jueves, 28 de diciembre de 2017

DOS COMENTARIOS SOBRE EL INCREMENTO DEL SALARIO MÍNIMO


Tras la primera entrega de las fiestas navideñas, el martes 26 de diciembre se firmó un Acuerdo tripartito entre el gobierno, la patronal y los sindicatos CCOO y UGT por el que se fijaba un incremento del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) en tres tiempos, hasta alcanzar en el 2020 los 850 euros al mes. El Acuerdo sorprendentemente ha sido muy criticado desde perspectivas de izquierda. Por un lado, por el carácter electoralista que este Acuerdo puede llevar consigo, al permitir aparecer al presidente de gobierno como gestor de la paz social con una medida positiva, de otro, por el carácter insuficiente o/y engañoso de lo pactado. En cualquier caso, el tema merece un comentario, y sobre el tema hemos escrito en paralelo dos juristas del trabajo, Francisco J. Trillo y un servidor de ustedes. A continuación se insertan ambos comentarios, en la confianza de que los encuentren de interés.

EL ACUERDO DE NAVIDAD SOBRE LA SUBIDA DEL SALARIO MÍNIMO
Francisco Trillo

En estas fechas donde normalmente la actividad política rebaja su intensidad se están produciendo acontecimientos de gran relevancia que, pese a la tentación por dedicarse enteramente al disfrute de este período festivo, conviene analizar y debatir. Los resultados electorales en Cataluña es aquella noticia que acapara más atención, y que desde luego conviene atender de forma inmediata para evitar, entre otras cosas, que se imponga una lectura de dichos resultados que presente al nuevo Parlament como una reedición del anterior, insistiendo en un modo de medir este vital evento político en términos de contraposición: unionistas versus independentistas.

No obstante la trascendencia del desarrollo político de Cataluña en el momento actual, con efectos inmediatos en las próximas elecciones generales, se quiere fijar ahora la atención en otro acontecimiento muy destacable: el Acuerdo Social tripartito entre el  Gobierno, la patronal y los sindicatos confederales que da lugar en 2018 a una subida del Salario Mínimo Interprofesional en el marco de un proyecto de incremento progresivo durante 2019 y 2020, en función del cumplimiento de determinados objetivos económicos (crecimiento económico y afiliados a la Seguridad Social).    

El Acuerdo parece haber despertado la curiosidad y el ánimo de debatir sobre el contenido de éste, hecho que en sí mismo constituye un cambio en el tratamiento político y mediático de asuntos que reguardan a las relaciones laborales. Ahora bien, las formas de analizar su contenido son muy variadas en cuanto a lo que más llama la atención de dicho acuerdo social.

Desde la visión económica de ciertas posiciones progresistas se concentra la atención casi exclusivamente en cuantificar a los trabajadores que se beneficiarían de tal medida. Para ello, se adopta como referencia la Carta Social Europea, el derecho a una remuneración equitativa (art. 4), que como se sabe ha sido vulnerado por el Gobierno español como indicó el Comité Europeo de Derechos Sociales (Conclusiones XX-3; 2014) con ocasión de perpetuar un SMI muy por debajo del 60% del salario medio –más aún en tiempos de crisis económica-. Se trata de un criterio que como el propio enunciado del derecho anticipa tiene como objetivo la consecución de mayores cotas de igualdad salarial y cohesión social. Eso sí, aplicable plenamente a marcos de relaciones laborales donde la distribución salarial sea relativamente homogénea, que dista mucho de ser la realidad española instalada tozudamente en la polarización salarial.

El análisis político, por su parte, parece converger con alguna excepción en la valoración positiva de la medida, aunque los motivos que acompañan a dicha ponderación difieren sensiblemente de unas formaciones políticas a otras, oscilando entre el ensalzamiento del crecimiento económico  -pretendidamente capitalizado por el Gobierno- y la mejora de las condiciones de trabajo en un contexto de precariedad laboral galopante, donde el trabajo político para elevar el SMI corresponde a aquella parte de la oposición que en noviembre 2016 ya promoviera y consiguiera la anterior subida del SMI. El debate y los consensos parlamentarios situaron a éste en 707,70 euros mensuales (RD 742/2016), frente a la propuesta originaria que quería hacer cumplir la Carta Social Europea en los términos descritos en el párrafo anterior. 

Aquí podría finalizar el relato de este acontecimiento político, pero se ocultaría una parte fundamental como es el origen de esta medida, que además ofrece respuesta y seguridad frente a las dudas de aquel discurso que cifra exclusivamente la mejora del SMI en la acción interesada del Gobierno para legitimarse en una coyuntura política que se complica con cada acto del Ejecutivo. A este respecto, se debe ampliar la secuencia temporal de los acontecimientos políticos hasta llegar al trabajo sindical realizado -con mayor intensidad a partir de 2012-, concretado en este caso tanto en la movilización social como en la información remitida al Comité Europeo de Derechos Sociales, en pleno proceso de intensa devaluación salarial. Las Conclusiones de 2014 fueron elaboradas a partir de dicho trabajo que, como se puede entender, parte de una labor jurídica centrada en señalar la importancia de la normativa internacional en materia de derechos sociales en contextos de excepcionalidad económica, política y jurídica. Es por ello, que este Acuerdo enlaza directamente con la función desempeñada en materia salarial por el sindicalismo confederal durante los años más duros de la crisis económica.     
               
En último lugar, se han de ofrecer los motivos por los que el acuerdo adoptado constituye un elemento muy útil en la recuperación de los derechos laborales: i) por el consenso alcanzado en torno a la necesidad de que el crecimiento económico ha de ser necesariamente de carácter inclusivo, tanto en la relación capital/ trabajo (crecimiento equilibrado es el concepto utilizado en el documento) como en la relación entre los propios trabajadores (reducción de brecha salarial entre mujeres y hombres; cohesión del mercado de trabajo y un reparto equitativo de la renta y; mejora de la calidad del trabajo). Consenso alcanzado a través de la movilización y la acción colectiva del sindicalismo confederal; ii) por sus efectos concretos en cuanto mejora de los estándares laborales, puesto que el salario más frecuente entre las trabajadoras y los trabajadores, como criterio más ajustado al caso de la estructura salarial en España (Encuesta Estructura Salarial, 2016), se situó en 16.498, 47 euros brutos y; III) porque el contenido y la justificación del Acuerdo Social suponen un cambio de tendencia en el análisis político y económico del trabajo, basado hasta ahora la centralidad de su degradación como condición sine qua non –y única- del crecimiento económico.    
    
LA CLAVE ES LA DEVALUACIÓN SALARIAL
Antonio Baylos


El Acuerdo de Incremento del salario mínimo prevé un aumento del mismo del 4% para 2018, resultando 736 euros al mes en 14 pagas y 10.304 euros al año; del 5% para 2019, resultando 773 euros al mes en 14 pagas y 10.819 al año; y del 10% para 2020, alcanzando así los 850 euros al mes e 14 pagas y 11.901 euros al año. Está condicionado a que la economía registre un crecimiento del PIB real del 2,5% o superior, y un incremento de la afiliación media a la Seguridad Social superior a las cuatrocientas cincuenta mil personas. De no cumplirse estas condiciones, se abrirá un mecanismo de renegociación de los incrementos del SMI con los sindicatos y las asociaciones empresariales. Estos condicionamientos han sido considerados una “trampa” que hará inútil el pacto, además de considerar que las cuantías pactadas son insuficientes.

El salario mínimo afecta directamente a 537.000 trabajadores tan sólo, especialmente sensibles en algunos territorios con la media salarial más baja, como Extremadura, Canarias o Galicia, pero se inscribe en un contexto de intensa devaluación salarial llevada a cabo mediante las reformas laborales del 2010 y del 2012, que han generado recortes del salario medio real superiores al 7% y que se han cebado en las rentas salariales más bajas, es decir en el 10% de los trabajadores que han perdido un 22,5% de su salario real en el periodo de la crisis hasta el 2015. Es ahí, en esa franja en la que se exacerba la desigualdad de género y la precariedad, donde los efectos del incremento del SMI pueden ser más importantes. Es en efecto una subida relevante, cuya efectividad no se reducirá sólo – lo que ya sería importante – a los directamente afectados por el SMI, sino que repercutirá en las escalas salariales más bajas de los convenios colectivos, impulsándolos al alza, y en los salarios de los contratados a tiempo parcial que cobran menos del salario mínimo.

Pero este acuerdo sobre el SMI se tiene que leer asimismo siempre en el contexto de la devaluación salarial, como una pieza de un proyecto estratégico más amplio que pasa no sólo por incidir en el incremento de los salarios más bajos localizados en sectores productivos específicos y en la reversión de los instrumentos de deslaboralización que les acompañan – falsos autónomos, cooperativas de producción fingidas, etc – sino de expandir el conjunto de los salarios a través de la negociación colectiva tanto en los trabajadores como en los empleados públicos. La consigna de “recuperar lo perdido” se refiere fundamentalmente a la revitalización de una negociación colectiva que incremente en su conjunto los salarios de las clases trabajadoras. Como alude Francisco Trillo en su intervención, la cuestión catalana ha borrado del mapa de la comunicación otros hechos que se han ido produciendo de manera muy significativa, pues son ya decenas las huelgas - de empresa principalmente pero también de sector  - en defensa de unas plataformas reivindicativas en la negociación colectiva que salen triunfantes. Hay una revitalización evidente de la movilización claramente laboral que pone en cuestión algunas críticas recibidas sobre la inamovilidad o ineficiencia sindical al respecto.

