Una nueva condena de España por incumplir la CSE que es
especialmente interesante para su actuación en los tribunales. En esta nueva
entrada, que este blog publica en primicia, Carmen Salcedo explica este pronunciamiento y efectúa un recorrido
general sobre las decisiones del CEDS.
Conclusiones XXI-3 (2018) del Comité
Europeo de Derechos Sociales: España, de nuevo, condenada por incumplir la
Carta Social Europea (Constitución Social
de Europa)
Carmen Salcedo Beltrán[1]
Con un poco de retraso a la fecha habitual, el 25 de
marzo de 2019 se han publicado las Conclusiones XXI-3 (2018) del Comité Europeo
de Derechos Sociales (CEDS). Se originan en el procedimiento de control de
informes, obligatorio para todos los países que tienen ratificada la Carta
Social Europea (CSE 1961 o revisada) así como el Protocolo Adicional de 5 de
mayo de 1988.
Se
encuentra regulado en la Parte IV de la CSE (arts. 25 a 29) en el que se
determina que las Partes contratantes remiten cada año al CEDS un informe en el
que explican cómo están observando el Tratado al adoptar normativa o ejecutar
una práctica. El contenido del examen periódico no versa sobre la totalidad del
articulado sino sobre el grupo temático correspondiente a ese año, habiendo estructurado
cuatro, el Grupo 1 sobre empleo, formación e igualdad de oportunidades (arts.
1, 9, 10, 15, 18, 20, 24 y 25 de la CSE -art. 1 del Protocolo de 1988-), el
Grupo 2 sobre salud, seguridad social y protección social (arts. 3, 11, 12, 13,
14, 23 y 30 de la CSE -art. 4 del Protocolo de 1988-), el Grupo 3 sobre derechos
relacionados con el trabajo y el Grupo 4 sobre niños, familia y migrantes
(arts. 7, 8, 16, 17, 19, 27 y 31). Por tanto, cada uno se analiza transcurridos
cuatro años.
En el año 2018 le correspondía a los derechos del
Grupo 3 (arts.
2, 4, 5, 6 de la Carta Social Europea y arts. 2 y 3 del Protocolo de 1988 –para
los Estados que tienen la versión revisada arts. 21, 22, 26, 28 y 29). Durante
la tramitación, los sindicatos más representativos pueden presentar alegaciones
(art. 23 CSE), muy importantes pues suministran información adicional que puede
haber omitido el país de forma interesada. Por ello, se ha de valorar de forma
destacada que CCOO y UGT así lo hicieran el 27 de abril de 2018, que han sido
objeto de consideración por el CEDS como expresamente indica en la redacción de
las conclusiones. Dos meses después fueron rebatidas por el Gobierno presentado
un documento adicional.
Con carácter previo al análisis de los resultados de
España, el CEDS ha manifestado en general, que, si bien los países han
evolucionado positivamente en algunos ámbitos relativos a los derechos de los
trabajadores, tienen dificultades para observar todos los requerimientos de la
CSE. Esta afirmación la fundamenta con los datos que se suministran tras el examen
elaborado a 35 países de los 43 que han suscrito el Tratado, en el que de 580
conclusiones emitidas, 276 son de conformidad, 206 de no conformidad y 98 son
aplazadas ante la falta de información. En suma, y teniendo en cuenta que, en
el supuesto de que las últimas sean ignoradas o no corregidas, pasan a ser de no
conformidad, el estado de cumplimiento de la Constitución Social de Europa[2] es más que
cuestionable.
La mayoría de ellas se originan en la carencia de un
período razonable de preaviso en caso de despido, el derecho de los
trabajadores a llevar a cabo acciones colectivas, incluido el derecho a la huelga
y las reglas reguladoras del alcance en los supuestos retenciones salariales,
seguidas de la fijación de salarios por debajo de un umbral adecuado (60% del
salario medio neto).
En cuanto a España, los
datos reflejan la apreciación general en cuanto a la existencia de infracciones
de los compromisos asumidos guardando cierto paralelismo con los que lleva
incurriendo desde hace años.
