viernes, 14 de junio de 2019

EL TRABAJO AUTÓNOMO EN LA ERA DIGITAL. HABLA FRANCISCO TRILLO


La digitalización, los nuevos empleos y las nuevas formas de negocio siguen atrayendo la atención del público y propiciando la reflexión de los juristas del trabajo sobre estos novedosos aspectos. En esta ocasión, el tema es analizado por Francisco Trillo, un reputado experto en la materia, que publica esta intervención en el blog en rigurosa primicia.


EL TRABAJO AUTÓNOMO EN LA ERA DIGITAL

Francisco Trillo (UCLM) 

El post anterior presentaba sugerentemente una mirada alternativa, la de Livina Fernández Nieto, desde la que analizar la pugna judicial existente en relación con la calificación jurídica del trabajo que tiene lugar en el seno de cierta plataformas digitales. Su condición de experta laboralista, junto al seguimiento en directo del Macro Juicio sobre los trabajadores al servicio de Deliveroo, hace que su Crónica resulte especialmente interesante y estimulante. Precisamente, pocos días antes, 6 y 7 de junio, se habían celebrado en Albacete las 56ª Jornadas de Estudio del Gabinete de Estudios Jurídicos, en las que se abordó, de forma transversal (Unai Sordo y Eduardo Rojo) y específica (Susana Rodríguez Escanciano), esta trascendental materia. La presencia de Enrique Lillo, entre otros destacados abogados laboralistas, dio lugar a un debate especialmente rico sobre las principales controversias jurídicas que acompañan a la economía de plataformas desde el primer instante de la irrupción de los modelos de negocio que la conforman. Destacamos, ahora, tan solo una de las ideas-fuerza que aparecieron en el debate: La sofisticación tecnológica no debe impedir reconocer las situaciones de explotación laboral. Idea formulada con mayor lucidez y sentido del humor de cómo se recoge aquí.

Los estimulantes análisis y reflexiones vertidos en ambos foros -virtual y físico-, junto a la amable invitación de Carlos Ochando, Profesor de Economía Aplicada en la Universidad de Valencia, a colaborar en la Revista Noticias Económicas, editada por el propio Departamento, con un texto titulado Trabajo autónomo y Precariedad sociolaboral, explican la imprudencia de abundar torpemente en la materia.

El análisis de la producción doctrinal española dedicada, desde el año 2015, a desbrozar los conflictos sobre la determinación de la naturaleza jurídica del trabajo que se desarrolla en ciertas -la mayoría- plataformas digitales, parece aconsejar un tratamiento contextualizado de la materia. Resulta de utilidad, a nuestro modo de ver, situar el conflicto jurídico que ahora nos ocupa en el marco más amplio de la experiencia española del trabajo autónomo. Con ello, tartar de desentrañar las relaciones, si es que existen, entre la configuración y normatividad del trabajo autónomo y la precariedad sociolaboral que campa dramáticamente en la sociedad española de hoy.

Para ello, en primer lugar, se ha de recordar que la función y sentido del trabajo autónomo está estrechamente ligada a la evolución de las estrategias empresariales que se fraguan a partir de la década de los años 90 del siglo pasado en torno al dilema económico de producir o contratar en el mercado las distintas fases de la producción de un determinado bien o servicio -descentralización productiva-. Espoleada, si no creada, por la intensa y larga onda de externalizaciones de la gestión de servicios públicos que tienen lugar en ese periodo.

Así se explica que la evolución del trabajo autónomo en la experiencia española, si bien de forma desigual según el periodo normativo-laboral, haya constituido -y constituya- una pieza clave del modelo hegemónico económico-empresarial que se impone a partir de la violenta irrupción del neoliberalismo en la década ya señalada. Su modelo económico-empresarial, lejos de acoger el trabajo autónomo como un ariete de mejora de la productividad a través de la especialización flexible de la producción, encuentra en aquél una manifestación del modo de conformación de la plusvalía que nos acompaña hasta el momento presente: la intensificación de las condiciones de trabajo -reducción de costes laborales-.

Este relato introductorio se completa llamando la atención sobre la paradoja que se da entre la función que mayoritariamente se le asigna al trabajo autónomo y el valor económico, social y político que éste adquiere con el tiempo. Este paradójico proceso cultural se ha impuesto hegemónicamente, caracterizando positivamente al trabajo autónomo como (el) medio para alcanzar la modernidad, la libertad y la independencia. Mientras, el trabajo por cuenta ajena se describe como una reminiscencia histórica obsoleta que conviene superar. De este modo, la rama del ordenamiento jurídico que ordena las relaciones laborales, Derecho del Trabajo, se sitúa artificiosamente en un lugar del que conviene «huir», por obsoleto y contrario al progreso económico y social.

No obstante lo dicho hasta ahora, la cultura jurídico-laboral desarrollada en torno al trabajo, por cuenta ajena y autónomo, muestra momentos normativos de resistencia que reivindican la necesidad de asignar otra función económica, social y política al trabajo autónomo. Durante el período previo a la aplicación de las políticas de austeridad se detectan importantes expresiones normativas que pueden servir para reconducir la deriva del trabajo autónomo como instrumento de precarización sociolaboral. En este sentido, se ha de poner en valor la utilidad de revisar la orientación que al respecto contiene la vigente Ley 32/2006, reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción. Una ley, cuya Exposición de Motivos contiene retazos como el que se reproduce a continuación:

