Se ha hablado mucho en medios laboralistas y sindicales de la sentencia del Tribunal Supremo de marzo de este año que permitía a las empresas no llevar el registro de jornada sobre la base de una serie de argumentos que ya fueron comentados en este blog por el profesor de la UCLM Francisco Trillo. El tema asoma ahora a partir de una proposición de ley presentada por una diputada del PSOE, inspectora de trabajo, que pretende incidir en este debate a través de un texto legislativo. A continuación se inserta un comentario del profesor Trillo sobre esta proposición de ley, en rigurosa exclusiva para este blog.
UNA
PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE LA REGULACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO
Francisco Trillo (UCLM)
En tiempos de excepcionalidad social, política y jurídica,
la presentación de Proposiciones de Ley que tengan como propósito la mejora de la
regulación del trabajo por cuenta ajena resulta imprescindible para las
trabajadoras y trabajadores, a la vez que estimulante para los juristas del
trabajo. Revisar, proponer, debatir y acordar sobre la normativa que regulan
las relaciones laborales, en un momento donde la precariedad se está instalando
de forma progresiva como modus vivendi
en cada vez mayor número de trabajadoras y trabajadores, resulta imprescindible.
La agresividad e intensidad con la que se ha reformado el conjunto normativo
que da sentido al Derecho del Trabajo está generando diferentes procesos de
metabolización que culminarán en la irrupción de otra cultura y valor político del trabajo. La pugna entre los
diversos modos de acometer este proceso de transformación de la normativa laboral
continúa viva e inacabada.
Esta Proposición de Ley, que pretende
modificar los art. 4 y 34 del Estatuto de los Trabajadores, así como el art.
7.5 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social,
tiene como finalidad hacer posible el control de la jornada de trabajo,
ordinaria y extraordinaria, a raíz de una sucesión de pronunciamientos
judiciales por parte de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo.
Como resulta conocido, la STS 246/2017
ha corregido recientemente el fallo de la Audiencia Nacional, SAN 207/2015, a
propósito del caso Bankia, en el que se reconocía el derecho de los
trabajadores, y la correlativa obligación empresarial, de “establecer un
sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que
permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en
el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación, así
como que proceda a dar traslado a la representación legal de los trabajadores
de la información sobre horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual,
de acuerdo con los previsto en el art. 35.5 ET y la Disposición Adicional
Tercera Real Decreto 1561/1995 y en el art. 32.5 del Convenio Sectorial de
Ahorro”.
La controversia jurídica que ha
enfrentado a la Audiencia Nacional y al Tribunal Supremo, por cierto también a
la propia Sala 4º de este último, se concentra sobre el alcance concreto de la
aplicación de las mencionadas disposiciones, legal y reglamentaria. Esto es, si
la obligación empresarial contenida en el art. 35.5 ET (“a efectos del cómputo de horas extraordinarias, la
jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo
fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al
trabajador en el recibo correspondiente”) incluye la obligación de registrar
las horas ordinarias de trabajo, o únicamente dicho registro se debe llevar a
cabo cuando el empresario afirme la realización de horas extraordinarias.
Mientras que para la Audiencia
Nacional, el precepto estatutario citado establece la obligación de computar y
registrar el total de horas realizadas por los trabajadores como mecanismo
principal de control del derecho de los trabajadores a gozar de una limitación
efectiva de la jornada de trabajo; el Tribunal Supremo ha dejado sentado, al
menos por el momento, que tal registro resulta únicamente obligatorio cuando el
empresario haya constatado la existencia de horas extraordinarias.
El resultado práctico de dicha
interpretación refuerza una forma de entender el poder del empresario
consistente en reconocerlo como fuente del derecho: la palabra del empresario
condiciona la efectividad de la norma y el cumplimiento de su propia
obligación. Todo ello, como se recordaba anteriormente, bajo el pretexto
jurídico de que al encontrarse tal obligación en el art. 35 ET, ésta queda
referida exclusivamente al cómputo y registro de las horas extraordinarias. En
última instancia, la mayoría de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, conscientes tanto
de la debilidad de su interpretación jurídica como de los efectos que ésta
comporta, realizan un llamamiento al legislador para que sea éste el que corrija
tal desatino.
Este es el contexto jurídico y
judicial en el que se encuadra esta Proposición de Ley, por lo que
necesariamente ha de ser saludada con alegría, pero también con la atención que
merece la regulación de una condición de trabajo capaz de incidir en la salud de
los trabajadores, en la posibilidad de hacer compatible el trabajo y sus
necesidades personales y familiares, en el volumen de empleo y, en definitiva,
en aspectos tales como la financiación del sistema de Seguridad Social. A este
respecto, la cuidada y certera exposición de motivos de la Proposición expresa
que “para visualizar de forma concreta la dimensión de esta práctica, cada
semana del año 2015, 14.773,48 trabajadoras por cuenta ajena hicieron, de
media, 6,2 millones de horas extraordinarias a la semana, de ellas más de la
mitad, 3,48 millones no se pagaron. Esto supone que el 56% de las horas extra
realizadas no se retribuyeron, en comparación con el 39% que no se compensaban
en 2008”.
