jueves, 30 de junio de 2022

¿LAS EMPRESAS NO ENCUENTRAN GENTE DISPUESTA A TRABAJAR? UN INFORME DEL GABINETE ECONÓMICO DE CCOO

 


“Es una lata el trabajar / todos los días te tienes que levantar”, cantaba Luis Aguilé en una pieza de éxito cuya evocación descubre la provecta edad del titular de este blog. Pero esta mirada esquiva sobre el trabajo parece que ahora se imputa a las personas jóvenes que rehúsan ocupar puestos que hasta el momento habían desempeñado sin excesivos problemas. Se habla de una “crisis de reclutamiento” e incluso de “la gran deserción laboral”. En Estados Unidos se ha popularizado la expresión “la gran dimisión” y este hecho se relaciona inmediatamente con lo que está sucediendo en España. ¿Qué hay de real en esto?

Como de costumbre, la noticia que se lleva a la opinión pública por todos los canales mediáticos habituales no se corresponde con la realidad, pero eso ya sabemos que no es óbice para que se expanda y se reitere para darle carta de naturaleza. No se trata de que entre la clase trabajadora se haya extendido un rechazo al trabajo asalariado y la necesidad por tanto de un desapego laboral que permita descubrir la vida y su expresión libre fuera de la disciplina de la empresa. Se trata de algo más prosaico, la dificultad para las empresas de encontrar fuerza de trabajo en el momento requerido, en el just in time.

Lo importante en estos casos es la explicación que se ofrece para dar un sentido a esa carencia de personal. Y estas justificaciones son de varios tipos. La primera, la debida al cambio legislativo. Es la reforma laboral, que ha alterado la regla de la precariedad imponiendo un principio de estabilidad, la culpable de que no se pueda contratar con la flexibilidad de antes. Algunos sujetos entrevistados que afirman ser empresarios (cuestión dudosa donde las haya a tenor de lo que afirman) llegan a defender su tesis sobre la base de entender que ahora la ley impone también restricciones horarias imposibles de cumplir: no se puede contratar a una persona por media jornada, es decir, 12 horas.

La siguiente aclaración pertenece más al recetario clásico neoliberal. Es la culpa del ingreso mínimo vital y lo que en las redes sociales hegemonizada por la extrema derecha se denomina “la paguita”, que hace que una serie de personas prefieran instalarse cómodamente en la pobreza y recibir la prestación mínima correspondiente – para 2022 639,12 euros para una unidad de convivencia formada por un adulto y un menor o dos adultos. 786,61 euros para una unidad de convivencia formada por un adulto y dos menores, dos adultos y un menor o tres adultos – que acudir a un trabajo formal remunerado por el que se cotiza a la Seguridad Social. Es un argumento bastante universal, que sostiene las pretensiones políticas de quienes entienden que la renta de subsistencia tiene que ser extraordinariamente baja para evitar que el pobre o excluido social no elija percibir el subsidio antes que acudir a trabajar, y que se extiende también al desempleo subsidiado, en donde se ha transformado el período de desocupación en un espacio de culpabilidad social que el parado tiene que expiar mediante la realización continua de cursos de formación y prácticas que demuestren su actitud positiva – activa – en ese momento en el que ha perdido el empleo y no encuentra otro y el Estado le proporciona una renta de sustitución como prestación por desempleo. Un discurso que exalta la necesidad como el motor de la economía y de la obtención del beneficio y que debería confrontarse con el marco constitucional que garantiza el derecho al trabajo y a la libre elección de profesión y oficio y la lucha contra la pobreza y la exclusión social en el marco de un panorama económico y social en el que la desigualdad sustancial se ha incrementado exponencialmente como consecuencia de las crisis en cadena que se han ido sufriendo en Europa a partir de la primera década del presente siglo.

El caso es que tanto espacio mediático ha ganado esta afirmación sobre la incapacidad del mercado de trabajo de suministrar mano de obra a empresarios que la requieren en los momentos de la recuperación económica aun amenazada por la guerra de Ucrania y las medidas económicas adoptadas durante la misma, que el Gabinete Económico de CCOO dependiente de la Secretaría Confederal de Estudios y Formación Sindical de CCOO, ha publicado un informe denominado “Análisis de las vacantes laborales en España” que niega, con datos fehacientes, este tipo de relatos que acompañan a las noticias sobre la escasez de mano de obra o la falta de voluntad de la juventud en ocupar estos puestos de trabajo.

El informe se puede descargar en este enlace: https://www.ccoo.es/0d7d40c3380f7de912195ebe3f643c8f000001.pdf y el propio Gabinete Económico ha hecho un resumen ejecutivo de sus conclusiones, que son las siguientes:

El análisis realizado por el gabinete económico en relación a las vacantes laborales en España demuestra que, según la estadística oficial, no existe problema con ellas, pues en el primer trimestre de 2022 el porcentaje de vacantes se situó en el 0,9% frente a un 2,9% de media en la UE, siendo el más bajo de la Unión junto al de Grecia. Pese a esta realidad, en los últimos meses ha habido frecuentes llamadas de atención de distintas empresas y sectores planteando que no eran capaces de encontrar los trabajadores que necesitaban. Esta situación tiene dos explicaciones posibles.

 Por un lado, en el caso de las empresas y actividades que requieren trabajadores poco cualificados, como la hostelería, agricultura y transporte, la explicación está en las malas condiciones laborales. Estos sectores ofrecen a los posibles trabajadores bajos salarios, largas jornadas laborales y, hasta ahora, trabajos temporales. Como resultado las personas que pueden encontrar algo mejor o tienen apoyo familiar optan por no trabajar en ellos. Si estas empresas quieren dejar de tener problemas para encontrar trabajadores lo que tienen que hacer es mejorar sus condiciones laborales. A esto hay que sumarle la dificultad añadida del precio de la vivienda, que hace que haya trabajos como los de la hostelería, en la que se cobran 14.561,75 euros de media al año, en los que el salario apenas da para pagar el alquiler en algunas zonas.

 Por otro lado, en el caso de los sectores que requieren trabajadores cualificados, la explicación fundamental se encuentra en la ruptura de los procesos de formación orgánicos dentro de las empresas. La inestabilidad y la subcontratación para abaratar costes ha destruido los procesos de formación en muchas empresas y disuadido la inversión en formación. Este ha sido el caso de la construcción que ahora protesta por la falta de trabajadores cualificados que, precisamente, su modelo de negocio -basado en la temporalidad y la subcontratación en cascada- ha generado. La solución a los problemas de vacantes en estos sectores pasa por que las empresas apuesten por carreras laborales estables en las que la formación de los trabajadores tenga un papel central. Para ello, tienen a su disposición el dinero público destinado a formación en las empresas que, paradójicamente, todos los años se queda sin gastar, así como las nuevas ofertas de formación flexibles que se han facilitado con la reforma y promoción de la Formación Profesional.

En España no hay un problema de vacantes, sino un tejido empresarial infra desarrollado incapaz de generar empleo suficiente a la altura de las cualificaciones de las personas trabajadoras. En efecto, un 29,2% de los asalariados del sector privado tiene una cualificación superior a la requerida para el correcto desempeño de las tareas exigidas por su puesto de trabajo. Las personas trabajadoras acumulan muchos estudios para defenderse del alto paro ante la incapacidad de las empresas de acercarse al pleno empleo incluso durante los ciclos de bonanza largos. Este fenómeno de infradesarrollo del aparato productivo se explica, entre otros motivos, por el bajo nivel de formación de los empresarios españoles cuando se comparan con los europeos, lo que dificulta la innovación y el crecimiento de las empresas. También por los modelos de negocio que basan su beneficio en la alta temporalidad contractual y la subcontratación para abaratar costes y que han florecido en España gracias a una regulación laboral que los ha fomentado. Todo esto supone un importante despilfarro de recursos y desaprovechamiento del potencial de desarrollo de la economía y la sociedad española.

 En conclusión, las empresas no pueden circunscribir sus propuestas a que las Administraciones les resuelvan sus supuestos problemas de vacantes, sino que deben hacerlo ellas ofreciendo buenas condiciones de trabajo, definiendo carreras profesionales estables e invirtiendo en formación. Junto al papel central de las empresas, la Formación Profesional reglada y el SEPE tienen también un importante papel complementario que cumplir en la actualización de conocimientos profesionales.

Como siempre sucede, la realidad enseña más y mejor que el discurso que la manipula. Buena lectura, como diría nuestro colega Eduardo Rojo en su blog de culto, de este análisis completo y bien fundamentado sobre la falta de personas que quieran trabajar en nuestro país.


martes, 28 de junio de 2022

LA REFORMULACIÓN DEL MODELO DE DERECHO DEL TRABAJO EN LA FASE POST-COVID: EL “NUEVO ESTATUTO DEL TRABAJO”

 


Se presenta aquí, en primicia para la audiencia del blog, un amplio resumen del editorial de la Revista de Derecho Social nº 98, que se distribuirá a sus suscriptores a finales de la próxima semana.

La emergencia sanitaria y la crisis económica provocada por la pandemia a partir de marzo del 2020 ha dado lugar a un proceso de rejuridificación acelerado y masivo de las relaciones laborales a nivel multiescalar, tanto en Europa como en los ordenamientos nacionales y especialmente en el caso español. La orientación de estas medidas a la preservación y mantenimiento del empleo, junto con la adaptación de las estructuras centrales del derecho del trabajo a los cambios producidos por la irrupción de la digitalización, suministraban la base de un modelo de regulación del trabajo que se apartaba decididamente del que había patrocinado el ciclo de la crisis financiera del 2010.-2013 en torno a las llamadas políticas de austeridad que habían generado una inmensa devaluación salarial y un terrible ajuste del empleo a través de la destrucción de puestos de trabajo.

