Ya
habíamos advertido en este blog que seguiríamos con mucha atención las
peripecias que el caso Deliveroo iba a tener. La cobertura del mismo por
nuestra corresponsal Livina Fernández
Nieto ya trasladó a la distinguida audiencia de esta bitácora los elementos
centrales de discusión en el mismo, como puede recordarse en el siguiente
enlace El macro juicio de los trabajadores de Deliveroo.
Ahora llega el turno a la sentencia, que sin duda constituye un texto sobre el
que se efectuarán decenas de comentarios y que servirá para argumentar en otros
procesos acerca de la laboralidad de los trabajadores de plataformas.
Frente al supuesto de la “uberización”,
los trabajadores de plataformas que transportan mercancías y alimentos con una
bicicleta del restaurante al consumidor han planteado como un elemento central
del conflicto su condición de trabajadores asalariados, llevando a cabo esta
pretensión ante la jurisdicción social en una variada gama de casos. Ha tenido
además la oportunidad de ser reconocido y publicitado por los medios de
comunicación más atentos, en especial los digitales, reconociendo por
consiguiente el debate sobre su laboralidad como un componente de lucha
ideológica que compromete el diseño organizativo sobre el que se basa el modelo
de negocio de la economía de plataformas. Eso explica el despliegue informativo
que se ha intentado por parte empresarial para modular su primera posición que
consideraba simplemente como autónomos sujetos a una relación mercantil a los
repartidores y que se evidencia en el informe-propuesta de Adigital, la
patronal que agrupa a las empresas dedicadas a estos menesteres y al que se ha
referido el secretario confederal de CCOO de Juventud y Nuevas Realidades en
este artículo Plataformas 4.0 la huida de la laboralidad en donde se concentra la petición de una nueva normativa que considere
expresamente a esta categorías de trabajadores como TRADEs, confiando más en la
acción legislativa que puedan influir a través del poderoso lobby que constituyen que en el
resultado de la litigiosidad judicial.
Y los hechos les han confirmado
en sus impresiones, es decir que el sistema normativo actual no ampara sus
pretensiones de deslaboralizar a estos trabajadores y que por tanto deben
esperar a una intervención normativa que ya han anticipado por cierto algunos
grupos políticos como Ciudadanos (C’s) que ya a finales de junio presentó en el
Congreso una proposición no de ley en este sentido (Ciudadanos argumenta por una legislación plataformas digitales)
y es previsible que esta orientación sea compartida por el Partido Popular
llegado el momento. Sin embargo, esta tesis ha sido eficazmente combatida no
sólo por los propios trabajadores y los sindicatos, sino que ha contado también
con la participación posiblemente decisiva de la Inspección de Trabajo y de la
Tesorería General de Seguridad Social en el macro juicio de Deliveroo comentado
en el que, a instancia de la Tesorería de la Seguridad Social, se demandaba a
la empresa el pago de las cotizaciones debidas por los trabajadores a su
servicio durante el período establecido en el acta de liquidación levantada por
la Inspección de Trabajo, de octubre del 2015 a junio del 2017. Los
trabajadores estaban representados en su mayoría por Bernardo
García y Rosario Romero junto con otras letradas que defendían a un menor número de trabajadores, como Esther Comas, Virginia Castillo y Encarnación Martín , y estaban presentes los sindicatos CCOO con Enrique Lillo y UGT por Félix Pinilla.
Los juristas del trabajo estamos
habituados a leer sentencias y creemos con razón que es una de las partes más
tediosas de nuestra profesión. No sólo porque la jerga procesal a muchos
espanta, sino también porque la prosa de los documentos judiciales suele ser
farragosa y circular y acumula párrafos copiados de otras decisiones igualmente
oscuras e ininteligibles. Sin embargo en el caso de la sentencia del Juzgado de
lo Social nº 19 de Madrid, redactada por el magistrado Antonio Cervera Peláez - Campomanes, la lectura atenta de los
hechos probados permite darse cuenta con enorme claridad de la complejidad
técnica de la forma de prestación del trabajo de los repartidores o riders con la mediación de las
plataformas digitales, pero asimismo de las condiciones penosas de explotación
en las que se realiza.
