personas podrían vivir sin depender de la explotación continua y despiadada de sus energías vitales, era una labor importante. Y lo era porque permitía enseñar a los trabajadores y a los ciudadanos que la dictadura y el capitalismo eran marcos de referencia superables y que cabía construir, desde una subjetividad colectiva orientada políticamente, un gran proyecto de sociedad democrática. Esa era la función pedagógica – se diría docente, porque en el discurso se analizaba objetiva y críticamente la realidad – de un dirigente sindical, de los sectores conscientes de la clase obrera de la que éstos deben ser “un producto natural”, como él mismo se definiría.

Por ello no es de extrañar que Marcelino Camacho haya tenido el reconocimiento expreso de la Universidad, y que éste haya sido, entre otros tantos recibidos en diferentes esferas de la vida pública, uno de los que mas le han agradado. Con ocasión de la puesta en marcha de una iniciativa muy original, la creación por CC.OO. de una Escuela de Relaciones Laborales en la Universidad Complutense para la impartición de cursos de posgrado, Marcelino Camacho fue nombrado Profesor Honorario de la Universidad Complutense de Madrid. Era el 12 de enero de 1989, y Marcelino ostentaba entonces el cargo de Presidente de la Confederación. El nombramiento de Profesor Honorario se justificaba “por su contribución al mundo del trabajo y defensa de los derechos de los trabajadores”, y se entregaba el diploma en una emocionante y solemne ceremonia en el Paraninfo de la calle San Bernardo, abarrotado de gente. Para Marcelino, el significado del acto no podía escindirse de su posición de sindicalista ni de la necesidad de la acción de reforma del sistema. Estas fueron algunas de sus palabras: “Vengo ante todo a la Universidad por mi condición de dirigente sindical. Pero por otra parte me parece que la revolución científico – técnica está modificando la estructura interna de la clase. Yo concibo que la fuerza de los trabajadores viene dada porque somos la mayoría de la sociedad. Producimos todo lo que hay de bello y útil (…). Los estudiantes de hoy son los trabajadores de mañana. Nada de ellos me es ajeno. Por eso el acercarme hoy a la Universidad está, en primer lugar, en relación con mis concepciones, en relación también con mis conocimientos y con el análisis que hago de esa revolución científico – técnica, de esa modificación interna de la clase y de ese papel que los sindicatos modernos deben tener en nuestros días”. Todo un programa condensado de la relación entre el sindicato como sujeto político y social y la función de la universidad como lugar de investigación y de trabajo donde se produce ciencia e ideología.

Marcelino Camacho es por tanto, con plena actualidad, profesor universitario. Para el Diccionario de la Real Academia Española, profesor es la persona que enseña o ejerce una ciencia o un arte. Entre el mito y el símbolo, Camacho nos enseña honesta y claramente los caminos de la libertad.

martes, 18 de septiembre de 2007

INMIGRANTES "SIN PAPELES" EN CASTILLA LA MANCHA: EL RETORNO AL SIGLO XIX





Se necesitan entre 20.000 y 25.000 personas. Y ahí están, en campamentos improvisados, durmiendo en tinajas o entre cartones, entre inmundicias. Son rumanos y búlgaros, los nuevos ciudadanos de la Unión Europea que todavía no tienen la libertad de circulación para trabajar que se reconoce a los socios más antiguos. Los empresarios agrarios de Castilla La Mancha los van a “emplear” sin regularizar su situación, es decir, sin proceder a la obtención del permiso de trabajo que requiere la ley.
Ayer mismo en la televisión pública – la 2 – una atildada reportera explicaba a la audiencia que los trámites para la contratación de inmigrantes eran engorrosos y difíciles y que la uva no sabía de burocracias. Ayer también referían los periódicos que la asociación patronal agraria ASAJA anunció que los agricultores no iban a dejar la uva en el suelo por el hecho de que no poder contratar en forma legal a los inmigrantes que necesitan. Por eso la campaña puede ser “conflictiva” – insistía la patronal – ante las amenazas de sanciones por parte de la Inspección de Trabajo.

Como buenos liberales, los empresarios agrarios desprecian la burocracia y los “enojosos trámites” para contratar a la mano de obra extranjera. Se escudan en que es difícil prever en concreto cuantos obreros se necesitan antes de la vendimia. No hay planificación posible del número aproximado de trabajadores requeridos, por lo que parece más práctico buscarlos “in situ” y en el momento de comenzar la vendimia. Una lonja de trabajo en el que se subasta su precio. Como en los viejos tiempos del primer capitalismo. La amenaza de sanción por parte de las autoridades supone una agresión a la libre empresa y un intento de impedir la creación de riqueza. A la acción de los poderes públicos las organizaciones colectivas de los empresarios agrícolas responden con la presión política y la movilización de sus asociados mediante concentraciones y corte de carreteras. El mensaje que transmiten es muy claro: se puede crear un serio problema de orden público si no se permite el trabajo de los “sin papeles”, y el coste político de esta operación se endosará al gobierno regional en las próximas elecciones generales. No encuentran sin embargo tanta dificultad en “hacer el papeleo” para obtener las subvenciones públicas estatales y europeas. Pero en ese caso el resultado es benéfico: subvención del producto, protección de la producción agraria. El Estado entonces – y la Unión europea – no estorba ni distorsiona “el libre juego del mercado”.

