Los nuevos
modelos de negocio que aprovechan la conectividad digital quieren a toda costa
situarse fuera del ámbito de regulación del Derecho del Trabajo, pretextando
que se trata de nuevas formas de prestación de servicios en un mercado libre en
el que las empresas lo único que efectúan es una labor de intermediación entre
consumidores y proveedores que se ponen en contacto con personas que realizan
el transporte y la entrega de las cosas. Si el primer gran conflicto que ha
hecho correr ríos de tinta doctrinal en toda Europa y en América ha sido el de Uber y otras plataformas de servicios
de transporte, el segundo y más importante es el de los riders que transportan
mercancías y alimentos con una bicicleta. Algunas de estos casos han tenido
pronunciamientos judiciales contradictorios, aunque como en el caso de Glovo,
los juzgados de Madrid se han decantado por la laboralidad de sus trabajadores
ciclistas. El último día de mayo se celebró un importante juicio en el que se
pretendía declarar que los jinetes / riders de la empresa Deliveroo
eran trabajadores cubiertos por el ET. El juicio fue largo y el próximo martes
11 de junio se efectuarán las conclusiones por todas las partes del juicio.
El juicio fue
extremadamente instructivo y atrajo la atención de periodistas y expertos. Livina Fernández Nieto, activa
iuslaboralista y seguidora constante del blog (que recomienda asiduamente en
los tribunales de lo social de Parapanda), asistió al mismo y ha hecho, a
petición de Joaquín Pérez Rey y del
titular de este blog, una crónica del mismo que se ofrece ahora como primicia y
anticipo de la sesión del martes próximo.
RIDERS
VS. EMPRESAS DE PLATAFORMAS DIGITALES (CASO DELIVEROO)
Livina
Fernández Nieto
El pasado 31 de mayo, viernes, los laboralistas, los
periodistas y buena parte de la ciudadanía, estábamos expectantes ante la
celebración del que la prensa ha denominado «el macrojuicio de Deliveroo», un
juicio que se había suspendido en el mes de diciembre, y en el que intervienen
la Tesorería General de la Seguridad Social y 531 repartidores, en calidad de
demandantes, y como demandados, la empresa Deliveroo y la Asociación Española
de Riders Mensajeros (Aso Riders), que tienen firmado un acuerdo de interés
profesional.
La sala de vistas, abarrotada, y en el estrado, además del
letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, que es quien interpone
la demanda de oficio, algunos de los pesos pesados en la lucha tanto por los
derechos de la clase trabajadora (Bernardo
García Rodríguez, José Félix Pinilla Porlán, de UGT, y Enrique Lillo Pérez, por CC.OO.), como en la defensa de los
intereses empresariales, entre los que no se puede pasar por alto la presencia
de quien hasta 2015 fue nada menos que Director General de la Inspección de
Trabajo en Madrid, Jorge Travesedo Dasí,
en la actualidad socio de Sagardoy Abogados, que defiende a la empresa de la
plataforma digital, Deliveroo.
Los hechos se circunscriben a un período de tiempo muy
concreto: desde octubre de 2015 hasta junio de 2017, y seguramente habrá quien
se pregunte cuál es la trascendencia de delimitar las fechas del conflicto y
por qué se indica tal circunstancia. La referencia no es baladí, como ya se verá.
El desarrollo de la vista mantuvo a los asistentes atentos
durante las casi nueve horas que duró el juicio y no solo por el interés
jurídico y la lección magistral de ejercicio profesional sino también por la
habilidad y las filigranas de los letrados para evitar mencionar el término
«trabajador».
El vocablo «trabajador» se convirtió en la palabra tabú.
Así se hablaba de «riders», de repartidores, de colaboradores, de proveedores,
etc., tratando de esquivar la denominación de quien es seleccionado por la
empresa de la plataforma digital para entregar, a domicilio, el pedido que un
cliente ha efectuado a un restaurante, a través de la aplicación informática o
página web de Deliveroo.
La vinculación entre Deliveroo, que es la empresa de la
plataforma digital, los restaurantes, los repartidores y los consumidores es
una relación a tres bandas en la que los intervinientes interactúan a través de
una aplicación informática que pertenece a la empresa, pero ello no significa,
a juicio de la Tesorería y a pesar de lo que defiende la representación de
Deliveroo, que sea una relación equidistante ni que su actividad sea la de un
mero intermediario.
