Se han efectuado numerosos comentarios
sobre las consecuencias que la Sentencia del Tribunal Supremo sobre el procès
puede tener sobre las relaciones de conflicto y las movilizaciones
sociales. ¿El “alzamiento tumultuario” que describe la sentencia puede ser
aplicado a cualquier manifestación o concentración que se oponga a una decisión
judicial, como en el caso de los desahucios? ¿Pueden calificarse algunos
conflictos como sediciosos? ¿Es compatible con el sistema democrático el delito
de sedición? Juan Terradillos, catedrático emérito de Derecho Penal de
la Universidad de Cádiz, (en la imagen con Joaquin Aparicio en una reunión de trabajo) analiza con el
rigor que le caracteriza estas cuestiones, en unas notas que se exponen a
continuación en rigurosa exclusiva. La interpretación de las normas penales ha de ser siempre garantista, y así lo demuestra este escrito. El blog agradece al profesor Terradillos
por haber atendido con tanta amabilidad como oportunidad la petición solicitada
por este blog.
La sentencia del TS, Sala de lo Penal, 459/2019, con la que
concluye el proceso, judicial, al procés, político, suscita numerosas
cuestiones que van siendo analizadas en los medios, con más o menos tino, por plumas,
más o menos especializadas, centradas en valorar la coherencia o incoherencia con
los hechos probados de la no apreciación del delito de rebelión o de la
apreciación del delito de sedición.
Sobre la primera cuestión, parece mayoritariamente aceptada
-con alguna discrepancia (Gordillo, Mangas)- la tesis del Supremo de que
la violencia probada no integra la gravedad normativamente exigida por el tipo
de rebelión. Sobre la segunda, sigue vivo el debate, al menos en los ámbitos
académicos más reconocidos, sobre la subsumibilidad de los hechos en los tipos
de sedición, o en otros más genéricos y menos graves, p. ej., desórdenes
públicos.
Más allá de las estimaciones, críticas o turiferarias, sobre
el argumentario de la sentencia, interesa ahora analizar el riesgo de que el
concepto de sedición, que hace suyo el TS, pueda, en el futuro, ser utilizado
para fundamentar la imposición de penas graves a los responsables de conflictos
laborales o sociales que revistan formas tumultuarias; es decir que revistan
con el DRAE, la forma de “motín,
confusión o alboroto producido por una multitud”.
La sedición, históricamente considerada como una modalidad
no violenta de rebelión y, por tanto, como dirigida contra la seguridad
interior del Estado -lo que no fue obstáculo para criminalizar la huelga como
sedición en el art. 222 CP hasta bien avanzado el período constitucional- es
hoy un delito contra el orden público (CP, libro II, Tít. XXII), mientras la
rebelión se ubica en un Título distinto, el XXI, de “Delitos contra la Constitución”.
El recurso para proteger el orden público a un delito tan
negativamente connotado -por origen autoritario y contenidos dudosamente
constitucionales- como la sedición, sugiere inmediatamente la idea de
desproporción, o, más exactamente, de pervivencia en el orden penal de
principios y preceptos lastrados en demasía por un autoritarismo desconocedor de que el marco político
franquista, en el que nacieron, no es equivalente al orden constitucional
vigente (García Rivas).
No define el CP lo que entiende por orden público, aunque en
alguna ocasión lo equipara a la seguridad o a la paz pública (artículos 89.2 y
557). Tampoco lo hace la LO 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana,
que, no obstante, identifica como contenidos de esta “la protección de
personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos”
(art. 1). Por su parte, la STS 459/2019 no aporta criterios de definición que
vayan más allá de la diferenciación jurisprudencial, poco fértil en
consecuencias, entre paz pública y orden público.
No parece que conceptos de orden público tan laxos, a más de
inaprehensibles, como para ser equiparados a la paz pública o la tranquilidad
de los ciudadanos, resulten útiles para fundamentar que los ataques que se les
inflijan puedan ser constitutivos de un delito tan grave como la sedición.
En nuestro modelo constitucional, orden público debe
equivaler a normalidad en el ejercicio de derechos fundamentales y libertades
públicas. Porque es la capacidad de ejercer derechos y libertades la
que define al ciudadano como sujeto político. Así lo recalcó, en abril de 2016,
el Grupo de Estudios de Política Criminal en su Manifiesto por una nueva
política criminal en materia de espacio y orden público.
La tipificación actual de la sedición, una vez expulsada de
entre los delitos contra la Constitución, apunta a la tutela de ese bien
jurídico. Ámbito, sin embargo, ya cubierto por otros delitos (desórdenes
públicos, desobediencia, resistencia), lo que obliga a considerar sediciosos
solo ciertos ataques al orden público, caracterizados por su gravedad,
atendiendo a los medios empleados -alzamiento público y tumultuario, con fuerza
o fuera de las vías legales- y a los objetivos perseguidos: “para impedir… la aplicación de las
Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el
legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las
resoluciones administrativas o Judiciales” (CP, art. 544).
