martes, 15 de octubre de 2024

SOBRE EL PROYECTO DE LEY INTEGRAL DE IMPULSO DE LA ECONOMÍA SOCIAL

 


(La Secretaria de estado, Amparo Merino  y la Directora General Aicha Belassir, en el despacho del MITES)

Uno de los elementos importantes del programa de reformas que en materia de relaciones de trabajo ha emprendido el gobierno de coalición PSOE /SUMAR y muy en especial el Ministerio de Trabajo y Economía Social, es el relativo a lo que se viene a llamar la reforma de la empresa, que integra una propuesta de democratización de sus estructuras -lo que plantea el tema de la participación en la empresa y el desarrollo del percepto constitucional contenido en el art. 129.2 CE, pero asimismo la contemplación de nuevas figuras de empresa no necesariamente apegadas a las formas clásicas de intervención en el mercado sobre la base de la producción capitalista. En estas nuevas figuras, se delinean las que se inscriben en la denominada “economía social”, que de manera genérica establece la “primacía de las personas” sobre el capital y promueve la solidaridad y el compromiso “con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad”, como reivindica CEPES, la Confederación Empresarial Española de la Economía Social.

Ya desde la pasada legislatura se estaba trabajando en la necesidad de una reforma global que afectara a todas los sectores de la economía social y que por consiguiente interviniera sobre los textos legislativos más relevantes que disciplinaban esta materia y a estos sujetos económicos, destacando en esa tarea la que fuera directora general, Maravillas Espín. Con el nuevo gobierno a partir de julio de 2023, la creación de una secretaria de estado de Economía Social en el Ministerio de Trabajo y Economía Social, que recayó en la catedrática de Derecho del Trabajo de la UCLM, Amparo Merino, indicaba que este tema iba a tener una inmediata relevancia en el proyecto reformista que lleva adelante este departamento ministerial. Además, el nombramiento de Aicha Belassir como Directora General de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas garantizaba una alta calidad técnica de la intervención normativa prevista.

De esta manera, el pasado martes 8 de octubre, el Gobierno aprobó el proyecto de Ley Integral de Impulso de la Economía Social, un texto ampliamente discutido y consensuado con el ecosistema de la economía social que reforma en buena medida las 3 principales normas reguladoras de la materia: la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del Régimen de las Empresas de Inserción y, por último, la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, una norma muy relevante que delimitó, por primera vez, el ámbito de la Economía Social con rango de ley y supuso una nueva forma de entender la Economía Social por parte de la Administración General del Estado. La presente entrada recoge la información que nos ha sido facilitada por la Secretaría de Estado de Economía Social.

Es importante recordar, como establecen los datos oficiales, que en España las cooperativas, empresas de inserción, centros especiales de empleo de iniciativa social, cofradías, mutualidades, fundaciones sin ánimo de lucro y otras entidades que conforman la Economía Social representan el 10% del PIB. Más de 2,2 millones de personas trabajan en estas entidades que combaten la desigualdad con una redistribución más equitativa de los beneficios. En las más de 43.000 empresas que integran el sector el 60% de las personas trabajadoras son mujeres.

Siguiendo la información proporcionada por la Secretaría de Estado, las principales novedades del proyecto de Ley son las siguientes:

1) En el caso de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, se introducen medidas en materia de adecuación a las TIC, en materia de igualdad, fomento del cooperativismo en sectores estratégicos, así como determinadas cautelas para evitar el fraude:

-Se adapta el funcionamiento interno de las cooperativas a las TIC. La normalización del uso de las tecnologías de la información y comunicación en la gestión y funcionamiento interno de las distintas formas societarias ha sido impulsada como consecuencia de la situación de necesidad generada durante la pandemia.

Por lo anterior, debe adecuarse la legislación a esta innovación, que permite agilizar los procesos y toma de decisiones, haciendo compatible su uso con la garantía y plena vigencia del principio de participación democrática de sus personas socias.

Así, se abre la obligación a las cooperativas de 500 o más personas socias a crear e inscribir una web con un contenido mínimo determinado que garantiza la accesibilidad y la transparencia de la organización hacia sus personas socias y se regulan los derechos de información derivados de la integración de las nuevas tecnologías.

-Se fomenta el cooperativismo como alternativa, especialmente en sectores estratégicos. Con base en el creciente protagonismo que está adquiriendo el cooperativismo en nuestro país, se pretende legislar para fomentar el uso de este tipo de empresas, que suponen un nicho inequívoco de innovación en nuestro sistema empresarial, dotando, con estas modificaciones, al cooperativismo de la operatividad y resonancia que merecen.  Fundamentalmente, la reforma se refiere a cooperativas que desarrollen su actividad económica en el sector energético o las cooperativas que operen con la fórmula de la cesión en uso, fundamentalmente las cooperativas de vivienda, sin excluir otras formas cooperativas.

-Se introducen medidas en materia de igualdad en las cooperativas. El principio cooperativo de igualdad ha impulsado los avances de las cooperativas hacia una igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Ahora, se acompaña este esfuerzo con una plasmación institucional en la estructura interna de las cooperativas para lo que se prevé la creación potestativa de la Comisión de Igualdad por aquellas cooperativas que así lo contemplen en sus estatutos, para el desarrollo de acciones dirigidas a alcanzar la igualdad de oportunidades y la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

Entre estas posibles acciones se encuentra la opción de desarrollar Planes de igualdad cooperativos para las personas socias trabajadoras en las cooperativas de trabajo asociado y para las personas socias de trabajo en aquellas cooperativas que hayan optado por la previsión de esta figura en sus estatutos. De igual forma, se ofrece una solución transitoria para el registro de estos planes, permitiendo la equiparación de sus efectos a los del registro de los planes de igualdad para personas trabajadoras por cuenta ajena. 

