Los juristas del trabajo andamos agitados desde ayer con la lectura de la Sentencia del pleno del Tribunal Supremo, con un voto particular de Fernando Salinas y Rosa Virolés, que ha zarandeado de nuevo el problema de la compatibilidad de nuestra legislación con la directiva europea sobre contratos temporales. El Tribunal Supremo ha entendido mayoritariamente que nada debe ser modificado en la regulación de la interinidad y de la temporalidad, en lo que supone una afirmación más conservadora que lo que propuso la comisión de expertos en materia de contratación temporal bajo el gobierno del PP. Joaquín Pérez Rey, conocido experto en la materia y fundamentalmente comentarista privilegiado en este blog, nos hace una primera valoración de este fallo (nunca mejor dicho) que, aunque sea fin de semana, se publica para general conocimiento.
El TS ejerce de
sepulturero de Porras. Breve comentario la STS 13-3-2019
Joaquín Pérez Rey
Como saben los aficionados al entretenimiento televisivo las
buenas series se resisten a terminar, aunque en ocasiones languidecen. Algo similar,
aunque menos espectacular dado el lenguaje plúmbeo de los juristas y su
deficiente manejo de twitter, sucede con la serie de más éxito laboral de los
últimos tiempos, el juego de tronos del Derecho del Trabajo: la saga Porras,
como acostumbra a llamarla el profesor Rojo Torrecilla.
Acabo de tener acceso al último capítulo: la STS del Pleno de
13 de marzo de 2019 (núm. 207/2019) que integra en nuestro ordenamiento la
respuesta que el TJUE dio en Porras
II a la cuestión
prejudicial elevada por la propia Sala IV del TS.
Teníamos razón para
dudar.
En ella, que cuenta con voto particular, la mayoría del
Tribunal se decanta finalmente por la postura más conservadora y
autocomplaciente con nuestro sistema de contratación temporal, asumiendo que el
caso Porras no ha sido otra cosa que una torpeza del TJUE. Se asume el relato
según el cual el Tribunal europeo fue engañado por el TSJ de Madrid (sus premisas
las obtuvo de «la redacción de la cuestión prejudicial remitida por la Sala de
Madrid») y actuó con palmaria ignorancia del derecho español, dando lugar a
conclusiones que producían «grandes dificultades de comprensión» y que felizmente
han sido «reconducidas» por el propio TJUE en Montero
Mateos, Grupo Norte Facility y Porras
II (todas ellas comentadas en este mismo blog), negando que «quepa
considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción
regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización
que se otorga a los despidos por causas objetivas». Declaración que se
«corresponde plenamente» con los razonamientos del TS. Teníamos razón, advierte
regodeándose el Alto Tribunal español, para dudar de la indemnización de 20
días a la finalización de los contratos temporales.
Poca novedad hay aquí pues, como es bien conocido, esta
negativa ya estaba plenamente operativa en la doctrina judicial como
consecuencia de la rectificación del TJUE. Por eso lo más interesante de la
sentencia que comentamos no es su aproximación a la cláusula 4 de la Directiva
99/70, sino sus conclusiones respecto de la incidencia que en el debate puede
tener la cláusula 5 de la norma europea.
Ni 20, ni 12, ni diferencia
injustificada de trato para los interinos
Recuérdese que lo más original de la cuestión elevada por el
TS era la pregunta acerca de si era conforme a la Directiva en su apartado 5 la
negación de indemnización a los interinos y su reconocimiento al resto de
temporales. Un intento, en suma, de llevar al ámbito del Derecho de la UE las
diferencias entre temporales entre sí que indudablemente quedaban fuera del
principio de no discriminación, pero que podrían ser relevantes desde la
prevención de abusos de la contratación temporal que es el otro eje de la norma
europea.
El TJUE respondió al TS dejándole completa libertad para decidir
si una indemnización reconocida al término de un contrato temporal es o no una
medida «apropiada» o equivalente para prevenir y, en su caso, sancionar los
abusos derivados de la contratación temporal sucesiva. No obstante, el Tribunal
europeo no dejó de «sugerir» que este tipo de indemnizaciones nada tenían que
ver con las medidas derivadas de la cláusula 5 de la Directiva.
Y esta sugerencia es asumida en su integridad por el TS para
quien «la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los
otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso
abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a
esa utilización abusiva de la contratación temporal». Nada que ver entonces con
las exigencias de la cláusula 5 de la Directiva.
Estas exigencias pasan, en nuestro ordenamiento, por la
proscripción del fraude de ley y la transformación en indefinido del contrato lo
que se garantiza a los interinos, satisfaciendo así y de «modo completo» las
exigencias que respecto de ellos derivan de la cláusula 5 de la Directiva, sin
que tenga, por tanto, incidencia alguna su apartamiento no solo de las
indemnizaciones por fin de contrato, sino también de la regla 24/30 del art. 15.5
ET.
La conclusión no se hace esperar: los interinos -en este
caso por sustitución- no tienen derecho desde luego a una indemnización de 20
días a la conclusión de su contrato, pero tampoco a la de 12 días prevista para
otros temporales pues tal exigencia carece de apoyo en el Derecho de la UE.
