Hay una
fecunda tradición de comparatismo que recorre los encuentros de intelectuales
universitarios en Derecho del trabajo europeos. Al margen de algunas
asociaciones creadas al margen de las grandes organizaciones institucionales de
ámbito nacional, europeo e internacional, como Labour Law Research Network (LLRN)
hay una amplia muestra de iniciativas informales que concitan debates y
discusiones sobre la regulación comparada de diferentes ordenamientos jurídicos,
que oscilan entre la tendencia creciente a la homogeneización de los principios
inspiradores de la regulación de las relaciones de trabajo a partir de la
decantación de la flexibilización laboral como impulso no cuestionado al menos hasta antes
de la irrupción de la pandemia, y la dificultad creciente de armonizar la
dimensión colectiva y sindical del trabajo y de sus medios de acción ante
contextos muy diferentes en relación a la cultura sindical e ideológica que se
ha ido formando en cada país. Antonio García Muñoz, profesor de la UCLM,
ha participado en un interesante encuentro celebrado en Aix-en-Provence (Francia)
en el que se analizaba la relación entre fuentes de la relación laboral desde
la perspectiva de afirmar el pluralismo social como la ideología laboral que afianza
– y en qué medida – esta relación, y ha realizado una crónica sobre el contenido
del mismo.
La relación entre ley y convenio
colectivo es una cuestión central en cualquier modelo de regulación del trabajo,
en particular en aquellos modelos democráticos construidos sobre la idea de
pluralismo social y político. Se trata de una cuestión clásica para la doctrina
iuslaboralista, que puede ser abordada desde múltiples perspectivas y
que, como todas las cuestiones clásicas, está abierta a un debate continuo y en
perpetua reelaboración.
En torno a este tema se ha
celebrado en Aix-en-Provence, los días 3 y 4 de octubre, un simposio
internacional titulado ‘Rethinking the Law-Collective Bargaining Nexus’. El
objetivo declarado de los organizadores (las universidades de Aix-en Marseille, Statale de Milán y RMIT de Melbourne) era debatir, desde una perspectiva
comparada, como interactúan la ley y el convenio colectivo en la regulación de
los mercados de trabajo contemporáneos en el marco de los importantes cambios
sociales y económicos que se vienen produciendo. El evento se ha estructurado
en torno a tres ejes temáticos en sendas sesiones.
La primera sesión llevaba por
título ‘aspectos teóricos de la relación entre ley y convenio colectivo’ y se
ha desarrollado a través de cuatro contribuciones, al término de cada una de
las cuáles se ha abierto un turno de debate. La primera intervención, a cargo
del profesor Sergio Gamonal (Universidad Adolfo Ibáñez, de Chile) se
centró en la cuestión del fundamento normativo de la negociación colectiva en
torno a la idea de ‘dignidad en acción’ tal y como ha sido formulada por Philip
Hodgkiss, y la teoría de las ‘esferas de justicia’ desarrollada por Michael
Walzer. En ambas propuestas teóricas, la idea de dignidad como resistencia y
fundamento de una contra-narrativa frente al poder es fundamental. Ciertamente,
la idea de ‘dignidad en acción’ encaja muy bien en aquellos modelos de
negociación colectiva que pueden definirse, con Kahn-Freund, como ‘negociación
colectiva dinámica o institucional’. Estos modelos se construyen en torno a la
autonomía y participación de los sujetos negociadores, lo que no sólo logra
mejorar las condiciones de trabajo concretas, sino que da lugar a un proceso
que, en sí mismo, contribuye a dignificar a los trabajadores, al reconocer su
iniciativa y el valor político del trabajo. Por su parte Walzer, centrando su
análisis en las sociedades ‘realmente existentes’ y la distribución de poder y
bienes sociales que las estructura, propone una teoría de la justicia donde el
monopolio de diferentes bienes sociales está estrictamente separado, de manera
que existen diferentes ‘esferas de poder’ que obedecen a distintos criterios de
distribución cuya función es asegurar que ningún grupo ostente un dominio
demasiado fuerte sobre el conjunto de la sociedad. La aplicación de esta teoría
al poder y la dominación en el lugar de trabajo fundamenta la separación entre propiedad
y poder político, de ‘soberanía, autoridad y control’, sobre el trabajo y los
trabajadores, lo que fundamentaría a su vez la necesidad de desarrollar formas
de democracia industrial, donde encuentra su lugar la negociación colectiva. Finalmente,
el profesor Gamonal, haciendo suyos algunos de los postulados de Walzer con
matices, y destacando las convergencias entre su teoría y la idea de dignidad