Respecto a los
medios, deberán presentar características que los diferencien de los empleados
en los delitos de atentado, resistencia y desobediencia, y deberán superar en
gravedad a los desórdenes públicos genéricos. Todos ellos son, como la
sedición, delitos contra el orden público, pero castigados con penas inferiores.
Esa obviedad debería
llevar a entender sediciosas solo conductas de especial gravedad, y nunca a
través de interpretaciones extensivas. En concreto, se ha propuesto que, para
integrar el tipo de sedición, la fuerza ha de ser equiparable a la violencia, y
la actuación fuera de las vías legales ha de comportar una abierta hostilidad,
equiparable a la intimidación grave (Bosch).
Así lo ratifica la sentencia
del procés: “No es equivalente para el legislador la sedición
y el atentado o el mero desorden. La desobediencia clásica y simple es un
delito muy distinto a la sedición. Pero la sedición es un aliud y no meramente
un plus o un minus. Implica conductas activas, alzamiento colectivo, vías de
hecho, despliegue de resistencia. La concreta gravedad del delito de sedición
radica en su especificidad típica respecto de los otros tipos de la rúbrica. La
sedición no alcanza a toda turbación de la paz o tranquilidad pública” (FJ B.4.3).
Dicho de otro modo:
alzamiento es algo superior y distinto a “alboroto popular”: requiere,
con el DRAE, “levantamiento” o “sublevación”. Y tumultuario es
algo superior y distinto a “confusión producida por una multitud”:
requiere comportamientos colectivos hostiles y objetivamente amenazantes.
Al menos esta es la
interpretación que hace, incorporando anterior doctrina jurisprudencial, la STS
459/2019: “La mera reunión de una colectividad de sujetos no es, sin
más, delictiva. El delito surge cuando, además de ser tumultuaria y pública,
acude como medios comisivos a actos de fuerza o fuera de las vías legales, para
dirigirse con potencial funcionalidad a lograr que las leyes no se cumplan o
que se obstruya la efectividad de las órdenes o resoluciones jurisdiccionales o
administrativas… … la expresión «tumultuario» no puede tener otra significación
que la de «abierta hostilidad, y adiciona un contenido de hostilidad y
violencia que no tiene por qué ser física ni entrañar el uso de la fuerza, como
expresa la alternativa modal entre ésta o “fuera de las vías legales”, pero que
ha de vivificarse necesariamente en actitudes intimidatorias, amedrentatorias,
injuriosas, etc.». Solo así … … puede deslindarse «…la sedición de la pacífica
oposición colectiva a la ejecución de las leyes o al ejercicio de la función
pública fuera del sistema legal de recursos o procedimientos de reclamación o
de disconformidad… La Sala hace suyo este razonamiento” (FJ B.4.4).
Se requiere, pues,
el levantamiento de un colectivo indeterminado y, por ello, incontrolado, con
idoneidad lesiva para afectar de manera relevante al bien jurídico a través de
los objetivos perseguidos. Que no son, como en la rebelión, acabar con la
Constitución o con alguno de sus elementos esenciales, sino enervar, de un modo
no constitutivo de rebelión, la actuación de instituciones constitucionales. Cuando
el art. 544 CP protege el normal funcionamiento de las instituciones ofrece una
delimitación del objeto jurídico de protección más exacto -y estricto- que
cuando se refiere a conceptos tan vagos y, sobre todo, tan susceptibles de
interpretación en clave autoritario-formal como paz o tranquilidad ciudadanas.
Así, solo podrán ser
típicos ataques en los que la fuerza empleada por multitudes levantadas pudiera
entorpecer de manera relevante y en materias esenciales el funcionamiento de
las instituciones o el ejercicio por parte de las autoridades gubernativas y
judiciales de sus funciones, “siempre de acuerdo con los
principios democráticos que confieren legitimidad a su actuación” (FJ
B.4.3). Sin que sea suficiente la
perturbación coyuntural que obstaculiza el rendimiento máximo ideal, que afecta a áreas contingentes o que es
fácilmente reversible.
Una interpretación
literal, histórica, sistemática y funcional-teleológica aboca a entender la sedición
como delito de extraordinaria gravedad por la fuerza requerida, por la
peligrosidad del difuso sujeto activo, por la idoneidad lesiva del
comportamiento global -que integra la vulnerabilidad del funcionamiento de las
instituciones- y por la alta significación de los objetivos perseguidos. De
suerte que parecen indiscutibles los argumentos que abogaron y abogan por
la derogación de una figura delictiva que se ha quedado sin campo definido de
aplicación: no es el de los supuestos de grave afectación al orden
constitucional global -ya cubiertos por la rebelión- sino el de otros de menor
alcance y gravedad, que deberían ser considerados desórdenes públicos (García
Rivas), con todas las agravantes específicas que el legislador hubiera
querido añadir (y hubiera podido motivar con argumentos constitucionales y con
respeto al principio político-criminal de intervención mínima).