Como buenos liberales, los empresarios agrarios manchegos no dicen lo que orienta su actuación. El discurso que se sostiene sobre la burocracia y la producción de riqueza vela una realidad mas prosaica. Los trabajadores que utilizan estos empresarios no tienen protección social – no cotizan a la Seguridad Social – y son remunerados con salarios sensiblemente inferiores a los que establece el convenio colectivo. Lo que esconde la reiterada invocación a las trabas a la iniciativa económica e industrial por parte de una legislación inadecuada es sencillamente la justificación de la explotación pura y dura de la mano de obra en términos de semi - esclavitud. Nadie habla de ello, pero los empresarios vitivinícolas que, haciendo honor a la función empresarial que se presume típica, la de previsión y ordenación de la producción, han solicitado en el contingente un numero de trabajadores inmigrantes en régimen de contrato temporal, son constantemente amenazados por el resto, tildándoles de “esquiroles” y de hacer “dumping” al alza sobre el precio del trabajo. Es la inversión de la realidad, como señalaba el clásico, pero además es la confesión evidente de que la finalidad real que busca el asociacionismo empresarial agrario es romper el suelo salarial garantizado normativamente y abaratar por esta via los costes de producción. En esa imposición por la vía de los hechos de la explotación brutal del trabajo humano, algunos no dudan en recurrir a los clásicos “mediadores” que acentúan aun mas la miseria de los obreros vendimiadores inmigrantes. Son los llamados “comisionados”, que integran un tipo penal en nuestro código sobre emigración ilícita. La Guardia Civil ha detenido a dos de ellos en los últimos días, pero su presencia es mucho mas frecuente en el campo manchego en esta temporada de vendimia y está normalizado el recurso a los mismos como “agencia” de colocación por parte de los empresarios agrícolas. Al fin y al cabo, si para obtener salarios bajos hay que utilizar a criminales y extorsionadores, el fin justifica el medio ilícito.

Así que en resumen, el asociacionismo empresarial agrario está decidido a llevar adelante su estrategia de presión para lograr abaratar los costes de producción mediante el abaratamiento forzoso de la remuneración de los trabajadores empleados y su desprotección social plena, y en ese impulso cree que goza de una impunidad casi absoluta. La acción de respuesta de los poderes públicos se centra en la inspección y sanción de algunos de estos hechos – siempre bajo protección policial, la labor de la Inspección de Trabajo es heroica, deben soportar en esas visitas amenazas que si fueran proferidas en el Pais Vasco merecerían los honores de la primera plana de todos los periódicos – y, paralelamente en repetir machaconamente que existen “cauces jurídicos suficientes” para poder regularizar a la mano de obra inmigrante temporal – como ha señalado la Consejera de Trabajo y Empleo de la JCCM, Maria Luz Rodríguez – o que se ha dado “todo tipo de facilidades” para la contratación de inmigrantes – como ha recordado el Delegado del Gobierno en la región, Máximo Diaz-Cano. Pero mientras tanto se anuncia – y se recoge en la prensa – “que el grueso de la materia prima de los mejores vinos de La Mancha lo recogerán este año inmigrantes sin permiso de trabajo”.

En este cuadro, ¿dónde se encuentra el sindicato? Un castizo diría que ni está ni se le espera, `pero es una afirmación injusta. El sindicato encuentra enormes dificultades en la representación de estos colectivos, cuya acción se guía, intuitivamente, por la capacidad de ofrecer su fuerza de trabajo por debajo de los estándares legales y convencionales de los trabajadores de este país. Además la acción directa en medio de estos grupos de trabajadores resulta dificultada por la lengua y la propia desestructuración social de los mismos. Por lo tanto el espacio que queda al sindicato es muy reducido. De una parte el de la denuncia pública de la estrategia de las asociaciones empresariales agrarias para el empleo de trabajo en condiciones de explotación incompatibles con el sistema legal y el reconocimiento de derechos básicos de los trabajadores. De otra la presión sobre las autoridades públicas para que mantengan la presión sancionadora sobre los empresarios disuadiéndoles por esa vía del uso del trabajo inmigrante irregular. Pero la presión del sindicato es muy débil en relación con la movilización que produce el empresariado agrario y su amenaza de crear un problema de orden público al respecto, cuando no de castigar electoralmente al partido que gobierna la región castellano-manchega.

Aunque carezca de fuerza para movilizar a los trabajadores – y a los ciudadanos – sobre ese punto, hay otras iniciativas que quizá podría experimentar el sindicato. Sería por ejemplo útil dar a conocer públicamente los vinos y denominaciones de origen en cuya producción se ha empleado uva recogida por inmigrantes “sin papeles” y sin protección social. Es esta una información que a muchos consumidores del vino de La Mancha – o de la Tierra de Castilla – les gustaría conocer. El sabor del vino no sería ya el mismo si conocemos que responde a un trabajo prestado en régimen desemi-esclavitud.

domingo, 16 de septiembre de 2007

TRABAJADORES AUTÓNOMOS: ANALIZAR LA LEY Y SUS IMPLICACIONES


Trabajadores autónomos económicamente dependientes sorprendidos en el Arenal de Parapanda mientras discutían sobre sus clientes preferentes.