¿Y en el derecho nacional? También cierra el TS las puertas
a la posibilidad de esgrimir el ordenamiento interno como impeditivo de la
diferencia de trato entre interinos y otros temporales. La diferencia se justifica
por las especiales características de la interinidad por sustitución respecto
de otros contratos temporales: existencia de un trabajador con reserva de su
puesto, puesto que no desaparece con el cese del interino y por el hecho de que
implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida
(art. 35.1 CE) [esto último, por cierto, es bien discutible. Lo que garantiza
el derecho al trabajo de la persona sustituida es la suspensión de su contrato
con derecho a la reserva del puesto, no la solución técnica ideada para ofrecer
a las empresas fórmulas de sustitución de su personal).
Voto Particular: entre
los 20 días derivados de la excepción Montero Mateos y los 12 por no existir
razones objetivas para excluir a los interinos
La complacencia de la sentencia mayoritaria con nuestro
sistema de temporalidad y sus resultados encuentra una respuesta crítica en el
voto particular que formula Salinas Molina y al que se adhiere Virolés Piñol.
En él se ofrecen dos soluciones alternativas a la posición
mayoritaria.
La primera pasa por entender que en este caso era aplicable la
excepción Montero Mateos (ap.
64 de la STJUE 5-6-2018) al tener el contrato analizado una duración
inusualmente larga e imprevisible. Esta excepción, que la posición mayoritaria
había descartado por motivos procesales, debería haber conllevado una
indemnización de 20 días. Se alinea a sí el VP con algunas posiciones ya conocidas
en la doctrina de los TSJ y que, dicho sea de paso, resultan discutibles en el
marco de una excepción que impone «recalificar el contrato como fijo» y por
tanto aplicar los cauces extintivos del despido.
La segunda, formulada de forma subsidiaria, propugna la
indemnización de 12 días y lo hace básicamente por entender que es una conclusión
que no impide el Derecho de la UE, al contrario, la alienta, y por descartar
que existan razones objetivas que justifiquen la distinción entre interinos y
los demás temporales.
Pero más allá de estas soluciones concretas cabe destacar del
voto particular su intento de hacerse cargo de la complejidad del problema, advirtiendo
el deficiente funcionamiento de nuestro sistema de contratación temporal, en
especial en el ámbito público y propugnando una interpretación más acorde con
los principios que animan la regulación europea de la contratación temporal. Un
escenario menos conformista del propugnado por la mayoría y, por qué no
decirlo, más pegado a la realidad de unos contratos que, como el propio voto
particular recuerda, muchas veces se perpetúan de tal modo que enlazan con la
jubilación de sus titulares.
El debate por tanto sigue vivo, aunque ya muy concentrado y
sin la potencialidad expansiva que propició el primer
pronunciamiento Porras.
¿Qué nos queda de
Porras?
Los rescoldos de Porras cada vez calientan menos, pero no se
apagan del todo.
La excepción Montero Mateos promete seguir animando el
debate, una vez que ya ha sido manejada por el TS respecto del contrato de obra
y servicio ligado a contratas y es esgrimida por el VP como acabamos de ver.
Repárese además que la mayoría descarta su aplicación por motivos procesales y
no de fondo, de modo que habrá que esperar a otra oportunidad para seguir
indagando cuál es su verdadero alcance.
No es descartable tampoco, y el voto particular es un firme
apoyo en esta dirección, que el trato diferencial entre interinos y el resto de
los temporales dé el salto al debate constitucional para que se despeje
definitivamente si el mismo obedece o no a causas justificadas.
Como advertíamos, la trama languidece en espera del volver a
captar de nuevo la atención del público.
Hasta aquí este fugaz comentario sobre el que sin duda
volveremos. Seguramente será la RDS, que en apenas unos días estrenará una nueva
y flamante sección de comentarios a la jurisprudencia del TS, la que ofrecerá
su ya proverbial hospitalidad, solo comparable a la de este blog que ahora me
acoge.
Gracias Antonio, eres pionero en comentar esta reciente e importante sentencia.
ResponderEliminarBuenas tardes. Me surge la duda de que si soy interino por programas, sin cubrir vacante de plantilla con tres nombramientos en once años (4+4+3 años) qué pasa? A pesar de ser tres programas "distintos" , siempre he realizado las mismas funciones. Es esto abuso de la temporalidad? Yo creo que es esa figura de interino por programas la que el EBEP creó para precisamente dejar mano abierta a las administraciones al abuso de la temporalidad. Y ahora próximo al cese se está planteando por parte de algunos despachos de abogados pedir como sanción realmente disuasoria para la administración el requerir la fijeza que sería más o menos nombrarme funcionario de carrera, creando la plaza en estructura y a las malas una figura con algún tipo de nombre pero similares consecuencias. ¿Ven esta opción realista? Puede contestar favorablemente el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas por dos juzgados de Madrid? No se que hacer y cualquier opinión me vendría bien Gracias.
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