- Se incorporan medidas de prevención del fraude y contra el uso abusivo de las cooperativas. Como medida preventiva y de acción contra situaciones fraudulentas que han venido aconteciendo desde la regulación de esta figura en 1999, se procede a utilizar un procedimiento administrativo propio como es la descalificación, con todas las garantías; en especial en los casos de subcontratación con un nivel de dependencia económica de la contratista que sea igual o superior al 75%; las cooperativas de transporte que no se ajusten a la legislación sectorial del transporte o las cooperativas de viviendas en las que quede desvirtuado el control democrático de la entidad por sus socios.

2) El Anteproyecto continua con la reforma de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la Regulación del Régimen de las Empresas de Inserción:

- Se modifica la definición de empresa de inserción para hacerla más ajustada y coherente con sus fines y compromisos con la igualdad. Las empresas de inserción operan en competencia con el resto de las fórmulas empresariales, con la singularidad de luchar a su vez contra la desigualdad. Por ello, se han introducido ajustes necesarios en su funcionamiento interno para garantizar su competitividad tomando como base un modelo laboral cuyo paradigma es la contratación indefinida.

-Se refuerza la definición de colectivos o personas expuestas a situaciones de vulnerabilidad y/o exclusión social, evitando su estigmatización.

Previamente a la tramitación de esta norma, se ha acometido una profunda reflexión sobre las situaciones o factores socioeconómicos que pueden dar lugar a situaciones de vulnerabilidad y/o riesgo de exclusión social, ante las que las empresas de inserción operan como mecanismo de apoyo y acompañamiento hacia la inclusión. Con tal de adaptarse al resultado de esta, el proyecto de ley amplía el ámbito subjetivo de la norma poniendo el foco en los factores de vulnerabilidad y/o exclusión social.  De esta manera se da un giro importante evitando la estigmatización de personas o colectivos de personas.

- Se adecúa la contratación de personas en tránsito al empleo ordinario a la función del itinerario de inserción. La norma introduce una actualización del marco de contenidos mínimos, común para todo el Estado, de los itinerarios de inserción, causa y objeto de la contratación de las personas sujetas a factores de vulnerabilidad o exclusión social y de los que dependen la mejora de su empleabilidad.

-Se regula también el contrato para la transición al empleo ordinario para lograr una mayor correspondencia con su causa y finalidad, que consiste en garantizar la recuperación profesional y personal para favorecer el paso al empleo indefinido en las empresas ordinarias.

En esta línea, se introducen ajustes sobre la ratio de personas trabajadoras que acompañan y garantizan el cumplimiento de la finalidad de ese itinerario de inserción.

3) Por último, la norma finaliza con la reforma operada en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social. Las principales novedades que destacar aquí son:  

-Se introduce una mayor especificación de las tipologías y el catálogo de entidades que integran el sector. La norma clarifica las tipologías y el catálogo de entidades que integran el sector, incorporando las nuevas fórmulas asociativas hoy presentes en el ámbito de la Economía Social y ya reconocidas a nivel europeo, como son las empresas sociales y los centros especiales de empleo de iniciativa social.

En esta línea, también se avanza en la regulación de los Servicios de Interés Económico General (SIEG), algo que es fundamental para las Empresas de Inserción y Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social en lo que se refiere a la compatibilidad de las Ayudas de Estado con el Mercado Interior.

-Se procede a actualizar el núcleo de las políticas públicas de promoción de la Economía Social. Esta actualización de la norma reformula los objetivos que deben internalizar las políticas públicas en la actividad de promoción del sector. 

Este es, en apretada síntesis, el contenido del proyecto de ley, recientemente aprobado en Consejo de Ministros, y ya remitido a las Cortes Generales (en concreto, primeramente, al Congreso de los Diputados) para su tramitación parlamentaria. Pero el paso adelante en la determinación de un nuevo marco para las empresas de economía social es el elemento que se debe retener como una parte relevante del proyecto de reforma de la empresa que está en la base del programa de cambios políticos en un sentido democrático liderados por el Ministerio de Trabajo y Economía Social.

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miércoles, 9 de octubre de 2024

ENCUENTRO DE DERECHO COMPARADO EN AIX-EN-PROVENCE SOBRE LAS RELACIONES ENTRE LEY Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA. UNA CRÓNICA DE ANTONIO GARCÍA-MUÑOZ.


 

Hay una fecunda tradición de comparatismo que recorre los encuentros de intelectuales universitarios en Derecho del trabajo europeos. Al margen de algunas asociaciones creadas al margen de las grandes organizaciones institucionales de ámbito nacional, europeo e internacional, como Labour Law Research Network (LLRN) hay una amplia muestra de iniciativas informales que concitan debates y discusiones sobre la regulación comparada de diferentes ordenamientos jurídicos, que oscilan entre la tendencia creciente a la homogeneización de los principios inspiradores de la regulación de las relaciones de trabajo a partir de la decantación de la flexibilización laboral  como impulso no cuestionado al menos hasta antes de la irrupción de la pandemia, y la dificultad creciente de armonizar la dimensión colectiva y sindical del trabajo y de sus medios de acción ante contextos muy diferentes en relación a la cultura sindical e ideológica que se ha ido formando en cada país. Antonio García Muñoz, profesor de la UCLM, ha participado en un interesante encuentro celebrado en Aix-en-Provence (Francia) en el que se analizaba la relación entre fuentes de la relación laboral desde la perspectiva de afirmar el pluralismo social como la ideología laboral que afianza – y en qué medida – esta relación, y ha realizado una crónica sobre el contenido del mismo.