La reciente publicación de la Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo está planteando numerosos interrogantes entre los juristas del trabajo. El alcance y la repercusión de esta norma en las relaciones laborales españolas depende en amplia medida del uso social que se de a la misma por parte de los sujetos colectivos implicados. En este sentido la posición del sindicalismo ante la Ley una vez ya promulgada no tiene por qué insistir en las diferentes posturas que diferenciaban a UGT y a CCOO, en gran medida condicionadas por una diferente visión de las consecuencias laborales que iba a provocar este texto legal. El sindicalismo confederal debe a partir de ahora, a mi juicio, concentrarse necesariamente sobre la vigilancia de la laboralidad dependiente o subordinada que no puede verse transmutada en laboralidad autónoma económicamente dependiente y también sobre la extensión de los derechos que reconoce la ley en varios de los sectores que regula. Ello implica dedicar especial atención al discurso sobre la interpretación de la norma legal e incidir sobre el campo de acción de los juristas prácticos y muy especialmente sobre la acción de los jueces.


En ese sentido, el Gabinete de Estudios Jurídicos de CC.OO., conjuntamente con la E.U. de Relaciones Laborales de la UCLM ha convocado una jornada de estudio de la Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo que se celebrará en Albacete, el proximo 8 de octubre. La jornada está abierta a iuslaboralistas y sindicalistas fundamentalmente, aunque pretende una cierta participación de jueces y de genete de la universidad. La aproximación a la norma legal se realiza desde la sistematización de los contenidos mas interesantes en relación con la aplicación de la misma, pero en cada uno de los temas se pretende no sólo poner de relieve los contenidos concretos de los preceptos legales y sus consecuencias en el sistema jurídico - laboral, sino también imponer una cierta propuesta de interpretación orientada, es decir un esquema de trabajo que pueda ser practicado y desarrollado por los operadores jurídicos.


Por la mañana se abordan tres elementos centrales de la ley: la delimitación de lo que se debe entender por trabajo / trabajador autónomo (a cargo de Federico Navarro, Catedrático en la Universidad de Córdoba); la noción del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) y sus principales señas de identidad en cuanto al zócalo de derechos que se le asigna, desde los que debe recoger el contrato, hasta la jornada, el régimen de extinción y la competencia de la jurisdicción social para resolver los conflictos derivados de esta relación (intervención de Maria Fernanda Fernández, catedrática en la Universidad de Sevilla) y, por último, los derechos colectivos de los trabajadores autónomos y su imprecisa subjetivización en referencia al sindicato ( encomendada a Antonio Baylos de la UCLM). La sesión de tarde examina la protección social de los trabajadores autónomos, lo que habrá de realizar Aurelio Desdentado, Magistrado de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, y, en fin, el régimen de prevención de riesgos y de responsabilidad por accidente de trabajo del autónomo, que se ha encomendado a Reyes Martínez Barroso, Catedrática (EU) de la Universidad de León.


La dirección de la Jornada la llevan Joaquin Aparicio y Maria José Romero, y la inscripción es gratuita, lo que sin duda resulta una buena noticia para los asistentes a las mismas. Es sin embargo necesario formalizar la presencia, puesto que de este hecho se desprende la posibilidad de recibir el material bibliográfico que se repartirá a los inscritos. Desde este blog desde luego llamamos a acudir - y a intervenir en el debate tras de cada ponencia- a esta Jornada sobre el Nuevo Régimen Jurídico del Trabajador Autónomo.

jueves, 13 de septiembre de 2007

RELACIONES ENTRE LA AUTONOMIA COLECTIVA E INDIVIDUAL: UN TEXTO DE LUIGI MARIUCCI


El colectivo de juristas criticos de Parapanda reunidos para comentar la traducción del artículo de Mariucci.


La revista Lavoro e Diritto, editada por Il Mulino y dirigida por Umberto Romagnoli, cumple 20 años. Y lo celebra mediante un congreso en el que se quiere reflexionar sobre la relación entre el derecho colectivo del trabajo y el contrato de trabajo individual. Ya se dará cuenta en este blog de los avatares de tal congreso y el contenido de sus debates. Para abrir boca, se publica, en riguroso inédito, un esquema de intervención de Luigi Mariucci sobre este particular. La traducción ha corrido a cargo del Colectivo de Juristas Críticos de Parapanda.

AUTONOMIA INDIVIDUAL Y COLECTIVA
Luigi Mariucci (Universidad Ca’Foscari, Venecia)
Contribución al congreso de los veinte años de Lavoro e Diritto, Bolonia, 24-25 septiembre 2007).

1. La actualidad de un dilema antiguo

El nexo entre autonomía individual y colectiva se halla en los orígenes del derecho del trabajo. Es mas, constituye su acto fundador. En ese nexo se sostiene, desde siempre, un dilema relativo a cual sea la forma regulativa más eficaz de las relaciones de trabajo en el mundo de la producción. ¿El libre encuentro de las voluntades y libertades individuales o bien la dimensión heterónoma, representada de forma mediata por la regulación colectiva y en forma directa por la regulación legal?.

La pregunta recorre toda la evolución de la dinámica regulativa del trabajo en los países desarrollados y se replantea hoy de modos en ciertos aspectos nuevos. Está bien distinguir entre las formas inéditas en las que se representa un problema antiguo y el puro y simple replanteamiento de los problemas originarios del derecho del trabajo. Si se elude esa distinción, es posible que se caiga en una serie de equívocos y en un conjunto de repeticiones banales.