La reforma laboral negociada en el marco del proceso de recuperación y transformación impulsadas por la Unión Europea en el programa Next generation suponía el fin de esta etapa de emergencia sobre la base de un marco de modificaciones normativas que reponían el principio de estabilidad en el empleo reforzando el principio de causalidad en la contratación temporal, recuperaba los mecanismos de ajuste temporal de empleo de la experiencia de la crisis y los normalizaba para el futuro como forma prioritaria de gestión de las dificultades económicas y de la reconversión de los sectores productivos e introducía elementos de nivelación de las posiciones de poder en la negociación colectiva. Tanto por el método de producción de normas como por su contenido, del que se deducía una ampliación indudable de los derechos individuales y colectivos derivados del trabajo sin contraprestaciones ni recortes, este largo proceso regulador permitía pensar en la apertura de una nueva etapa en la reformulación del Derecho del Trabajo en nuestro país como un polo de desarrollo normativo que representaba la posibilidad de hacer cambios importantes en la regulación de las relaciones de trabajo dentro del marco del modelo europeo de la economía social de mercado.

Esta percepción se conectaba con una línea de tendencia anterior que pretendía sustituir el entramado normativo básico sobre el que se asienta la regulación legal de las relaciones de trabajo por otro producto normativo: el compromiso, que se remonta al 2015, de un “nuevo Estatuto de los Trabajadores del siglo XXI” que formaba parte de la estrategia del PSOE renovado en torno a su nuevo Secretario General y que luego se habría de recoger la Disposición Adicional 1ª del RDL 8/2019, de 8 de marzo y  se reiteró en el Programa de Gobierno firmado en diciembre de 2019 entre PSOE y Unidas Podemos.

Este es un compromiso que se anuda a la reivindicación política de derogar la reforma laboral, es decir, la recepción en los programas de gobierno de la crítica directa al marco institucional creado para gestionar la crisis financiera y de la deuda en nuestro país en el ciclo de reformas 2010-2013, y que todavía en una gran parte permanece vigente en una situación de coexistencia no pacífica con las medidas e instrumentos legales puestos en práctica en la etapa de la emergencia Covid y tras la reforma laboral del RDL 32/2021. Esta cohabitación de bloques normativos que responden a políticas del derecho contradictorias, plantea numerosos problemas de encaje entre los mismos y de discordancia en las líneas fundamentales que sostienen la regulación de las instituciones laborales.

De esta manera, y con ocasión del 1º de mayo de este año, la Vicepresidenta Segunda y Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, aprovechaba lo emblemático de esta festividad para anunciar que se iba a comenzar a elaborar "la gran reforma del derecho español, el Estatuto del Trabajo del siglo XXI". Un propósito que requeriría de nuevo la constitución de una comisión de expertos, en la idea de “abrir las puertas del derecho laboral del siglo XXI, cambiar la realidad de arriba a abajo".

Aun con la imprecisión con la que se ha formulado el anuncio, la determinación de la propuesta aparece muy clara. Se pretende poner en marcha una reforma completa de la regulación laboral que se corresponda con el impulso del cambio legislativo que corresponde a la fase post-Covid, y que por tanto incorpore a la misma, como líneas fundamentales de la política del derecho, los ejes de mantenimiento de un empleo estable y de calidad y la importancia de preservar las estructuras colectivas y sindicales como agentes que permitan la administración concreta de las relaciones laborales. De esta manera, el nuevo texto legal unitario – el Estatuto del Trabajo como se bautiza ahora – sustituye finalmente el conjunto normativo que proviene del ciclo 2010-2013, con especial atención desde luego a la regulación del despido.

El anuncio plantea muchas interrogantes e inquietudes. El método indicado parece indicar que será una comisión de expertos quien elabore un texto que a su vez se abra al diálogo social con asociaciones empresariales y sindicatos que sigue siendo el modo de obrar del Ministerio de Trabajo y del gobierno para avanzar en la elaboración normativa. En esta primera fase, ya se han desencadenado algunas reacciones informales indagando sobre las personas que previsiblemente puedan integrar esa Comisión de Expertos, pero posiblemente el tema más complicado sea el de atraer a la CEOE-CEPYME a esta negociación, situada esta asociación empresarial bajo el fuego cruzado de los partidos políticos de la derecha que no desearían que el gobierno, en este último tramo de la legislatura, pueda contar con un triunfo en términos de acuerdo social. Es también evidente que la experiencia tan criticada de la aprobación in extremis de la reforma laboral en la convalidación del RDL 32/2021, podría reiterarse ante la cercanía de los embates electorales, y es previsible  la reticencia de la izquierda republicana catalana a llegar a ningún acuerdo en este aspecto laboral. Por el contrario, la más que probable aquiescencia sindical a una reforma en profundidad del marco institucional normativo se debe dar por segura y en ese sentido ya se han manifestado los principales responsables del sindicalismo confederal.

Es importante desentrañar el nuevo término que ha sustituido al que conocíamos como  ”Nuevo Estatuto de los Trabajadores del siglo XXI”. Se habla hora de un “Estatuto del Trabajo”, cuya estructura y desarrollo no ha sido punteado en las declaraciones públicas sobre el particular. ¿Cuál puede ser el contenido de este nuevo texto legal? No parece desde luego que bajo esta denominación se esté queriendo incorporar tanto al trabajo por cuenta ajena como al trabajo autónomo, cuyo estatuto sigue siendo el regulado por la ley 20/2007. El trabajo al que se está refiriendo es el trabajo asalariado.

Por tanto, en una primera aproximación, parecería que la nueva fórmula es continuista respecto de la que inauguró en nuestro ordenamiento la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores. Es decir, un nuevo texto que respetaría los mismos grandes bloques normativos recogidos en el Título I (Fuentes y relación individual de trabajo), Título II (Representación en la empresa) y Título III (Negociación Colectiva). Esta perspectiva tiene la ventaja de su propio conservacionismo, de manera que lo que se buscaría es la reformulación del marco normativo sin alterar la estructura básica de la legislación, que de esta manera se mantendría en los mismos términos, incorporando eso si las novedades y adaptaciones requeridas no sólo por el paso del tiempo sino por las últimas manifestaciones normativas generadas durante el período de estado de alarma y las novedades incorporadas por la reforma laboral del RDL 32/2021. Se actuaría casi como si fuera un texto refundido con las adaptaciones requeridas por algunas carencias y anacronismos de la norma.

No obstante, esta visión integradora que preserva en sus líneas generales la estructura del texto legal, suele tender a conservar el tejido interpretativo que sobre el mismo han ido efectuando los tribunales.  La “adaptación” del texto legislativo se suele limitar a la recepción de las interpretaciones que la doctrina judicial ha ido elaborando sobre cada una de las instituciones, pero este trabajo de recosido normativo de las líneas jurisprudenciales siempre reposarán en un contexto de aplicación de la norma que puede ser contradictoria o disfuncional a un nuevo enfoque de las relaciones laborales cuando no, como sucedió con el despido por absentismo, claramente contrarios a las directrices políticas de las mayorías sociales. Por ello la perspectiva “conservacionista” no facilita una orientación de cambio relevante en la regulación laboral que es la que parece quererse promover.

A esta limitación se refieren algunos ejemplos que se han utilizado para explicar la necesidad de “renovar” el marco institucional laboral. Desde el uso de taquillas y de tablones de anuncios que corresponden claramente a un espacio de comunicación colectiva ya superado, y que debe ser sustituido por los instrumentos digitales presentes en la empresa, a la conciliación que se plantea centrada en las mujeres como cuidadoras del entorno familiar. Y en ese mismo tenor se inscriben las reflexiones que se han adelantado sobre el régimen de despido y la indemnización que no solo sea reparadora del daño sino también disuasoria, en la línea de cuestionar como único criterio de fijación del daño la antigüedad en la empresa de la persona a la que se despido improcedentemente. Se ha querido avanzar por esta vía sobre la base de la interpretación del art. 24 de la Carta social europea, pero lo decisivo es la orientación política que se quiera dar e este punto, en donde cabe una amplia variedad de posibilidades en consonancia con las tendencias recientes de derecho comparado en Europa. También la regulación de los despidos económicos y la posibilidad de imponer reglas específicas en materia de deslocalizaciones de empresas, sobre la base de la defensa de una autonomía estratégica de determinadas industrias o sectores.  O, en esa misma línea, el debate sobre el tiempo de trabajo y la regulación de la relación entre el uso del tiempo por las personas trabajadoras, las bolsas de horas y los permisos de formación, deberán ocupar un puesto relevante en esta conformación normativa.