La relación entre ley y convenio colectivo es una cuestión central en cualquier modelo de regulación del trabajo, en particular en aquellos modelos democráticos construidos sobre la idea de pluralismo social y político. Se trata de una cuestión clásica para la doctrina iuslaboralista, que puede ser abordada desde múltiples perspectivas y que, como todas las cuestiones clásicas, está abierta a un debate continuo y en perpetua reelaboración.

En torno a este tema se ha celebrado en Aix-en-Provence, los días 3 y 4 de octubre, un simposio internacional titulado ‘Rethinking the Law-Collective Bargaining Nexus’. El objetivo declarado de los organizadores (las universidades de Aix-en Marseille, Statale de Milán y RMIT de Melbourne) era debatir, desde una perspectiva comparada, como interactúan la ley y el convenio colectivo en la regulación de los mercados de trabajo contemporáneos en el marco de los importantes cambios sociales y económicos que se vienen produciendo. El evento se ha estructurado en torno a tres ejes temáticos en sendas sesiones.

La primera sesión llevaba por título ‘aspectos teóricos de la relación entre ley y convenio colectivo’ y se ha desarrollado a través de cuatro contribuciones, al término de cada una de las cuáles se ha abierto un turno de debate. La primera intervención, a cargo del profesor Sergio Gamonal (Universidad Adolfo Ibáñez, de Chile) se centró en la cuestión del fundamento normativo de la negociación colectiva en torno a la idea de ‘dignidad en acción’ tal y como ha sido formulada por Philip Hodgkiss, y la teoría de las ‘esferas de justicia’ desarrollada por Michael Walzer. En ambas propuestas teóricas, la idea de dignidad como resistencia y fundamento de una contra-narrativa frente al poder es fundamental. Ciertamente, la idea de ‘dignidad en acción’ encaja muy bien en aquellos modelos de negociación colectiva que pueden definirse, con Kahn-Freund, como ‘negociación colectiva dinámica o institucional’. Estos modelos se construyen en torno a la autonomía y participación de los sujetos negociadores, lo que no sólo logra mejorar las condiciones de trabajo concretas, sino que da lugar a un proceso que, en sí mismo, contribuye a dignificar a los trabajadores, al reconocer su iniciativa y el valor político del trabajo. Por su parte Walzer, centrando su análisis en las sociedades ‘realmente existentes’ y la distribución de poder y bienes sociales que las estructura, propone una teoría de la justicia donde el monopolio de diferentes bienes sociales está estrictamente separado, de manera que existen diferentes ‘esferas de poder’ que obedecen a distintos criterios de distribución cuya función es asegurar que ningún grupo ostente un dominio demasiado fuerte sobre el conjunto de la sociedad. La aplicación de esta teoría al poder y la dominación en el lugar de trabajo fundamenta la separación entre propiedad y poder político, de ‘soberanía, autoridad y control’, sobre el trabajo y los trabajadores, lo que fundamentaría a su vez la necesidad de desarrollar formas de democracia industrial, donde encuentra su lugar la negociación colectiva. Finalmente, el profesor Gamonal, haciendo suyos algunos de los postulados de Walzer con matices, y destacando las convergencias entre su teoría y la idea de dignidad en acción, defendió la importancia de reflexionar sobre el fundamento normativo de la negociación colectiva. La intervención de Paolo Tomassetti (Universidad estatal de Milán) se centró en el caso italiano de la intervención judicial para fijar el nivel de los salarios mínimos en aquel país, como punto de partida para reflexionar acerca de las teorías de justicia que fundamentan distintas manifestaciones de la relación ley-negociación colectiva. Los dos pares de ideas que se contrastan son positivismo-pluralismo y justicia procedural-justicia substantiva. El profesor Tomassetti destacó una doble continuidad entre ambos pares de ideas que le llevaron a defender una posición sintética, un término medio que parece adecuarse de manera más precisa a la realidad. En ese término medio la idea del pluralismo, aunque aparezca adjetivada como ‘débil’, sigue siendo relevante para la construcción de una normatividad que representa un proyecto político alternativo basado en la solidaridad, la movilización colectiva y la idea de ciudadanía social o industrial. La intervención de Ulla Liukkunen (Universidad de Helsinki) se centró en cómo las tendencias descentralizadoras en la regulación del trabajo propias del proyecto neoliberal de sociedad transforman los conceptos de autonomía colectiva y autonomía individual, alterando la relación entre negociación colectiva, ley y contrato. Así, la función del convenio colectivo también se transforma para ser más ‘sensible’ a las necesidades de la empresa y las exigencias del mercado, todo ello en el marco de una transición hacia un modelo de gobernanza del trabajo donde se refuerzan los elementos de derecho privado. Cerrando esta primera sesión, la profesora Venera Protopapa (Universidad de Verona), propuso un interesante debate sobre la oportunidad y potencial de la litigación estratégica para la defensa de los derechos de los trabajadores, pero, también, el refuerzo del sindicato. En este sentido, y analizando recientes experiencias italianas, Protopapa defendía la complementariedad de las estrategias sindical y de litigación estratégica y proponía explorar la relación entre la negociación colectiva y sus productos y este tipo de litigación. La cuestión sería entender cuándo y cómo la litigación estratégica sirve para reforzar la negociación colectiva y avanzar la estrategia sindical, para lo cuál se propone entender las condiciones en que se verifica dicha relación positiva, entendiendo que no se trata de una cuestión que se pueda responder en abstracto, sino que es muy dependiente del contexto específico.