En los países de alta tasa de desarrollo el tema se replantea, como se sabe, desde los procesos de globalización, de transformación de las formas de producción y de los consiguientes mecanismos de fragmentación del mercado de trabajo. Pareciera que no existe ya una dimensión colectiva como producto espontáneo y natural de la dinámica social, de modo que la regulación colectiva, determinada por los sindicatos a través de la negociación colectiva, se parece cada vez más a la norma heterónoma, a la ley, distante de las dinámicas reales, y coercitiva del libre encuentro de las voluntades individuales en el mercado libre.

Si se aceptaran las tesis del autodenominado neoliberalismo, entendido en su forma radical y por decirlo así fundamentalista, el discurso se habría cerrado desde el momento mismo de su nacimiento. Para tales tesis toda la evolución de las dinámicas normativas que desde hace dos siglos hasta hoy han caracterizado a los países desarrollados en el campo de las relaciones de trabajo consistirían en una especie de pleonasmo antinatural de límites forzosos que inhiben las virtuosas dinámicas autorreguladoras del mercado a partir del objeto más obvio: la negociación colectiva de los salarios.

Es evidente que para dar un sentido al discurso es necesario ante todo desmentir tales tesis. No se requiere una argumentación extensa. Basta señalar un límite esencial, el del ambiente. La advertencia de Gandhi al respecto resulta mas iluminadora que cualquier declaración retórica. A la pregunta que un periodista le realizó en 1946 sobre si pensaba que India después de la independencia debía emprender el mismo camino de la industrialización que había recorrido Gran Bretaña, Gandhi respondió: “A la pequeña Inglaterra le ha sido preciso medio mundo para alcanzar su nivel de desarrollo. ¿ Cuantos mundos necesitaría India?”. La advertencia de Gandhi hace palidecer todos los decepcionantes intentos de negociar los diversos protocolos de Kyoto y las múltiples inanidades de los organismos internacionales. Es evidente que en el plano de los límites ambientales al desarrollo global en las formas actuales no hay gradualismo reformista posible. Hasta las mas incisivas medidas de reforma parecen paliativos y resultan además impracticables. Si esto sucede es evidente que se deberá arrojar a las ortigas todo el argumentario del autodenominado neoliberalismo y adoptar el método contrario: el de un nuevo regulacionismo a escala planetaria de tipo casi draconiano. En este momento se deberá declarar agotado el modelo de desarrollo que ha conquistado la humanidad de un siglo a esta parte: el modelo de consumo inventado en los Estados Unidos en los años 20 del siglo pasado.

Otra cosa es el neoliberalismo soft que induce un razonamiento más complejo.

Pero incluso para desarrollar un razonamiento mas articulado es preciso liberar el campo de una serie de lugares comunes, hasta de estereotipos. Por citar solo algunos: la autodenominada fuga de la subordinación (la huida del derecho del trabajo), los diferentes y sofisticados razonamientos sobre los nuevos trabajos, sobre el trabajo autónomo económicamente dependiente, sobre la autonomía individual como recurso efectivo para el trabajador individual en el mercado de trabajo y algunas mas. Tales estereotipos tienen un vicio en su origen, que consiste en adoptar un punto de vista llamémosle eurocéntrico, referido a la situación de los países mas desarrollados. Se trata de un punto de vista equivocado y a fin de cuentas improductivo. Impide comprender el fenómeno social más evidente de la época en la que vivimos: la expansión gigantesca del trabajo subordinado, en sus formas mas primordiales, a escala planetaria.

Para aclarar el razonamiento hay que moverse desde un interrogante de fondo. La tesis clásica se describía así: el trabajador individual es débil sea tanto el mercado de trabajo como en la relación laboral; su debilidad sólo puede ser compensada por la regulación colectiva y por la formación heterónoma de la ley; sólo en este marco toma cuerpo la virtuosidad de la autonomía individual. ¿Es aún válida esta tesis?

2. Verificación a partir de la actual situación italiana.

Para responder al interrogante planteado más arriba es útil examinar la situación italiana, con particular referencia a los dos temas de las transformaciones de empresa y de la regulación del mercado de trabajo. Italia tiene algunas peculiariedades que hacen poco practicable la comparación. Se refieren esencialmente a su ordenación político-institucional. Todos los países europeos tienen sus problemas, pero Italia tiene alguno más. Desde hace tiempo quien esto escribe subraya la relevancia de las cuestiones político-institucionales para poder comprender las políticas del trabajo. Italia es un ejemplo paradigmático. Baste pensar en las dinámicas y en los contenidos de la llamada concertación.

Advertido lo anterior, y con esa reserva, ¿Cuáles son las tendencias que emergen en Italia sobre los temas señalados? Transformaciones de empresa, mercado de trabajo: en ambos casos se vuelve a confirmar el papel decisivo de la dimensión colectiva, incluso con el relanzamiento por parte del gobierno actual del reenvío fuerte a la negociación colectiva sea como fuente de producción de normas – la llamada concertación – sea como instrumento de actuación de las propias normas legales.