Con todos estos cambios, la tentación de volver a reproducir en el “nuevo” Estatuto del Trabajo la disposición concreta del texto legal tal como ha llegado hasta nosotros, ¿es la opción más conveniente o sencillamente es la alternativa más practicable con vistas a una reforma pactada en el marco del diálogo social? Si se echa la vista atrás, se puede comprobar que en el debate que se realizó con ocasión de las muy importantes elecciones generales del 2015, se formularon propuestas sindicales de reordenación del marco institucional de las relaciones laborales que procuraran un impulso reformista contracíclico que profundizara los elementos democráticos que debe contener la reglamentación de las relaciones de trabajo en nuestro país, en las que se introducía la necesidad de dotarse de una Carta de Derechos Fundamentales en el trabajo que recogiera de manera muy neta la existencia de derechos individuales y colectivos derivados del trabajo que el ordenamiento laboral debía garantizar al máximo nivel, una propuesta que enlazaba con otras que se manejaban en Francia, Reino Unido  o en Italia, sobre un “cartismo social” que reforzaba el compromiso público con la protección de un catálogo de derechos fundamentales garantizados en el espacio de la empresa[1]. No se sabe hoy si esta perspectiva de matriz sindical está aun vigente y se puede recuperar para el debate de este nuevo modelo legal.

Una parte de este reconocimiento de derechos tiene que ver con los llamados derechos digitales que han sido desarrollados fundamentalmente a partir de textos novedosos como la ley de trabajo a distancia y la ley que reconoce la laboralidad de los trabajadores en plataformas digitales de reparto junto con el derecho de información sobre el algoritmo en materia de gestión y administración del trabajo, pero su enunciado como “derechos” indisponibles requeriría una traslación específica no limitada a su recepción en el esquema que estructura la normativa laboral por excelencia y en donde es patente la limitación al respecto del actual art. 20 bis ET. Hay también compromisos importantes que deben ser incorporados a ese nuevo Estatuto del Trabajo, en especial los que se refieren a las regulaciones que provienen del pilar social europeo y que van a permitir una adaptación específica del derecho español en materia de transparencia, trabajadores de plataformas, directiva de salarios mínimos y fomento de la negociación colectiva, obligaciones de diligencia debida y así sucesivamente.  

Lo que parece relevante es la consideración de que se ha llegado a un momento histórico en el que se puede reconducir las líneas generales de las políticas del derecho que se han ido marcando en la emergencia social y económica de la pandemia, que confrontaban directamente con las que se habían ido conformando en la fase previa de la crisis financiera en el ciclo 2010-2013 y que por tanto es posible abordar un nuevo modelo de Derecho del Trabajo que se refunde cuestionando los elementos claves de la cultura (neo) liberal que en los últimos veinte años ha sido dominante en el panorama europeo.

Pero se abre de todas maneras una posibilidad que requerirá el esfuerzo y la inteligencia de los operadores jurídicos y los actores sociales para aprovechar esta ventana de oportunidad. La situación económica vuelve a ser complicada con la inflación y la crisis de materias primas causada por la guerra, pero ello tiene por qué ser un elemento impeditivo del esfuerzo cultural que a los juristas del trabajo en España les plantea la propuesta de un nuevo Estatuto del Trabajo que abra una nueva fase en la regulación de las relaciones de trabajo que recobre el carácter democrático que el trabajo debe incorporar de manera decidida.

 

 



[1] Ver “Propuesta de CCOO por un marco más democrático de relaciones laborales y un cambio en la política económica y social”, documento aprobado en el Consejo confederal de 6 de octubre de 2015 ante las elecciones generales. https://www.ccoo.es/fc0feff5b4103f7878f7dc42c217a8bf000001.pdf (última consulta, 7.06.2022).


domingo, 26 de junio de 2022

ESCRITOS DE DERECHO DEL TRABAJO DE LUIGI MARIUCCI: UNA MIRADA AL COMIENZO DEL SIGLO XXI

 


El 10 de diciembre del 2020 fallecía Luigi Mariucci, un brillante académico y un jurista comprometido con la profundización de la democracia. Un gran amigo del iuslaboralismo español y latinoamericano progresista y especialmente de la Revista de Derecho Social, en la que se publicó, tras la necrológica que le hizo Joaquín Aparicio, el que posiblemente era el último de sus trabajos que abordaba, con la intensidad y la inteligencia que le caracterizaba, la relación entre el iuslaboralismo y los sindicatos en el ocaso del neoliberalismo. Su ausencia en el debate teórico del Derecho del Trabajo italiano ha dejado un vacío muy importante y una cierta sensación de abatimiento, en particular para los y las iuslaboralistas de Bolonia.

Mariucci fue, con Guido Balandi, co-director de la revista Lavoro e Diritto sustituyendo a Umberto Romagnoli, y alentó los últimos debates más importantes que se llevaron a cabo en esta publicación, un verdadero espacio de discusión y laboratorio de ideas y de propuestas que se proyectan sobre un colectivo de docentes e investigadores muy activo. Ahora la editorial Il Mulino, en cuyas colecciones está inserta esta revista, ha comenzado a publicar los escritos jurídicos de Mariucci, iniciando esta recopilación por dos monografías : la que dedicó a las fuentes del derecho, publicada en Giappichelli en 1988 que luego rehízo completamente quince años después, en el 2003, y el estudio sobre la negociación colectiva que publicó, siempre en el 2003, en la editorial Il Mulino. La edición de este primer volumen corre a cargo de Gian Guido Balandi y de Anna Rita Tinti, amigos y compañeros de Mariucci con el que compartieron más de treinta años en las labores de redacción y de preparación de la revista cuando esta todavía se hallaba en su emblemático domicilio en el número 45 de la Via Santo Stefano de Bolonia.

Las dos obras recogidas responden en su origen a objetivos diferentes. Mientras que la relativa a las Fuentes del Derecho pretendía una exposición de las formas de creación jurídica que pudiera ser aprovechada en las actividades didácticas, el volumen sobre la negociación colectiva suponía un trabajo en profundidad concebido como propuesta de estudio y análisis de una institución central del sistema jurídico laboral a través de una exhibición original y creativa del discurso sobre la misma en un proceso de evaluación y de promoción académica. Ambas obras son sin embargo muy expresivas del tipo de aproximación a la regulación jurídica de las relaciones laborales que Mariucci mantenía. Como señalan sus editores, Balandi y Tinti, para leer correctamente esas páginas hay que entender que frente a cualquiera de estas instituciones, las fuentes del derecho como formas materiales de creación de normas y reglas y la negociación colectiva como clave para analizar las relaciones entre la sociedad civil y la política, el jurista – tanto el que de este trabajo ha hecho su profesión como el que quiere aprenderla – tiene que preguntarse dos cuestiones fundamentales: la perspectiva política (quién quería) y el análisis funcional (por qué,  para qué) de las soluciones que establece la ley o cualquier otra regulación de las relaciones de trabajo.

Los editores subrayan también la importancia del enfoque “histórico evolutivo” que se aplica tanto a la legislación como a la negociación colectiva como opción expositiva y metodológica que converge en esa constante teórica del laboralismo italiano que subraya la capacidad de autorregulación del sistema de relaciones sindicales y colectivas del trabajo, incluso en la sucesión de fases históricas muy diferentes. Pero en todo caso lo que destaca de su tipo de aproximación al sistema jurídico es su análisis político del derecho, la consideración prioritaria de la política del derecho como forma de abordaje de los problemas técnicos e interpretativos de la regulación.

Es importante señalar que estas dos obras recogidas datan del 2003, es decir, de un momento histórico en el que se asienta la hegemonía cultural de lo que el propio Mariucci en el artículo que publicamos en esta revista llama el ciclo del iuslaboralismo liberal que en Italia va “desde el Libro Blanco del Trabajo del 2001 hasta la Jobs Act del 2015” y que se corresponde con tendencias análogas en la Unión Europea en sus dos versiones: “ la soft, que se inscribe en la directiva europea de la llamada flexsecurity, y la hard, impulsada, precisamente, por las lógicas de Law and Economics, según las cuales, las normas del derecho laboral deben subordinarse, pura y simplemente, a las exigencias del mercado, e incluso, a las inmediatas y atomizadas necesida­des de la empresa, más allá de toda visión sistémica de las perspectivas a medio-largo plazo sobre los equilibrios sociales” (Iuslaboralismo y sindicatos…cit., p. 24). Estos Escritos por tanto se quedan en puertas de este escenario que será el punto de referencia del laboralismo europeo e italiano hasta 2018-2020. Sin embargo, el relato sobre el trayecto emprendido por el Derecho del trabajo (no solo) italiano a lo largo de los años 80 – partiendo del que en aquel tiempo se denominó “el derecho del trabajo de la emergencia” – hasta el complicado panorama de la década de los 90 del pasado siglo, ofrece claves de comprensión muy válidas de las distintas propuestas en juego y de las soluciones adoptadas en las que se puede apreciar una extraordinaria riqueza de matices. Particularmente interesante resultan, en especial, las consideraciones que se hacen en la monografía sobre la negociación colectiva tanto respecto del tratamiento comparatista de la regulación de esta institución como, de manera muy significativa sus reflexiones y propuestas sobre la estructura de la negociación.

Pero también en este momento se despliega la crítica a la flexibilidad como un concepto que sirve para todo (una fórmula “pigliatutto”) que en estos textos se sustancia en la relación entre la imperatividad de la ley y sus relaciones con la autonomía colectiva, en un contexto por otra parte tan peculiar como el que ofrece la regulación de la contratación colectiva de derecho privado en Italia, donde las previsiones constitucionales sobre la sindicación y la negociación colectiva nunca han encontrado desarrollo legislativo. En cualquier caso, la crítica y el análisis de la flexibilidad constituirá objeto de análisis de Mariucci en obras posteriores que sin duda serán recogidas en los posteriores volúmenes de estos Escritos, en especial en el libro colectivo, por él editado, que llevaba por título la pregunta sugerente “¿Después de la flexibilidad, qué?” y el subtítulo, más tranquilizador, “las nuevas políticas del trabajo” (Il Mulino, 2006).