Naturalmente que esta estrategia requiere a su vez imponer lo que se han denominado “nuevos equilibrios” en la negociación colectiva, cuestión más complicada porque requiere necesariamente la reforma de la legislación de la crisis que fundamentalmente pivota sobre la idea de romper la fuerza vinculante de los convenios colectivos, especialmente los sectoriales, y permitir por tanto la fragmentación salarial y de otras condiciones de trabajo a nivel de empresa o de centro de trabajo. La recuperación de la ultra actividad negociada es otro de los elementos claves de esta estrategia, así como la utilización inteligente de las medidas de presión todavía no muy practicadas en el movimiento obrero español, como las huelgas de solidaridad en las estructuras empresariales complejas entre los sectores de mayor estabilidad y densidad organizativa y los trabajadores y trabajadoras de pequeñas empresas o de empresas subcontratadas para reducir los diferenciales salariales entre ambas.

Por lo tanto, el acuerdo sobre el incremento del SMI debe ser valorado globalmente de manera positiva como una indicación directa sobre la necesidad de intervenir al alza en los salarios más bajos y como síntoma de una ofensiva contra la devaluación salarial que hemos padecido en el arco de las reformas laborales promovidas por las políticas de austeridad. Las críticas relativas a lo insuficiente del aumento obtenido son siempre relativas, porque lo que es seguro es que el acuerdo ha obtenido más de lo que habría preparado el gobierno, y que además cuantitativamente la subida es relevante, y alcanza los niveles que el Comité Europeo de Derechos Sociales prescribía como indicativo del contenido del art. 4 de la Carta Social Europea. Insistir en que se trata de una subida condicionada es poner el objetivo de la crítica en una evaluación negativa de las condiciones económicas que se afirma de manera apodíctica, sin reparar en las posibles consecuencias que debería tener ese incumplimiento del pacto por parte del gobierno. A fin de cuentas, parece que lo que más pesa en las críticas parece ser la liturgia que rodea la celebración de un Acuerdo tripartito, aceptando implícitamente que se trata de una iniciativa del gobierno y no un acuerdo que éste ha tenido que hacer como consecuencia de una situación inestable en la opinión pública causada por la implicación del PP en los casos de corrupción y por su debacle electoral en Catalunya. Pero siendo importante la liturgia, que siempre se puede descodificar,  hay que ir más allá y entender este movimiento en el marco de la inversión de tendencia respecto de la degradación salarial.

La evaluación globalmente positiva no impide entender que como todo pacto tiene sus limitaciones, aunque alguna de ellas curiosamente no haya sido puesta de relieve por sus detractores, como la desvinculación de este incremento del SMI de la cuantía del IPREM, que se explica por el alcance de un acuerdo que mira fundamentalmente a los procesos de negociación colectiva, pero es sin duda un paso en la buena dirección de recuperar el espacio de contratación sobre las condiciones de trabajo en la que se está empeñando el sindicalismo confederal con determinación después del verano y cuyos frutos comenzarán a verse en el curso del año entrante.



viernes, 22 de diciembre de 2017

CONTRATOS TEMPORALES Y TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO ¿CAMBIO DE DOCTRINA? HABLA JOAQUIN PÉREZ REY


Los lectores del blog, bien informados siempre, excusarán que esta entrada no trate de las elecciones de ayer en Catalunya. Muchos otros medios de comunicación o de orientación de opinión están ya escudriñando éstos, y en los corrillos de la ciudad libre de Parapanda también en este el objeto de las conversaciones y debates. Sin embargo, hay algunos otros hechos relevantes que se están produciendo y que deben ser resaltados, sobre todo porque se trata de elementos que pueden condicionar las orientaciones interpretativas sobre la contratación temporal en España que se estaban produciendo a partir de una serie de sentencias del Tribunal de Justicia, la más famosa de las mismas Diego Porras, y que había encontrado fuertes resistencias del gobierno y de una parte importante de la inteligentsia judicial mayoritaria en la sala cuarta del Tribunal Supremo, que han culminado en las anómalas conclusiones de la Abogada General que pretenden un cambio decisivo en la misma. El tema es muy importante porque a partir de la Sentencia Porras los sindicatos y la doctrina laboralista había iniciado una línea de corrección de la precariedad derivada de la utilización descausalizada de la contratación temporal en nuestro país y es esta línea garantista la que quiere cortarse. Sobre este tema ineludible, contamos una vez más con la opinión experta de Joaquín Pérez Rey, que se incorpora a continuación en rigurosa exclusiva.

Un jarro de agua fría sobre la doctrina Porras. Las conclusiones de la Abogada General Kokott
Se acaban de conocer las conclusiones que la Abogada General Kokott (AG) ha presentado a propósito de dos cuestiones prejudiciales españolas, la de un Juzgado de lo Social de Madrid y la del TSJ de Galicia. En estas cuestiones, como sugiere un conocido especialista en la materia y buen conocedor de las cuitas de la doctrina Porras, más que dudar de la doctrina del TJUE lo que se hacía es cuestionarla, inaugurándose de este modo una especie de recurso de queja ante el TJUE cuando se discrepa de sus posiciones.
Y así parece haberlo entendido la AG, cuyas conclusiones  son claramente reacias a asumir lo que en su día mantuvo el TJUE en el caso Porras y no tienen recato en advertir que en aquel momento no se prestó suficiente atención a lo que se estaba diciendo. Algo que ya no sorprende en el contexto de una sentencia que el propio presidente del TJUE en una conferencia consideró equivocada con evidente desprecio para sus colegas y la independencia del más importante órgano jurisdiccional de la UE. En verdad, cuesta asumir esta supuesta torpeza por parte de un tribunal en el que se supone que se concita lo más granado del pensamiento jurídico de la UE.
Si el Tribunal actuó a la ligera en septiembre de 2016 lo mejor, según Kokott, es que reconsidere su postura e, invirtiendo el refranero, donde dijo Diego (Porras) diga digo. En esta línea propone ni más ni menos que el Tribunal se niegue asimismo y concluya que «no supone una discriminación de los trabajadores con contratos de duración determinada el hecho de que, al finalizar sus contratos de trabajo por expiración del tiempo convenido, por haberse realizado la obra o el servicio pactados o por haberse producido el hecho o acontecimiento acordado, no les corresponda indemnización alguna o les corresponda una indemnización inferior que a los trabajadores cuyos contratos de trabajo, de duración determinada o de duración indefinida, se extinguen como consecuencia de una decisión del empleador por una causa objetiva».
Adviértase que se trata de una sugerencia dirigida al conjunto de la contratación temporal y que va más allá de los contratos por los que se preguntó en las cuestiones prejudiciales, en un claro ánimo de cortar de raíz el debate que sobre el particular se está produciendo en nuestro país. Y no se pierda tampoco de vista cómo la Abogada General huye de la definición que de contrato de duración determinada da la Directiva 99/70 cuando asegura que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas.
Los razonamientos que conducen a esta conclusión no suponen una enmienda a la totalidad a lo que se dijo en Porras porque se sigue admitiendo, por ejemplo, que el Tribunal hizo bien en considerar las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato como «condiciones de trabajo» sobre las que opera la no discriminación entre temporales y fijos. El error, según Kokott, es que se llevó a cabo incorrectamente el juicio de comparación y se advirtió una situación comparable donde no la hay. No es posible, dice la abogada general, comparar las indemnizaciones que se producen en el seno de la contratación indefinida con las que surgen en el marco de la contratación temporal, pues mientras las primeras indemnizan la pérdida no previsible del puesto de trabajo, en el marco de los contratos de duración determinada esa pérdida es asumida por el trabajador desde el inicio. Se trata, por tanto, de poner el acento en la previsibilidad de la extinción en uno y otro caso para negar que las situaciones sean comparables y sobre ellas pueda operar la no discriminación. Imposibilidad de comparación, por cierto, ya sugerida por el TS en su propia cuestión prejudicial sobre este asunto.
Además, este pesimismo sobre su futuro nunca abandona al trabajador temporal. Ni siquiera cuando su relación, sin dejar de ser temporal, se alarga durante años, pues incluso así, a juicio de la abogada, su puesto de trabajo sigue sin consolidarse y, por tanto, su confianza en la continuidad es mucho «menos digna de protección» que en el caso de un trabajador fijo con un contrato de duración indefinida. Los «indeterinos», como los llama la profesora Miñarro, no son dignos de protección. Seguramente se podían haber rebajado las formas, aunque las conclusiones fueran igual de severas.
No se puede disimular la sombra de duda que estas conclusiones levantan en torno al caso Porras y que seguramente intensificarán aún más las peticiones de suspensión de los procesos en curso hasta que la situación se clarifique.
Se trata, sin embargo, de unas conclusiones que dejan un sabor muy amargo, como si se tratara de la búsqueda apresurada de razones que permitan un cambio de criterio y alivien la presión que desde todos los frentes, desde el judicial hasta el político, se ha dirigido a Luxemburgo por este tema.
Porque los razonamientos de Kokott no parecen en exceso poderosos:
Salvo error u omisión por mi parte, el TJUE viene sosteniendo con firmeza que para ver si estamos ante situaciones comparables se debe atender a la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales. Las expectativas del trabajador en su continuidad en la empresa no sé de qué modo puede incardinarse en estos criterios, mantenidos hasta ahora sin fisuras.
Por otro lado, precisamente porque en muchas ocasiones trabajador temporal y fijo hacen lo mismo (atendiendo a esos criterios europeos de la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales), no es de recibo (o mejor es discriminatorio) que un mismo factor desencadenante provoque en un caso un tipo de reparación y en otros otra. Piénsese, por ejemplo, en la pérdida de la contrata que en el caso de los fijos puede operar como causa de despido objetivo y en el de los temporales por obra como llegada del término. Mismo trabajo, idéntica causa de extinción: dos indemnizaciones, 20 para los fijos 12 para los temporales. Planteamiento bastante sencillo de advertir también en las interinidades eternas tan del gusto de nuestra Administración , con el agravante de que aquí, salvo que se trate de indefinidos no fijos, la indemnización es ninguna. Porque quizá este es uno de los problemas más graves de nuestro régimen de temporalidad, que las conclusiones no parecen percibir, el hecho de que en un número importante de supuestos la contratación temporal (contratas, concesiones, sectores vinculados a la construcción o al montaje, interinidades de larga duración…) funciona como un traje a medida de las empresas y las administraciones para permitirles una adaptación rápida y barata de las plantillas, orillando el despido económico y sin que existan, más allá del molde contractual, diferencias con los trabajadores fijos (y por cierto en muchos casos aquí no llega la cláusula 5 de la Directiva 99/70 porque se trata de contratos aislados y no sucesivos).
Finalmente, vincular las indemnizaciones por despido a la confianza del trabajador en la continuidad de su empleo es poco satisfactorio. En primer lugar, porque esto haría que las indemnizaciones por despido objetivo no tuvieran sentido en el marco de la contratación temporal donde, según la abogada general, no hay confianza en el mantenimiento del empleo y, sin embargo, nuestro sistema reconoce esas indemnizaciones a los temporales. En segundo lugar, porque, como nos enseñó hace años la profesora Fernández López, en la actualidad las indemnizaciones tasadas por despido no hacen más que compensar la nuda pérdida del puesto de trabajo, abstrayéndose de las circunstancias personales del trabajador o de los verdaderos daños sufridos por éste que, en su caso, deben buscar otras vías de reparación.
Qué duda cabe que estas conclusiones incrementan y de forma intensísima la incertidumbre en tono a la doctrina Porras, situándola en una perspectiva muy interina e incomodada desde los parámetros de la seguridad jurídica y, aún más, desde la garantía de una adecuada protección de los trabajadores temporales. Contribuyen además a desactivar la presión reformadora sobre un sistema que, no se olvide, genera la segunda mayor tasa de temporalidad de la UE.
Permítanme una maldad para acabar. Ahora que nos invade la inteligencia emocional quizá en este caso no se haya gestionado del todo bien. Es tan fuerte la presión para que el TJUE rectifique que puede conseguir el efecto contrario, que éste se mantenga en sus trece, aunque solo sea por un prurito de dignidad frente al aluvión de pareceres que dudan de su profesionalidad y lo tratan de bobalicón: engañado por los jueces que pusieron la cuestión prejudicial, incapaz de comprender el derecho español (que parece elaborado más allá de Orión) e impulsivo y poco reflexivo. Sé que no es un discurso muy jurídico, pero me temo que hace ya mucho tiempo que en torno a Porras este tipo de argumentos, los jurídicos, no son necesariamente los más importantes.



