miércoles, 21 de noviembre de 2018

INTERINOS Y TEMPORALES: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA UE Y LA SENTENCIA PORRAS II. HABLA JOQUIN PÉREZ REY



La saga de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la regulación deficiente española en materia de contratación temporal, con sus vaivenes y desarrollos, causados fundamentalmente ante lo que Miranda Boto ha definido como “vehemente interés” del Estado español en acabar con esa línea jurisprudencial, lo que en definitiva cuestiona la funcionalidad real de la cuestión prejudicial que es reiterada  retorcida hasta lograr cambiar su dirección, ha tenido una nueva manifestación en esta segunda sentencia De Diego Porras II que acaba de pronunciarse y de la que Joaquín Pérez Rey hace un comentario de urgencia en exclusiva para este blog.

Porras 2.0, el último capítulo de la historia interminable.
Joaquín Pérez Rey

Ya es pública Porras II o, lo que es igual, la respuesta del TJUE a la cuestión prejudicial elevada por nuestro TS a propósito de las indemnizaciones de los contratos temporales: STJUE 21-11-2018, C-619/17.

Ponemos en antecedentes al lector.

1)     El TJUE se pronunció en 2016 en la famosísima Porras I entendiendo que era discriminatorio privar a los trabajadores temporales de una indemnización de 20 días que, en cambio, sí estaba prevista para los trabajadores fijos. De ellos nos ocupamos en este mismo blog.
2)     Esta sentencia desató un auténtico terremoto, cuyas sacudidas no consistieron exclusivamente en un debate doctrinal y judicial sin precedentes, sino que originaron también todo tipo de anomalías, entre ellas, que el presidente del TJUE renegara públicamente de la sentencia emitida por su Tribunal. Junto a ello algunos órganos judiciales nacionales fueron reticentes a acatar lo que había dicho el TJUE en Porras I y elevaron cuestiones prejudiciales sobre la misma cuestión a modo de ¿ha dicho realmente Ud. lo que todos hemos leído?
3)     La presión para que el TJUE reconsiderara su postura fue intensa y se ejerció desde todos los frentes. Y fue eficaz como dejaron intuir en primer lugar las conclusiones de la Abogada General y confirmaron las sentencias Montero Mateos y Norte Facility, en las que, salvo una excepción relativa a las interinidades imprevisibles e inusualmente largas, se dio por bueno el sistema indemnizatorio del ET en relación con la contratación temporal. Se rectificó, aun sin reconocerlo, lo que en su día dijo el TJUE en Porras I con argumentos poco convincentes, pero que suponían en la práctica privar de sustento en la mayoría de los casos a las pretensiones indemnizatorias de 20 días por conclusión de la contratación temporal.
4)     Antes de esta rectificación la Sala de lo Social del TS había elevado su propia cuestión prejudicial en la que además de cuestionar Porras de forma «clásica», esto es, preguntando si de verdad es discriminatorio pagar 20 días a los fijos en caso de despido objetivo y nada o 12 a los temporales por conclusión del término, había introducido una variable adicional al debate. Se trataba de transitar desde la cláusula 4 de la Directiva (no discriminación de los temporales respecto de los fijos) a la 5 (medidas para evitar el abuso en la contratación temporal sucesiva) y a partir de este viaje cuestionar, no las diferencias indemnizatorias entre fijos y temporales que son las únicas a las que ofrece cobertura la cláusula 4 de la Directiva, sino las diferencias de indemnización entre los temporales entre sí. Es decir, en la medida en que una indemnización de 12 días por conclusión de algunos contratos temporales fuera un instrumento para evitar el abuso de la temporalidad ¿es conforme a la cláusula 5 de la Directiva dejar fuera a los interinos de estas medidas frente al abuso? O, en términos prácticos, pueden los interinos solicitar 12 días a la conclusión de sus contratos como consecuencia del Derecho de la UE.

La respuesta del TJUE a estos interrogantes es como de costumbre enigmática y poco resolutiva y más bien podría traducirse como «les ruego que dejen de preguntarme sobre este tema y decidan ustedes solos».

A la pregunta «clásica» lanzada por nuestro TS, esto es, la de la comparación indemnizatoria entre fijos y temporales, el TJUE como era de esperar dice lo que ya había avanzado en Montero Mateos y convalida la diferencia de trato indemnizatorio volviendo a poner fin al debate de los 20 días si se nos permite abreviar de este modo. Así se vuelve a pronunciar el Tribunal: la cláusula 4.1 de la Directiva «debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva».

A la pregunta «sofisticada» consistente en saber si diferenciar entre interinos y otros temporales en indemnizaciones respeta la cláusula 5 de la Directiva o, abreviando de nuevo, ¿exige el Derecho de la UE indemnizaciones de 12 días también para interinos?, el TJUE se pronuncia del siguiente modo:

a)     Es el tribunal nacional el que tiene que decidir si una indemnización reconocida al término de un contrato temporal es o no una medida «apropiada» o equivalente para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la contratación temporal sucesiva. Aunque el TJUE, respetando el margen de apreciación del órgano nacional, es reacio a entender que la indemnización del art. 49.1.c) ET sea una medida incardinable en la cláusula 5 de la Directiva (ap. 95: «esa medida no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión y, por consiguiente, no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco»).

b)     Si decide que en efecto sí se trata de una medida de la cláusula 5 debe tener en cuenta que esta última no impide diferenciar entre categoría de contratos temporales otorgando indemnizaciones a unos y negándosela a otros, «a menos que no exista ninguna otra medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para prevenir y sancionar los abusos respecto de estos últimos trabajadores, extremo que incumbe comprobar al tribunal nacional».

De modo que la patata caliente vuelve al TS que deberá pronunciarse sobre ambos extremos, si bien el TJUE deja caer que nuestras peculiares indemnizaciones por fin de contrato temporal no forman parte de las medidas para dar cumplimiento a la cláusula 5 de la Directiva.

No sé qué dirá el TS pero, en cualquier caso, lo que sí parece claro es que respecto de la interinidad por sustitución nuestro ordenamiento no prevé ninguna medida que evite su uso abusivo y sucesivo no ya solo por su exclusión de las indemnizaciones del art. 49.1.c) ET, sino también por su apartamiento de la regla 24/30 que prohíbe la concatenación subjetiva (art. 15.5 ET) y por la inexistencia de plazo máximo alguno que limite el período de interinidad más allá de la suerte del derecho de reserva. La muestra más palmaria de lo que decimos es precisamente todo este debate a propósito de Porras que tiene en su base interinidades con duraciones inasumibles para la estabilidad en el empleo y que solo desde una óptica en exceso formal puede considerarse plenamente ajustadas al ordenamiento.

Por otro lado, como ya hemos sostenido otras veces, tampoco es descartable que la diferencia de trato indemnizatorio de los interinos frente a otros temporales pueda plantear un problema interno de constitucionalidad, pero este es un discurso del todo distinto al que proviene de la UE.

Y mientras tanto el art. 15 ET sigue igual que siempre, sin inmutarse por los cascotes que lo van sepultando.

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