La regulación sobre la huelga integra dos grandes equívocos, el que
enfrenta la realidad fáctica del conflicto y su organización colectiva con la
regulación legal, de una parte, y de otra la disociación entre un modelo
constitucional de huelga- derecho y los modelos legales ajenos a esta
construcción que pretenden absorber y anular una buena parte de las
potencialidades de la huelga como derecho. En el caso español, además, la
anomalía histórica que ha impedido el desarrollo constitucional del art. 28.2
CE, volcando sobre las decisiones judiciales el control de las pautas
colectivas y sindicales sobre el ejercicio de huelga, es otro factor que
complica el cuadro resultante.
La realidad del conflicto exige atender a la organización concreta de la
producción de bienes y de servicios para adecuar a ella el formato y el alcance
de la medida de acción colectiva. Necesariamente por tanto se tienen que
integrar en la dinámica del conflicto como hecho extranormativo los fenómenos
de segmentación laboral y la división entre estables y precarios, así como la
fragmentación de la bilateralidad empresario / trabajador a través de las prácticas
de subcontratación y externalización de la actividad productiva, de cadenas de
valor o de nuevas formas de concentración empresarial a través de redes de
empresa. Estas figuras hacen emerger la nueva forma de una empresa compleja y
revalorizan por tanto el reforzamiento de un principio de solidaridad
básicamente a través del gobierno sindical del conflicto, puesto que la idea de
solidaridad entre los distintos tipos de trabajadores es consustancial a la
propia noción de sindicato. La huelga aquí funciona como un agente de
reunificación de las colectividades que pueblan el mundo de trabajo, y contrarresta
la división entre trabajadores que consolida la temporalidad en el trabajo o la
fragmentación del mismo a través de los mecanismos de la subcontratación.
El derecho de huelga se confía a los trabajadores en general, es decir, en
razón de su posición social cualificada por su pertenencia en tanto prestadores
de servicios para otro, en una situación de subordinación o de dependencia sea
cual fuera la forma con arreglo a la cual se presente en la regulación jurídica
específica. Trabajador o trabajadora como categoría general no necesariamente
ligada a una relación contractual, a una relación de servicio o a la
pertenencia a una empresa en concreto o a una dependencia administrativa. La
huelga es un hecho colectivo organizado autónomamente, y en donde la
intervención sindical resulta decisiva. La dimensión individual y colectiva del
derecho de huelga se conectan a través de la forma de organizar el trabajo o de
la ordenación concreta de las formas que adopta la empresa y su gestión en el
mercado de bienes y de servicios. Las variaciones en esta dimensión empresarial
o en las propias transformaciones de los sectores anunciados, necesariamente
repercuten en las reglas y pautas de organización del disenso en la producción,
que busca incidir negativamente sobre la continuidad y visibilidad de este
proceso de elaboración de bienes y de servicios. Pero a su vez, las reglas que
se han recogido en la normativa vigente y sobre la que elabora sus líneas de actuación
la jurisprudencia ordinaria, no tiene en cuenta de ninguna manera estas
alteraciones del tejido productivo y los cambios organizativos que se han
inducido.
A ello se une que la reabsorción del concepto y la función de la huelga en
razón del modelo que establece nuestro texto constitucional se produce a través
de la incorporación a la norma laboral y especialmente a la interpretación judicial,
de modelos de encuadramiento y de regulación que niegan la capacidad potente de
la autotutela colectiva y sindical reconocida como el fundamento básico del
sistema de huelga-derecho. De un lado, se asume un modelo contractual o
bilateral privado estricto, según el cual la huelga tiene sentido sólo en el
marco de una relación contractual múltiple que reproduce los respectivos
contratos de trabajo de los trabajadores con sus empresarios correspondientes y
que genera una dimensión colectiva plasmada en el convenio colectivo que se
aplica a esta multiplicidad de relaciones contractuales. De esta manera, la
huelga es un instrumento de la negociación colectiva, no un medio de acción
colectiva autónomo para la defensa de los trabajadores en cuanto tales, es
decir, en cuanto miembros de una clase social subalterna. Este es un modelo de
fuerte ascendencia en las cartas de derechos europeas, como la Carta Social o
la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, donde la huelga se
contempla como una medida de presión en el seno de un proceso de negociación
colectiva de las condiciones de trabajo. Esta contractualidad se prolonga en la
importación de las reglas de equilibrio recíproco en el intercambio de
prestaciones que es típico del contrato y que por tanto instaura la ficción de
la simetría entre los huelguistas y el empresario deduciendo reglas de conducta
y orientaciones de acción “equilibradas”, como las que en el sistema español
ampara el principio jurisprudencial de “proporcionalidad de los sacrificios”, o
las elaboraciones consecuentes sobre el abuso del derecho referidas a las
modalidades de huelga.