en acción, defendió la importancia de reflexionar sobre el fundamento normativo
de la negociación colectiva. La intervención de Paolo Tomassetti (Universidad
estatal de Milán) se centró en el caso italiano de la intervención judicial para
fijar el nivel de los salarios mínimos en aquel país, como punto de partida
para reflexionar acerca de las teorías de justicia que fundamentan distintas
manifestaciones de la relación ley-negociación colectiva. Los dos pares de ideas
que se contrastan son positivismo-pluralismo y justicia procedural-justicia
substantiva. El profesor Tomassetti destacó una doble continuidad entre ambos
pares de ideas que le llevaron a defender una posición sintética, un término
medio que parece adecuarse de manera más precisa a la realidad. En ese término
medio la idea del pluralismo, aunque aparezca adjetivada como ‘débil’, sigue
siendo relevante para la construcción de una normatividad que representa un
proyecto político alternativo basado en la solidaridad, la movilización
colectiva y la idea de ciudadanía social o industrial. La intervención de Ulla
Liukkunen (Universidad de Helsinki) se centró en cómo las tendencias
descentralizadoras en la regulación del trabajo propias del proyecto neoliberal
de sociedad transforman los conceptos de autonomía colectiva y autonomía
individual, alterando la relación entre negociación colectiva, ley y contrato. Así,
la función del convenio colectivo también se transforma para ser más ‘sensible’
a las necesidades de la empresa y las exigencias del mercado, todo ello en el
marco de una transición hacia un modelo de gobernanza del trabajo donde se
refuerzan los elementos de derecho privado. Cerrando esta primera sesión, la
profesora Venera Protopapa (Universidad de Verona), propuso un
interesante debate sobre la oportunidad y potencial de la litigación
estratégica para la defensa de los derechos de los trabajadores, pero, también,
el refuerzo del sindicato. En este sentido, y analizando recientes experiencias
italianas, Protopapa defendía la complementariedad de las estrategias sindical
y de litigación estratégica y proponía explorar la relación entre la
negociación colectiva y sus productos y este tipo de litigación. La cuestión
sería entender cuándo y cómo la litigación estratégica sirve para reforzar la
negociación colectiva y avanzar la estrategia sindical, para lo cuál se propone
entender las condiciones en que se verifica dicha relación positiva,
entendiendo que no se trata de una cuestión que se pueda responder en
abstracto, sino que es muy dependiente del contexto específico.
En la segunda sesión, titulada
‘convenios colectivos como fuente de regulación’, también se presentaron cuatro
contribuciones. En la primera de ellas, Guy Mundlak (Universidad de Tel
Aviv) reflexionaba sobre las implicaciones que tiene, para un potencial modelo
de negociación colectiva transnacional, la transformación de la ‘gobernanza’
global del trabajo. Dicha transformación consistiría en la progresiva pérdida
de importancia de un modelo de derecho internacional estructurado en torno a la
OIT para dar paso a un modelo ‘desestructurado’ de gobernanza transnacional. No
obstante, la centralidad de la idea de autonomía colectiva sigue presente en
cualquier proyecto de regulación transnacional. Así sucede, por ejemplo, en el
proyecto para un convenio de la OIT sobre trabajo decente en las cadenas
globales de producción, donde el diálogo social y la negociación colectiva
transnacionales son centrales, aunque en la práctica, trasladar al nivel
transnacional algunas de sus características, resulta extremadamente complejo. Angela
Cornell (Universidad de Cornell) presentó los avances conseguidos en los
últimos años por la negociación colectiva en Estados Unidos a pesar de un marco
normativo deficiente e, incluso, hostil. Los avances se han traducido en
impresionantes subidas salariales y nuevas unidades de negociación, en un
entorno de conflictividad laboral donde los trabajadores y sus sindicatos están
obteniendo importantes victorias. No obstante, el deficiente marco legal supone
que la densidad de afiliación sindical siga siendo muy baja, en parte porque es
difícil para las nuevas unidades de negociación conseguir un primer convenio,
lo que se traduce en desafiliación y desmovilización. A continuación, Mauro
Pucheta (Universidad de Kent) presentó los recientes (proyectos) de reforma
de la regulación del trabajo en Argentina bajo el autoritarismo neoliberal de
Javier Milei y su impacto en la autonomía colectiva y la relación entre ley y
convenio colectivo. La intervención de Pucheta se interrogaba críticamente