En la segunda sesión, titulada ‘convenios colectivos como fuente de regulación’, también se presentaron cuatro contribuciones. En la primera de ellas, Guy Mundlak (Universidad de Tel Aviv) reflexionaba sobre las implicaciones que tiene, para un potencial modelo de negociación colectiva transnacional, la transformación de la ‘gobernanza’ global del trabajo. Dicha transformación consistiría en la progresiva pérdida de importancia de un modelo de derecho internacional estructurado en torno a la OIT para dar paso a un modelo ‘desestructurado’ de gobernanza transnacional. No obstante, la centralidad de la idea de autonomía colectiva sigue presente en cualquier proyecto de regulación transnacional. Así sucede, por ejemplo, en el proyecto para un convenio de la OIT sobre trabajo decente en las cadenas globales de producción, donde el diálogo social y la negociación colectiva transnacionales son centrales, aunque en la práctica, trasladar al nivel transnacional algunas de sus características, resulta extremadamente complejo. Angela Cornell (Universidad de Cornell) presentó los avances conseguidos en los últimos años por la negociación colectiva en Estados Unidos a pesar de un marco normativo deficiente e, incluso, hostil. Los avances se han traducido en impresionantes subidas salariales y nuevas unidades de negociación, en un entorno de conflictividad laboral donde los trabajadores y sus sindicatos están obteniendo importantes victorias. No obstante, el deficiente marco legal supone que la densidad de afiliación sindical siga siendo muy baja, en parte porque es difícil para las nuevas unidades de negociación conseguir un primer convenio, lo que se traduce en desafiliación y desmovilización. A continuación, Mauro Pucheta (Universidad de Kent) presentó los recientes (proyectos) de reforma de la regulación del trabajo en Argentina bajo el autoritarismo neoliberal de Javier Milei y su impacto en la autonomía colectiva y la relación entre ley y convenio colectivo. La intervención de Pucheta se interrogaba críticamente sobre el papel que se reserva a los convenios colectivos en dicho marco de reformas, pues se pretende ‘funcionalizarlos’ para reforzar la ‘gobernanza’ de la misma, de tal manera que se daría la paradoja de que los convenios colectivos servirían el propósito de debilitar las tutelas laborales existentes en Argentina. En este marco, es importante que el sujeto sindical, con base en la autonomía colectiva (que, a su vez, se apoya en un marco normativo que desborda el marco del legislador argentino), sea capaz de neutralizar la dirección de la reforma y ‘resignificar’ los convenios colectivos para preservar su función de tutela de los derechos laborales. Cerraba la segunda sesión la contribución de Manuel Antonio García-Muñoz Alhambra (UCLM) en la que, a través del estudio de la relación entre ley y convenio colectivo en España, en su evolución a lo largo del período democrático (1978-2021), se ilustraba la complejidad de dicha relación y la necesidad de entender la misma, en cada momento histórico concreto, en su contexto específico. El sentido de la intervención, en el marco de un simposio de derecho comparado, era reflexionar sobre las limitaciones de los ‘modelos’ para describir dicha relación y los conceptos utilizados cuando son formulados en abstracto, sin considerar el contexto real en que se aplican, reconociendo no obstante la utilidad de los mismos y la vigencia del pluralismo como marcos teórico esencial para explicar la relación ley-convenio colectivo en cualquier proyecto democrático de regulación del trabajo.

Cerraba el evento una tercera sesión dedicada al ‘ámbito y estructura de la negociación colectiva’. Esta última sesión contaba con tres intervenciones. En la primera, el profesor Alexis Bugada (Universidad de Aix-Marseille) explicaba cómo en Francia, la intervención del legislador en la última década (desde 2014) está cambiando la estructura de la negociación colectiva sectorial. Las reformas, que han sido justificadas invocando la escurridiza noción de ‘interés general’, han operado fundamentalmente a través de la reducción del número de convenios mediante su ‘reagrupación’ en sectores económicos generales (los convenios sectoriales han pasado de unos 900 a 250), resultando en convenios con un ámbito de aplicación más amplio. Esto, a su vez, está redefiniendo la función regulatoria del convenio sectorial, que tiene un carácter más general, lo que se complementa con un reforzamiento de los convenios de empresa y su capacidad para ‘desviarse’ de la regulación sectorial. La intervención se cerraba con una reflexión crítica sobre cómo los cambios descritos afectan a la idea de autonomía colectiva y a la tradición conflictual existente en el modelo de relaciones industriales francés. Por su parte Anthony Forsyth (RMIT University, Melbourne) describía cómo se relacionan, influyéndose mutuamente, la ley y la negociación colectiva en Australia. En este país, los sindicatos han invertido mucho tiempo y esfuerzo en las últimas dos décadas para conseguir una reforma del marco legal que consiga detener y revertir el continuo descenso de los niveles de afiliación de los sindicatos y cobertura de la negociación colectiva. Finalmente dicha petición parece estar dando sus frutos, en forma de reformas impulsadas por el gobierno laborista, en el poder desde 2022. Las reformas consisten en completar el modelo de negociación colectiva existente, enfocado en la empresa, en una doble dirección: extender los derechos de libertad sindical a los trabajadores no sindicalizados y modificar el modelo Wagneriano imperante para construir un nivel sectorial de negociación colectiva. Cerraba las jornadas la intervención de la profesora Sara Slinn (Osgoode Hall Law School, York University, Canadá), que evaluaba críticamente las limitaciones del modelo wagneriano de negociación colectiva dominante en Canadá en el presente escenario de fragmentación, explorando recientes experiencias de negociación supraempresarial y/o sectorial que ensanchan la base de la representación colectiva de intereses más allá del contorno empresarial. En su opinión, el escaso éxito e impacto que dichas iniciativas están encontrando hasta el momento está relacionado en la confusión existente, en gran parte de carácter terminológico, en relación con la negociación colectiva de sector y su significado en Canadá, por lo que propone un marco conceptual (construido sobre la diferenciación entre ‘tipos de negociación’ y niveles de negociación) para comparar y clasificar las experiencias existentes en la práctica, lo que podría redundar en un mejor encuadramiento jurídico de las mismas. 