El TS, en esta
ocasión, ha calificado como sediciosos los más graves de los comportamientos
enjuiciados. Y ha hecho saltar las alarmas, tanto como ha reforzado malévolos entusiasmos
punitivistas, entre quienes se plantean la posibilidad de que los argumentos
que avalan la calificación de sedición puedan ser utilizados para asignar la
misma etiqueta a acciones colectivas que no son sino ejercicio de derechos
fundamentales (reunión, expresión, manifestación). Así, se ha mantenido que la
literalidad de la sentencia permite condenas altísimas a quienes protesten pacíficamente
-sin violencia ni intimidación- contra resoluciones que acuerden el desahucio
de una vivienda, el desalojo de una acampada o la disolución de una
manifestación (Bosch). Caben, en mi opinión, otras lecturas de la sentencia.
A la interpretación
que del art. 544 CP ha realizado la STS 459/2019 se le han opuesto
objeciones diversas, susceptibles también de distinta valoración. Por ejemplo,
que la concentración multitudinaria para
obstaculizar el registro de la Consejería de Economía el 20 de septiembre
de 2017 podría haber sido considerada ejercicio del derecho de manifestación o,
en su caso, delito de desórdenes públicos, con independencia de otros delitos
concretos eventualmente cometidos a título individual por participantes en la concentración.
O que la participación en un referéndum ilegal y prohibido no puede ser
constitutiva de un delito de sedición, cuando su convocatoria ya había quedado
despenalizada en 2005. O que no se hayan agotado las posibilidades de aplicar en
sus límites mínimos unas penas que resultan, en su marco legal y en su
concreción al caso, absolutamente desproporcionadas (Mena). O que se
hace una lectura parcial de los hechos probados, que condiciona su correcta
calificación jurídica (Bonet). Pero, en cualquier caso, la sentencia no propone
una relectura del art. 544 que permita dispararle, como sediciosa, a cualquier pieza
de reivindicación colectiva que se ponga a tiro.
Aunque, como ya se advirtió, algunos hayan manifestado su temor
prudente y otros su júbilo esperanzado ante la posibilidad de que el concepto
de sedición se haya relativizado y pueda aplicarse expansivamente, esta
indeseable consecuencia solo podría haberse producido si el TS se hubiera propuesto una reconstrucción dogmática del 544. Y
no lo ha hecho.
Cierto que la sentencia subraya, en alguno de sus fundamentos
jurídicos, el carácter pacífico de las convocatorias realizadas por los luego
condenados por sedición (FJ C. 1.9.1 y 1.9.4), pero no es sobre ese elemento
sobre el que gravita el juicio de tipicidad, sino sobre los hechos gravemente
violentos que el TS declara haber detectado en el desarrollo de esas
convocatorias. En ningún caso el Tribunal sugiere que la gravedad de la
sedición pueda degradarse hasta ser suficiente el ejercicio pacífico de
derechos.
Las líneas generales del Fundamento
Jurídico B).4. apuntan, en sentido contrario, a un complejo fáctico que, en el
relato judicial, presenta características de muy grave –“propiciaron un
entramado jurídico paralelo al vigente, desplazando el ordenamiento
constitucional y estatutario” (Hecho Probado 14)-, que no puede ser castigado como desórdenes públicos: “ante ese
levantamiento multitudinario, generalizado y proyectado de forma estratégica,
no es posible eludir la tipicidad de la sedición” (FJ B.4.5).
Los gravísimos hechos probados, tal como los ha valorado el TS,
han de ser subsumidos en un tipo penal connotado por idéntica gravedad. De
ahí que la tipicidad de la sedición, en la sentencia como, según creo, en el
CP, no se conforme con el desorden tumultuario por grave que este sea: ha de
suponer despliegue de hostilidad y uso de fuerza suficiente, “en un intento
de derogación de la legislación válida vigente, además de una contumaz rebeldía
a acatar las resoluciones del Tribunal Constitucional” (FJ B.4.6). Solo este
entendimiento de la sedición como neutralización efectiva del funcionamiento
del Estado democrático de Derecho, permite evitar el incurrir en “perturbadoras
interferencias entre el ámbito típico del delito de sedición y otras respuestas
del derecho administrativo sancionador, que miran a formas de obstrucción no
encajables en el tipo penal descrito en el art. 544 del CP (cfr. art. 36.4 de
la LO 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana)” (FJ B.4.3.).
En los términos literales de la STS, que, en este punto, no
vienen sino a corroborar lo exigido por una correcta hermenéutica, es en la
legislación administrativa o, en su caso, en los tipos de desórdenes públicos,
donde habrá que expurgar los criterios de legitimidad de la sanción al
ejercicio colectivo, cuando probadamente irregular o delictivo, de los derechos
de participación ciudadana. No en los de sedición.
Has tenido, querido Antonio, una estupenda iniciativa al preguntar a Juan. Ya estaba echando de menos un razonamiento sobre la sentencia de marras de ese tipo, claro, inteligente y preciso.
ResponderEliminarJAT
Querido Antonio:
ResponderEliminarmuchísimas gracias por compartir ese excelente comentario de Juan Terradillos, en el que con razón alerta sobre el peligro de interpretación expansiva de los argumentos sediciosos para aplicarlos a los derechos laborales de acción colectiva. Enhorabuena por darle cabida en tu blog.
Luis