lunes, 10 de diciembre de 2018

CONSTITUCION Y TRABAJO


En este dilatado fin de semana han sido centenares los comentarios y las opiniones sobre la Constitución de 1978, que festejaba sus 40 años de vigencia. Juezas y Jueces para la Democracia va a hacer un boletín especial dedicado a esta efeméride, y ha encargado al titular de este blog una intervención al respecto. Es la que se inserta a continuación.

No es fácil hablar sobre la Constitución en el 2018, 40 años después de su promulgación. Demasiados elogios sobre sus virtudes, demasiadas críticas sobre sus pecados originales e insuficiencias. Normalizando el concepto, hay que tener en cuenta que una constitución es el resultado de un proceso dinámico de confrontación de intereses en donde la referencia a la clase social es decisiva, para construir un modelo que dé gradualmente solución a este conflicto en un cierto equilibrio desigual de tales intereses económicos, sociales y políticos. La clave de este conflicto siempre presente y en permanente recomposición la suministra en la Constitución de 1978 la conexión entre el reconocimiento del Estado social de Derecho y el compromiso de los poderes públicos de remover los obstáculos que impiden o dificultan la igualdad sustancial derivados de factores económicos, sociales y culturales, que indica el art.9.2 de este mismo texto legal.

La Constitución instaura un sistema de derechos fundados en el trabajo que pretende invertir profundamente el orden autoritario del franquismo. Aunque el principio de igualdad y no discriminación del art. 14 CE será una pieza fundamental en el desarrollo por el Tribunal constitucional de toda una línea de orientación y desarrollo de los derechos compensando la omisión de la perspectiva de género en el texto aprobado, el elemento que singulariza el nuevo sistema de derechos democráticos es la preponderancia de la libertad sindical y el derecho de huelga como derechos fundamentales protegidos al máximo nivel con garantía judicial preferente y sumaria que puede ser sometida al recurso de amparo ante el Tribunal constitucional. Declarar derechos fundamentales la organización sindical libre y la huelga de los trabajadores como medio de defender sus intereses suponía invertir absolutamente el tratamiento que el franquismo había otorgado al conflicto y a la organización colectiva de los trabajadores, que se resumía en la triple lógica represiva – penal, gubernativa y disciplinaria laboral – en una continuidad que atraviesa las diversas etapas del régimen, hasta el momento inmediatamente anterior a las primeras elecciones libres de junio 1977. En un segundo plano se sitúa el derecho de negociación colectiva como un derecho anclado en el fenómeno de la representación colectiva al que sin embargo se asocia un importante elemento, el desarrollo legal de la fuerza vinculante del convenio colectivo como complemento ineludible de esa función institucional reconocida a los sindicatos representativos, de forma que el modelo legal que se plasmará en el título IIII del Estatuto de los Trabajadores vendrá a ser la forma prioritaria de la regulación autónoma de las relaciones de trabajo en este país.

Otros derechos colectivos han tenido escaso desarrollo o no han sido interpretados en los términos en los que fueron escritos. Sucede así con con el compromiso de los poderes públicos contenido en el art. 129.2, ya en el Título VII de la Constitución destinado a regular la Economía y la Hacienda, de “promover eficazmente las diversas formas de participación en la empresa”, y el añadido de “establecer los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción”, dos indicaciones que no han tenido seguimiento efectivo. En efecto, la participación en la empresa se ha reducido a la previsión de las formas electivas de representación del personal en los centros de trabajo que regula el Título II del Estatuto de los Trabajadores y que sobre el primitivo bosquejo ha sido desarrollado principalmente por las innovaciones que provienen del reconocimiento amplio de los derechos de información y consulta en la Unión Europea, sin que hasta el momento se hayan previsto fórmulas “eficaces” que instalen en el ordenamiento jurídico experiencias de cogestión o codeterminación, o que prevean la participación directa de los trabajadores en el gobierno de la empresa, ni en la gran empresa privada ni en las sociedades o grupos de empresa transnacionales. La Constitución también prevé un “Estatuto de los Trabajadores”. Pero la ley que desarrolla este precepto no satisface su contenido posible, se limita a ser una ley de contrato de trabajo a la que se añade un Título relativo a la representación unitaria de personal en la empresa y otro a la negociación colectiva de eficacia normativa y general. Pero no incorpora la declaración de derechos civiles que corresponden a los trabajadores en cuento ciudadanos que deben también ser garantizados en los lugares de trabajo aunque modulados y limitados en función de la organización de la empresa y el poder de dirección y control que se deriva de la relación laboral, lo que ha tenido que efectuar la jurisprudencia del TC.