En los ricos debates que siguieron a cada una de las intervenciones descritas se pusieron de manifiesto problemas comunes, líneas de tendencia y divergencias en torno al papel de la ley y el convenio, (y la relación entre ambos), en la regulación del trabajo. Por un lado, es evidente que los distintos modelos existentes se enfrentan a problemas comunes: la fragmentación y ‘flexibilización’ de la negociación colectiva puede comprometer la función del convenio colectivo como instrumento para proteger los derechos de los trabajadores. De hecho, una tendencia común de la intervención legal ha sido la de acotar las posibilidades de la autonomía colectiva, en particular en relación con la articulación de los niveles en que se desarrolla la negociación colectiva, para reforzar el nivel empresarial, alterando de esta manera la propia función de la negociación colectiva. Así, la intervención legal ha tenido en mente una idea de negociación colectiva ‘sensible’ a las necesidades de la empresa y el mercado, comprometiendo su función de protección de los trabajadores. No es ajena a esta intervención, paradójicamente, la potencia de la negociación colectiva como instrumento de ‘gobernanza’ de las relaciones laborales e industriales en las democracias avanzadas fundadas sobre el pluralismo social y político.

En algunas jurisdicciones donde el grado de descentralización era más avanzado y estructural, parece estarse produciendo una reacción (Australia, Estados Unidos y Canadá) que, no obstante, tendría un alcance limitado y contingente con respecto a ciertos equilibrios políticos. En otros casos, tales como los de Italia, España y Francia, y hasta cierto punto Argentina, la situación es más compleja, dado que el diálogo social tiene una centralidad que exige matizar la referencia a la ‘ley’ como variable independiente. Los debates pusieron en evidencia, en cualquier caso, la necesidad de ser muy cautelosos con el análisis comparado en esta cuestión, dada la necesidad de interpretar la relación ley-convenio colectivo en el conjunto de un ordenamiento jurídico concreto que se da en un contexto determinado y que, además, está en continua evolución. Así, elementos centrales de la negociación colectiva, como por ejemplo la idea de ‘afiliación’ o incluso ‘cobertura’, no significan lo mismo ni tienen las mismas consecuencias en los distintos sistemas. Lo mismo sucede con los conceptos que explican y fundamentan el sistema, tales como la idea de ‘pluralismo social’, que debe ser en cada caso adjetivada para dar cuenta de los equilibrios concretos existentes en cada contexto. En cualquier caso, hubo consenso en considerar que cualquier proyecto democrático de regulación del trabajo debe tener en su centro la autonomía colectiva, aunque quepan distintas opciones sobre como desarrollar un modelo donde el ordenamiento jurídico estatal o incluso supranacional consiga ‘encuadrar’ la misma, dotándola de eficacia y garantías, sin limitarla indebidamente. Cuál sea la opción concreta en cada caso dependerá de múltiples factores y equilibrios y, seguramente, seguirá existiendo una gran distancia con el ideal que, no obstante, estructura y da sentido -constituye un horizonte- al derecho del trabajo tal y como lo entendemos y reconocemos.



domingo, 6 de octubre de 2024

REGULACION DE EMPLEO ENTRE LOS ERTES Y LOS DESPIDOS COLECTIVOS. UN LIBRO DE CRISTÓBAL MOLINA NAVARRETE

 

Es ineludible que en el ámbito de la discusión de expertos y académicos se abra camino la necesidad de contemplar la reforma del despido y su adecuación a la nueva forma de concebir la regulación de empleo sobre la base del esquema de acción derivado de la reforma laboral del RDL 32/2021 y el principio de estabilidad y mantenimiento del empleo que alli se garantizó. Es este un debate que está siendo impulsado fundamentalmente desde las propuestas sindicales y que tiene una buena acogida en el Ministerio de Trabajo y Economía Social del gobierno, previsiblemente en conflicto con el sector de economía del mismo y la oposición plena de la patronal. Pero avanzar en este terreno es imprescindible. La monografía de Molina Navarrete sobre la regulación e empleo que se comenta constituye sin duda un interesante punto de partida para conocer de manera exhaustiva la problemática actual que rodea a este tema y elaborar propuestas de mejora y de reforma sobre el mismo.