De este modo, continúa la exposición
de motivos, “el exceso de tiempo de trabajo realizado y no pagado tiene
consecuencias negativas no solo para la trabajadora, en particular, sino, como
ya hemos dicho para la sociedad y el Sistema de Seguridad Social: es una de las
vías de devaluación salarial, trabajar más tiempo cobrando lo mismo, incrementa
la precariedad, aumenta las dificultades para conciliar la vida laboral y
familiar, y con ello, de forma simultánea, la incidencia en la brecha salarial
entre hombres y mujeres y el retroceso en la tasa de empleo femenino, reduce la
cotización a la Seguridad Social, pues no se ingresan las cuantías
correspondientes a las horas realmente trabajadas”.
Junto a la exposición de motivos, que
no precisa determinadas relaciones como la que se apunta entre la regulación
del cómputo y registro de la jornada diaria y la devaluación salarial, se
acompaña un articulado breve que pretende modificar tanto el Estatuto de los
Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015) como la Ley de Infracciones y
Sanciones del Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000), dejando de lado
uno de los aspectos esenciales de la controversia jurídica que encierra esta
obligación empresarial como es el derecho de los representantes de los
trabajadores a recibir una información rigurosa acerca de las horas efectivamente
realizadas por cada trabajador.
Con carácter previo al análisis del
articulado de la Proposición, se quiere hacer referencia a un aspecto
aparentemente formal, relacionado con la forma de invocar al conjunto de
trabajadores, tanto a mujeres como hombres. El texto utiliza el término
“trabajadora/s” como sinónimo de “personas trabajadoras”. Este hecho plantea
dos aspectos a considerar: i) de prosperar dicha Proposición de Ley, cambiaría
la nomenclatura únicamente en los preceptos que se pretenden modificar, por lo
que se debería proponer el cambio de nomenclatura con independencia del tema
relativo al registro de la jornada de trabajo y; ii) este modo legítimo de
nombrar a trabajadoras y trabajadores podría empañar el debate sobre la
diferencias existentes entre trabajadoras y trabajadores en relación con el
distinto impacto que la regulación vigente en materia de tiempo de trabajo provoca
a unas y a otros. Particularmente en materias como la reconciliación de los tiempos de trabajo con los tiempos privados,
tanto personales como familiares.
En lo relativo al artículo primero de
la Proposición, éste procede, por un lado, a reconocer entre los derechos
laborales enunciados en el art. 4 ET la distribución irregular de la jornada de
trabajo, sin especificar ni los intereses de los trabajadores que se tratan de
satisfacer con este reconocimiento, ni cómo llevar a la práctica tal derecho.
Nótese que el vigente art. 34.8 ET, introducido a raíz de la entrada en vigor
de la Ley de Igualdad, reconoce el derecho del trabajador a “adaptar la
duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho
a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral”, que como se sabe ha
arrojado escasos o nulos resultados como consecuencia del modo en el que el
precepto prevé que se concrete el derecho: “en los términos en que se
establezcan en la negociación colectiva o
en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo
previsto en aquélla”. Por ello, no alcanzamos a vislumbrar la virtud de la
redacción dada al apartado Uno del art. Primero de la Proposición. Creemos al
respecto que hubiera sido más eficaz haber procedido a reforzar la concreción y
el modo de disfrute del derecho a la distribución irregular de la jornada de
trabajo, para impedir el riesgo de que de nuevo, pese a remarcar la existencia
del tal derecho, quede vacío de contenido como así ha sucedido con el apartado
8 del art. 34 ET.
Por otro lado, la Proposición contiene
en su artículo primero una modificación del art. 34.1 ET que añade la
obligación del empresario de registrar día a día la jornada de cada trabajadora
y trabajador, solventando de esta forma la controversia jurídica que ha dado
lugar a esta propuesta de regulación, al incluir también tal obligación en el
precepto relativo a la regulación de la jornada ordinaria.
Por su parte, se añade una reflexión
dirigida a señalar la completa ausencia a cualquier referencia al sujeto
colectivo de representación, pese a la función “de
vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de
seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y
usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales
oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes”,
reconocida en el art. 64.7.a).1º ET.
La Proposición de Ley hubiera redondeado
su buen propósito integrando las vertientes individual y colectiva del derecho
de los trabajadores a una limitación efectiva de su jornada de trabajo, concretando
la función de los representantes de los trabajadores de garantizar la
limitación efectiva de la jornada de trabajo. La jurisprudencia del Tribunal
Supremo en la materia exige, a nuestro parecer, una respuesta legal que ponga
en relación el derecho de los representantes de los trabajadores a recibir una información
rigurosa en la materia “en un momento, de una
manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los
trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta
y el informe” (art. 64.6 ET) con el derecho de cada trabajador a contar con una
limitación real y efectiva del tiempo que pone a disposición del empresario a
cambio de un salario. De este modo, además, se impediría
que fuera el empresario quien calificase de facto el carácter de las horas trabajadas, como ordinarias o
extraordinarias según corresponda. Una aproximación de este tipo garantizaría
de forma más eficaz la efectividad del derecho en cuestión, además de ser más
respetuosa con la acción colectiva y con el derecho a la Libertad Sindical. Por
lo demás, la redacción de este aspecto hubiera resultado relativamente sencilla,
bastando haber introducido una referencia a los representantes de los
trabajadores cuando se afirma que el registro “permanecerá en el centro de
trabajo a disposición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.
Para finalizar se debe señalar la
acertada, por necesaria, inclusión del incumplimiento de la obligación de
registro de la jornada de trabajo entre los incumplimientos empresariales
calificados como infracciones graves (art. 7.5 TRLISOS).