El otro modelo que intenta reapropiarse del contenido y alcance del derecho
de huelga es el que se podría denominar modelo comunitario, que gira sobre el
interés de empresa como un elemento que se impone a las posiciones de ambos
contratantes, y genera una suerte de comunidad de intereses que la huelga no
puede perturbar. La “adecuación “ de la huelga, su configuración como “ultima
ratio” en el marco de una procedimentalización extensa que tienda a retrasar y
a “enfriar” el conflicto, el control de la modalidad de la huelga sobre la base
del interés de empresa – lo que se viene a indicar como un principio de no
alterar sustancialmente la organización de la producción – son manifestaciones
de este desplazamiento del derecho de huelga a un ambiente en el que se niega
su función disruptiva, esencialmente de rechazo y subversión del orden en la
producción. De manera más tosca, esta modelización de la huelga extiende su
argumento más allá de la empresa, al ámbito de la economía de mercado, y
defiende que el derecho de huelga no puede limitar las prerrogativas que al
empresario le otorga la libertad de empresa, de manera que la huelga se resume
en el acto individual de un grupo más o menos numeroso de trabajadores y
trabajadoras de rehusar prestar su actividad productiva, pero sin que esto implique
modificación ni restricción alguna de las libertades y poderes que configuran
el status de la empresa en una economía de mercado. Ese es el camino que siguen
las muy criticadas decisiones del TJUE en el cuarteto Laval según las cuales la huelga debe ser una medida adecuada y
proporcional para poder ser admitida en el espacio europeo, porque las
libertades económicas básicas, la de establecimiento y la de prestación de
servicios, no pueden quedar comprometidas por el ejercicio de una huelga
transnacional.
Estas modelizaciones , tan arraigadas en la producción teórica y la
interpretación de la huelga por parte de los operadores jurídicos, deben ser
consideradas incompatibles con un sistema pleno de huelga-derecho. La huelga
fundamentalmente implica la subversión del orden en la producción de bienes y
servicios, articula un rechazo colectivo del trabajo asalariado en cuanto éste
se configura como un “artículo de comercio” sometido exclusivamente al arbitrio
de la oferta y la demanda y reivindica un derecho al trabajo en mejores
condiciones, una existencia social que garantice tendencialmente la igualdad en
las opciones básicas de ciudadanía como la sanidad o la educación. La huelga
afirma negativamente su rechazo del trabajo subordinado para reivindicar un
trabajo digno, lo que se conoce como trabajo decente, y por tanto es un
instrumento fundamental de realización concreta del derecho al trabajo
reconocido en el art. 35 CE. Más en general, se caracteriza por ser un medio
efectivo de creación de derechos individuales y colectivos sobre la base de la
aplicación en cada momento concreto y en la medida en que la correlación de
fuerzas lo permita, de los principios guía de la solidaridad y de la igualdad.
Por eso no es posible oponer, como intencionada y equivocadamente hacen
exponentes políticos y medios de comunicación y lo recogen algunos jueces, “el
derecho al trabajo” de los no huelguistas como una categoría que se confronta
al ejercicio del derecho de huelga. Por el contrario, son los trabajadores y
las trabajadoras que participan en la huelga quienes reclaman la actuación del
derecho reconocido en el art. 35 CE y de los derechos reconocidos como
consecuencia del mismo en el art. 4 del Estatuto de los Trabajadores. La huelga
no extingue el contrato, sino que lo suspende y por tanto todos los
trabajadores, hagan o no huelga, mantienen su relación laboral en concreto, sin
que por tanto desde ese punto de vista el derecho al trabajo entendido como
ocupación de un puesto de trabajo quede afectado. Los no huelguistas no
ejercitan ningún derecho en positivo, y mucho menos el que tiende a garantizar
un trabajo digno, sino que se posicionan en la abstención – no ejercitar el
derecho – que rompe la solidaridad colectiva y obstaculiza la efectividad del
derecho de huelga.