jueves, 21 de diciembre de 2017

PASEANDO POR BARCELONA


No era miércoles por la tarde, como cantaba Pi de la Serra, sino jueves, y de la semana pasada. Es decir, faltaban siete dias para el de hoy, en el que se celebran las elecciones al Parlamento de Catalunya. Recogí a Joaquín Pérez Rey en la sede de la CONC, en Vía Laietana, donde había ido a un seminario sobre la libertad sindical. Comimos con tantos amigos, invitados por Joan Herrera, y hablamos largo y tendido sobre la “cuestión catalana”, las opciones políticas que se presentaban y la relación de estas propuestas con la CONC, sus militantes y sus tensiones internas. Tras la sobremesa, Javier Tébar nos acompañó a la Facultad de Derecho de la UB, en Diagonal arriba, cerca de Pedralbes, donde teníamos una cita con Xavier Pedrol, que había organizado un encuentro esa misma tarde con el grupo de investigación dirigido por Jose Antonio Estévez en el que participaban entre otros Antonio Giménez y Pepo Gordillo, la gente de Mientras tanto, discípulos de Juan Ramón Capella. Con ellos teníamos que debatir las líneas de su proyecto sobre las políticas de la Unión Europea sobre la pobreza y la exclusión social y el propio concepto de gobernanza. Esa noche cenamos espléndidamente Joaquin, Xavi Pedrol y yo mismo con nuestro amigo Gerardo Pisarello y prolongamos el placer de estar juntos en un bar cercano con jazz de música de fondo. A la mañana siguiente hablamos ante los amigos y colegas iusfilósofos de lo que considerábamos las líneas de tendencia más destacables sobre las transformaciones que está sufriendo el Derecho del Trabajo europeo; Joaquín Pérez Rey habló de la “modernización” del Derecho del Trabajo teniendo como eje la noción de flexiseguridad y yo avancé algunos elementos sobre la crisis de la bilateralidad de las relaciones laborales. Tras una comida de trabajo, me despedí de Barcelona.

Durante todo ese tiempo, pudimos hablar mucho y no sólo sobre el inminente evento electoral. Pero ese fue un elemento recurrente de nuestras charlas paseando por Barcelona. Lo que hoy queda de tantos intercambios es el objeto de esta nota, porque hoy son las elecciones y sin duda sus resultados van a determinar una buena parte del curso de las cosas en los siguientes meses. La sensación más fuerte que proviene de tantas discusiones es la dificultad de hacer política a contracorriente. Intentar, con todas las dificultades – las ambivalencias que denostaba Borrell en un conocido mítin – construir un espacio de entendimiento que rompa la dinámica de las banderas, de los bloques que se obstinan, afirmando lo contrario, en establecer rígidas separaciones entre los catalanes, es un empeño en ocasiones titánico. El olvido de la capacidad de los catalanes y catalanas en rescatar su libertad y la democracia reivindicando los derechos nacionales y sociales conjuntamente, la huella profunda que el socialismo democrático representado por el PSUC ha dejado en una cultura que hoy se quiere arrancar o negar desde posiciones divergentes, la recuperación de un discurso en el que se reivindican de forma radical viejos y nuevos derechos de las clases subalternas en un espacio nacional que no rechaza la integración con el resto de los españoles y en el que, por razones muy evidentes, la ciudad, el espacio urbano, se percibe como un ámbito prioritario del trabajo político de la emancipación social, todo ello son nociones en proceso que se abren camino de manera difícil, en medio de tanto ruido mediático y de una opinión pública condicionada por la dialéctica amigo / enemigo. Esta es la opción de lo que desde Madrid llamamos los Comunes.

Claro que es una posición comprometida y que no logra una perfecta coherencia en su acabado, porque también dentro del discurso que Catalunya en Comú lleva a cabo existen tensiones y se reproduce la dualidad que se quiere recomponer. Y es evidente que hay sensibilidades y culturas que ignoran a otras, dentro de ese conglomerado ideológico y político que hoy necesariamente convive en formaciones que necesariamente tienen que declinar su discurso en plural, ante las diferentes identidades presentes en su seno. Como también es cierto que en el inconsciente forzado por los grandes medios, esa formación política se asocia con la línea de continuidad que la liga al área de propuesta política que representaba el PSUC, y que sin embargo muchos de sus antiguos pertenecientes no reconocen en los Comunes. La atención a las circunstancias concretas de la existencia social, la reivindicación de los derechos derivados del trabajo, el rechazo a lo que Unai Sordo llama la estrategia de “desigualdad controlada” que ha caracterizado las políticas de austeridad derivadas de la gobernanza económica y la relación entre el sistema de financiación autonómica, el sistema fiscal en España y la propia conformación del sistema de pensiones, son elementos centrales para esta opción política que, sin embargo, en muchas ocasiones se han visto oscurecidas por el debate nacionalista, y en la liturgia de los debates públicos, se han privilegiado tradicionalmente las reflexiones sobre el deterioro de los servicios esenciales de educación o sanidad sobre la centralidad del trabajo, que parece confinarse en las discusiones estrictamente sindicales.  Pero en cualquier caso, la posibilidad de recomponer la “cuestión catalana” en un sentido emancipatorio y progresista, alejada de un escenario de crispación y de dualidad entre “dos pueblos” enfrentados entre sí – rusos y ucranianos he llegado a escuchar – es justamente que esta formación política tenga un peso importante y decisivo en el nuevo Parlamento.


En un día de reflexión, hay que proceder a ello sin perder el punto de vista de la opción política que se debe rescatar del enfrentamiento unionista / separatista. Yo no puedo votar en Barcelona, solo pasear por ella con amigas y amigos. Y si las cosas no cambian, continuaré paseando, ya lo dice la canción.

domingo, 17 de diciembre de 2017

BILATERALIDAD Y UNILATERALIDAD EN LOS PODERES EMPRESARIALES


Las discusiones académicas no siempre se desarrollan en aulas y seminarios. En la foto se muestra un intercambio de opiniones muy interesantes entre dos juristas historiadores, Sebas Martin de la Universidad de Sevilla y Lorenzo Gaeta, de la Universidad de Siena. El fotógrafo, ausente en el encuadre, también participó en la misma. 