La sentencia contiene una primera
parte con consideraciones muy interesantes sobre la posición de las partes en
el procedimiento de oficio en relación a la aportación de la prueba, y sobre la
presunción de certeza de los hechos de la que están dotadas las actas de la
Inspección de Trabajo. Es éste cuerpo del Estado el que ha hecho un trabajo
excepcional en la delimitación rigurosa, exhaustiva y detallada de los elementos
que conforman la materialidad del trabajo prestado, y desde luego su actuación
documentando estos hechos y su corroboración en el acto del juicio, han
resultado muy relevantes para sostener el fallo en esta sentencia. El
Magistrado lo reconoce en el texto de la misma, a la vez que defiende la
probidad de la Inspección de Trabajo y la inexistencia de presiones políticas –
del Ministerio de Fátima Báñez –
para conformar su actuación, como de manera desatinada había alegado la defensa
de la empresa. En cualquier caso, la fundamentación sosegada y
extraordinariamente razonada de la sentencia sobre las pruebas aportadas y el
método mediante el cual se llega a la conclusión de que se trata de una
relación laboral típica, hace muy difícil un cuestionamiento basado en el error
en la apreciación del material probatorio.
A partir del cuarto fundamento
jurídico, la sentencia procede a ir analizando las características sustanciales
de la relación laboral por cuenta ajena, contraponiendo el art. 1.1 ET con el precepto
correlativo de la LETA, esto es, la existencia de una prestación personal y
voluntaria de servicios, su carácter retribuido, la ajenidad y la dependencia
del empresario. Lo problemático reside en las dos últimas características,
puesto que el trabajo autónomo comparte el resto de elementos constitutivos.
Añadiendo a lo anterior la advertencia sobre el hecho de que “la existencia o
no de la laboralidad no depende sin más del nombre que las partes hayan dado a
su contrato, ya que lo esencial es el contenido real de las obligaciones que
las partes asumen en el mismo”. La defensa de la empresa hizo hincapié en negar
el carácter personalísimo de la relación al alegar que en los modelos de
contratos – que se cambiaron tres veces para introducir en los mismos elementos
que justificaran su consideración extralaboral – permitían la sustitución del
trabajador por otro a petición del mismo. Una sustitución o “subcontratación”
que tenía que ser aprobada por la empresa y que en ningún caso se produjo en el
período temporal analizado.
En cuanto a la exigencia de
ajenidad, la sentencia comentada encuentra similitudes muy fuertes entre este
supuesto de los repartidores / riders y
el de los “mensajeros” que disponían de una motocicleta para realizar diversos
transportes y a los que el Tribunal Supremo declaró trabajadores por cuenta
ajena en una serie de sentencias muy conocidas en el año 1986. Por eso la
conclusión a la que llega la sentencia del juzgado de lo social nº 19 de Madrid
es que “los repartidores son completamente ajenos a las relaciones existentes
entre la empresa, los restaurantes y los clientes finales, al extremo de que
desconocían incluso el lugar del destino final antes de ir al restaurante a
recoger el pedido. Ninguno de esos sujetos contrató con los repartidores, que
eran frente a ellos perfectamente intercambiables (si uno rechaza el pedido,
simplemente pasa al siguiente hasta que uno lo acepte), sin que el repartidor
pueda sufrir los riesgos derivados de tales relaciones, ya que simplemente es
remunerado por su trabajo, como podría serlo cualquier otro trabajador por
cuenta ajena”.
Establecida la concurrencia de la
ajenidad del trabajo, también procede entender que en este caso nos hallamos
ante un trabajo dependiente, entendiendo por tal “la situación del trabajador
sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y
rectora de la empresa”, teniendo en cuenta que con los medios tecnológicos de
los que se dispone en la actualidad, es posible la sujeción a dependencia del
trabajador en condiciones más flexibles pero igualmente efectivas. La
conclusión es que “de los datos que constan resulta que los repartidores
prestaban sus servicios de una forma completamente organizada y regida por la
empresa demandada, incluso en sus más pequeños detalles. De entrada, se ha
acreditado la existencia de instrucciones a los repartidores que más allá de la
encomienda en sí del servicio establecen con toda precisión las condiciones en
las que el mismo debe prestarse, condiciones que la empresa comprobaba y
evaluaba”. Para a continuación añadir que era evidente que “la empresa no se ha
limitado a contratar un servicio de transporte de comida en el que lo esencial
sea la entrega en sí sin entrar en el detalle de cómo se ha de realizar, sino
que ha establecido con toda precisión la forma en la que se ha de prestar ese
servicio, homogeneizándola para todos los repartidores, a quienes se anima a
presentarse como parte de Deliveroo y a quienes se les entregaron medios de
trabajo con esa marca. Ello es perfectamente comprensible atendiendo a que cabe
apreciar conforme a toda lógica que lo que se ofrece a los restaurantes y a los
clientes no es una mera labor de intermediación entre ellos, sino un servicio
asociado a la marca Deliveroo y a su aplicación informática, que es lo que en
realidad cabe entender que conocen y contratan esas personas, servicio que
parece oponerse a la posibilidad de que los repartidores realicen el reparto en
la forma que tengan por conveniente”.