Las consecuencias jurídicas de esta opción no pueden trascender el plano
individual, porque carece de una dimensión
colectiva como la que por el contrario caracteriza el derecho de huelga, y es
una situación jurídica desconectada plenamente del cuadro de derechos
constitucionales en cuanto medios e instrumentos de realización de un trabajo
decente y garantizar condiciones de existencia suficientes y necesarias. Los no
huelguistas no pueden tener por consiguiente un estatuto de protección superior
al que gozan las personas que ejerzan el derecho fundamental de huelga, ni
pueden entender inalterados sus derechos individuales como trabajadores aislados
en la medida en que éstos colisionen con el derecho de huelga. Aunque el
sistema jurídico efectúe estas limitaciones a través de la restricción de los
poderes del empleador – fundamentalmente a través de la prohibición de utilizar
las facultades de movilidad de funciones para sustituir a huelguistas, lo que
se conoce como “esquirolaje interno” – es asimismo evidente que a los no
huelguistas no puede garantizárseles el derecho a la ocupación efectiva del
art. 4.2 a) ET y por tanto, correlativamente, no se les aplicaría el art. 30 ET sobre la
imposibilidad de la prestación y la obligación empresarial de retribuir el
tiempo no trabajado por causa imputable a él mismo. La densidad del elemento
colectivo que lleva consigo el ejercicio del derecho de huelga tiene que
repercutir necesariamente en la limitación de las posiciones abstencionistas y
obstruccionistas de los trabajadores individuales que se resisten a la acción
de la mayoría de sus compañeros de trabajo o que se sitúan al margen de una
acción de conflicto esencialmente solidaria o igualitaria.
Es necesario por tanto una revisión en profundidad de las coordenadas
dentro de las que se mueve el derecho de huelga como categoría jurídica. Se
requiere un esfuerzo teórico que posibilite la recuperación plena de las
facultades de autotutela colectiva que este derecho supone, y que a la vez proceda
a encajarlo con plena autonomía junto al resto de los derechos colectivos y
sindicales que regula nuestro sistema jurídico. Es un trabajo en el que la experiencia
sindical y las pautas de conducta que se está llevando a cabo en el desarrollo
de los conflictos, resultará decisiva. Todo un campo de estudio y de análisis
por delante.
"Los no huelguistas no pueden tener por consiguiente un estatuto de protección superior al que gozan las personas que ejerzan el derecho fundamental de huelga, ni pueden entender inalterados sus derechos individuales como trabajadores aislados en la medida en que éstos colisionen con el derecho de huelga".
ResponderEliminarEste texto tuyo que reproduzco, profesor Baylos, es una clave jurídica fundamental: no se pude oponer un interés legítimo basado en un derecho -al trabajo- cuyo nivel de protección y tutela constitucional es de menor rango que el derecho fundamental de huelga.
Los desequilibrios interpretativos que ignoran la dimensión constitucional de ambos intereses en juego (individuales y colectivos) contribuyen a la erosión de la verdadera configuración constitucional del derecho de huelga.
Buena lectura, que diría el prof. Rojo!!
Querido Antonio y querida Margarita:
ResponderEliminarGracias por vuestros textos, tan estupendos. Me parece que hay que "coalicionarse", como durían los antiguos para defender estas cosas. Más con la que está cayendo. No es casual que el TEDH haya despreciado la importancia de las huelgas de solidaridad desde 2014 como concesión a as empresas segmentadas. Y no sé si habéis visto la sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 12 junio que declara constitucional la prohibición de la huelga a los funcionarios públicos docentes. Creo que esta dimensión amplia de la huelga está atacada por todas partes. El lío OIT 2012-2014 ha sido bastante estratégico y la patronal está obteniendo muy buenos réditos de su plante. No sé si Parapanda debe tocar a rebato y convocarnos a alguna actividad amplia de contestación.
Gracias a ammbos, siempre da gusto saberse tan bien acompañado y solicitado. Creo que podremos empezar a ver ese posible toque de rebato en el círculo de Parapanda pasado mañana en Albacete como primera etapa de un posible itinerario de respuestas.
ResponderEliminarAbrazos a ambos
AB