Decía un historiador de la época victoriana relativamente poco conocido, William S. Jevons (William S. Jevons, El Estado y los Trabajadores, colección Politopías, Marcial Pons, Madrid, 2006, pp. 52-53) , que había que liberar la mente de los estudiosos de la idea de que en materia social existieran “principios absolutos, leyes irrevocables, reglas inalterables o cualquier cosa de naturaleza eterna o inmutable”, porque se trataba de “una clase inferior de relaciones” – las relaciones de trabajo – “que nada tienen que ver con las preocupaciones más elevadas de la ciencia ética, la obligación moral, la conciencia o la creencia religiosa”, en las cuales era lícito buscar “fundamentos más sólidos”. Para él la legislación industrial no era sino un sistema de “reglas arbitrarias” que se habían ido acumulando en una trayectoria histórica determinada y que se resumían en un “sistema de transacciones mutuas” basadas en la experiencia y en el aprendizaje. Se trata de una apreciación muy anclada en la percepción doctrinaria de la época según la cual la regulación jurídica de las relaciones de trabajo estaba demasiado lastrada por la fuerza de los hechos, por la inevitable presencia de una realidad que confrontaba a empresarios y trabajadores en un contexto de conflictividad permanente y que dificultaba a su vez la incrustación de estas reglas – definidas como “arbitrarias” – en las seguras obligaciones jurídicas y morales que el derecho de la sociedad triunfante de la revolución industrial había codificado. De manera más modesta, desde su perspectiva liberal, el sistema jurídico estatal debía promover una cierta “civilización” de la sociedad en materia laboral propulsando mejoras en los servicios educativos y culturales de la población trabajadora y una cierta protección estatal de algunas condiciones de trabajo muy específicas pero de alcance muy limitado, porque el progreso y la libertad pasaba necesariamente por el reconocimiento del poder empresarial sobre la organización de la producción, la intensificación del trabajo y el incremento de la productividad obrera, en el entendimiento de que la libertad – de empresa, de trabajo – era “el estado natural de las cosas”.

Esta perspectiva no resulta tan lejana como los tiempos de su formulación podrían sugerir, a finales del siglo XIX, porque se sabe que la pervivencia de esta matriz liberal en nuestros días está muy presente, y se manifiesta en múltiples aspectos. El poder del empresario en la ejecución de los contenidos del contrato de trabajo, determinado por la regulación que de él ha hecho la norma estatal pero ante todo la negociación colectiva, sigue queriendo preservarse de cualquier control y para ello se fuerza a la ley a que reconozca en ese poder una capacidad de regulación general y concreta del trabajo que no sea sólo reflejo de la radical disparidad de posiciones que permite el mercado o la propiedad de los medios de producción entre clases dominantes y subalternas, sino que se establezca como un atributo de los sujetos de la relación jurídica laboral, de manera que integre un haz de facultades jurídicas que consagren una completa asimetría en el seno de la relación laboral.  La unilateralidad del poder del empresario en la creación de reglas sobre la prestación de trabajo deriva por tanto de la organización del proceso de producción de bienes y de servicios que él controla y dirige, que resulta legitimado, sin que se cuestione su validez, por la aceptación voluntaria de esta subordinación a través del contrato, que por consiguiente resulta un elemento fundamental en la definición del conjunto resultante. Pero la voluntariedad del consentimiento individual no convierte la relación contractual en una transacción sobre intereses contrapuestos, porque la autonomía individual ampara la realización unilateral del poder privado sobre las personas que trabajan subordinadamente para él.

A partir de ahí, sin embargo, se despliega toda una tensión, clásica del derecho del trabajo maduro, entre la progresiva construcción de una dimensión colectiva que crea un sujeto sobre la base de la representación del trabajo concreto en la empresa, en el oficio o en la rama de producción, que quiere atraer hacia esa bilateralidad formal del contrato prevista en el plano individual, la capacidad de regular las condiciones básicas del intercambio entre tiempo de trabajo y salario, de tipo cuantitativo, a las que se une la determinación cualitativa de la prestación que se corresponde con una clasificación determinada del oficio o la profesión de la persona que trabaja. Este proceso de especificación de la prestación de trabajo se desplaza de la esfera individual a la colectiva y se cristaliza en el acuerdo o pacto que el sindicato y el empresario o la asociación de empresarios realizan, lo que viene a restringir la facultad de cada empresario individualmente considerado de disponer unilateralmente sobre estos temas. Por eso la delimitación colectiva de los aspectos cuantitativos y cualitativos de la prestación de trabajo debe leerse como un desarrollo de un programa de límites al poder privado del empresario al que algunos ordenamientos jurídicos dotan de una especial solidez y fortaleza a través de disposiciones que preservan la fuerza vinculante de los productos de la negociación colectiva. En España este efecto se produce mediante el convenio colectivo de eficacia normativa y general, que establece el modelo legal de negociación colectiva recogido en el Título III del Estatuto de los Trabajadores.

Este curso evolutivo se ve propulsado por la constitucionalización de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores que tiene lugar, con diferentes tonalidades y matices, a partir de la segunda guerra mundial en Europa y que caracterizan a los textos constitucionales de los sistemas democráticos que se conquistan tras las diversas dictaduras civiles o militares que fueron desgranando iniquidad y sufrimiento hasta finales de los años setenta del siglo pasado. Nuestra Constitución de 1978 se inscribe en esta lógica. En ese reconocimiento de la desigualdad sustancial que el sistema económico y social imperante produce y que el derecho liberal ignora y esconde, se encuentra la clave de una nueva clave de lectura de las instituciones laborales que intensifica y refuerza el componente garantista del Estado social sobre la base de un ligamen directo entre trabajo y ciudadanía. Y es precisamente a través del tratamiento teórico del derecho al trabajo como se desvela la tensión básica entre éste y la libertad de empresa y la necesaria ponderación de los límites que ésta última debe padecer como condición necesaria del compromiso político que las constituciones democráticas imponen al Estado y a los sujetos sociales de ir avanzando en la nivelación social, cultural y económica de la sociedad que éstas ordenan.

Esta línea de evolución tiene fuertes resistencias, que en los últimos tiempos se han hecho más potentes. Una gran parte de las reformas laborales recientes, sean éstas fruto de las llamadas políticas de austeridad frente a la crisis en los países sobre endeudados del sur de Europa, o por el contrario fruto de cambios políticos – productos unos de un golpe institucional, como en Brasil, o de unos resultados electorales, como en Argentina – coinciden en forzar una orientación de la norma estatal restrictiva – o en ocasiones virtualmente anuladora -  de esta dimensión colectiva y bilateral de la regulación de las prestaciones de trabajo y en paralelo, redimensionar y vigorizar el poder unilateral del empresario en la disposición concreta de las mismas.

Son muchas las fórmulas que se están empleando, desde la recuperación del espacio de la empresa y de los lugares de producción como un ámbito de poder inmune a la regulación colectiva del sector o de la rama de actividad, hasta la exceptuación de la fuerza vinculante del convenio colectivo en materias centrales del intercambio salarial que pueda llevar a modificar las condiciones de trabajo tal como estaban definidas en el instrumento colectivo, o, finalmente, al intento en la reforma laboral española de reducir a un año el tiempo de ultra actividad de los convenios colectivos pasado el cual las disposiciones sobre el trabajo, a excepción de los mínimos legales, serían determinadas unilateralmente por el empresario. La corrección de este precepto que llevó a cabo el Tribunal Supremo mediante la incorporación de los contenidos materiales del convenio extinguido a las condiciones contractuales individuales de los trabajadores, limitó parcialmente este propósito desregulador y anticolectivo, pero ello no impide constatar que la orientación decididamente encaminada a dificultar y en ocasiones impedir la negociación colectiva de las llamadas “reformas estructurales” fruto de las políticas de austeridad es evidente.

Con carácter más general, la recuperación del unilateralismo empresarial pasa por establecer un principio de flexibilidad denominada “interna” en atención al cual la decisión del empresario sobre la determinación concreta de las condiciones de trabajo debe constituir la regla general a la que se ajusten las diversas prestaciones de trabajo que se desarrollan en una empresa, y este principio no sólo se afirma en la norma estatal, disolviendo los límites legales de los poderes de revisión del contrato y de alteración de sus condiciones básicas, en especial en materia de tiempo de trabajo. También se quiere introducir, como regla colectiva mediante su asunción en los convenios colectivos. Es un debate antiguo que transforma los términos clásicos de la discusión sobre la “flexibilidad contratada” en la negociación colectiva, que mantenía la noción de bilateralidad y condicionaba las decisiones propuestas por la empresa a una negociación y un acuerdo, por un compromiso voluntario de reconocimiento colectivo de la unilateralidad empresarial. Lo que ahora se pretende es la aceptación por la negociación colectiva de un principio general de modificación unilateral por el empresario de las condiciones de trabajo pactadas, en función de las circunstancias de la coyuntura del mercado, amenazando, en caso de no aceptarlo, con efectuar el ajuste sobre la base del empleo, es decir, a través de despidos. En el caso español, la reforma laboral impuso este principio a partir de la ley en una buena parte de supuestos, como fórmula de tensionar y dirigir la negociación colectiva en la crisis.