3. Conclusiones.

Mi tesis es en conclusión la siguiente: el clásico derecho del trabajo o mejor, su estructura de fondo, tejida por un denso entrelazarse de derechos individuales y colectivos y regulaciones legales, no sólo es completamente moderna sino que sigue siendo un instrumento cognitivo esencial, el único instrumento, si se mira bien, con el que se puede buscar comprender desde el punto de vista de las dinámicas del trabajo las tendencias del mundo global. Eso no significa que el derecho clásico del trabajo deba ser defendido tal como es y que por tanto mantenga una actualidad plena también en el plano prescriptito. Este merece por el contrario ser ampliamente puesto al día e innovado. Pero este es un discurso que hay que desarrollar frente a cuantos no se han enrolado en las numerosas filas del conformismo pseudomodernista
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martes, 11 de septiembre de 2007

LA COUR D'APPEL DE PARIS CONTRA EL DESPIDO LIBRE: UNA SENTENCIA DECISIVA



Laboralistas críticos analizando la sentencia de la Cour d'Appel







Tras la siempre imprescindible pausa estival, el blog “según baylos” recupera su (a)normalidad cotidiana. Aunque siempre con retraso respecto del blog hermano de referencia, aprovecha la fecha tan emblemática como el 11 de septiembre para reaparecer. En esta primera ocasión abre sus puertas / ventanas a dos jóvenes investigadoras, juristas del trabajo ambas, francesa y española respectivamente, que comentan y analizan el importante fallo judicial de la Cour d’Appel parisina que declara ilegítimo e incompatible con el ordenamiento constitucional francés la instauración de un contrato “atípico” con un sistema de libre rescisión. El tema ha sido ya comentado fugazmente por los llamados operadores jurídicos – en especial en el boletín de JD, bajo la siempre atenta mirada de Falguera - pero no ha tenido mucha repercusión en el discurso sindical español, que no ha considerado oportuno resaltar en los medios de comunicación la trascendencia de esta sentencia en relación con la argumentación reiterada que relaciona creación de empleo con minoración o desaparición de los costes de despido.


El Contrat Nouvelles Embauches es contrario al Convenio 158 de la OIT: la sentencia de la Cour d’appel de Paris de 6 de julio de 2007.

Anne Braun. Université de Lyon II
Adoración Guamán Hernández. Universitat de València

1. Introducción
El Decreto gubernamental de 2 de agosto de 2005 instauró un género nuevo de contrato: el contrato « nuevos empleos » (CNE) . Se trata de un contrato de duración indeterminada por el cual el régimen de la ruptura se escapa de la norma general en derecho francés, pues, durante los dos años siguientes a su conclusión, periodo llamado de consolidación del empleo, el empresario puede romper el contrato sin ofrecer ninguna explicación.
Desde el momento de su aprobación, esta modalidad contractual ha estado en el centro del debate político, sindical y jurídico. Finalmente, lo que parece a todas luces el golpe de gracia, ha llegado de la mano de la Cour d’appel de Paris. La sentencia de 6 de julio de 2007, al considerar que este modelo contractual es contrario a las disposiciones del Convenio Nº 158 de la OIT, ha puesto en evidencia las incorrecciones de la fórmula planteada por el gobierno francés y abundantemente contestada a lo largo de los dos últimos años.

2. El Contrat nouvelles embauches, breve caracterización de su régimen normativo.
El ámbito de aplicación del CNE es extremadamente amplio. Esta nueva modalidad contractual puede ser utilizada por empresas que cuenten con un máximo de veinte trabajadores , cumplido este requisito únicamente se encuentran excluidas de su ámbito las empresas públicas, las empresas adaptadas y los centros de trabajo a domicilio así como los empresarios individuales.
No existe ningún límite previsto en relación a los trabajadores que pueden ser contratados con esta modalidad. Ni la edad ni la formación o experiencia previas al contrato son consideradas para acotar el ámbito personal de aplicación. Sin embargo, la misma denominación de la figura contractual, “nuevos empleos”, ha generado dudas respecto a la posible relación laboral previa del empresario con el trabajador. La Cour d’appel, en su sentencia de 6 de julio, a indicado que en cualquier caso la denominación no implica la necesidad de que el trabajador sea “nuevo” en la empresa por lo que es posible concluir un CNE con un asalariado que ya tuviera una relación laboral previa con la entidad. De hecho, es posible para el empresario establecer un nuevo CNE con el mismo trabajador, tras la ruptura del primer contrato, dejando transcurrir un espacio de tiempo de 3 meses.
El CNE requiere de forma escrita para su conclusión. La terminación del mismo, durante el periodo de consolidación, debe realizarse mediante notificación por carta con acuse de recibo de la misma . Tras la notificación de la ruptura, media un preaviso con una duración progresiva ligada a la antigüedad en la empresa, (de dos semanas del segundo al sexto mes y de un mes en adelante). Una vez terminado el contrato, el trabajador percibe, además de las sumas restantes debidas a título de los salarios y de la l'indemnité de congés payés, una indemnización igual a un 8% del monto total de la remuneración bruta recibida desde la conclusión de su contrato. Une allocation forfaitaire (une somme define que tu verses au salarié) se le asegura igualmente al trabajador si éste no se encuentra protegido por el seguro de desempleo, desde el momento en el que ha trabajado 4 meses en la empresa. Cabe señalar por último que tras la recepción de la carta de despido el trabajador cuenta con 12 meses para recurrir la decisión, un periodo considerablemente más reducido que el previsto para la generalidad de los contratos de trabajo.
Con las características antedichas, es evidente que el CNE exonera al empresario de la obligación de motivar el despido. Así las cosas, pareciera que con esta nueva modalidad contractual el empleador tiene el poder de romper el contrato de manera arbitraria, sin que exista una justa causa. Sin embargo, esta afirmación se contradice con lo dispuesto en las normas internacionales, jerárquicamente superiores a la norma que ha instituido el CNE, relativas a la terminación del contrato de trabajo por iniciativa del empresario, en particular el Convenio 158 de la OIT.