En definitiva, la idea de esta recopilación de escritos de Mariucci que inaugura este volumen va más allá del homenaje debido a un estudioso importante y original que ha enriquecido de forma indudable la producción cultural de los juristas del trabajo italianos, que ya de por si es de alta calidad.  Se trata además, como señalan los editores de este primer volumen, Balandi y Tinti, de “poner a disposición del derecho laboral un conjunto de escritos de gran importancia para la comprensión de lo que ha sucedido durante un período de tiempo - cerca de medio siglo - que ha visto transformaciones radicales del trabajo y de las normas que lo rigen”. La iniciativa merece la pena. La producción científica de Luigi Mariucci resulta, pese a estos veinte años transcurridos de las dos obras seleccionadas, especialmente potente y aleccionadora más allá del círculo de lectores que cultivan el Derecho del Trabajo en Italia.

SCRITTI DI DIRITTO DEL LAVORO. Volume I: LE FONTI E LA CONTRATTAZIONE COLLETTIVA

Luigi Mariucci (Edición de Gian Guido Balandi y Anna Rita Tinti). Il Mulino, Bolonia, 2022, 528 pags.

 

 


jueves, 23 de junio de 2022

EL PUNTO DE INFLEXIÓN ENTRE TEMPORALIDAD Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO TRAS LA APROBACIÓN DE LA REFORMA LABORAL EN LAS ESTADÍSTICAS OFICIALES.

 


Es suficientemente conocido el cambio normativo que la reforma laboral de 2021 ha generado en las formas de ingreso a la relación de trabajo, privilegiando el contrato indefinido y reforzando el principio de causalidad de la contratación temporal, que resulta estrictamente limitada. A pesar de que la entrada en vigor plena de la norma se pospone tres meses, las estadísticas oficiales han comenzado a anotar un cambio importante al respecto. Sobre este tema se han manifestado opiniones diversas en orden a poner en tela de juicio la efectividad en términos estadísticos de esta nueva regulación legal. En esta entrada se apuntan algunos datos al respecto.

En un reciente y muy oportuno brief de la AEDTSS que ha publicado el profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad Carlos III de Madrid, Pablo Gimeno Díaz de Atauri , (https://www.aedtss.com/la-reforma-laboral-de-la-contratacion-2021-en-las-fuentes-estadisticas-oficiales-primer-avance/  )  se analiza con exhaustividad y claridad expositiva este problema resaltando las consecuencias políticas que acarrea y que revaloriza el efecto medible del cambio legislativo en el mercado de trabajo. Consecuentemente, “no puede extrañar que el valor de las reformas laborales se mida, en gran medida, por sus resultados cuantitativos, lo que conduce, de forma inevitable, a la batalla por el “discurso”, por la interpretación de los datos más favorable a los intereses de cada parte”. La paradoja es que cualquier intervención que explique o interprete los datos estadísticos se verá por tanto arrastrada a ese escrutinio sobre su efectividad que a la postre es un escrutinio sobre su acierto político, sin que la independencia y la neutralidad científica de quien se presenta como tal le permita quedar a salvo de este juicio de valoración al que se reduce la eficacia de los cambios en la regulación “del mercado de trabajo”.

Al margen de los contenidos de interés que incorpora este texto, es remarcable la opinión de este profesor para quien no hay un punto de inflexión claro entre temporalidad y estabilidad del mercado de trabajo español teniendo como referencia la reforma laboral de 2021. "La favorable evolución de la tasa de desempleo actual (inferior a la existente en el primer trimestre de 2020, apenas afectada por la pandemia y la más baja para este periodo del año desde 2008), en cualquier caso, no está viéndose acompañada por un incremento de la temporalidad, pero tampoco de un descenso claro, al menos en la Encuesta de Población Activa. La actual tasa de temporalidad (24,2%) es, de hecho, superior a la que se registró un año antes (23,8% en el primer trimestre de 2021)." Una constatación que se acompaña de la advertencia sobre la pobreza del material con el que se cuenta: “Sólo disponemos de datos de la Encuesta de Población Activa para el primer trimestre del año y en los datos de contratación del Servicio Público de Empleo Estatal, apenas sobre cinco meses de este 2022”.

Pero hay evidencias suficientes para afirmar la efectividad inmediata de la reforma laboral a pesar del corto período de tiempo recorrido. Es cierto que la EPA del primer trimestre aún no recoge con suficiente precisión los efectos que está teniendo la reforma laboral de 2021 en la contratación. Como es sabido, la reforma incluía una vacatio legis de tres meses para permitir la adaptación de las empresas a la profunda transformación del modelo contractual. La reforma entró plenamente en vigor en materia de contratación a partir del 1 de abril, algo que los datos de la contratación reflejan con mucha claridad.

En enero la contratación indefinida supuso el 15% del total de contratos, en febrero el 22%, el 31% en marzo y, a partir de abril, se sitúa en el 46%. Es evidente que el cambio en el modelo de contratación toma impulso a partir de abril de forma que será en la EPA del segundo trimestre cuando aparezca reflejada esta nueva realidad contractual.

Pero  hay otras referencias estadísticas que son muy reveladoras. Donde ya se puede comprobar este cambio en la calidad del empleo es en la afiliación a la Seguridad Social. En diciembre de 2021, antes de la reforma, el 70,6% de las personas afiliadas al Régimen General de la Seguridad Social tenían una relación laboral de carácter indefinido. Ahora en mayo, apenas 5 meses después, esa tasa de estabilidad se ha elevado hasta el 78,1%, su máximo valor histórico, con un crecimiento de7,5 puntos en apenas cinco meses, lo que pone de evidencia la rapidez y la intensidad en la transformación del empleo que está provocando el RDL 32/ 2021.

Este dato de la Seguridad Social es un indicador adelantado muy preciso de lo que reflejará la EPA del segundo trimestre de 2022. Ahora bien, incluso la EPA del primer trimestre de 2022 ya empezó a reflejar esta positiva evolución, en especial en el sector privado de la economía, que es el directamente implicado por el cambio normativo ya que el empleo público tiene procedimientos diferentes y más lentos para su transformación contractual.

En el primer trimestre de 2022 la tasa de temporalidad del sector privado se situó en el 22,1%, es la más baja de un primer trimestre de toda la serie histórica, junto a la del primer trimestre de 2021. Por ejemplo, en 2019, la tasa era del 25,4% y del 26,5% en 2018.

De hecho, la tasa de temporalidad en el sector privado está 4 puntos por debajo de la media de los primeros trimestres del periodo 2016/2019.

Es cierto que la tasa de temporalidad bajó en 2020 y en el principio de 2021, porque siempre en las crisis lo que se destruye es empleo temporal y eso provoca una caída estadística de la tasa de temporalidad.  Esto es, no baja la temporalidad porque mejore la calidad del empleo sino por qué se destruye empleo temporal.

Desde esta perspectiva de análisis el cambio introducido por la respuesta a la crisis primero con los ERTE y con la reforma laboral después, es que por primera vez la economía española inicia una fase de recuperación y crecimiento de empleo reduciendo la temporalidad.

Nunca había pasado. El primer empleo en destruirse era el temporal –– y eso hacia bajar la tasa de temporalidad–– y también era el primero en recuperarse, volviendo a aumentar la tasa. Esta vez es diferente: la calidad del empleo mejora porque en esta fase expansiva lo que crece es el empleo de carácter indefinido.

Los datos de la afiliación Régimen General de la Seguridad Social lo demuestran. Desde enero hasta mayo, el número de personas con contrato indefinido se ha incrementado  en 1,3 millones  mientras que las que están trabajando con un contrato temporal se ha reducido en 920.000: aumenta el empleo neto en 365.000 personas pero, sobre todo, se produce un intenso trasvase de empleo temporal a empleo indefinido.

Se trata de una tendencia que sin duda se reflejará en la EPA del segundo trimestre, pero que indica la eficacia del tratamiento normativo sobre la conformación de la calidad del empleo y el acierto consiguiente en las medidas adoptadas. Desde las fuerzas políticas que se han opuesto al contenido de la reforma laboral, previsiblemente por defender el modelo regulativo que está en la base del ciclo 2010-2013, estos datos no permiten sostener su “relato” sobre la ineficacia de un cambio legislativo ni tampoco entender que en definitiva no se han producido cambios significativos en la composición del mercado laboral. La repercusión directa del RDL 32/2021 sobre la reducción de la temporalidad y la instalación de un principio de estabilidad en el empleo se ha traducido en datos muy relevantes ya solo en el primer trimestre del año, que se reforzarán con los relativos al trimestre posterior. Un punto de inflexión claro entre temporalidad y estabilidad del mercado de trabajo, pero ante todo un  resultado excepcional que revela el acierto de la modificación legislativa efectuada y que desde luego constituye un elemento de extrema relevancia política en la determinación de las líneas de reforma de la regulación del espacio de acceso al empleo de calidad y con derechos.

 

 


martes, 21 de junio de 2022

UNA INICIATIVA SINDICAL MUY RELEVANTE: LA PERSONACIÓN EN LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA REFORMA LABORAL

 


En la foto, los secretarios Generales de UGT y CCOO, junto a los letrados Fernando Luján y Eva Urbano, presentando el escrito el lunes 20 de junio ante el Tribunal Constitucional.