En última instancia, la tendencia general consistente en la utilización de la norma estatal como instrumento de reducción de la capacidad contractual de los sindicatos que a su vez fortifique la potencia unilateral de los empresarios, debe ser interpretada como un intento de modificar directamente la constitución material del trabajo que las constituciones democráticas han establecido, una verdadera y propia destitución de los contenidos políticos que afirmaban la nivelación progresiva igualitaria de las condiciones económicas, culturales y sociales de una sociedad como la tarea fundamental de los poderes públicos. En este sentido, los legisladores de la flexibilidad y de los recortes consideran, como Jevons, que no hay fundamentos sólidos en la regulación del trabajo, sino que la regulación de estas relaciones es el puro fruto de la correlación de fuerzas, de transacciones que pueden ser revocadas para construir un nuevo escenario en el que los límites al poder privado en la ordenación de los procesos de producción de bienes y servicios para su realización en un mercado se vayan disolviendo y minimizando. Quieren asimismo reducir o incluso en ocasiones eliminar el espacio de regulación colectiva del trabajo concreto que se establece mediante la negociación sindical, modificando su carácter nivelador y transaccional para resituarlo como un instrumento de adhesión voluntaria – esta vez colectiva – al proyecto regulativo de la prestación laboral del conjunto de trabajadores de la empresa que pretenda en cada momento concreto y en atención a las cambiantes circunstancias del mercado, el empresario. Pero esta forma de conducirse reduce de forma drástica la capacidad de legitimación del sistema, y por tanto abre espacios de insubordinación y de resistencia cuyas consecuencias se podrán analizar en un futuro más próximo de lo que es previsible.

lunes, 11 de diciembre de 2017

DERECHOS HUMANOS Y EMPRESAS TRANSNACIONALES. HABLA ADORACIÓN GUAMÁN.


Ayer, 10 de diciembre, se conmemoraba el 70 aniversario de la proclamación de la Declaración Universal de Derechos Humanos. El panorama actual en el mundo respecto del reconocimiento y cumplimiento de estos derechos, entre los que están de manera señalada los derechos individuales y colectivos derivados del trabajo, es muy desalentador. No sólo en cuanto que son muchos los Estados que no los reconocen o los ignoran en la práctica de sus decisiones y políticas, sino en lo que se refiere a los sujetos globales como las empresas transnacionales que se caracterizan en su mayoría por no respetar e incluso presionar para que no se respeten los derechos humanos en los países en los que se asientan. Este es un tema sobre el que se han producido importantes procesos que intentan regularlo, tanto desde la autonomía colectiva – los Acuerdos Marcos Globales – como, actualmente, mediante el impulso de un tratado internacional que establezca la vigilancia por parte de los Estados en donde se halla la sede de la Empresa Transnacional sobre su actuación en lo relativo al respeto de los derechos humanos en las sedes en las que se localice. Sobre ello está trabajando desde Ecuador Adoración Guamán. Como los lectores de este blog conocen, ella es profesora de Derecho del Trabajo en la Universitat de Valencia y autora, junto con Gabriel González, del libro “El fin de la impunidad: La lucha por un Instrumento Vinculante sobre Empresas Transnacionales y Derechos Humanos”, editado por Icaria en 2017 y prologado por la Eurodiputada Lola Sánchez. Este post es un avance del artículo en vías de publicación en la Revista de Derecho Social (RDS) sobre la cuestión que se publica en rigurosa exclusiva en la blogosfera de Parapanda.

Derechos Humanos y Empresas Transnacionales: la apuesta por un Instrumento internacional jurídicamente vinculante sobre empresas transnacionales y otras empresas con respecto a los derechos humanos

Adoración Guamán

El día 10 de diciembre se celebró el día de los Derechos Humanos en conmemoración de la fecha en la que se aprobó la Declaración Universal en 1948. Como es bien sabido, el texto, pronto septuagenario, afirma que los Derechos Humanos (el conjunto de los mismos, sin división alguna entre políticos, sociales, civiles, económicos, culturales) se proclaman de todas las personas, sin importar su raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, propiedades, lugar de nacimiento ni ninguna otra condición.

Si algún sentido tienen los “días internacionales” es aprovechar los mismos para recordar el grado de incumplimiento del derecho o derechos que se conmemoran y las principales aristas que presenta su protección, respeto, promoción y remedio. De entre las múltiples violaciones de Derechos Humanos que nos rodean, y por las razones que se detallarán al final, estas páginas van a centrarse en las violaciones cometidas por las Empresas Transnacionales, empezando el análisis con dos ejemplos concretos que nos permiten centrar la cuestión.

En septiembre del año 2012 se produjo un incendio en una fábrica de textil en Karachi, Paquistán. Murieron 260 trabajadoras/es y 32 quedaron heridas. El local de la empresa, Ali Enterprises, tenía bloqueadas las salidas de emergencia, las ventanas enrejadas y una única salida. Debido a estas circunstancias, las personas que trabajaban allí se vieron atrapadas en el fuego y murieron asfixiadas o quemadas . Menos de un año después , el 24 de abril de 2013 se desplomó en Daca (Bangladesh) un edificio de ocho plantas, llamado Rana Plaza, provocando 1.129 fallecidos, la mayoría, obreras textiles de grandes marcas internacionales de moda. El edificio estaba construido para albergar un centro comercial y no las cinco fábricas de ropa que radicaban en él, por lo que el uso inadecuado provocó el deterioro rápido de la infraestructura. Los desperfectos y el peligro de derrumbe antes de la catástrofe eran evidentes pero, a pesar de las protestas de las y los trabajadores, los directivos de las fábricas se negaron a interrumpir el trabajo, con la connivencia de los responsables políticos municipales.

Las características fundamentales que comparten los dos desastres, y otros muchos acaecidos en distintos sectores más allá del textil, son las siguientes:

1) En los dos casos, el principal cliente de la empresa local es una o varias empresas radicadas en un país del Norte que desarrollan una actividad transnacional, en cuyas cadenas de suministro se inserta la empresa local. En el primer caso se trata de la empresa KiK, asentada en Alemania , para la cual Ali Enterprises producía el 75% de su material y con la que mantenía una relación comercial desde el año 2007. En el segundo caso, Rana Plaza, las empresas radicadas en el edificio producían para firmas tan conocidas como Benetton, El Corte Ingles, Loblaw, Primark, y Walmart.

2) En ambos casos, las empresas matrices habían anunciado su compromiso de vigilar que sus proveedores respetaran determinados estándares relativos a la seguridad y salud de sus trabajadores. De facto, como demuestra el caso KiK, se habían hecho distintas auditorías . En agosto de 2012 la empresa RINA Services S.p.A. emitió el certificado SA8000 para la empresa pakistaní, tras la auditoría realizada por una de sus empresas subcontratadas en Pakistán (Renaissance Inspection and Certification Agency (RI&CA). Además, y mandatadas por KIK, se realizaron otras cuatro auditorías entre 2007 y 2017.

En ninguno de los dos casos las auditorías reflejaron la realidad en la que se trabajaba en las empresas donde se produjo la catástrofe. Como detalla una experta independiente que realizó una serie de entrevistas a trabajadores de Ali Enterprises , en aquella empresa las empleadas trabajaban en las siguientes condiciones: inexistencia de medidas de seguridad, primeros auxilios y salidas de incendios; trabajo infantil; jornadas de trabajo de entre 11 y 13 horas, con horario nocturno y en domingos y pago a destajo; no afiliación a la seguridad social ni contrato de trabajo por escrito; prohibición de sindicación, huelga y negociación colectiva, etc. Este relato coincide con las condiciones de trabajo denunciadas reiteradamente en numerosos documentos de la Campaña Clean Clothes .

Se trata de condiciones de trabajo que pueden enmarcarse en algunas de las expresiones de la llamada “esclavitud moderna” tal y como la ha definido la OIT: “Por trabajo forzoso puede entenderse el trabajo que se realiza de manera involuntaria y bajo amenaza de una pena cualquiera. Se refiere a situaciones en las cuales personas están forzadas a trabajar mediante el uso de violencia o intimidación, o por medios más sutiles como una deuda manipulada, retención de documentos de identidad o amenazas de denuncia a las autoridades de inmigración”.

Según la estimación mundial sobre la esclavitud moderna, puede afirmarse que en cualquier momento dado de 2016, 24,9 millones de personas han estado sometidas al trabajo forzoso. De ellas, 16 millones son explotadas en el sector privado, por ejemplo, en el trabajo doméstico, la industria de la construcción, la agricultura y el textil; 4,8 millones de personas son víctimas de la explotación sexual forzosa; y 4 millones de personas se encuentran en situación de trabajo forzoso impuesto por el Estado.

Además el trabajo forzoso afecta en forma desproporcionada a las mujeres y niñas, que representan el 99 por ciento de las víctimas en la industria sexual comercial y el 58 por ciento en otros sectores.

3) La tercera característica común a ambos casos ha sido, y es, las dificultades que las víctimas han tenido para el acceso a la justicia y la obtención de reparación. En el caso KiK, el 13 de marzo de 2015, cuatro de las víctimas presentaron una demanda para la compensación por los daños ante un tribunal de Dortmunt. El tribunal alemán aceptó la jurisdicción y declaró la gratuidad del proceso para las víctimas. La demanda tanto la compensación por los daños como la disculpa y el compromiso de la empresa de asegurar la seguridad en sus proveedores. En septiembre de 2016, y tras una negociación mediada por la OIT la empresa accedió a pagar un total de $5.15 millones pero rechazó admitir su responsabilidad. Las víctimas se reafirmaron en la exigencia de justicia, no de caridad, y el proceso sigue adelante, apoyado por múltiples ONG y entidades de derechos humanos. La base de su reivindicación se sustenta en el incumplimiento de la empresa alemana de su deber de cuidado y de vigilancia debida, considerando que la empresa alemana debe ser considerada jurídicamente responsable por una omisión con consecuencias desastrosas.