El margen real de autonomía de
los repartidores se limita a tan solo a tres aspectos, la elección del medio de
transporte – que no es relevante y la propia empresa puede facilitar el
alquiler del mismo a precios reducidos -, la ruta concreta que deben seguir –
normalmente la más corta para poder hacer más servicios - y la posibilidad de rechazar el pedido. Ninguna
de ellas tiene relevancia suficiente para enervar la nota calificatoria de la
dependencia. Hay que tener en cuenta que rechazar el pedido podía tener
consecuencias negativas para quien lo efectuara, ya que se tenía en cuenta por
la empresa a la hora de elaborar unas métricas del servicio que podían implicar
la no asignación de los turnos apetecidos y, por tanto, quedarse sin trabajar,
además de valorarse también para la realización de un control de calidad que
podía repercutir sobre el trabajador. “Lo esencial es que una vez aceptado el
pedido, el mismo había de atenderse de acuerdo con la detalladas instrucciones
determinadas por la empresa, sin margen apreciable de autonomía del trabajador.
En caso de existir un verdadero régimen de autonomía sería esperable encontrar
ciertas diferencias más o menos sustanciales entre unos repartidores y otros,
no exactamente en cuanto a la cantidad de horas de trabajo sino en cuanto a la
forma de desarrollarlo. En cambio, la prestación de servicios de los
repartidores se ha desarrollado de una forma homogénea y evidentemente establecida
por la empresa, al punto de que esa organización común logra hacer, en cierto
modo, intercambiables a los trabajadores, de forma que si uno rechaza el
pedido, simplemente pasará al siguiente, que habrá de atenderlo siempre en la
forma establecida con detalle por la empresa y estrechamente controlada por la
misma”.
Por todo ello, “los repartidores
esencialmente han ejecutado un trabajo personal en unas condiciones organizadas
y dirigidas por la empresa, que es la única que controla la marca Deliveroo, su
aplicación informática y toda la información que se desprende de ella”, y la
sentencia declara que existe una relación laboral entre éstos y la empresa, que
debe por tanto pagar las cotizaciones debidas en el período de tiempo referido
en el acta de liquidación de la Inspección de Trabajo. El objetivo perseguido
de reducir costes laborales derivados de la inserción de estos trabajadores en
el Régimen General de la Seguridad social, ha sido impedido.
Hay que tener en cuenta que la
deslaboralización intentada por la empresa buscaba alcanzar otros objetivos no menos importantes. Se
trataba de que en estos sectores emergentes de la digitalización de la economía
se procediera, con carácter general, a la reconstrucción de la bilateralidad de
la relación de trabajo exclusivamente entre individuos formalmente libres e
iguales, sin posibilidad de trascender en un interés colectivo que se
materializara en un sujeto que organiza el trabajo y lo regula de manera
general a nivel de empresa o de sector mediante la negociación colectiva o el
conflicto. Es decir, se pretendía establecer una suerte de ecuación entre
nuevos trabajos desarrollados en el marco de la introducción de la
digitalización en los servicios y erradicación del sindicato como agente
colectivo susceptible de representar a estos “nuevo sujetos activos” en el proceso
de producción de bienes y de servicios.
Este es el campo en el que se
mueve ahora el conflicto, y esa es su importancia estratégica. La sentencia
sobre Deliveroo permite abrir un nuevo espacio de acción colectiva que se tendrá
que irse desplegando en momentos sucesivos. Seguiremos atentos a éstos.
Querido Antonio: Muchas gracias por hacernos partícipes de tu trabajo comentando la famosa sentencia, que permite una reflexión, como la que sugieres, sobre aspectos esenciales de nuestra disciplina que han estado siempre presentes (ajeneidad, dependencia) y que l@s exégetas y apologistas de la nueva economía parece que han olvidado. Interesante el problema colectivo y el fundamental papel que la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social tiene en eficacia de la norma laboral. Sin la intervención de lo público el Derecho del Trabajo se debilita. Un fuerte abrazo a todas y todos en estos días de finales de julio en los que el calor nos da un respiro, aunque la verdad yo ya he escapado de los vapores del asfalto ciudadano y estoy al reguardo de esas inclemencias. Brindaré dentro de un rato, en el aperitivo, con un buen vino porque tengáis muy felices vacaciones, a pesar de lo que pasó el otro día en el Congreso
ResponderEliminarCreo que debe escribirse "ajenidad" y no "ajeneidad", pues es la regla en la sustantivización de adjetivos: así, de "sano", sanidad; de "vago", vaguedad; de "casto", castidad. Por tanto, de "ajeno", ajenidad. No "ajenEidad".
ResponderEliminarQuerida Sandra Gavnilich, tiene toda la razón, la palabra castellana es Ajenidad
ResponderEliminarLo corregiremos enseguida