3. Las normas comunitarias e internacionales que enmarcan la cuestión.
El mencionado Convenio 158 no ha sido la primera norma internacional orientada a regular la terminación del contrato de trabajo por voluntad del empleador. Su antepasado directo, la ya sustituida Recomendación 119 de la OIT de 1963, tuvo una considerable influencia en la configuración normativa del despido en un amplio número de países . Esta norma se fundamentó en dos afirmaciones básicas que serían más tarde retomadas por el Convenio 158 y la Recomendación 166 actualmente vigentes : ningún despido debe realizarse sin que exista una justa causa y todo trabajador que considere haber sido objeto de una terminación injustificada de su relación de trabajo debe tener derecho a recurrir contra su terminación ante un organismo imparcial .
Sobre estas dos premisas y con un amplio ámbito de aplicación, el Convenio establece las disposiciones relativas a la terminación del contrato por voluntad del empleador que deben aplicarse a todas las ramas y a todas las personas empleadas. Las excepciones posibles, previstas en su art. 2.2, incluyen una mención a los trabajadores que efectúen un periodo de prueba, siempre que la duración del mismo se haya fijado de antemano y sea razonable. Las normas de aplicación general, contenidas en la segunda parte del Convenio, abarcan los cinco aspectos fundamentales de la disciplina del despido: la justificación del mismo, el procedimiento para despedir, el recurso contra el despido, el plazo de preaviso y la indemnización.
A la luz del art. 4 Convenio 158 debe entenderse por causa justificada aquella ligada a la capacidad o a la conducta del trabajador o fundamentada en las necesidades de funcionamiento de la empresa o del servicio. El art. 5 de la norma, complementando la afirmación anterior, recoge un listado de causas en las que no es posible fundamentar un despido.
En cuanto al procedimiento para despedir, la norma internacional prevé en su art. 7 que, como regla general, no puede despedirse a un trabajador por motivos relacionados con su conducta o rendimiento antes de que se haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él. La Recomendación 166 complementa las cuestiones relativas al procedimiento afirmando, entre otras cuestiones, que todo trabajador debe tener derecho a contar con la asistencia de otra persona cuando se defienda de cargos mencionados (apartado 9); considera la Recomendación igualmente importante la obligación del empleador de notificar por escrito al trabajador su decisión de dar por terminada la relación de trabajo (apartado 12); como posibilidad abierta a la decisión del empleador se contempla la consulta a los representantes de los trabajadores antes de adoptar la decisión definitiva (apartado 11).
En relación con el recurso contra el despido, el art. 8 del Convenio afirma el derecho del trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo de recurrir contra la misma, ante un organismo neutral. El mismo, ex art. 9, debe estar facultado para examinar las causas que han justificado el despido y para pronunciarse sobre la adecuada terminación del contrato.
Junto con estas normas de carácter internacional, en el ámbito regional europeo, el art. 24 de la Carta Social Europea revisada establece el derecho a la protección en caso de finalización de la relación de trabajo. Este derecho incluye en su apartado a) una reproducción del art. 4 del Convenio 158 de la OIT. Es igualmente posible encontrar una mención al despido en el art. 4.4 del mencionado texto, que contempla el derecho de todos los trabajadores a un tiempo de preaviso razonable en el caso de cesación de trabajo”.
Por lo que respecta al ámbito comunitario, ni en el Derecho originario ni en la Carta de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores de 1989 es posible encontrar mención similar a las anteriores. En cambio, la Carta de los derechos fundamentales de la UE de 2001 ha introducido en su articulado una disposición relativa a la protección en caso de despido injustificado . El art. 30 de la Carta de Niza establece que “Todo trabajador tiene derecho a una protección en caso de despido injustificado, de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales”. Las explicaciones del Presidium que acompañan a la Carta ligan de manera expresa este artículo al mencionado art. 24 de la CSE revisada , así como a la Directiva 77/187 sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas (reemplazada por la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo de 2001) y a la Directiva 80/987 protección de los trabajadores en caso de insolvencia (modificada por la Directiva 2002/74/CE). El Derecho derivado se ha ocupado igualmente de las cuestiones relacionadas con los despidos colectivos, estando en vigor la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos y que deroga las Directivas 75/129/CEE y 92/56/CEE.
4. La sentencia de la Cour d’appel de Paris de 6 de julio de 2007.
El 6 de julio de 2007 la Cour d’appel de París estimó parcialmente fundamentado el recurso de apelación interpuesto por una trabajadora en el curso de un proceso contra su empresario en relación, entre otros motivos, a la utilización del Contrat nouvelles embouches. En la sentencia, la Cour d’appel mantiene que el mencionado modelo contractual es contrario a las disposiciones del Convenio Nº 158 de la OIT y no es, por tanto, aplicable en el caso concreto . Por ello, según el fallo del pronunciamiento en apelación, el contrato debe ser recalificado como un contrato de duración indeterminada, por lo que su ruptura, que no se había realizado cumpliendo con el procedimiento de despido generalmente aplicable a este tipo de contratos, debe ser considerada abusiva .
Para llegar al mencionado fallo, la Cour d’appel sigue en la sentencia un razonamiento en tres fases: aplicabilidad de la normativa internacional al caso concreto, adecuación del Decreto gubernamental de 2 de agosto de 2005 al Convenio Nº 158 de la OIT y delimitación de las excepciones previstas en el mencionada Convenio.
Como punto de partida, la Corte sostiene sin ambages en la sentencia la aplicabilidad de la norma internacional considerando que, según la jurisprudencia de la Cour de Cassation , los artículos 4, 7, 8, 9 et 10 del texto, alegados en el litigio, constituyen disposiciones de carácter obligatorio y normativo, con formulación completa y precisa que no necesitan reglas de aplicación, siendo por tanto directamente aplicables en derecho francés. De esta manera, y en base al principio de primacía del derecho internacional sobre la norma interna, no es necesario que un texto normativo haga referencia a la Convención 158 para que su contenido se vea sujeto al respeto a la misma. Por ello, la ausencia de esta mención en la regulación del CNE no es en ningún caso óbice para la aplicación del Convenio.
Tras recordar la primacía del derecho internacional, la Cour d’appel pasa a examinar la configuración normativa del CNE. En este segundo punto la Corte se apoya fundamentalmente en las cuestiones relativas al “periodo de consolidación”, al procedimiento para despedir y a las cuestiones ligadas con el recurso ante el juez contra el despido, rebatiendo las justificaciones ofrecidas por el Gobierno en cada uno de los puntos mencionados.