No se ha hecho notar suficientemente la capacidad del partido de ultraderecha VOX de impulsar una estrategia de deslegitimación jurídica de las acciones del gobierno más relevantes a través de la utilización del recurso de inconstitucionalidad ante el TC. Al conseguir en las elecciones de noviembre de 2019 cincuenta y dos diputados – 3,6 millones de votos, un 15,08% del total de los sufragios emitidos -, esta cifra le permitía acceder en solitario a la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley a partir de su publicación oficial, como señala el art. 31 LOTC. Esta posibilidad ha sido utilizada de manera intensiva y estratégica por el grupo parlamentario ultraderechista como forma de acentuar su posición de desgaste y erosión de la mayoría parlamentaria que sostenía al Gobierno de coalición progresista, cuestionando desde la vertiente de la constitucionalidad las decisiones políticas de mayor relieve.

VOX en efecto ha promovido un verdadero activismo impugnador ante el Tribunal Constitucional demostrando una competencia técnica garantizada por la aportación de numerosos miembros de ambos sexos del cuerpo de la abogacía del estado entre sus filas, que ha obtenido éxitos indudables en su actuación. Resulta llamativa su diligencia medida cuantitativa y cualitativamente en comparación con la actividad que en otras legislaturas manejó el grupo parlamentario de Unidas Podemos desde la oposición, lo que sirve para indicar la importancia estratégica que para la ultraderecha ha tenido este acceso a la impugnación de la constitucionalidad de las leyes.

Es indudable reconocer que su actividad ha logrado un porcentaje envidiable de logros, de manera que se puede señalar que fundamentalmente a partir de 2021, una vez entrada en la segunda fase de la crisis derivada de la pandemia, es VOX quien marca las líneas de la interpretación constitucional contraria a las decisiones de la mayoría parlamentaria expresada en los procedimientos de aprobación o de convalidación de normas con fuerza de ley. La mayoría del Tribunal constitucional acepta sus argumentaciones y declara la inconstitucionalidad de aspectos clave de la producción legislativa. Basta recordar la STC 148/2021,de 14 de julio, con el primer estado de alarma, la STC 183/2021, de 27 de octubre, sobre el segundo estado de alarma, la STC 168/2021, de 5 de octubre, sobre la suspensión de la tramitación de las iniciativas parlamentarias durante el periodo Covid, o la muy reciente STC de 2 de junio de 2022 respecto de la norma introducida por la Ley 3/2020 que sometió a autorización judicial la entrada en vigor y aplicación de las disposiciones sanitarias de alcance general que implicasen privación o restricción de derechos fundamentales, aprobadas por las distintas administraciones para la protección de la salud pública en el marco de las medidas frente al Covid-19.

Como el control de constitucionalidad se ejerce a posteriori, una buena parte de estas medidas declaradas inconstitucionales no tienen un efecto constitutivo o incluso se declara que de la nulidad de los preceptos legales no puede deducirse responsabilidad civil de la administración, pero lo importante de las decisiones del Tribunal constitucional es que el Parlamento y la mayoría que ha votado estas disposiciones han vulnerado el orden constitucional, lo que refuerza el discurso político de la deslegitimación democrática del Gobierno que las impulsa. Por eso es irrelevante que muchos de estos recursos de inconstitucionalidad se contradigan con la propia postura de VOX en las cámaras, lo relevante es lograr este importante refuerzo de su estrategia política de antagonismo directo y de negación de la propia capacidad institucional del gobierno democrático. En esa maniobra, la oposición que se ejercita en el parlamento que no logra resultados por la aritmética de las mayorías – pese a la coalición de VOX, Partido Popular y Ciudadanos – se recupera a través de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes.

Tras el triunfo indudable de la línea interpretativa sostenida por la ultraderecha que ha aceptado la mayoría del Tribunal Constitucional en la gestión del Estado de alarma, el punto de mira se desplaza ahora a lo que supone un elemento clave en el programa de gobierno: la reforma laboral pactada que se volcó en el RDL 32/2021, y que supuso el logro de un acuerdo social fruto de meses de negociación entre CCOO y UGT y CEOE-CEPYME, como elemento clave para acceder a los fondos europeos del Plan de Recuperación y Resiliencia. El recurso de VOX, basado en dos motivos, la inexistencia del requisito de urgente necesidad y vicio invalidante en el procedimiento de adopción del acuerdo de convalidación, supone atacar la línea de flotación de la actuación de gobierno en materia laboral, y anular el consenso de los interlocutores sociales sobre las medidas adoptadas, un hecho que objeta directamente el recurso del grupo ultraderechista por entender que la preservación del acuerdo social ha lesionado el derecho de las minorías legislativas a discutir los contenidos normativos.

Aceptado a trámite el 2 de junio el recurso de inconstitucionalidad de VOX contra el RDL 31/2021, los sindicatos CCOO y UGT han reaccionado frente al mismo de una manera extraordinariamente creativa y original. Entendiendo con razón que este proceso les afecta directamente por la trascendencia material y formal de la impugnación global que se efectúa en el mismo dela reforma laboral pactada, con las consecuencias desastrosas que un fallo estimatorio podría acarrear tanto en el plano político como en el económico y social, han decidido participar en este proceso, para lo que han presentado en el TC ayer lunes 20 de junio un escrito de personación en el mismo como coadyuvantes del Gobierno en la defensa de la constitucionalidad de la norma impugnada por la ultraderecha.

Esta iniciativa tiene dos vertientes: una política y otra jurídica.

Desde el punto de vista de la política, la personación de los sindicatos en el recurso es una acción estratégica que busca preservar la importancia del diálogo social como método de creación de normas laborales que deriva directamente de la función institucional de sindicatos y asociaciones empresariales en la determinación de los intereses económicos y sociales que esgrimen estas organizaciones y que es reconocida al máximo nivel en el art 7 CE. Afirman además por esta vía la implicación de los sindicatos en el resultado del acuerdo, que ha impulsado un cambio legislativo muy positivo en las relaciones laborales con efectos ya verificados sobre el empleo tanto a nivel cuantitativo como sobre la cualidad del mismo. El compromiso que quieren visibilizar es por tanto con la Constitución y con la necesidad de que el Tribunal asuma el diálogo social como un hecho profundamente democrático que expresa un hecho participativo de la ciudadanía que no puede ser demolido por una consideración hostil frente a la propia representación colectiva de trabajadores y empresarios como el espacio donde prioritariamente se deben regular las relaciones de trabajo.

Desde el punto de vista jurídico, se plantea un debate extremadamente interesante. Se trata de establecer la presencia procesal en el recurso de inconstitucionalidad de los sindicatos más representativos para apoyar la constitucionalidad del RDL 32/2021 impugnado. El procedimiento previsto para el recurso de inconstitucionalidad no lo prevé, pero el art. 81 de la LOTC, que establece las disposiciones comunes a todos los procedimientos desarrollados ante el Tribunal, prescribe que “las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado”. El escrito de personación desarrolla esta figura del coadyuvante como “posición colaboradora o cooperativa” de una parte,   con el fin “de sostener o apoyar, con razonamientos, alegaciones y pedimentos las pretensiones de alguna de las partes, en este caso, de los sujetos institucionales recurridos y en defensa de la legitimidad constitucional del Real Decreto-ley 32/2021 (de reforma laboral)”, afirmando que hay un interés legítimo de ambos sindicatos en el proceso constitucional en el que se pretende la personación.

 Lo que realmente se está proponiendo al debate – ante todo al que desarrollará el propio Tribunal, pero también y de manera fundamental, a la discusión de iuslaboralistas y constitucionalistas – es la incorporación a la práctica del TC de la figura del amicus curiae, que el Diccionario Panhispánico del español jurídico define como “la persona física o jurídica que sin estar legitimada como parte o como tercero en un litigio interviene voluntariamente ante un tribunal para colaborar con este aportando información objetiva”. Figura proveniente del derecho anglosajón, que fundamentalmente se aplica cuando están en juego en el litigio derechos fundamentales que por tanto implican una afectación general democrática, es una figura pacíficamente reconocida en las jurisdicciones internacionales de derechos humanos, y es aceptada, entre otros organismos, por la Corte Penal Internacional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. También el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reconocido esta posibilidad, últimamente en el caso EPSU (C-928/19) de 8 de octubre de 2021.

 La idea que sostiene el escrito es que “la figura del coadyuvante (en el caso del sujeto institucional con competencia legislativa contra el que se recurre) es aplicable a todos los procesos constitucionales, también al Recurso de Inconstitucionalidad. El art. 81 LOTC está situado en el Título VII, relativo a las “disposiciones comunes sobre procedimiento”, y tanto la interpretación sistemática como la literal del art. 81 LOTC avalan esa conclusión. Además señala también la LOTC en su art. 80 que se aplicará a “la comparecencia en juicio”, la LEC como norma supletoria. Y el art. 13 LEC contempla expresamente la figura de la intervención procesal por tercero con interés directo y legítimo, incluyendo la intervención procesal voluntaria adhesiva simple, en defensa de la posición demandada (recurrida), que es la que aquí se pretende. En suma, lo que hay que acreditar es el interés legítimo constitucional, lo que realiza sobre la base del interés económico y social que encarnan los sindicatos más representativos en relación con el art. 7 CE.