El territorio de la regulación de empleo ha estado clásicamente centrado en el despido como la forma prioritaria de gestión flexible del trabajo por parte de la empresa, que en muchas ocasiones derivaba al uso de los despidos individuales para evitar la mediación sindical en los despidos colectivos. A partir de la legislación de excepción del estado de alarma provocado por la gran crisis sanitaria y económica de la pandemia originada por el Covid-19 cobró protagonismo la regulación temporal de empleo para evitar el despido que se conoce con el nombre de expediente de regulación temporal de empleo, ERTE. Aunque el veto a los despidos fue devaluado por una interpretación doctrinal avalada por la jurisprudencia que consideró inadecuada la afirmación legislativa de un principio de limitación de la facultad empresarial de despedir, el ERTE resultó ser el instrumento más conocido – y reconocido – en la gestión flexible del trabajo y traspasó los límites temporales de la situación de excepcionalidad para integrarse en la legislación laboral ordinaria a partir del RDL 32/2021. Es cierto que la referencia a una situación de crisis no se agotó con la pandemia, puesto que se prolongó más allá de 2021 con la erupción del volcán Cumbres Viejas en la isla de la Palma, la persistente guerra de Ucrania y sus perniciosos efectos sobre la inflación y la dificultad de aprovisionamiento de mercancías, pero lo más relevante es la previsible utilización de esta figura ante las transiciones digital y ecológica que atraviesan el espacio de la producción en la fase post-pandemia generando la necesidad de reacoplar el sistema productivo y, en consecuencia, la regulación del empleo en las diferentes ramas o sectores del mismo.

El libro de Cristóbal Molina Navarrete, catedrático de la Universidad de Jaén y suficientemente conocido en el ámbito cultural de los juristas del trabajo por su importante producción científica – es el segundo autor más citado de entre los investigadores en Derecho del Trabajo español según Dialnet Métricas – y su labor de dirección de documentos y textos académicos como director de la Revista de Trabajo y Seguridad Social CEF, hasta tiempos muy recientes, siendo sustituido eficazmente en ese puesto por la profesora Miñarro Yanini, pretende abordar en su totalidad el fenómeno de la reestructuración empresarial mediante el estudio de los instrumentos jurídicos que lo regulan. Desde este propósito de ofrecer un análisis global del cuadro normativo y de su aplicación judicial[1], el libro comienza analizando los ERTEs contenidos en el art. 47 ET y la regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas  y el procedimiento de autorización por fuerza mayor, para a continuación centrarse en la utilización del llamado “mecanismo RED” como instrumento de especial adecuación a las “nuevas reconversiones” urgidas por las transiciones en curso y en donde constituye una experiencia práctica exitosa el sector de las agencias de viaje.

Como advierte el autor en la introducción al libro, la buena situación económica y de empleo y la indudable estabilización de los contratos en el sector privado a partir de la reforma del RDL 32/2021 de la contratación temporal, pudiera sugerir al “imaginario colectivo” que el uso de los despidos colectivos es algo “residual”. Hay datos suficientes para concluir que las empresas acuden a la regulación extintiva de empleo en procesos de reestructuración que mejoren los beneficios de las mismas, aunque en las experiencias de que se dispone, muestran preferencia por acudir a la técnica de las bajas incentivadas, lo que en la obra se denominan “EREs voluntarios” – de los que son ejemplos señeros los EREs de Telefónica o de Iberia en la actividad de handling – y al que dedica una parte del largo capítulo destinado a analizar las novedades que la norma reglamentaria ha introducido en los despidos colectivos que plantean la cuestión de fondo que opone un “garantismo colectivo pactado” como regla de administración del procedimiento de los despidos colectivos frente al mayor intervencionismo público que aparece en la prescripción de un mayor protagonismo de la Inspección de Trabajo en el control de las causas de despido, o el deber de devolver las ayudas públicas en el caso de la deslocalización de empresas a territorios externos a la Unión Europea[2], o finalmente, a la obligación de preavisar con 6 meses los cierres que impliquen despidos de más de cincuenta personas.

Para Molina Navarrete no deja de ganar terreno un principio que denomina “de seguridad laboral u ocupación dinámica” – frente a la enunciación del más clásico “estabilidad en el empleo” – que es típico de economías y empresas en permanente transición y de mercados transicionales de trabajo donde la regulación de empleo es central. Y aunque le legislación española reciente opta de forma clara por la promoción de la técnica del ERTE como “vía preferente de adaptación a las crisis y los cambios”, es decir, como alternativa a la regulación extintiva de empleo porque resulta más eficiente y mejora los sistemas de empleabilidad – por lo que cobra mucha más relevancia la recolocación de las personas trabajadoras, y la formación de las mimas en nuevas habilidades y competencias[3] - el ERE como instrumento de extinción de contratos sigue siendo utilizado en el contexto también de las transiciones digital, ecológica, social y demográfica, a cuya concreta manifestación en los despidos de personas de edad avanzada dedica también una atención específica.

El libro contiene asimismo un capítulo dedicado a la regulación de empleo laboral en el sector público, y añade dos apartados de indudable interés práctico. En el primero se aborda la “dimensión procesal” de la regulación de empleo, es decir un examen de las vías de impugnación de los ERTEs y los EREs, y en el segundo se examina la problemática de la regulación de empleo en las empresas concursadas, en el “nuevo derecho de riesgos” de la insolvencia empresarial. Un último capítulo cierra la obra con el examen de la regulación de Seguridad Social, los beneficios de cotización para las empresas y la mejora de la protección social para asalariados, desempleados y autónomos, indicando algunos casos conflictivos en el acceso a la pensión de jubilación anticipada involuntaria.