La constitución española no está fundada sobre el trabajo, como si lo está la constitución italiana ni tampoco recupera el primer artículo de la Constitución republicana de 1931, que afirmaba que España era una república de trabajadores de todas clases. El derecho al trabajo aparece en el art. 35.1 CE, y se corresponde con el compromiso de los poderes públicos en el art. 40 CE de realizar una política orientada al pleno empleo, un objetivo “especial” que se recalca además a la hora de diseñar un sistema de seguridad social para tutelar a los ciudadanos ante situaciones de necesidad, “especialmente en casos de desempleo”. El derecho al trabajo se configura como un derecho político que integra la condición de ciudadano de un país determinado en tanto se reconoce la centralidad social, económica e ideológica del trabajo como elemento de cohesión social y como factor de integración política de las clases subalternas en las modernas democracias. Está indisolublemente ligado a la tutela legal y convencional del trabajo, al reconocimiento de los derechos individuales y colectivos derivados de la prestación de trabajo. Requiere un trabajo de calidad, se opone materialmente a la degradación del empleo a través de la instalación de la precariedad como forma permanente y cotidiana de inserción de sujetos débiles y colectivos vulnerables. La crisis sin embargo ha trastocado algunos de estos puntos de referencia mediante la remercantilización del trabajo y su consideración como una libertad económica, asociada al mercado y a la libre empresa. Pero el derecho al trabajo no encuentra condicionada su vigencia por la política de empleo, no se disuelve en la intervención sobre el mercado laboral. Tiene un propio contenido laboral que se refiere a las garantías del derecho de quienes efectivamente están ejercitándolo, y que fundamentalmente se centran en los límites que ley y convenio colectivo imponen a la facultad del empresario de poder rescindir unilateralmente el contrato, su poder de despedir.

El Estado social es la base de la democracia y por consiguiente produce directamente el carácter político de los derechos que los poderes públicos ponen en marcha sobre la base de esta cláusula social y democrática. La Constitución compromete a estos poderes en una política social amplia, desgranada en una serie de vectores que van desde la educación, la vivienda y la protección a la familia, hasta las áreas típicas de prestaciones sociales antes situaciones de necesidad, el sistema de seguridad social, la sanidad pública, la asistencia social, con menciones específicas al sistema de pensiones de vejez. Se trata de derechos de prestación que en una importante mayoría tienen un contenido económico que busca la sustitución de renta dejada de percibir por la imposibilidad de efectuar un trabajo. Son derechos de la ciudadanía social que llevan aparejado un importante gasto público que compromete por tanto la financiación estatal y contributiva de los sistemas que organizan y erogan las prestaciones en que se expresan tales derechos.

La introducción a partir de la aprobación sin refrendo popular del art. 135 mediante el pacto bipartidista de agosto de 2011, de los principios de estabilidad presupuestaria y prioridad absoluta en el pago de la deuda cuyos créditos no pueden ser negociados ni aplazados implanta en la práctica un límite importante a la acción política y democrática que los poderes públicos están obligados a sostener en función del compromiso de procurar la igualdad sustancial en las relaciones sociales, y a facilitar la satisfacción de las necesidades sociales fuera de los mecanismos promovidos por el mercado. Ello ha dado como resultado la reducción del gasto social y la subversión de los principios básicos que rigen el reconocimiento de los derechos sociales de ciudadanía garantizados por el Estado social, pese a que una jurisprudencia constitucional permisiva haya validado este proceso de degradación normativa de la Constitución. Ese precepto debilita el pluralismo político y social e ignora el carácter directamente político de los derechos ciudadanos reconocidos a partir de los principios rectores de la política social y económica permitiendo una configuración legal de los mismos arbitraria y reductiva. No es posible considerar los derechos sociales reconocidos en la Constitución como derechos en suspenso que sólo pueden cobrar vigencia en la medida y con el alcance que establezca discrecionalmente el poder público en razón del principio de sostenibilidad financiera. El contenido esencial de los mismos, el núcleo indisponible de sus características estructurales, tiene que ser preservado y garantizado de manera neta en cualquier caso.


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