 En resumen, los sindicatos UGT y CCOO han efectuado un movimiento en el plano jurídico-procesal que compromete ahora al Tribunal Constitucional en una perspectiva extremadamente interesante tanto desde el punto de vista político como de índole jurídica. ¿Aceptará el TC la posibilidad de una institución tan ligada a la defensa por parte de las organizaciones sociales con relevancia constitucional como la de coadyuvante / amicus curiae en un proceso como el del recurso de inconstitucionalidad en el que está en juego declarar conforme a la constitución una norma fruto del diálogo social? Es muy significativo el paso dado por ambos sindicatos en la defensa de la constitucionalidad de una norma en la que han participado directamente y por lo tanto en la preservación del espacio de la autonomía sindical como elemento vertebrador de la regulación laboral. Un hecho que debería ser resaltado en las informaciones sobre este particular.

 Un debate político y jurídico de relieve que hay que seguir con atención en adelante.

 


domingo, 19 de junio de 2022

LA REFORMA LABORAL DEL 2021 MAS ALLÁ DE LA CRÓNICA


 

Mientras se presenta un día extremadamente electoral, con tres procesos abiertos en lugares tan decisivos como Colombia, Francia y, entre nosotros, Andalucía, que pueden, en los dos primeros, llevar a buen término una propuesta progresista y democrática, bueno es reparar en los datos más cercanos en nuestro país que dan cuenta de una real práctica reformista que modifica y amplía los derechos de las personas trabajadoras. En esta entrada se reseña una obra especialmente singular al respecto.

Son muchos ya los libros que describen, analizan y sopesan los contenidos del RDL 31/2021, conocido como la norma de la reforma laboral. Prácticamente todas las editoriales lanzan en esta primavera-verano volúmenes la mayor parte de las veces de autoría colectiva, en los que se hace un recuento de las principales novedades legislativas, se presentan las dudas interpretativas suscitadas y se proponen líneas de solución de las mismas en consonancia con la orientación concreta que el autor – y frecuentemente también el grupo de estudio en el que se integra – mantiene en sus escritos. Al lado de esta mirada global pero a la vez detallada sobre los diferentes elementos presentes en la reforma del 2021, se van colocando estudios monográficos sobre algunos de sus elementos, y esta tendencia es también seguida por la mayoría de las empresas editoras que actúan en el mercado bibliográfico especializado del derecho en nuestro país. Se trata además de una práctica que viene de lejos, desde las primeras reformas del ordenamiento laboral post-constitucional, aunque en la época los comentarios legislativos estaban más concentrados; hoy en día la oferta editorial es más amplia e incluso dentro de la propia corporación convergen dos o tres comentarios sobre la reforma legislativa. A ello se une, finalmente, la legión de artículos en revistas que van desgranando estudios ya particularizados sobre algunos de los elementos que conforman el núcleo de la reforma laboral de 2021.

La obra que ahora se reseña tiene una singularidad que recomienda su lectura sobre la que proporcionan otros comentarios a las modificaciones normativas efectuadas. Su autora, la profesora Ballester Pastor, catedrática de la Universidad de Valencia y reconocida experta iuslaboralista, es además la Directora de Coordinación Jurídica de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno, y en este libro ofrece por tanto una visión comprometida, en primera persona, respecto del proceso de reformas. No suele ser común estos trabajos en los que se une la profundidad del análisis y la reflexión jurídica excelente a la manifestación expresa de apoyo a una línea de política del derecho que es justamente la que sostiene las líneas fundamentales de desarrollo de la reforma laboral manifestada en el RDL 32/2021.

Como se señala en el preámbulo de la obra, se trata de una reflexión en clave de análisis jurídico “que no va más allá de ser la opinión de quien la suscribe”, y que quiere “descender a lo que pudieran querer decir las palabras a la luz de lo que se fe planteando a lo largo de los siete meses que duró el diálogo social”. Una “opinión” que ya desde el comienzo entiende que el cambio legislativo que opera el RDL 32/2021  “utiliza nuevos lenguajes, establece nuevos paradigmas y aspira a una nueva forma de entender las relaciones laborales en la empresa, mas consecuente con una economía de calidad capaz de competir en un contexto globalizado”. Para la autora, esta norma es “un compromiso de futuro” que ante todo “establece los principios básicos de una actuación global y sistemática que aspira a tener dos manifestaciones; a nivel micro, el futuro inmediato que se encuentra en el desarrollo reglamentario del RDL 32/2021; a nivel macro, el futuro apunta hacia una reforma integral del Estatuto de los Trabajadores, que regulará con carácter sistemático y estructural el marco laboral, empresarial y productivo que requiere una economía que está muy lejos de la que inspiro aquella normativa de 1980”.

Es interesante resaltar este punto de partida porque no se enfatiza el discurso en una narrativa de mejora de derechos o de profundización democrática de las relaciones laborales, en definitiva en lo que podrían denominarse condicionamientos político-ideológicos del sentido de la reforma, sino que se liga directamente con un proceso de modernización y de adaptación del sistema español de relaciones laborales, un sistema con “graves defectos” evidenciados por los datos sobre el empleo y la calidad de los contratos de trabajo. Se trata por tanto de una obra de “adaptación” que sin embargo resulta extraordinariamente conveniente y efectiva, porque incide directamente sobre esos condicionamientos negativos del mercado de trabajo que “siguen sin estar resueltos pese a las numerosas reformas y contrarreformas acometidas”.

El volumen se estructura en torno a los dos grandes ejes que la autora entiende que explican el contenido complejo de la norma. De una parte, las medidas que buscan la “lucha efectiva” contra la precariedad laboral, que dan pie a la primera parte del ensayo. El segundo bloque temático se denomina sistémico porque se refiere a aspectos estructurales del sistema de relaciones laborales que necesitan ser acometidos “para que la dinámica ordinaria de funcionamiento de las empresas sea de mayor cualidad”. En el primer bloque se tratan, como era previsible, las novedades sobre el sistema de contratación. Desde la nueva contratación formativa a la muy importante reformulación de los contratos temporales, expresión relevante de la lucha contra la precariedad que es reiterada con intensidad en los compromisos asumidos por España frente a la UE en la componente 23 del Plan de Transformación, Recuperación y Resiliencia y en donde se quiere poner fin a la “lamentable costumbre de la precariedad” que ha caracterizado las relaciones laborales españolas durante décadas. A la descripción de los cambios operado en el art, 15 ET sigue la “regeneración normativa” del contrato de fijos discontinuos como último aspecto de cierre de la reforma en este bloque temático.

La llamada “reforma laboral sistémica” se descompone en dos grandes asuntos. De una parte lo que se viene a denominar “la nueva flexibilidad interna”, con la que la autora quiere abarcar la nueva regulación de los instrumentos de ajuste temporal de empleo que a través de los ERTE durante toda la legislación del estado de alarma, ha producido importantes efectos en el mantenimiento del empleo. De otra, los aspectos de lo que sintetiza como “modernización” de la negociación colectiva y que se descompone en el establecimiento de un sistema de negociación que favorece la competencia leal entre empresas, combatiendo la patología de los convenios que compiten en costes laborales a la baja, el debate sobre el convenio aplicable en caso de contrata y finalmente la regla de vigencia de los convenios colectivos a partir del restablecimiento de un principio de ultra actividad.

La exposición de los contenidos y el alcance de éstos no impide reconocer a la autora que en cualquier caso, el panorama resultante de este tejido normativo deberá ser acompañado de una interpretación judicial que en alguna medida se verá confirmada por los desarrollos normativos – como va a suceder, a su juicio, con el contrato formativo o el contrato por sustitución – pero que deberá reaccionar ante “nuevos términos, nuevos conceptos o incluso nuevos principios y nuevas instituciones” que deben provocar “nuevos giros interpretativos” en la jurisprudencia. La consideración prioritaria de la creación judicial del derecho como elemento complementario de la acción normativa es también evidente en la propia conformación del texto, en el que no existen prácticamente referencias doctrinales – salvo en la parte dedicada a la negociación colectiva – y si por el contrario numerosas y bien seleccionadas citas de sentencias tanto del Tribunal de Justicia de la UE – indispensable en materia de contratación temporal – como de la doctrina del Tribunal Supremo y de las salas de diversos TSJ en suplicación.

Lo que resulta evidente es que se trata de un cambio normativo de alcance y que introduce elementos nuevos que alteran el statu quo de las relaciones de poder que había caracterizado la labor reformista de todas las modificaciones efectuadas desde 1984 hasta el ciclo de reformas de la crisis financiera 2010-2013. La autora insiste más en la modernización del sistema de relaciones laborales y la adaptación a un nuevo escenario económico y tecnológico que en el empoderamiento de las posiciones colectivas e individuales de las personas que trabajan como objetivo central de la reforma. Este segundo punto lo considera más como efecto colateral que como objetivo político, y con ello por tanto procura una explicación “más allá de la crónica” que se aparta de la narrativa dominante en el discurso político que buscaba la legitimación democrática de este cambio legislativo a través de la extensión de los derechos individuales y colectivos de las personas trabajadoras.

LA REFORMA LABORAL DE 2021. MAS ALLÁ DE LA CRÓNICA

Mª Amparo Ballester Pastor. Ministerio de Trabajo y Economía Social. Madrid, 2022, 179 págs.

jueves, 16 de junio de 2022

UNA NUEVA REVISTA DE DERECHO EUROPEO: EUROPEAN LAW OPEN

El ecosistema científico de las revistas de ciencias jurídicas que se expresa en inglés suele estar reservado a empresas editoras que requieren una suscripción en muchos casos demasiado costosa para los magros presupuestos de los departamentos de las universidades españolas menos dotadas. El derecho europeo además conoce una amplia serie de publicaciones de gran calidad pero que preferentemente son utilizadas como fórmula de intervención sobre problemas relevantes en el orden interno de cada país, es decir, como forma de integración entre los derechos nacionales y el derecho europeo. En esas operaciones, la crítica al derecho europeo o a la construcción institucional en la que se basa éste, queda en un segundo plano ante la priorización del análisis del supuesto concreto o el examen de la institución que se efectúa.