La empresa trató de proyectar un aura de modernidad a
todo aquello que tiene alguna conexión con las nuevas tecnologías y con los
nuevos tiempos, pero lo cierto es que, para quienes somos legos en la materia, en
este conflicto el uso de las mismas obstaculiza el exacto conocimiento del modo
en que los repartidores llevan a cabo la prestación y difumina los criterios
que la empresa tiene en cuenta a la hora de seleccionar a uno de los «riders»
para ejecutarla, descartando a los demás, y que componen una fórmula matemática
o algoritmo integrado en la aplicación informática de Deliveroo en la que los
parámetros, como indicó la Inspectora de Trabajo en su declaración, son
introducidos por la empresa y toman en consideración, según pudo comprobar, el
rechazo de los pedidos o el control de calidad en la prestación del servicio,
aunque la representación de Deliveroo se resista a reconocerlo.
La novedad no reside tanto en el objeto de la prestación
como en el uso de las tecnologías de la comunicación para desempeñarla, como
apuntó el letrado Enrique Lillo, porque
la controversia respecto a la laboralidad y el trabajo por cuenta ajena ya se
planteó en los años ochenta del pasado siglo en un litigio que enfrentaba a un
grupo de mensajeros con su empleador y que fue resuelta por el Tribunal
Supremo.
Por aquel entonces, los mensajeros contactaban con la
empresa por teléfono, a una hora determinada, y en la actualidad, el canal de
comunicación entre Deliveroo y los repartidores es un teléfono móvil en el que
hay instalada una aplicación informática que pertenece a la empresa de la
plataforma. Han cambiado las herramientas, sí, pero el núcleo del conflicto es
el mismo: dilucidar si, como afirma Deliveroo, los repartidores son autónomos o
TRADE o, por el contrario, son trabajadores por cuenta ajena como sostienen no
solo los «riders» sino también la Tesorería General de la Seguridad Social y la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social porque, aunque desde 2015, que es
cuando Deliveroo comienza su actividad en España, se han ido modificando los
modelos de contrato, las condiciones de la prestación del servicio son iguales
para todos los repartidores dentro de cada una de las modalidades contractuales
que se han ido sucediendo.
Los repartidores a los que afecta la actuación inspectora
comenzaron su prestación de servicios en el período comprendido entre octubre
de 2015 y junio de 2017 y así lo recoge el Acta de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, cuyo contenido fue cuestionado en la vista por el letrado de
la empresa, Román Gil, quien, si
bien es cierto que admitió la presunción de certeza de los hechos consignados
en la misma, afirmó que no hay una «presunción de corrección jurídica», porque
estamos ante un caso donde «la presión política del Presidente del Gobierno a
la Ministra de Trabajo ha sido enorme y que, sin conocer los detalles fácticos
de la prestación de servicios, han dicho que esto es laboral», y teniendo en
cuenta que «la Inspección de Trabajo es un órgano administrativo sujeto a
jerarquía..., lanza de forma evidente una sombra de sospecha sobre la posible
parcialidad, que no es habitual en la Inspección...».
El letrado de CC.OO., Enrique Lillo, al hilo de estas afirmaciones, le preguntó a la
inspectora que levantó el Acta de Liquidación, María de Mingo Corral, si en algún momento de las actuaciones había
recibido presiones, recomendaciones o insinuaciones por parte de doña Fátima Báñez o alguien del Ministerio
de Empleo y Seguridad Social, ya que hay que tener en cuenta que en el momento
al que se circunscriben los hechos, desde octubre de 2015 a junio de 2017, la
titular del ministerio era doña Fátima
Báñez y no doña Magdalena Valerio
que fue nombrada Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social en junio
de 2018, a lo que la inspectora respondió, de manera elocuente, que a ella no
le habían hecho ninguna insinuación ni ninguna presión o, al menos, no lo había
sentido así.
Del resultado de las alegaciones de las partes y de las
pruebas practicadas cabe preguntarse si es realmente necesario redefinir las
notas de laboralidad del Estatuto de los Trabajadores, si la utilización de las
nuevas tecnologías en el desempeño de la prestación implica una peculiaridad
tan acusada que haga ineludible la regulación de una nueva relación laboral de
carácter especial, si en verdad el mercado laboral es tan sofisticado y los
servicios son tan complejos que se deben buscar fórmulas diferentes a las
actuales que tengan en cuenta la protección de los trabajadores, la extinción
de la relación contractual, las cotizaciones, etc., o si por el contrario, lo
que ha cambiado en la actualidad es la herramienta necesaria e imprescindible
para llevar a cabo la prestación de servicios, una aplicación informática, pero
que no ha logrado desvirtuar la naturaleza laboral del vínculo entre empleador
y trabajador, ya que las tareas y actividades no son distintas, o no difieren
sustancialmente, de las que se realizaban en tiempos pasados.
Las conclusiones finales, el próximo martes, y la
sentencia, que sin ninguna duda será recurrida, se espera antes de las
vacaciones.
Excelente crónica, gracias a esa triangulacion de activos iuslaboralistas. Aprovecho esta entrada para destacar una vez más la estupenda labor de Enrique Lillo!!
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