En primer lugar se caracteriza en la sentencia el “periodo de consolidación” también denominado, apunta el propio texto, “periodo de precariedad”, señalando la Corte cómo durante este tiempo, “son excluidas las reglas relativas al examen por el juez de la regularidad y del carácter real y serio del despido, a la motivación de la carta de despido, a la entrevista previa, al periodo de preaviso, a la notificación del despido, a la indemnización legal del despido y a la indemnización por despido irregular y abusivo”. En defensa de estas exclusiones, y argumentando la compatibilidad de las mismas con el art. 4 del Convenio 158, el ministerio público fundamentaba su argumentación en dos puntos básicos que la Cour d’appel analiza en la sentencia. Por un lado, el Gobierno había señalado que la ausencia de la exigencia de una causa real y seria de despido no implica una eliminación del requisito del “motivo válido”, exigido en el mencionado artículo, puesto el mismo podría considerarse implícitamente contenido en la decisión de romper el contrato. Por otro lado, la defensa del CNE se basaba en la afirmación de que el juez, ante el cual sigue abierto en todo caso la posibilidad de recurrir un despido, tendría la posibilidad de buscar el motivo válido para despedir.
Comenzando por la segunda afirmación, la Cour d’appel recuerda en la sentencia que, a falta de una notificación de un motivo de ruptura, la carga de la prueba recae en el trabajador, que debe demostrar ante el juez el abuso de derecho cometido por el empresario, careciendo para ello de la información necesaria. En este sentido la Corte retoma una argumentación anterior del Consejo Constitucional el cual, señalando los límites constitucionales a la libertad de la ruptura unilateral del contrato, afirmó que la información sobre las causas de esta ruptura debía estar garantizada en todo caso, constatando igualmente la necesidad de que en determinados contratos se proteja especialmente a una de las partes que, como el trabajador en el contrato de trabajo, se encuentra en una situación de dependencia económica frente a la otra .
Tras evaluar el CNE a la luz de estos pronunciamientos y considerando que el Consejo Constitucional había asimismo señalado que toda norma dictada con base en una ley de habilitación debía respetar las reglas y principios de valor constitucional y las normas internacionales y europeas aplicables, la Cour d’appel afirma con claridad en su pronunciamiento que la notificación de la ruptura del contrato prevista por el Decreto gubernamental de 2 de agosto de 2005 no equivale a la información exigida y que la posibilidad de recurso ante el juez no subsana esta carencia.
En cuanto a la diferencia alegada por el ministerio público entre la exigencia de motivo válido (contenida en la Convención Nº 158) y la causa real y seria propia de la configuración del despido en derecho francés, la Cour d’appel, y a pesar de admitir esa distinción, considera que la definición de lo que según el texto internacional debe ser considerado como motivo válido debe apreciarse a la luz de las normas nacionales. Apoya la Corte esta afirmación en la Recomendación 119 de la OIT la cual, como se comentó en el anterior epígrafe, efectuaba este reenvío a la legislación y prácticas estatales. Por ello, y considerando que el derecho positivo francés y su aplicación jurisdiccional no dejan lugar a dudas acerca de la exigencia de un motivo real y serio, la sentencia de apelación estima que, aunque la terminología del Convenio 158 es distinta a la existente en el derecho interno, su contenido debe entenderse similar. Así las cosas es evidente que el CNE es contrario en este punto a la mencionada Convención.
Ya en lo relativo al procedimiento, la Corte señala cómo el CNE ha suprimido por un periodo de tiempo los pasos previos al despido establecidos en la normativa francesa: convocatoria de la entrevista, realización de la misma con exposición de los motivos para el despido y periodo de reflexión. El ministerio público había limitado el alcance de esta derogación y de la posible contradicción del texto del Convenio 158, art. 7, puesto que los despidos disciplinarios siguen sometidos al procedimiento previsto en el Código de Trabajo. De esta manera, como señala la Cour d’appel, se produce de facto una división entre los distintos tipos de despidos ligados a la persona del trabajador, distinción que es contraria al propio texto del art. 7 que contempla los mismos como una unidad. Por añadidura, continua la Corte, esta distinción es absolutamente inoperante puesto que el empresario no debe motivar las razones de su despido, por lo cual sería el trabajador el que debería probar ante el juez que su despido tenía motivos disciplinarios para poder exigir el cumplimiento del procedimiento debido, lo cual, evidentemente, carece de sentido.
En cuanto al recurso ante el juez, y respecto a los arts. 8 y 9 del Convenio Nº 158 relativos a las condiciones y al régimen de la prueba, la sentencia recuerda que si bien el CNE no priva al trabajador del acceso a la jurisdicción cuando estime injustificado el despido, la ausencia de una exigencia de justificación del mismo es contraria al art. 9, que afirma que el juez debe poder examinar los motivos invocados por el empresario para proceder a la ruptura del contrato.
Tras el examen del régimen normativo del CNE respecto del Convenio Nº 158 y al comprobar su inadecuación con el mismo, la Corte aborda el tercer pilar de la sentencia, la integración del CNE en alguna de las exenciones al ámbito de aplicación de la Convención Nº 158, previstas en su art. 2. En particular, el apartado 2.b de este artículo permite excluir del ámbito de la norma a los trabajadores que se encuentren efectuando un periodo de prueba.
El Decreto gubernamental de 2 de agosto de 2005 no da ninguna indicación acerca de la naturaleza de los dos años a lo largo de los cuales es posible evitar la aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo, a pesar de ello, la Corte analiza la posibilidad de considerarlos como un periodo de prueba y activar así la excepción del art. 2 del Convenio Nº 158. La misma requiere como requisito necesario la obligación general de que el periodo excepcional tenga una “duración razonable”.
Para valorar si la derogación tiene la mencionada “duración razonable” la Cour d’appel procede a realizar un control de la proporcionalidad de la medida, considerando los objetivos del modelo contractual, tal y como han sido definidos por el gobierno, y la magnitud de los derechos de los trabajadores que se limitan. Realizando este examen la Corte afirma que “… durante un periodo de dos años el contrato « nuevos empleos » priva al trabajador de lo esencial de sus derechos en materia de despido, colocándolo en una situación comparable a la existente en un momento anterior a la ley de 13 de julio de 1973 en la cual la carga de la prueba del abuso de la ruptura recaía en el trabajador ; esta regresión es contraria a los principios fundamentales del derecho del trabajo, desarrollados por la jurisprudencia y reconocidos por la ley, priva a los trabajadores de las garantías de ejercicio de su derecho al trabajo; que en la lucha contra el paro, la protección de los trabajadores en el empleo parece ser un medio como mínimo tan pertinente como las facilidades dadas a los empresarios para despedirlos y que es como mínimo paradójico animar la contratación facilitando los despidos”. Tras esta afirmación y recordando que ningún país europeo ha aprobado una medida semejante, la Cour d’appel considera que el periodo de dos años excede de lo razonable y no puede, por tanto, considerarse incluido en la excepción prevista en el art. 2 del Convenio Nº 158 de la OIT.
Por todas las razones antedichas y afirmando que el Decreto gubernamental que crea el CNE es contrario al Convenio Nº 158, la sentencia afirma la obligatoria recalificación del contrato de la recurrente, que pasa a ser un contrato de trabajo por tiempo indefinido de derecho común.