El 29 de agosto de 2017 un tribunal de Dacca condenó al primer responsable por la tragedia del Rana Plaza, Sohel Rana, dueño del complejo, a tres años de cárcel y una multa de  625 dólares. Hasta el momento, no se ha conseguido determinar la responsabilidad de las corporaciones transnacionales que tenían acuerdos comerciales con las empresas cuyos locales estaban en el Rana Plaza y cuyas trabajadoras murieron en el siniestro. No obstante, de manera paralela a la vía jurisdiccional, en octubre de 2013 se estableció la Comisión de Coordinación del Rana Plaza, presidida por la OIT y compuesta por representantes del gobierno, sindicatos, empresas del textil implicadas y ONG , el objetivo de esta Comisión era desarrollar y vigilar el cumplimiento del Understanding for a Practical Arrangement on Payments to the Victims of the Rana Plaza Accident and their Families and Dependents for their Losses .

En este acuerdo, las partes firmantes ser comprometieron a cooperar para determinar las pérdidas que debían ser cubiertas, asegurar la debida asistencia a las víctimas y familiares para que pudieran presentar adecuadamente las quejas para ser atendidas, ofrecer la asistencia técnica necesaria durante todo el proceso, etc. En enero de 2014, la OIT creó el Fondo fiduciario de donantes del Rana Plaza a fin de apoyar los esfuerzos de la Comisión para financiar el sistema. En junio de 2015 la OIT anunció que se habían recaudado los 30 millones de dólares estimados para pagar las compensaciones a las más de 2.800 millones de víctimas que habían presentado quejas. La lista de donantes y las cantidades, de aquellos que la han hecho pública, está en la página web de la Comisión de Coordinación . Cabe destacar por ejemplo que Benetton ha “donado” 1,100,000 $; Auchan 1,500,000 $; BRAC USA (que incluye entre otras marcas a Gap Foundation o Walmart) 2,480,000 $; Inditex 1,633,430 $, etc.

En este caso, y bajo los focos de la opinión pública internacional despertada por la magnitud del desastre, se ha conseguido una reparación económica establecida y liquidada a través de la Comisión. Sin embargo, las personas físicas y jurídicas que aumentaron su tasa de ganancia presionando a las empresas locales para aumentar la producción y reducir los gastos sociales y de prevención y que por tanto deberían ser consideradas culpables tanto por esta presión como por la omisión del deber de vigilancia, es decir, el conjunto de ETN señaladas (KiK, El Corte Inglés, Benetton, Primark, etc) siguen impunes.

Los ejemplos relatados y sus características comunes permiten realizar las siguientes cuatro afirmaciones:

- Las violaciones de Derechos Humanos por parte de las ETN no solo no se han reducido en los últimos años sino que se han refinado y se han convertido, en algunos sectores, en algo casi consustancial a la evolución de la economía global y, como veremos, de los flujos de inversión extranjera directa.

- Las vías de prevención de las violaciones de derechos humanos que dependen de la voluntariedad de las empresas privadas, por ejemplo los sistemas de códigos de conducta y auditorías voluntarias, son insuficientes. Es más, como ha señalado Juan Hernández Zubizarreta, autor imprescindible en esta materia, la responsabilidad social empresarial o corporativa (RSC) vinculada con la voluntariedad, la autorregulación, la unilateralidad y la no exigibilidad, materializa la capacidad de legislar de las ETN y frena todo sistema de control jurídico elaborado desde las instituciones públicas. Es más, la utilización de la RSC como vía para la legitimación de las actuaciones empresariales ante la opinión pública contribuye a opacar las violaciones, siendo al final contraproducente.

- Existen enormes obstáculos para el acceso a la justicia de las víctimas, que están superándose con grandes esfuerzos en casos muy particulares. La reparación por tanto  todavía depende de circunstancias vinculadas al caso concreto.

Ninguna de estas tres afirmaciones es novedosa, al contrario, esta situación está siendo denunciada desde hace décadas, de hecho, numerosos autores (como Lance Compa o José Elías Esteve) han señalado que tanto el golpe contra Salvador Allende en Chile (1973) como el anterior contra Jacobo Arbenz en Guatemala (1954) no se habrían llevado a cabo sin la intervención de empresas transnacionales como la United Fruit Company y la International Telephone and Telegraph.

Desde aquél momento hasta los desastres comentados se han llevado a cabo distintos tipos de iniciativas para regular la cuestión, desde las desarrolladas por la OIT,  la OCDE o Naciones Unidas (los Principios Rectores), todas basadas en esquemas de responsabilidad estatal y voluntariedad de las ETN; hasta las estrategias puramente corporativas en el marco de la Responsabilidad Social Empresarial. La insuficiencia de estas estrategias e iniciativas fue brutalmente evidenciada por la tragedia de Bangladesh de 2013 y por las que le han sucedido.

De hecho, el caso Rana Plaza fue considerado como un “wake-up call” y tras la tragedia, como ocurrió en su día con el caso Bophal, empresas, gobiernos y organizaciones internacionales, espoleados por las ONG, se apresuraron a adoptar pactos y protocolos para evitar nuevos desastres y proveer compensación a la víctimas. Sin embargo, como para el sector del textil indican los informes de la campaña Clean Clothes  y como para el conjunto de sectores nos relatan las diferentes organizaciones de afectadas y víctimas, las violaciones de derechos humanos por ETN y la imposibilidad de la víctimas de obtener reparación se siguen sucediendo.

Ante esta realidad, la necesidad de transitar del paradigma de la voluntariedad a la conclusión de instrumentos vinculantes es una exigencia que ha sido sostenida de manera fundamental por centenares de organizaciones sociales y asociaciones de víctimas y afectadas. En el ámbito nacional y regional deben destacarse iniciativas acertadas, y promovidas por la sociedad civil, como es la Ley de Deber de Vigilancia de Francia (en cuya tramitación estuvieron implicados laboralistas como Antoine Lyon-Caen o Tatiana Sachs) o el Informe Sánchez Candeltey sobre la iniciativa emblemática de la Unión en el sector de la confección, impulsado y presentado por la eurodiputada Lola Sánchez.

En el ámbito internacional, hace ya décadas que centenares de organizaciones, ahora aglutinadas bajo el paraguas de la “Campaña Global para Reivindicar la Soberanía de los Pueblos, Desmantelar el Poder de las Transnacionales y poner Fin a la Impunidad” o bajo la más amplia “Alianza por el Tratado”, han reivindicado la necesidad de adoptar un tratado vinculante que pusiera fin a la impunidad de las ETN. La plasmación jurídica de esta demanda cristalizó en el año 2014, con la apuesta firme en Naciones Unidas de Estados como Ecuador, Sudáfrica y sus aliados para conseguir la adopción de un Instrumento internacional jurídicamente vinculante sobre empresas transnacionales y derechos humanos, creándose el Grupo de Trabajo Intergubernamental de Composición Abierta, presidido por el Ecuador tras la aprobación de la Resolución 26/9.

El año 2018 será decisivo. En la conmemoración de los 70 años de la Declaración de los Derechos Humanos se celebrará la cuarta sesión del Grupo de Trabajo, liderado por el Ecuador, donde se debatirá sobre un borrador de texto articulado, un texto que establecerá (según lo debatido en años anteriores) obligaciones directas a las empresas transnacionales de respetar los Derechos Humanos así como medidas de prevención, diligencia debida y que integrarán, entre otros muchos propósitos, el de asegurar que las fronteras territoriales no sean un obstáculo para que se respeten los Derechos Humanos.

El Instrumento internacional jurídicamente vinculante sobre empresas transnacionales y derechos humanos será un enorme paso adelante para el efectivo cumplimiento de lo mandatado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el reconocimiento, por fin, del sufrimiento y del derecho a la justicia y a la reparación de las miles de víctimas de las actividades de las Empresas Transnacionales.



jueves, 7 de diciembre de 2017

LA HUELGA DE AMAZON EN ITALIA Y EL VELO DE LA MODERNIDAD. HABLA LUIGI MARIUCCI



Luigi Mariucci, reconocido jurista del trabajo co-director de la revista Lavoro e Diritto, y activo exponente de la izquierda (no solo) laboralista italiana, ha publicado una breve nota en la página web strisciarossa, un blog abierto que se mueve en el ámbito de la izquierda del PD con especial atención al sindicalismo y al mundo del trabajo, que aunque está referida a Italia y al conflicto al que ya se ha aludido en este blog el 27 de noviembre, Noticias de Italia ofrece unas conclusiones que pueden perfectamente extrapolarse al caso español. En efecto, recobrar una regulación legal que defienda el derecho al trabajo y los derechos colectivos que le acompañan debería ser el objetivo prioritario de las fuerzas progresistas en todos los países europeos, especialmente en el sur asolado por las políticas de austeridad. Mientras tanto, pese a la economía colaborativa, freeeriders, trabajadores independientes o emprendimiento como panacea social, las huelgas por obtener mejores salarios y lograr un convenio para los trabajadores y trabajadoras que asegure unas mejores condiciones de trabajo siguen siendo el elemento central de las relaciones de trabajo.