Grupo
1
|
2016
|
2012
|
2008
|
Grupo
2
|
2017
|
2013
|
2009
|
Grupo
3
|
2018
|
2014
|
2010
|
Grupo
4
|
2015
|
2011
|
2007
|
En el examen particular
del control ejecutado en el año 2018 se han comunicado 17 conclusiones en total,
8 supuestos son de conformidad, 7 de no conformidad y 2 han sido pospuestas -el
período de referencia en cuanto a normativa y prácticas es desde el 1 de enero
de 2013 al 31 de diciembre de 2016-.
Prácticamente no hay variaciones
importantes respecto de las de efectuadas en el período 2010 y 2014, en los que
se trataron los mismos preceptos, puesto que el Gobierno no ha corregido las
anomalías detectadas y, por tanto, las condenas se reiteran.
En éste específicamente
se incumplen, en primer lugar, dos apartados del art. 2, que regula el derecho
a unas condiciones de trabajo equitativas. Por lo que se refiere al primero ante
la legitimidad del art. 34.2 del ET de la distribución irregular de la jornada,
se produce la no conformidad debido a que “la duración máxima del trabajo puede
ser superior a las 60 horas semanales en el marco de fórmulas flexibles de
organización del tiempo de trabajo y para algunas categorías de trabajadores”,
en coherencia con la jurisprudencia del
CEDS que ha resuelto sobre esta materia desde hace tiempo, entre otras, en la
decisión de fondo de 16 de noviembre de 2001, Confédération française de
l’Encadrement CFE-CGC c. France reclamación colectiva nº 9/2000.
Relacionado con este
precepto, el CEDS volvió a requerir, sin éxito, información adicional sobre el
número de supuestos en lo que los empresarios ha distribuido, en defecto de
pacto, ese 10% de la jornada y a tener en cuenta, a efectos de las siguientes
conclusiones, que se ha solicitado también sobre la caracterización de los
períodos de guardia localizada y su asimilación a tiempo de trabajo o de
descanso.
En cuanto al otro
apartado que se incumple del precepto aludido, el tercero, se determina la no
conformidad puesto que el informe presentado por el Gobierno relata que se
garantiza que todos los trabajadores, como mínimo, tienen derecho a disfrutar
de manera ininterrumpida de cinco días de vacaciones frente a la exigencia de
que alcance a dos semanas.
En lo que atañe al art.
4, que garantiza el derecho a una remuneración equitativa, las violaciones son
también conocidas. Del párrafo primero, de nuevo, el SMI del período analizado,
atendiendo al parámetro que utiliza el CEDS con los datos del EUROSTAT, no
garantiza “un nivel de vida decente”, ni tampoco el de determinada categoría de
trabajadores de la función pública (agentes contractuales).
Con referencia al
apartado segundo del art. 4 de la CSE, se reproduce la condena anterior respecto
a la remuneración de las horas extraordinarias, ante la ausencia de prueba
fehaciente de su mayor remuneración o descanso compensatorio.
Los incumplimientos del
art. 4.4 de la CSE se producen al no considerar razonable el plazo de preaviso
de 6 meses para los despidos objetivos respecto de trabajadores con más seis
meses de antigüedad así como su inexistencia de los que están en período de prueba
del contrato de apoyo a emprendedores (en la actualidad derogado) o en los
supuestos de finalización por muerte o incapacidad del empresario.
Para terminar, el art. 6
es el que determina la vulneración, por un lado, del apartado 2 en cuanto a la
normativa que legitima la decisión del empresario de inaplicar las condiciones
acordadas en un convenio colectivo (art. 41 del ET) y, por otro lado, del
apartado 4, al concluir que la situación no es conforme al “(…) autorizar al
Gobierno a que imponga el recurso al arbitraje para poner fin a una huelga en
casos que van más allá de los límites previstos por el artículo 31 de la CSE”.