5. A modo de conclusión.

Los jueces de la Cour d’appel de Paris han afirmado tajantemente que el CNE es contrario a la normativa de la OIT relativa al despido. Como señala la propia sentencia, los efectos de la misma sólo alcanzan al caso concreto, aun así y dada la claridad de la argumentación de la Corte, es probable una pronta derogación del Decreto gubernativo de 2 de agosto de 2005.
Más allá de esta consecuencia, consideramos que la sentencia comentada contiene afirmaciones de extraordinaria importancia no sólo para el ordenamiento jurídico francés sino para la generalidad de regulaciones del despido existentes en aquellos países donde se haya ratificado el Convenio Nº 158 de la OIT. Así, esta decisión fundamental debe conducirnos a una reflexión de carácter general en relación a la regulación del despido y a la importancia fundamental que el procedimiento para realizar el mismo, que no es únicamente forma sino principalmente sustancia, tiene con respecto a los derechos fundamentales de los trabajadores.
En un momento en el que la Comisión europea incita a los Estados miembros a adoptar la publicitada « flexiseguridad », como paradigma de buenas prácticas para conseguir satisfacer las necesidades de trabajadores y empresarios mediante la promoción de la flexibilidad y la seguridad en el mercado laboral , la importancia del proceso de despido debe ser especialmente valorada. Así, como indica la sentencia comentada, la simplificación de los procedimientos para despedir, con el ánimo de facilitar la movilidad de los trabajadores y la flexibilidad y bienestar del mercado de trabajo, no puede realizarse a consta de los derechos fundamentales de los trabajadores. El test de proporcionalidad ensayado por la Cour d’appel evidencia como el procedimiento no es sólo, y no puede ser así entendido, una cuestión de forma sino el camino para la protección del derecho del trabajador a la legítima defensa en particular y en general para la salvaguarda de la dignidad de los asalariados. Ambos derechos se verían vulnerados si se exime al empresario de motivar el despido o de cumplir con los requisitos de procedimiento, aunque sean tan exiguos como la carta de despido del art. 54 ET.















lunes, 3 de septiembre de 2007