“Son numerosos los estudios y análisis desarrollados para evaluar las causas de tales índices de siniestralidad […]. Uno de esos factores puede estar relacionado con la utilización de una forma de organización productiva, que tiene una importante tradición en el sector, pero que ha adquirido en las últimas décadas un especial desarrollo en el mismo, también como reflejo de la externalización productiva que se da en otros sectores, aunque en éste con especial intensidad. Esta forma de organización no es otra que la denominada «subcontratación».
Hay que tener en cuenta que la contratación y subcontratación de obras o servicios es una expresión de la libertad de empresa que reconoce la Constitución Española en su artículo 38 y que, en el marco de una economía de mercado, cualquier forma de organización empresarial es lícita, siempre que no contraríe el ordenamiento jurídico. La subcontratación permite en muchos casos un mayor grado de especialización, de cualificación de los trabajadores y una más frecuente utilización de los medios técnicos que se emplean, lo que influye positivamente en la inversión en nueva tecnología.
Sin embargo, el exceso en las cadenas de subcontratación, especialmente en este sector, además de no aportar ninguno de los elementos positivos desde el punto de vista de la eficiencia empresarial que se deriva de la mayor especialización y cualificación de los trabajadores, ocasiona, en no pocos casos, la participación de empresas sin una mínima estructura organizativa que permita garantizar que se hallan en condiciones de hacer frente a sus obligaciones de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, de tal forma que su participación en el encadenamiento sucesivo e injustificado de subcontrataciones opera en menoscabo de los márgenes empresariales y de la calidad de los servicios proporcionados de forma progresiva hasta el punto de que, en los últimos eslabones de la cadena, tales márgenes son prácticamente inexistentes, favoreciendo el trabajo sumergido, justo en el elemento final que ha de responder de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores que realizan las obras”.  
     
La violenta irrupción de las políticas de austeridad ha truncado, al menos por el momento, el sentido que aquella norma otorga a la configuración y normatividad del trabajo autónomo, revalorizando un uso de éste desviado y torticero que, por lo demás, arroja dramáticas situaciones de precariedad sociolaboral.

El relanzamiento de la economía colaborativa en el ámbito de la Unión Europea, presentado como modelo económico-empresarial alternativo al de la austeridad, lejos de corregir la situación descrita hasta ahora, la ha agravado. La implantación y extensión de la economía de plataformas está mostrando una realidad sociolaboral donde el trabajo autónomo mantiene un continuismo respecto al valor económico y político a él asignado por las políticas de austeridad. O lo que es lo mismo, el trabajo autónomo se (re)propone como el estatuto jurídico ideal para el desarrollo del trabajo en plataformas digitales, por ser un trabajo desposeído de derechos y de representación colectiva. Estrictamente funcional al nuevo modelo económico-empresarial, donde el trabajo (asalariado) con derechos y representación colectiva, aquél que se niega y rechaza, resulta incompatible con el avance tecnológico.

La pugna jurídica que se está librando en la actualidad acerca de la calificación jurídica del trabajo prestado en el entorno de las plataformas jurídicas no solo decidirá el futuro de estos concretos trabajadores, sino que, con mucha probabilidad, despejará la incógnita de la significación del valor social, político y económico del trabajo -por cuenta ajena y autónomo- en la era digital. Por ello, conviene estar atentos al desarrollo de los acontecimientos, participando activamente en este debate jurídico. Con esta intención, se proponen las siguientes reflexiones finales, que guardan relación con las principales dificultades y controversias surgidas en la calificación jurídica del trabajo que tiene lugar en las plataformas digitales: i) la revalorización de la voluntad de las partes; ii) la relevancia del uso de nuevas tecnologías digitales en la determinación de la dependencia jurídica; y iii) la ausencia del requisito del trabajo personal. Muy brevemente:

A)     Revalorizar la voluntad de las partes de la relación de trabajo en el momento presente, en especial la del trabajador, implica un desconocimiento de la realidad laboral que, con mayor énfasis, tiene lugar a partir de la reforma laboral de 2012. El análisis del principio de realidad se debería dar cuenta, además del contenido concreto de las prestaciones concertadas, del contexto sociolaboral y normativo imperante donde la voluntad del empresario ha adquirido un status jerárquico capaz de imponerse a fuentes normativas como el convenio colectivo.

B)     Las modificaciones y mutaciones de los trabajos a propósito de la introducción de (nuevas) nuevas tecnologías en el proceso de producción es una característica constante del sistema de producción capitalista que, como sucede en nuestro caso, puede dificultar la determinación de su existencia. Además, la apuesta decidida de las políticas públicas de empleo, a partir del año 2010, por gestionar el desempleo a través del fomento del trabajo autónomo involuntario ha arrojado como efecto la reformulación, al menos en apariencia, de las relaciones económicas entre los sujetos que participan en la producción de un determinado bien o servicio. Si bien es cierto que pequeñas modificaciones/actualizaciones de los indicios de laboralidad resultarían suficientes para disipar cualquier género de duda sobre la verdadera naturaleza de la relación de trabajo, habría que valorar la importancia que a estos efectos ha cobrado el criterio de la relación que el prestador del servicio mantiene en la actividad económica en la que interactúa (ajenidad en el mercado). Es decir, si por sí solo alberga la capacidad de intervenir económicamente en aquel mercado.

C)     La posibilidad de que el trabajador pueda encargar a un tercero la ejecución de la prestación a la que se obligó personalmente no debería ser un obstáculo para reconocer la laboralidad de estas relaciones de trabajo, porque existe cierta permisividad jurisprudencial con esta circunstancia. Además, cabría pensar la posibilidad de explorar hasta qué punto este tipo de circunstancias, en las que concurren varios sujetos que llevan a cabo la prestación de trabajo, no constituye un contrato de grupo en el que el “jefe de grupo ostentará la representación de los que lo integren, respondiendo a las obligaciones inherentes a dicha representación” (art. 10.2 Estatuto de los Trabajadores).

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