Por eso resulta muy estimulante que un grupo importante de destacados juristas europeos hayan lanzado una revista sobre derecho europeo en abierto, en el marco de la prestigiosa Cambridge University Press. Uno de los editores jefe es Agustin José Menéndez, profesor de Filosofía del Derecho en la UCM de Madrid que ha sido editor durante varios años de la European Law Journal , y que lleva a cabo un intenso trabajo crítico sobre la arquitectura y los fundamentos teóricos y políticos del derecho de la Unión.

La indicación que se encuentra en la página de la revista a modo de descripción de sus contenidos, es la siguiente: European Law Open (ELO) ofrece un enfoque dinámico, crítico y contextual del derecho europeo en un formato de acceso abierto. La revista está abierta a diferentes voces, diferentes preocupaciones y diferentes metodologías, ofreciendo una plataforma para el análisis riguroso tanto de la propia legislación de la UE como del derecho y la gobernanza europeos en general en sus contextos políticos, culturales, sociales y económicos. Se publicarán artículos de investigación intelectualmente ambiciosos, junto con artículos más breves de "Diálogo y debate", así como reflexiones sobre libros y artículos clásicos. European Law Open es la nueva y audaz plataforma para las diversas voces de la comunidad jurídica de la UE.

En efecto, el primer número, que se puede descargar en este enlace:  https://www.cambridge.org/core/journals/european-law-open/issue/8DE51D134B62B50E8956AD9D6F737D82 se corresponde con esta idea general. Los artículos de investigación centrales del primer número  son cuatro:

European Public Law after Empires, de Signe Larsen, explora la herencia del imperialismo en el derecho público de la UE.

Exporting Peace: The EU Mediator's Normative Backpack, de Sarah Nouwen problematiza el bagaje de eurocentrismo en la mediación de paz de la UE en todo el mundo.

 What Can EU Law Scholars Learn from Critical Theory?, de Päivi Neuvonen, explora el papel de la teoría crítica para proporcionar un marco teórico y metodológico más sólido para la crítica del derecho de la UE.

¿Cuándo pueden los empleadores religiosos discriminar? The Scope of the Religious Ethos Exemption in EU Law , de Martijn van den Brink, arroja nueva luz sobre el alcance de la "exención por motivos de ética religiosa" en el marco de la legislación de la UE en materia de igualdad, mostrando que depende de las relaciones estructurales entre el derecho de la UE, el derecho nacional y el derecho internacional.

Además, ELO se caracteriza por organizar un debate de varias voces que comentan un texto . Es lo que se denomina “simposio de diálogo y debate” y el primero de ellos  versa sobre Geografía Jurídica y Derecho de la UE con ponencias de Floris de Witte, Maria Persdotter, Andrea Iossas, Katja Franko, Sarah Trotter, Loic Azoulai, Nikolas Rajkovic y Antoine Vauchez:  Un  conjunto de intervenciones en torno a la pieza central de Floris de Witte, en la que se discute cómo las geografías conforman, o deberían conformar, la forma en que pensamos sobre la UE.

El otro tema en torno al cual se presenta este conjunto coral de diálogo y debate es el del liberalismo autoritario y la transformación de la Europa moderna, sobre un texto de Michael A. Wilkinson, con ponencias de Ruth Dukes, Marco Goldoni, Graziella Romeo, Christian Joerges y Michael A. Wilkinson: El liberalismo autoritario desafía los puntos de vista existentes sobre el derecho constitucional de la UE. Estas contribuciones, seguidas de una réplica de Michael A. Wilkinson, discuten si el liberalismo autoritario puede o no hacernos ver el derecho de la UE de forma diferente.

Por último, se incluye el clásico apartado en las revistas anglosajonas de la  revista de libros : Carol Harlow revisa New Directions in European Community Law de Francis Snyder y, con ello, los inicios del giro del derecho en contexto en el derecho de la UE.  Neil Walker aborda The Challenge of Inter-Legality, editado por Jan Klabbers y Gianluigi Palombella, como punto de partida para abordar el valor teórico de proponer otra forma de pensar sobre el panorama jurídico mundial.

La revista tiene un lanzamiento espectacular, hoy, 16 de junio, a partir de las 15 horas, en el que intervienen Thomas Piketty  Stephanie Hennette y Antoine Vauchez, que hablarán de los retos que plantea la desigualdad  (con especial referencia a la Unión Europea y al proceso de integración europea) y cómo afrontarlos desde el compromiso con lo público.  Este es el enlace del evento https://www.cambridge.org/core/journals/european-law-open/announcements/events/save-the-date-elo-launch-event y se puede acceder al mismo a través de zoom https://uva-live.zoom.us/j/87008999733 .  La admisión se ve facilitada con la inscripción previa, que se hace en la página ya referida.  En la mañana del 17 de julio, de 9 a 13 horas,  se realizará un workshop/taller de nuev@s ("emerging") investigador@s, con arreglo al programa que se adjunta al final de esta entrada.

Se trata en fin, como se puede comprobar, del nacimiento de una revista crítica sobre el Derecho Europeo que puede funcionar como referencia muy señalada en los estudios sobre fundamentos teóricos y políticos del Derecho de la Unión europea, su estructura y sus contradicciones profundas con las coordenadas democráticas que sostienen el andamiaje institucional al que éste se debe. A continuación se incluye la lista de los miembros del staff de la revista y el programa de la sesión de las personas “emergentes” en el terreno de la investigación.

 Esta es la lista del Consejo de Redacción de la misma

Editors: Diamond Ashiagbor (Innovative Content Editor) University of Kent, UK, Marija Bartl (Managing Editor) University of Amsterdam, The Netherlands, Vladimir Bogoeski (Assistant Editor) University of Amsterdam, The Netherlands, Daniela Caruso (Special Issue Editor) Boston University, USA, Edoardo Chiti (Classics Editor and Books Editor) University of Viterbo, Italy, Francesco Costamagna (EU Law in Debate Editor) University of Torino, Italy, Marco Dani (EU Law in Debate Editor) University of Trento, Italy, Michelle Everson (Classics Editor and Books Editor) Birkbeck College London, UK, Martijn Hesselink (Symposia Editor) European University Institute, Italy, Jan Komarek (EU Law in Debate and Podcast Editor) University of Copenhagen, Denmark, Joana Mendes (Managing Editor) University of Luxembourg, Luxembourg, Agustín José Menéndez (Managing Editor) Universidad Complutense de Madrid, Spain, Vlad Perju (Symposia Editor) Boston College Law School, USA, Harm Schepel (Managing Editor) University of Kent, UK, Alexander Somek (Special Issue Editor) University of Vienna, Austria, Renata Uitz (Innovative Content Editor) Central European University, Hungary, and Floris de Witte (Innovative Content Editor) London School of Economics, UK

Las consultas pueden enviarse a los editores jefe (Marija Bartl, Joana Mendes, Agustín José Menéndez y Harm Schepel) en europeanlawopen@gmail.com.

A continuación, el programa del seminario / taller de “emergentes” investigadores:

LAUNCH EVENT

EUROPEAN LAW OPEN

16th – 17th June 2022 (Online)

PROGRAMME

New Agendas for EU Scholarship (Emerging Scholars Workshop)

Zoom: https://uva-live.zoom.us/j/4253532798

Friday 17th June 2022

9:00 – 11:00 Session 1

Sümeyye Elif Biber (Sant'Anna Pisa), Digital Constitutionalism and the Right

to Have Digital Rights

Discussants: Martijn Hesselink (EUI) & Harm Schepel (University of Kent)

Jussi Jaakkola (University of Turku), Taming the Leviathan or dismantling the

political? Evolving ideational horizon of tax policy competition in the

European Union

Discussants: Marco Dani (University of Trento) & Agustín José Menéndez

Menéndez (Universidad Complutense de Madrid)

11.00 – 11.30 Break

11.30 – 13.30 Session 2

Cezary Węgliński (University of Warsaw), Primacy of EU law in the

perspective of M. Hauriou’s legal institutionalism. Supra-constitutionality

thesis as a way out of the fallacy of constitutional pluralism?

Discussants: Jan Komarek (University of Copenhagen) & Joana Mendes

(University of Luxembourg)

Claire Debucquois (Columbia Law School), The European Green Deal

Taxonomy and Externalities: Mapping Distributive Outcomes in Climate Law

and Policy

Discussants: Daniela Caruso (Boston University) & Marija Bartl (University of

Amsterdam)




lunes, 13 de junio de 2022

LA IMPORTANCIA DE LA CUESTIÓN SALARIAL: UNION EUROPEA, ITALIA, ESPAÑA.

 




La cuestión salarial vuelve a estar en el centro de los debates sobre la regulación social. Es cierto que la disputa sobre el salario reviste siempre y en todo momento una importancia constitutiva en la negociación colectiva y en la determinación de los niveles de ingreso que posibilitan que las rentas del trabajo puedan acceder a un mínimo de bienes de consumo que permita una cierta seguridad en la existencia. Pero en el caso actual, a la problemática que arrastra las consecuencias muy negativas de la crisis económica derivada de la pandemia, se ha unido una espiral inflacionista en el marco de una crisis energética y de suministro de materias primas causada por la guerra de Ucrania. Es decir no se trata solo de los problemas de desigualdad que se despliegan en el sur y este de Europa, sino que la inflación agrede también al centro y norte de la UE.