Brevemente apuntaré que
las dos conclusiones que se retrasan, se circunscriben, por una parte, en el
art. 2.4 de la CSE, demandando información que demuestre que los trabajadores
que desempeñan actividades peligrosas o insalubres tienen reconocida una
reducción de jornada, días de vacaciones pagadas suplementarios, medidas
preventivas adicionales así como actuaciones de la inspección de trabajo que constaten
la supervisión de estos aspectos, como exige el precepto.
Y, por otra parte, en
cuanto al art. 6.3 de la CSE y el arbitraje obligatorio de la Comisión
Consultiva Nacional de Convenios colectivos, solicitando que se concrete si su
intervención es para conflictos jurídicos o de intereses así como la
intervención de los sindicatos durante la sustanciación del procedimiento.
Finalizo este breve
examen reproduciendo para su valoración, entre otros, la respuesta de los
responsables gubernamentales españoles dieron en un Cuestionario relativo a las buenas prácticas sobre la aplicación de los
derechos sociales a nivel nacional que efectuó el Grupo de redacción sobre los
derechos sociales (CDDH-SOC)[3], publicado el 12 de
diciembre de 2017, en el que manifestaron literalmente, respecto a la CSE, que el
país “cumple” el Tratado así como las constantes referencias que, en estos
días previos a elecciones, con
frecuencia se escucha a los candidatos sobre la prioridad que tienen en sus
programas de los derechos sociales.
La consistencia y veracidad de esas manifestaciones,
orales y/o escritas, puede cotejarse con las conclusiones que acaba de publicar
el Comité Europeo de Derechos Sociales que objetivamente ponen de manifiesto
que España, de forma incontestable, incumple, de nuevo, el Tratado más
importante en materia de derechos sociales, en suma, como se apuntó la Constitución
Social de Europa. Para un examen pormenorizado me remito a la inestimable y
clásica “Crónica de jurisprudencia del Comité Europeo de Derechos Sociales” que
en los próximas semanas publicará Luis Jimena Quesada, ex Presidente del
Comité Europeo de Derechos Sociales y Catedrático de Derecho Constitucional
(UV).
[1] Profesora Titular de Universidad.
Departamento Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad de
Valencia. Directrice Groupe de Recherche
International «Droits de l’homme et Charte Sociale Européenne» (GIUV
2013-148). Extracto
del estudio «Retos y compromisos
internacionales para la consolidación del Estado Social y Democrático de
derecho en España”, Lex Social, revista
de derechos sociales, 2019, 9-1 (en prensa), pp. 1 a 41.
[2] Referencia que se convirtió en el
núcleo del Proceso de Turín, lanzado
por el Secretario General del Consejo de Europa en esa ciudad el 17 y 18 de
octubre de 2014. Rapport
général Conférence à haut-niveau sur la Charte Sociale Européenne, pp.
1 a 240.
Muy valioso y útil este trabajo de la Profesora Salcedo!! Los incumplimientos de la Carta por parte del ordenamiento jurídico son muy relevantes y preocupantes, condiciones de trabajo equitativas y existencia decente.
ResponderEliminarLas principales regulaciones españolas no conformes con la Carta se remontan a la reforma de 1994, al menos en lo atinente a las reglas de la duración máxima de la jornada de trabajo. Sin duda, una flexibilidad tal en esta materia daña la salud de los trabajadores, especialmente de aquellos temporales. Lo mismo cabe decir de su enorme repercusión en el ámbito de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Pero también tiene una gran incidencia en términos de empleo, tanto desde el punto vista cuantitativo como cualitativo.
Una flexibilidad desbocada de la duración de la jornada junto a un descontrol de ésta sin parangón (según indicó el TJUE al respecto), han provocado este incumplimiento de la Carta. Desde la entrada en vigor del RDL 8/2019, se cuenta con el instrumento de control, aunque no será suficiente para corregir tal desatino sino se le concede la debida atención por parte de la ITSS, organizaciones sindicales y el propio poder público. Atención en el ámbito de la empresa, pero también, fundamentalmente, en los sectores económicos. De ello depende, cualquier proyecto político de reescritura de una normativa laboral basada en la equidad y la dignidad en el trabajo.
Un saludo