El texto en italiano se puede consultar aquí Strisciarossa blog; a continuación se dispone la traducción del mismo.

Alcemos el velo de la falsa modernidad

Luigi Mariucci (1/12/2017)


Durante años, casi durante decenios, nos han contado que habíamos entrado en un nuevo mundo: la economía digital, el trabajo ágil, la individualización de las relaciones laborales, la obsolescencia de las viejas formas del conflicto y de la representación colectiva.

Nos han dicho que pretender poner límites a los contratos temporales y a la facultad de despido eran cosas del pasado, restos de un viejo mundo ya en declive. Nos han contado que la liberalización del mercado de trabajo era la llave del desarrollo, del crecimiento del empleo, de un mayor bienestar para todos.

Ahora descubrimos que miles de trabajadores del centro de trabajo de Piacenza de Amazon, la multinacional del e-comercio emblema de la posmodernidad triunfante, han convocado una huelga justo el día de los mega-saldos, del Black Friday importado de los usos norteamericanos.

¿Por qué han hecho huelga estos trabajadores? Por aumentos salariales y por mejores condiciones de trabajo, partiendo de la reducción del recurso indiscriminado a turnos y a horas extraordinarias. Como se puede aprecia se trata de reivindicaciones viejas, más aún antiquísimas. Sin embargo muchos de esos trabajadores no han participado en la huelga: estaban contratados temporalmente y muchos de ellos eran extracomunitarios. ¿Por qué no han secundado la huelga? La respuesta es sencilla: porque ser un contratado temporal significa estar expuesto a la amenaza de no renovación del contrato y ser extracomunitario multiplica esa amenaza por dos, añadiendo a la pérdida del empleo la del permiso de residencia.

Se ha leído en la prensa estos días que también muchos trabajadores recientemente contratados con un contrato por tiempo indefinido no han secundado la huelga. La gente se pregunta por qué estos trabajadores han renunciado a la lucha, aunque estaban cubiertos por un contrato por tiempo indefinido. La respuesta es también sencilla: porque han sido contratados después del 7 de marzo del 2015, fecha a partir de la cual el Job’s Act, la ley de reforma laboral promovida por el gobierno Renzi, ha introducido la libertad de despido, con una ridícula sanción económica en caso de ilegitimidad de éste.

Esta es pues la pseudo-modernidad que ha patrocinado la ideología dominante desde hace unos años a la actualidad. Una única respuesta parece ahora practicable, si se quieren asegurar las condiciones elementales para restituir al trabajo un carácter de dignidad: introducir límites objetivos a las contrataciones temporales y una eficaz regulación de la facultad de despido. Estos son los puntos cruciales en los que la reforma laboral italiana – el Job’s Act – ha hecho exactamente lo contrario. Alzado el velo de la pseudo-modernidad no queda sino actuar en consecuencia.




miércoles, 6 de diciembre de 2017

HONDURAS: EL SILENCIO CÓMPLICE



En Honduras, en el 2009 – hace por tanto más de ocho años – se inauguró una estrategia novedosa del golpe de Estado que luego habría de tener amplio éxito en América Latina. Se trataba de la destitución de los presidentes elegidos por mayorías populares sobre la base de acusaciones sobre la irregularidad e ilicitud de sus actos de gobierno – o de actos de corrupción – aireados por la prensa y los medios de comunicación, apreciados como tal por los jueces, sancionados posteriormente por órganos institucionales del Estado, preferentemente al Parlamento. Este golpe blando cuyo primer caso fue la destitución del presidente Mel Zelaya en Honduras, habría de continuarse en años sucesivos con gobiernos progresistas, como sucedió con el proceso que condujo al golpe parlamentario en Paraguay que depuso al presidente Fernando Lugo en el 2012,  y siguió esos mismos derroteros de manera aún más intensa,  con el impeachment de Dilma Rouseff como presidenta de Brasil en el 2016.

En Honduras, este golpe de estado permitió una represión generalizada sobre las capas populares, amenazó al sindicalismo proclamando un virtual estado de sitio  (como recordó el blog hermano  Ciudad Nativa entonces en dos ocasiones, http://ciudadnativa.blogspot.com.es/2009/07/honduras-el-golpe-de-estado-amenaza.html  y http://ciudadnativa.blogspot.com.es/2009/09/represion-en-honduras-hay-que-acabar.html   ) y se desató sobre los colectivos indígenas, pero  también afectó selectivamente a los sectores de profesionales situados en lugares considerados “sensibles” para el gobierno usurpador, en concreto la judicatura. Un grupo de jueces y una magistrada de tribunal de apelaciones, miembros de la asociación Jueces para la Democracia,  fueron destituidos en un acto claramente contrario a la constitución y a los derechos básicos de la inamovilidad e independencia judicial, como declararía la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en una muy importante sentencia de 5 de octubre de 2015 (Caso López Lone y otros vs. Honduras) que ordenó la reposición de éstos en la carrera judicial, a lo que el gobierno de Honduras se ha negado pretextando excusas insuficientes que una nueva sentencia de la Corte de supervisión de cumplimiento de sentencia el 25 de mayo de 2017 desbarata con argumentos poderosos, declarando que el Estado no ha dado cumplimiento a la decisión principal del litigio, por lo que mantiene abierto “el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia, relativa a la reincorporación de las víctimas Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza a cargos similares a los que desempeñaban al momento en que fueron destituidos como juez y magistrada”. Era evidente que el gobierno heredero del golpe no aceptaba que personas claramente alineadas con posiciones contrarias al mismo pudieran regresar a sus puestos en el poder judicial, y en este empecinamiento vulnera los compromisos internacionales a los que la república hondureña se haya vinculada.

En ese contexto, se han producido las elecciones del 27 de noviembre de 2017, en las que se ha producido la situación inédita de un recuento de los votos en el que el candidato de la Alianza de oposición, el ingeniero Salvador Nasralla iba en cabeza, con más de cinco puntos por delante del candidato a la reelección como presidente por el Partido Nacional, Juan Orlando Hernández, hasta que se suspendió éste por un corte de luz para posteriormente proclamar la victoria del candidato oficialista por escaso margen. La oposición denunció la inflación irregular de los votos en medio de innumerables denuncias de manipulación de actas, y se produjo, sólo 48 horas después, una multitudinaria manifestación en Tegucigalpa y una concentración posterior durante la noche delante del Instituto de Formación Profesional donde se guardan las actas aún no escrutadas, concentración que fue duramente reprimida por la policía nacional con escenas de violencia que han sido reproducidas ampliamente por las redes sociales. Esta movilización cobró cuerpo además en forma de tomas de carreteras, manifestaciones y otras acciones de protesta durante el 30 de noviembre en más de 53 puntos del país. El gobierno decretó el estado de excepción para poder incrementar la represión policial y militar.

La represión de los ciudadanos, mientras protestan ante el hecho insólito de que todavía no se ha decidido la elección, que espera la revisión de las actas al comienzo sin la presencia de interventores de Alianza de Oposición, excluidos por el gobierno, y la mirada benevolente de la delegación de la OEA, ha sido rechazada por elementos muy significativos de la policía -   el “comando especial Cobra” http://www.hispantv.com/noticias/honduras/361586/policia-huelga-reprimir-manifestacion-crisis-electoral  - , que se han negado a obedecer las órdenes del gobierno para reprimir el descontento popular en pleno estado de sitio. La Confederación Sindical de las Américas (CSA) ha expresado su preocupación y su solidaridad con el pueblo hondureño, exigiendo el respeto a la voluntad popular sin fraude ni represión  (http://csa-csi.org/NormalMultiItem.asp?pageid=12203).

La situación por el momento es estacionaria, y se centra en el cotejo de las 5.174 actas impugnadas, comparando las firmas de las mismas con las que aparecen en los cuadernillos de la votación, junto con una serie de exigencias de transparencia que por el momento no han sido atendidas. El tercer candidato del partido liberal ha reconocido el triunfo de Nasralla, pero el gobierno no está dispuesto a permitir ese resultado.

Hay que estar por consiguiente atentos a la evolución y al resultado final de este proceso, pero ante todo hay que presionar desde Europa al gobierno hondureño para que cese en el oscuro manejo del escrutinio electoral y abandone cualquier tentativa de represión autoritaria. El silencio al respecto de nuestros medios de comunicación más influyentes junto con la inacción del gobierno implica un grado de connivencia con el fraude electoral que se está pretendiendo y evita condenar la represión policial y militar frente a la movilización ciudadana. Desde las fuerzas políticas españolas se comprueba ese mismo silencio en el Partido Popular y Ciudadanos, cada vez más alineado con una práctica autoritaria y excluyente del poder. Unidos Podemos, como CC.OO. y UGT en el campo sindical, han expresado su preocupación y han exigido un apoyo a la democracia en Honduras. El PSOE lamentablemente, ha guardado también silencio, lo que contrasta con su posición en el 2009 claramente enfrentada al golpe de estado en aquel país, y las críticas coherentes que efectuó de la actuación del PP que convalidaba de hecho el golpe mediante su presencia en las elecciones posteriores en las que no se permitió que se presentara la oposición.