Los desarreglos enormes que ha causado el primer ciclo de la crisis financiera y de la deuda soberana de hace una década, acentuando las diferencias de renta salarial y la desigualdad consiguiente entre los diferentes países de la Unión, con una devaluación salarial muy importante en los países del sur, en especial en el caso español, han motivado, ya en el medio de la crisis del Covid-19, una respuesta articulada de la Unión Europea avanzando la necesidad de una directiva sobre el salario mínimo europeo, sobre la base de la declaración sobre el Pilar Social de la UE.

Directiva sobre Salarios mínimos

Pese a los obstáculos que esta iniciativa ha encontrado, el Consejo, el Parlamento y la Comisión  han llegado a un acuerdo el pasado 7 de junio sobre el establecimiento de un marco de la Unión europea para mejorar la protección adecuada del salario mínimo a través de la adopción de una Directiva. Como seis de los países de la UE – los países escandinavos y Austria en el norte y centro, Italia y Chipre en el Sur - no tienen un sistema que  fije el salario mínimo legal, sino que el montante de éste se remite a lo que se determine en la negociación colectiva, el acuerdo europeo insiste  en que la fijación del salario mínimo se hará “respetando plenamente las tradiciones y competencias nacionales, así como la autonomía de los interlocutores sociales”, sin exigir a los Estados miembros introducir salarios mínimos legales ni fija ninguna cuantía mínima común en toda la UE.

¿Cuáles son los elementos centrales de esta Directiva? El comunicado de prensa de la Comisión (https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/IP_22_3441) lo resume en los siguientes párrafos:

Se crea un “sólido marco de gobernanza” para la fijación y actualización de los salarios mínimos legales:  Dicho marco comprende:

-         - criterios claros para la fijación del salario mínimo (entre otros: el poder adquisitivo en función del coste de la vida; el nivel, la distribución y la tasa de crecimiento de los salarios; y la productividad nacional);

-          - el uso de valores de referencia indicativos para orientar la evaluación de la adecuación de los salarios mínimos, sobre los que la Directiva ofrece indicaciones relativas a cuáles podrían utilizarse; hay que tener en cuenta la instrucción de la Carta Social Europea y el CESE sobre la necesidad de alcanzar el 60% del salario medio en el país de que se trate.

-         -  actualizaciones periódicas y oportunas de los salarios mínimos;

-          - la creación de órganos consultivos en los que podrán participar los interlocutores sociales;

-          -la garantía de que las variaciones y deducciones de los salarios mínimos legales respeten los principios de no discriminación y proporcionalidad, por ejemplo, por intentar lograr un objetivo legítimo; así como

-          - la participación efectiva de los interlocutores sociales en la fijación y actualización del salario mínimo legal.

Además de ello, la Directiva busca la promoción y facilitación de la negociación colectiva sobre salarios, ya que los países con una gran cobertura de negociación colectiva tienden a tener una proporción menor de trabajadores con salarios bajos, menos desigualdad salarial y unos salarios más elevados. Sin embargo, el hecho de que en gran parte de estos países la negociación colectiva tenga una eficacia contractual limitada a las partes contratantes y a los empresarios y trabajadores por ellas representados, plantea el problema de la eficacia general o extensión de la cobertura de los convenios colectivos. Por eso la Directiva pide a los Estados miembros en los que la cobertura de la negociación colectiva sea inferior al 80 % que establezcan un “plan de acción” para promover dicha negociación colectiva.

Se crea un proceso de seguimiento y escrutinio a cargo de los gobiernos de los respectivos países respecto de la aplicación de la protección del salario mínimo: los Estados miembros tendrán que recopilar datos sobre la cobertura y adecuación del salario mínimo, y garantizar que los trabajadores puedan acceder a la tutela judicial con el derecho a obtener reparación. El cumplimiento y la aplicación efectiva son esenciales para que los trabajadores se beneficien realmente del acceso a la protección del salario mínimo que naturalmente se inscribe, como no podía ser menos en el recitativo de la Unión, en la promoción de “ un marco competitivo basado en la innovación, la productividad y el respeto de las normas sociales” de la economía de mercado que preside el intercambio salarial.

El debate en Italia

En Italia, este acuerdo europeo ha sido acogido de manera positiva por los grupos políticos de centro izquierda y por la CGIL y UIL, pero estos sindicatos lo han ligado directamente a la necesidad de aumentar los salarios como exigencia ineludible del momento en el que la inflación está devorando los aumentos obtenidos a lo largo del año anterior. Bajos salarios y precarios sin derechos ponen en discusión un marco de referencia laboral y social, dice Landini, secretario general de la CGIL, que además subraya el fenómeno muy extendido del “trabajo pobre”. Los salarios en Italia, también debido a la caída de la productividad, no han recuperado el nivel salarial medio anterior a la crisis de la pandemia, frente a Alemania o a Francia en donde el aumento ha sido del 2%, según un informe de la Fundación Di Vittorio. Hay también en este país un problema de precariedad, en abril de 2022 se han computado 3,2 millones de trabajadores con contrato temporal, un 16,6% del total de personas que trabajan, la cuota más alta desde 1977, y se subraya el hecho de que las personas empleadas a tiempo parcial de forma involuntaria son el 62,8%, un porcentaje alarmante comparado con el 28,3% de Francia y el 23,3% de la eurozona.

La perspectiva de reforma pasa necesariamente, en este discurso sindical y alternativo, por una doble vía: ciertamente la subida de salarios, renovando los convenios sobre la base de la tasa de inflación efectiva, no la depurada de los factores energéticos, pero también actuar vía impuestos sobre los beneficios financieros y todos los sectores que han obtenido beneficios excepcionales durante la pandemia, el sector energético pero también el farmacéutico. No se trata solo de una reforma fiscal que acentúe el principio constitucional de progresividad, sino de un impuesto extraordinario a estos sectores sobre la base de la solidaridad que se les debe requerir en el período de emergencia social que estamos atravesando. En ese sentido, la CGIL a través de Landini presiona para que la Directiva en cuanto sea aprobada, resulte incorporada al ordenamiento italiano, reivindicando que se establezca por ley “la validez erga omnes de los convenios colectivos certificando además la representación de las organizaciones sindicales y empresariales que los estipulan y que afecte no solo a los contenidos económicos, sino también a las vacaciones, la enfermedad, la protección contra los accidentes de trabajo y el resto de las instituciones negociales para establecer un piso de derechos que valga para todo el mundo del trabajo”.

El debate en España

La situación en España respecto de la directiva de salarios mínimos es menos complicada que en Italia, puesto que entre nosotros la determinación del SMI se produce por el gobierno previa consulta con los interlocutores sociales y en los últimos años ha ido elevando su cuantía en la línea de ir acercándose a la indicación de la Carta Social Europea del 60% del salario medio en el país.  

Sin embargo, el otro punto que los sindicatos reivindican ante una inflación rampante y progresiva, es el crecimiento de los salarios. Han intentado un acuerdo con CEOE-CEPYME, pero el asociacionismo empresarial se ha cerrado en banda negándose a aceptar un reparto equitativo de las consecuencias del aumento de los precios de la energía y de las materias primas entre los salarios y los altos beneficios que se han ido generando durante estos últimos años, comprendido el período de la crisis derivada de la pandemia. Se prevé un otoño muy conflictivo, con supuestos que ya se están adelantando de negociación conflictiva en sectores importantes, y la reunión de más de 1.500 negociadores sindicales de UGT y CCOO en Madrid el pasado 9 de junio dio muestra de que se puede lanzar un amplio proceso de movilización en torno a la cuestión salarial y la necesidad de recuperar poder adquisitivo frente a la inflación.

Además de ello, se ha hablado de cómo los poderes públicos pueden enfocar la lucha contra la inflación, y la palabra clave es “Pacto de Rentas”. Sin embargo, más allá de la posible polisemia que esta expresión lleva consigo, no se ha concretado en propuestas específicas. Son sin embargo los sindicatos, como sucede en Italia, los que avanzan medidas imprescindibles al respecto, entre las cuales la intervención fiscal del Estado es fundamental. Como señalaba Unai Sordo en un artículo publicado en el diario El País hoy mismo (https://elpais.com/economia/2022-06-13/el-manoseado-inexistente-y-necesario-pacto-de-rentas.html) el Gobierno tiene instrumentos fiscales para producir una redistribución equilibrada de los costes de la crisis, sosteniendo el consumo mediante transferencias y recortando los márgenes empresariales, proponiendo en lo concreto que se incremente la fiscalidad de las grandes corporaciones y de las empresas energéticas que están obteniendo sobre – beneficios en este período de crisis energética y de materias primas en una estrategia de guerra económica impuesta como opción política por la Unión Europea. Una propuesta que va abriéndose camino en el debate realizado en diferentes países que la conforman.

La situación es grave, y se proyecta en un plano multiescalar. Pero en lo que a España respecta, es importante el seguimiento de los conflictos y debates sobre la cuestión salarial, otra vez más situada en el centro de las relaciones de poder y de cambio social que están en juego en este momento histórico tan complicado para el conjunto de la Unión europea y su ciudadanía. Es necesario actuar rápido y eficazmente sobre este terreno.