En un breve epílogo, el autor plantea dos cuestiones problemáticas. La primera, si realmente con el sistema ERTE / mecanismo RED se está afirmando un principio radical de flexiseguridad que puede conducir a un auténtico “cambio cultural” que desplace el ajuste por vía de extinción a la novación de condiciones de trabajo con continuidad del empleo, como ha sucedido con la transformación de la temporalidad a raíz de la reforma del 2021. Una cuestión cuya respuesta tiene mucho que ver con la segunda que se plantea: “cuanto tiempo más la ley española está dispuesta a sostener el desajuste profundo entre el régimen del art 51 ET, anclado en la tradición, y su aplicación efectiva, evolutiva y forjada a golpe de sentencia comunitaria, para su adecuación al efecto útil de la Directiva 98/59 y su creativa visión por el TJUE”, dado que “las costuras comienzan a abrirse por numerosos lugares y con altos costes sociales”. Una reivindicación de la reforma del despido – en este caso del despido colectivo – que está en línea con los recientes planteamientos sindicales y que previsiblemente debería caminar en la dirección que subraya la primera cuestión planteada.

LA REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL MEDIANTE REGULACIÓN DE EMPLEO. NUEVAS FORMAS Y PRÁCTICAS SOBRE ERTE Y DESPIDOS COLECTIVOS.

Cristobal Molina Navarrete. La Ley Soluciones Legales SAU, Las Rozas (Madrid), 2024, 542 pags. ISBN 978-84-19905-68-0. Pvp: 79,05 €.

 

 

 



[1] Una mirada de conjunto que ya había ofrecido respecto de la reforma laboral de la crisis financiera del ciclo 2010-2013 con especial énfasis en la respuesta judicial a las modificaciones normativas de entonces en su obra La reforma laboral a juicio de los Tribunales, La Ley Wolters Kluwer, Las Rozas (Madrid), 2016.

[2] A la exposición del tema de las deslocalizaciones y despidos colectivos, se dedica monográficamente BAYLOS GRAU, A., Deslocalizaciones de empresas y despidos colectivos, Bomarzo, Albacete, 2ª ed., 2022.

[3] Una relevancia que es puesta de manifiesta por CABEZA PEREIRO, J., Recolocación y colocación: políticas públicas y actores públicos y privados, BOE, Madrid 2024, reseñado en esta misma revista, (RDS 106, pp. 255-258)


viernes, 4 de octubre de 2024

EL IMPACTO DEL PROGRAMA DE REFORMAS LABORALES ESPAÑOL EN AMÉRICA LATINA: LA VISITA DE PÉREZ REY A CHILE


 

Es conocida la atención que desde los países de América Latina se sigue las evoluciones que sufren los marcos institucionales que regulan las relaciones laborales en los países europeos y en especial en España. A partir de la crisis sanitaria global provocada por el Covid, el impulso reformista que se puso en pie en nuestro país conocido como “escudo social” y que se habría de plasmar en la reforma laboral llevada a cabo por el RDL 32/2021, ha sido especialmente valorado tanto en los países americanos con gobiernos progresistas como en el discurso legitimador y alternativo de las fuerzas políticas y sindicales opuestos a los gobiernos conservadores o, como en el caso de Argentina, claramente situados en el llamado libertarismo autoritario. Las visitas oficiales de la Vicepresidenta Segunda y Ministra de Trabajo, Yolanda Diaz y del secretario de estado Joaquín Pérez Rey a algunos de estos países, o a las cumbres mundiales convocadas en la región, atestiguan la atención a las reformas laborales efectuadas asi como el interés por las que se están impulsando en nuestro país.

Una muestra evidente de este impacto se ha podido comprobar en la reciente visita de Pérez Rey a Chile, que se ha desarrollado los días 1 a 3 del presente mes de octubre. Motivada en principio por la convocatoria en Santiago del III encuentro de la Red Iberoamericana de Inspección de Trabajo, una iniciativa impulsada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social español para establecer un sistema de inspecciones de trabajo que operen de manera eficaz y coordinada  en los diferentes países de la región y que puedan compartir sus experiencias, en esta reunión se discutió sobre la necesidad  de afrontar nuevos retos en un entorno laboral cambiante como el trabajo a distancia, el trabajo no declarado, la protección de las personas trabajadoras autónomas o la salud mental, y se adoptó una declaración para elaborar campañas regionales conjuntas por parte de las inspecciones de trabajo, asi como para estudiar la colaboración entre las Inspecciones de Trabajo con las fiscalías de sus respectivos países. A esta reunión asistió la ministra de Trabajo y de Previsión Social de Chile, Jeanette Jara, además del director de la Organización Internacional del Trabajo para el cono sur de América Latina, Fabio Bertranou. Previamente, el secretario de Estado departió en la oficina de la OIT en Chile con alguno de sus integrantes y mantuvo una larga conversación con Juan Somavía, ex director general de la institución bajo cuyo mandato se aprobaron la declaración sobre los Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo en 1998 y se acuñó el término hoy imprescindible de “trabajo decente”.


Pero además este encuentro coincidía con el centenario de la creación de la Dirección de Trabajo, creada en 1924 como órgano de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, a lo que posteriormente se incorporó la potestad para fijar, a través de dictámenes, el sentido y alcance de las leyes de trabajo; la divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral, la vigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación; y, por último la realización de acciones para prevenir y resolver los conflictos del trabajo. Es en definitiva un órgano central en la determinación de la dirección de las políticas en torno al trabajo y a la regulación legal de las mismas que efectúa el gobierno a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. La importancia de este organismo, definido como servicio público, en la época de la Concertación entre 1994 y 2004 está ligada a la figura de Maria Ester Feres, abogada y militante socialista fallecida en 2021 y que fue una querida amiga para quienes la frecuentamos durante casi veinte años.

