sábado, 18 de febrero de 2023

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA CONDUCTA ANTISINDICAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID COMO OBJETO DE SANCIÓN PENAL. UNA REFLEXIÓN DE JUAN TERRADILLOS.

 

(Viñeta de Bernardo Vergara, "ELdiario.es", 17.02.2023)

En la entrada de este blog inmediatamente anterior, se ponía de manifiesto la actitud claramente antisindical de la Comunidad de Madrid y de su Consejería de Sanidad en la represión de la huelga y de la acción sindical del personal sanitario de diverso tipo, y se ponía el acento en la vulneración continuada de derechos fundamentales reconocidos por el art. 28.2 de la Constitución que se había producido con ocasión del largo conflicto en la sanidad madrileña. El post terminaba planteando si esta conducta no podía constituir la conducta típica del art. 315.1 del Código Penal y por tanto considerarse delictiva por constituir un delito contra los derechos de libertad sindical y derecho de huelga al considerar que concurría el “abuso de una situación de necesidad” como especial medio comisivo de la ejecución de las decisiones de la Consejería de empleo que vulneraban esos derechos. Una conclusión que se planteaba de forma abierta utilizando la conocida fórmula de los juristas consultores ”salvo mejor parecer”.

A esta interpelación ha respondido un viejo amigo de este blog, el catedrático emérito de Derecho Penal de la Universidad de Cádiz Juan Terradillos Basoco, que ha sugerido algunas líneas de aproximación a la consideración criminal de la conducta de la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid. De manera esquemática, son las que se transcriben a continuación:

Se puede intentar hacer ver al Ministerio Fiscal  y al Juez que concurre utilización de engaño (a los trabajadores) en la argumentación de las resoluciones que deciden servicios mínimos del 100%, máxime si se  adoptan con conciencia de su ilegalidad, ya avalada por la instrucción del Ministerio Fiscal, como ha sucedido en la posterior huelga del sector de urgencias extrahospitalarias de enero de 2023. Sí la Comunidad de Madrid no motivó adecuadamente en la ocasión anterior, la utilización de los mismos argumentos ahora tiene algún sesgo engañoso: apariencia de validez de un argumentario anterior utilizado previamente, que, en realidad, no la tiene.

Cabría, igualmente, argumentar que concurre abuso de situación de necesidad. La imposición de servicios mínimos, ayunos, por excesivos, de apoyo legal, a unos trabajadores a los que se impide el ejercicio de su derecho a sumarse a la huelga, de suerte que no se puedan negar a realizarlos porque de otro modo serán sancionados, es colocarlos en una situación de necesidad (no pueden sustraerse al papel objetivo de rompehuelgas que se les impone), de la que abusa el poder, que no está haciendo uso de su capacidad de definición de los servicios mínimos, sino que abusa de ella. Al extender el alcance del servicio mínimo más allá de lo exigido por el Real Decreto 17/1977, y fundamentándolo no en las necesidades asistenciales de la población, que llevan meses por debajo de los mínimos exigibles en el Estado Social de Derecho, sino en la necesidad de mantener la limpieza y la ausencia de grafitis, la autoridad sanitaria de la CAM está abusando contra legem.

Debe entenderse, además, que las resoluciones sobre servicios mínimos, con consciencia de su falta de fundamentación jurídica, comportan no solo abuso de necesidad: pueden crear un marco de coacción (ya no solo se compele, se coacciona), por cuanto generan obligaciones no legales para, al menos, ciertos trabajadores. a los que, sí o sí, se les impide el ejercicio de un derecho fundamental.

Dado que en el CP (art. 172) la coacción es, además de emplear violencia, compeler a otro a efectuar lo que no quiere, se podría invocar en estos casos el 315.2 (“Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con coacciones…”), pues compeler es, en el Diccionario de la Lengua Española de la RAE, "obligar a alguien, con fuerza o por autoridad, a que haga lo que no quiere". No es necesaria la violencia: puede ser sustituida por el ejercicio de fuerza o de autoridad.  Aquí está claro que la autoridad utiliza una advertencia de naturaleza intimidatoria (inspección aleatoria) a los huelguistas -para que hagan lo que no quieren: ir a trabajar- pero también a los responsables de centros, sean huelguistas o esquiroles, a quienes se obliga a garantizar el "confort" de los centros evitando actos de explicación/extensión de la huelga. Que la finalidad es doblegar la voluntad de los huelguistas mediante intimidación se deduce de la propia terminología empleada en la instrucción o comunicación de la Consejería de Sanidad, que coincide además con el lenguaje intimidatorio, engañoso y descalificante de la presidenta de la Comunidad en la Asamblea o ante los medios en donde se viene a decir: “Señoría esta es su sanidad pública; esto es asqueroso y hay que obligar a acabar con ello... Hay que defender el decoro en los espacios públicos, porque eso lo pide el paciente, señoría, porque los pacientes no tienen por qué aguantar sus reivindicaciones sindicales ensuciándolo todo”. Y hay que defenderlo de la "manipulación a los pacientes y a las personas mayores”. El lenguaje de las instrucciones de la Consejería de Sanidad transcritas en la entrada del blog sostienen este discurso que relaciona reivindicación sindical, actividad de recogida de firmas y convocatoria de huelga con manipulaciones y actos sucios, basura que hay que recoger – y por eso la mención a las empresas de limpieza y mantenimiento – y que es incompatible con el confort y el decoro de los centros sanitarios.

Por otra parte, en la medida en que se encarga a servicios de limpieza y a policía municipal (que no actúa pidiendo favores, sino, como fuerza de seguridad que es, coactivamente, esto es, violentamente, en acto o en potencia) neutralizar medios de difusión y explicación de la huelga, se está atacando, con medios coactivos, el contenido esencial del derecho. Las facultades de información, publicidad y extensión de la huelga forman parte del contenido esencial del derecho de huelga ya desde la STC 120/1983, de 15 de diciembre, de manera que esos derechos de información “abarcan no sólo la publicidad del hecho mismo de la huelga, sino también de sus circunstancias o de los obstáculos que se oponen a su desarrollo”, de manera que se encuentran asociados el derecho de huelga y la libertad de información.

Estas son por tanto algunas líneas de análisis que permiten subsumir la conducta de la Comunidad de Madrid frente al conflicto del personal sanitario de la misma en los tipos penales citados. Naturalmente que para ello sería importante la actuación de la Inspección de Trabajo como un elemento que favorecería la presentación de una eventual denuncia o querella. Pero lo que es relevante constatar es la posibilidad más que fundada de considerar la conducta antisindical de la Comunidad de Madrid susceptible de un ilícito penal sancionable con penas de prisión o de multa.

 

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