Honduras es un país estratégico en Centro América, con una importantísima base militar norteamericana, y ha sido desde hace mucho tiempo un Estado en el que la oligarquía terrateniente y financiera impide con violencia cualquier cambio político de orientación democrática, que pretenda extender y tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Defender hoy la Alianza de Oposición y el resultado electoral que ha conseguido, venciendo al candidato oficialista, es importante porque la lucha por la democracia en España y en Europa es inseparable de una posición política clara de afirmación de sus elementos centrales en todo el mundo. Las elecciones no se convocan para que ganen los partidos que están en el gobierno, por mucho que un resultado electoral sea insatisfactorio, es necesario integrarlo en la acción de discusión y de debate – también de transacción y de inclusión - que impone el espacio de la política como forma de organización de la sociedad y esta conclusión básica debe guiar la actuación de todos los que se dicen demócratas. 

Defender la democracia en Honduras es tan decisivo como hacerlo en cualquier país europeo en donde esté amenazada – como efectivamente sucede en algunos casos, como sabemos – y, desde luego en España. O en Catalunya, por no perder el enlace con el tema que asalta día tras día nuestras sobremesas y nuestras opiniones y nos hace olvidar que más allá de nuestras fronteras se requiere nuestra solidaridad activa y no un silencio cómplice con el fraude y el autoritarismo.  

martes, 5 de diciembre de 2017

MÁS ALLÁ DE CATALUÑA: REFLEXIONANDO SOBRE EXPERIENCIAS EXTERIORES



Han comenzado las elecciones en Catalunya y es previsible que desde hoy hasta el 21 de diciembre sea este el tema que ocupe la mayor parte de las opiniones, comentarios y reflexiones en prácticamente todos los medios de comunicación y en las redes sociales. Puestos a votar, los programas son importantes pero lo son mucho más las personas, como se ha visto en la crisis que culminó con la anulación del autogobierno de Catalunya merced a la aplicación del art. 155 de la Constitución, con la estatura gigantesca de Joan Coscubiela.El titular de este blog no puede votar, por razón de su residencia, en las elecciones catalanas y por tanto su implicación sólo pasa por recomendar a las amigas y amigos que si tienen derecho al voto en esa cita electoral que dirijan su decisión hacia la lista en la que se integra Joan Carles Gallego, una persona que por su trayectoria sindical, su pensamiento crítico y su presencia personal, más allá de su compromiso político en este momento con lo que por estas sedes madrileñas y manchegas llamamos “los comunes”, merece claramente el apoyo de tantas y tantas personas que quieren de buena voluntad una resolución pactada, no humillante, para la “cuestión catalana”. (Dicha sea esta recomendación de voto con la humildad del foráneo y el respeto a otras opiniones de amigos y compañeros que se decantan por otras opciones naturalmente legítimas y que consideran más ajustadas).

El caso es que de alguna manera la consideración de la cuestión catalana como el único problema y la única noticia a la que poder referirse, genera una cierta incomodidad porque esta homogeneización temática no sólo disimula hechos nefandos de corrupción, sectarismo y arbitrariedad del gobierno y de alguno de sus aliados más tensionados, Ciudadanos, que está ampliando el espacio de exclusión política más grande que se conoce en la historia constitucional española. También oculta procesos sociales de resistencia y de avance social, la renovación del conflicto en el marco de la negociación colectiva, iniciativas ciudadanas y sindicales, proyectos de regulación de aspectos centrales de la existencia y del trabajo. Y, por si fuera poco, concentra la atención en el nivel estatal-nacional, descuidando lo que sucede en la Unión Europea, las tendencias presentes en los estados miembros de la Unión que puedan resultar de interés para nuestra vivencia cotidiana y, desde luego, dejando de lado hechos fundamentales que están definiendo la globalización financiera y la consolidación de su dominio en áreas cada vez más importantes de nuestro planeta.

Un área especialmente descuidada es la de América Latina, dejando de lado el manido recurso a Venezuela como espejo deformado de los ataques a la coalición de Unidos Podemos. Tradicionalmente sin embargo, los medios de comunicación se permitían informar sobre los procesos políticos y económicos en América Latina con cierta profusión. Hoy la mirada que nos devuelven sobre los mismos está demasiado contaminada por intereses económicos directos derivados de la participación financiera de editoriales y periódicos, y por una sobre exposición al ideario neoliberal como guía de lectura de estos acontecimientos.

Por eso en esta semana de puente en la que se festeja el 39º aniversario de la Constitución española y la castiza festividad de la Inmaculada Concepción, la Purísima, dogma de fe desde la bula Ineffabilis Deus de 1854 - 163 años hace - , el blog se va a llenar de estas referencias latinoamericanas. La primera la brinda un artículo breve de Tarso Genro, exponente destacado del PT brasileño, en el que de manera muy sintética cuestiona la deriva anti social en la que se ha embarcado el gobierno brasileño tras el golpe de estado – golpe blando, del que hablaremos en otras entradas – y la necesidad de una nueva estrategia de propuesta y de proyecto que se reapropie del Estado y de su función redistributiva.

Es el siguiente:

LA ANARQUÍA DEL MERCADO PERFECTO
Tarso Genro


Una bomba atómica social que va a estallarle al próximo gobierno, cuyos efectos son todavía imponderables, es la desorganización social y productiva que será causada por la reforma laboral brasileña, particularmente por la aplicación desenfrenada del trabajo intermitente y precario, de acuerdo con las reglas ya vigentes de una parte, y la interposición de personas jurídicas como trabajadores autónomos (PJ, la llamada “pejotización”) acelerada, que transformará una buena parte de la mano de obra asalariada en falsos empresarios de si mismos. La caída en la cotización que financia la Previsión Social, el sentimiento de desresponsabilización del trabajador nómada con los destinos de una empresa tomadora “eventual” de sus servicios y la ausencia de pertenencia a una comunidad social – aquella comunidad primaria solidaria que es la base de una sociedad de convivencia, como afirmaba Durkheim – va a tener severas consecuencias políticas y económicas.

Estamos tratando de una sociedad, la brasileña, en la que la mayoría de los trabajadores, si perdieran algo, saldrían directamente de la pobreza decente a la miseria doliente, a diferencia de las sociedades europeas, más desarrolladas en términos sociales y de organización estatal, en la cual los trabajadores que pierden algo con reformas de esta naturaleza transitan desde sus condiciones de consumo – con una cierta holgura para la supervivencia – hacia un patrón de consumo cercano a la pobreza, no definida  todavía como miseria. Las grandes transformaciones tecnológicas que han ocurrido durante los últimos 30 años han sido apropiadas íntegramente por los ricos y por las clases dirigentes, en los países de mayor concentración de renta, cuya situación de clase permitió una mayor influencia sobre el contenido de las reformas.

En verdad, puede afirmarse que el contrato social demócrata, que se expandió por el mundo, en formas dramáticamente diferentes en cada país, generando políticas sociales de protección a los más excluidos (como políticas compensatorias) o propiciando conquistas salariales importantes (en vastos sectores de las clases trabajadoras), llegó a su fin. Los sujetos políticos y sociales que componían las clases trabajadoras de la segunda revolución industrial y las burguesías industriales que les correspondían, al mismo tiempo que van perdiendo su fuerza política, pierden también su capacidad de negociación para la instauración de contratos políticos “sectoriales” que ya no son tolerados por la “furia” de la acumulación financiera. Esta transforma toda la sociedad en función de sus necesidades: acumulación con menos trabajo productivo, en sentido clásico y “rentismo” transformado en red de intereses legitimados por los grandes medios de comunicación.

Es obvio que una lucha de resistencia debe emprenderse en los tribunales en defensa del sistema de protección constitucional que supone la Consolidación de Leyes Laborales (CLT, el código de trabajo brasileño) que todavía podría permitir contratos de trabajo decentes para una gran parte de trabajadores “por cuenta ajena”, especialmente aquellos que viven con los mínimos profesionales marcados en los convenios colectivos o con el salario mínimo, que ya está siendo corroído de forma acelerada. Pero es hora también de pensar en otro sistema de tutelas, a partir del Estado, para repartir, que no sólo se cifre en el derecho al trabajo remunerado previsible – trabajaremos menos para que trabajemos todos – como para repartir los beneficios de las transformaciones tecnológicas en curso y que hasta ahora solo fueron apropiadas por una minoría privilegiada, ni siquiera el uno por ciento de la población económicamente activa.

Tenemos que pasar de una visión de “renta mínima obligatoria” como derecho ciudadano debido independientemente de que la persona pueda trabajar o no, a una “socialización del derecho al trabajo” como “derecho a una renta mínima de trabajo productivo” o de los servicios prestados a la sociedad, sea cual fuera el tipo de prestación, para que la destrucción de la cohesión social que se avecina sea corregida, desviando los rumbos del desastre social al que el golpismo nos ha conducido.
No se trata, en mi opinión, de una revolución, sino de una poderosa reforma neo-socialdemócrata, que capture el Estado por el pueblo soberano y retire la organización estatal de su condición de mero administrador de la deuda pública. El verdadero populismo que nos asola es el populismo del mercado perfecto, que ha sido “vendido” por los grandes medios de comunicación a las clases trabajadoras y sobre todo a los sectores medios, convenciéndoles que la única salida es “el fin del Estado Social”, una especie de anarquía al gusto del capital financiero, que transforma la vida en una pesadilla que la mayoría vive en la soledad de la precariedad y del trabajo intermitente.