A partir de la victoria del presidente Boric, la Dirección de Trabajo desde abril de 2022 está desempeñada por el abogado Pablo Zenteno, militante del Partido Comunista de Chile, y director de la Fundación del Instituto de Estudios Laborales, dependiente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), que ha sido quien ha llevado a cabo un importante esfuerzo para la modernización y democratización de las relaciones laborales en aquel país, a través de la elevación del nivel formativo de los delegados territoriales y demás funcionarios de este organismo, destacando en su esfuerzo por conducir finalmente a un cambio legislativo que posibilite la negociación colectiva sectorial o multinivel, con un amplio proceso de discusión y debate entre expertos, siempre en la idea de garantizar el ejercicio pleno de la libertad sindical, y el diálogo social entre los interlocutores sociales y la administración.

Con motivo de la realización de la citada reunión Iberoamericana de Inspecciones del trabajo, en Santiago de Chile, concebida como uno de los actos de celebración de los 100 años de la Dirección del Trabajo de Chile, tuvo lugar la Charla magistral ofrecida por el secretario de Estado del trabajo de España Joaquín Perez Rey, denominada “REFORMAS LABORALES Y NEGOCIACION COLECTIVA EN ESPAÑA”, en donde expuso las líneas generales de la reforma laboral de 2021, con especial énfasis en las materias de negociación colectiva, y conectó este impulso reformista con el diálogo social como método de aproximación a la creación del derecho en las materias laborales. Puso en valor la larga negociación que se está efectuando ahora con la patronal y los sindicatos en torno a la reducción de la jornada de trabajo, un tema que en Chile ha ganado también una gran relevancia con la Ley 21.561 que reduce gradualmente la jornada laboral hacia las 40 horas semanales sin pérdida de salario correlativa.

Esta charla magistral fue ofrecida en la sede la histórica Central Unitaria de Trabajadores de Chile, ante la presencia de más de 150 dirigentes sindicales y un número significativo de abogados laboralistas comprometidos con los desafíos sindicales. La intervención fue seguida de un panel dedicado justamente al debate actual en torno a la modificación de la negociación colectiva y tuvo por objeto reflexionar sobre la negociación colectiva multinivel. Estuvo integrado por el subsecretario del trabajo de Chile, Giorgio Boccardo, David Acuña, presidente de la CUT chilena y el propio Joaquin Pérez Rey. El foro fue moderado por Luis Villazón, jefe del departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del trabajo de Chile, que en este año ha participado en el Curso para Expertos Latinoamericanos organizado en la UCLM en su centro de Toledo. Esta clase y el foro consecutivo fue saludado al inicio con las palabras del Director del Trabajo de Chile, Pablo Zenteno, también gran amigo y compañero del colectivo de profesores de la UCLM, en alguna de cuyas actividades – el Curso de Expertos Latinoamericanos en Relaciones Laborales de Toledo – participó el año pasado.


Además de este importante acto, revelador del interés que el caso español y su actividad de reformas despierta entre el sindicalismo, los operadores jurídicos y los propios funcionarios de la Dirección de Trabajo de Chile, al día siguiente se organizó una conferencia en la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile, siempre en Santiago. La mesa, moderada por la profesora de Derecho del Trabajo de esa Universidad, Pamela Martínez, estaba compuesta por Claudia Rodrigo, profesora del Departamento de Derecho del Trabajo y doctora por las universidades de Salamanca y de Chile, que propuso un marco teórico general al tratamiento del derecho al trabajo y la estabilidad en el empleo, a la que siguió la intervención de Joaquín Pérez Rey en la que expuso las reformas efectuadas en el ámbito del empleo – desde el mantenimiento del empleo durante la crisis sanitaria, la imposición de mecanismos de ajuste temporal de empleo para evitar despidos, hasta las políticas activas previstas en la Ley de empleo de 2023, finalizando con la necesidad de abordar el tiempo de trabajo y su disminución como un elemento clave de la propuesta reformista, una propuesta por cierto que requiere ritmos menos rápidos que los que se tuvieron que arbitrar en la situación de excepcionalidad social ante la fragilidad de los apoyos parlamentarios con los que cuenta el gobierno. El aula estaba llena de estudiantes, además de algunos profesores de derecho laboral, y obtuvo como es previsible, una gran acogida. Al terminar el acto, las profesoras presentes y Pérez Rey mantuvieron un almuerzo informal con Daniela Marzi, magistrada y presidenta del Tribunal Constitucional y catedrática de Derecho del trabajo en la Universidad de Valparaíso.

En síntesis, la atención de los especialistas en derecho laboral y del funcionariado que administran las relaciones colectivas de trabajo y fiscalizan el cumplimiento de la normativa laboral, y muy especialmente, de  los sindicalistas y asesores sindicales, a las novedades legislativas y el propio tipo de intervención normativa por el mantenimiento de un trabajo seguro y estable que se está produciendo en España, con un reflejo muy positivo en las estadísticas sobre el empleo, la ocupación y el crecimiento económico, denota el impacto positivo que estas políticas tienen en países tan importantes como Chile. Posiblemente hacer conocer los resultados logrados y señalar a su vez los problemas y resistencias que este tipo de políticas plantea, proporciona más solidez a este interés por el tratamiento comparado de ambos países y la relevancia de la propuesta de cambio político centrado sobre la mejora de las condiciones de trabajo, que a su vez, como enseña la experiencia española, aumenta las posibilidades de una mayor participación democrática de los ciudadanos y ciudadanas que trabajan y viven de su salario.