sobre el papel que se reserva a los convenios colectivos en dicho marco de
reformas, pues se pretende ‘funcionalizarlos’ para reforzar la ‘gobernanza’ de
la misma, de tal manera que se daría la paradoja de que los convenios
colectivos servirían el propósito de debilitar las tutelas laborales existentes
en Argentina. En este marco, es importante que el sujeto sindical, con base en
la autonomía colectiva (que, a su vez, se apoya en un marco normativo que
desborda el marco del legislador argentino), sea capaz de neutralizar la
dirección de la reforma y ‘resignificar’ los convenios colectivos para
preservar su función de tutela de los derechos laborales. Cerraba la segunda
sesión la contribución de Manuel Antonio García-Muñoz Alhambra (UCLM) en
la que, a través del estudio de la relación entre ley y convenio colectivo en
España, en su evolución a lo largo del período democrático (1978-2021), se
ilustraba la complejidad de dicha relación y la necesidad de entender la misma,
en cada momento histórico concreto, en su contexto específico. El sentido de la
intervención, en el marco de un simposio de derecho comparado, era reflexionar
sobre las limitaciones de los ‘modelos’ para describir dicha relación y los
conceptos utilizados cuando son formulados en abstracto, sin considerar el
contexto real en que se aplican, reconociendo no obstante la utilidad de los
mismos y la vigencia del pluralismo como marcos teórico esencial para explicar
la relación ley-convenio colectivo en cualquier proyecto democrático de
regulación del trabajo.
Cerraba el evento una tercera
sesión dedicada al ‘ámbito y estructura de la negociación colectiva’. Esta
última sesión contaba con tres intervenciones. En la primera, el profesor Alexis Bugada (Universidad de
Aix-Marseille) explicaba cómo en Francia, la intervención del legislador en la
última década (desde 2014) está cambiando la estructura de la negociación
colectiva sectorial. Las reformas, que han sido justificadas invocando la
escurridiza noción de ‘interés general’, han operado fundamentalmente a través
de la reducción del número de convenios mediante su ‘reagrupación’ en sectores
económicos generales (los convenios sectoriales han pasado de unos 900 a 250),
resultando en convenios con un ámbito de aplicación más amplio. Esto, a su vez,
está redefiniendo la función regulatoria del convenio sectorial, que tiene un
carácter más general, lo que se complementa con un reforzamiento de los
convenios de empresa y su capacidad para ‘desviarse’ de la regulación
sectorial. La intervención se cerraba con una reflexión crítica sobre cómo los
cambios descritos afectan a la idea de autonomía colectiva y a la tradición
conflictual existente en el modelo de relaciones industriales francés. Por su
parte Anthony Forsyth (RMIT
University, Melbourne) describía cómo se relacionan, influyéndose mutuamente,
la ley y la negociación colectiva en Australia. En este país, los sindicatos
han invertido mucho tiempo y esfuerzo en las últimas dos décadas para conseguir
una reforma del marco legal que consiga detener y revertir el continuo descenso
de los niveles de afiliación de los sindicatos y cobertura de la negociación
colectiva. Finalmente dicha petición parece estar dando sus frutos, en forma de
reformas impulsadas por el gobierno laborista, en el poder desde 2022. Las
reformas consisten en completar el modelo de negociación colectiva existente,
enfocado en la empresa, en una doble dirección: extender los derechos de
libertad sindical a los trabajadores no sindicalizados y modificar el modelo
Wagneriano imperante para construir un nivel sectorial de negociación
colectiva. Cerraba las jornadas la intervención de la profesora Sara Slinn (Osgoode Hall Law School, York
University, Canadá), que evaluaba críticamente las limitaciones del modelo wagneriano de negociación colectiva dominante en Canadá en el presente
escenario de fragmentación, explorando recientes experiencias de negociación
supraempresarial y/o sectorial que ensanchan la base de la representación
colectiva de intereses más allá del contorno empresarial. En su opinión, el
escaso éxito e impacto que dichas iniciativas están encontrando hasta el
momento está relacionado en la confusión existente, en gran parte de carácter
terminológico, en relación con la negociación colectiva de sector y su
significado en Canadá, por lo que propone un marco conceptual (construido sobre
la diferenciación entre ‘tipos de negociación’ y niveles de negociación) para
comparar y clasificar las experiencias existentes en la práctica, lo que podría
redundar en un mejor encuadramiento jurídico de las mismas.
En los ricos debates que
siguieron a cada una de las intervenciones descritas se pusieron de manifiesto
problemas comunes, líneas de tendencia y divergencias en torno al papel de la
ley y el convenio, (y la relación entre ambos), en la regulación del trabajo.
Por un lado, es evidente que los distintos modelos existentes se enfrentan a
problemas comunes: la fragmentación y ‘flexibilización’ de la negociación
colectiva puede comprometer la función del convenio colectivo como instrumento
para proteger los derechos de los trabajadores. De hecho, una tendencia común
de la intervención legal ha sido la de acotar las posibilidades de la autonomía
colectiva, en particular en relación con la articulación de los niveles en que
se desarrolla la negociación colectiva, para reforzar el nivel empresarial,
alterando de esta manera la propia función de la negociación colectiva. Así, la
intervención legal ha tenido en mente una idea de negociación colectiva
‘sensible’ a las necesidades de la empresa y el mercado, comprometiendo su
función de protección de los trabajadores. No es ajena a esta intervención,
paradójicamente, la potencia de la negociación colectiva como instrumento de
‘gobernanza’ de las relaciones laborales e industriales en las democracias
avanzadas fundadas sobre el pluralismo social y político.
En algunas jurisdicciones donde
el grado de descentralización era más avanzado y estructural, parece estarse
produciendo una reacción (Australia, Estados Unidos y Canadá) que, no obstante,
tendría un alcance limitado y contingente con respecto a ciertos equilibrios
políticos. En otros casos, tales como los de Italia, España y Francia, y hasta
cierto punto Argentina, la situación es más compleja, dado que el diálogo
social tiene una centralidad que exige matizar la referencia a la ‘ley’ como
variable independiente. Los debates pusieron en evidencia, en cualquier caso,
la necesidad de ser muy cautelosos con el análisis comparado en esta cuestión,
dada la necesidad de interpretar la relación ley-convenio colectivo en el
conjunto de un ordenamiento jurídico concreto que se da en un contexto determinado
y que, además, está en continua evolución. Así, elementos centrales de la
negociación colectiva, como por ejemplo la idea de ‘afiliación’ o incluso
‘cobertura’, no significan lo mismo ni tienen las mismas consecuencias en los
distintos sistemas. Lo mismo sucede con los conceptos que explican y
fundamentan el sistema, tales como la idea de ‘pluralismo social’, que debe ser
en cada caso adjetivada para dar cuenta de los equilibrios concretos existentes
en cada contexto. En cualquier caso, hubo consenso en considerar que cualquier
proyecto democrático de regulación del trabajo debe tener en su centro la
autonomía colectiva, aunque quepan distintas opciones sobre como desarrollar un
modelo donde el ordenamiento jurídico estatal o incluso supranacional consiga
‘encuadrar’ la misma, dotándola de eficacia y garantías, sin limitarla
indebidamente. Cuál sea la opción concreta en cada caso dependerá de múltiples
factores y equilibrios y, seguramente, seguirá existiendo una gran distancia
con el ideal que, no obstante, estructura y da sentido -constituye un
horizonte- al derecho del trabajo tal y como lo entendemos y reconocemos.
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