El
pasado miércoles, 8 de abril, el BOE publicaba una nueva norma derivada de la
crisis del Covid-19, el RDL 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan
determinadas medidas en materia de empleo agrario. Maria José Romero, catedrática
de Derecho del Trabajo y Decana de la Facultad de Relaciones Laborales y RRHH
de Albacete, de la UCLM, ha aceptado la propuesta de los administradores del
blog de comentar este texto legislativo, continuando así la serie de análisis
que se han ido asomando a esta bitácora a partir de la declaración del Estado
de Alarma. Ni que decir tiene que agradecemos efusivamente a la profesora Romero
por esta su primera colaboración en el blog del que es seguidora desde su
inicio y entusiasta difusora de sus contenidos.
Comentario de urgencia del RDL 13/2020 de 7 de abril, por el que se adoptan
determinadas medidas urgentes (¿Sólo?) en materia de empleo agrario
Legislar durante la pandemia Covid-19 ha puesto de
manifiesto la necesidad de articular medidas sociales transversales para que
las personas y sectores productivos más vulnerables no queden atrás, no se
trata de legislar en un escenario distópico, nos encontramos en una ceguera blanca que condena a la humanidad al
confinamiento global, recibiendo una lección de humanidad sin precedentes (Saramago)
y una lección de vida destinada a proteger la salud y a las personas con un
conjunto de medidas esenciales. Es lo que está detrás de este nuevo RDL 13/2020, sus medidas constituyen
un nuevo escalón en el denominado escudo social promovido por el gobierno de
coalición PSOE-UP para limar las oscuridades, sombras, precariedades y
exclusiones que comporta el Covid-19 a través del habitual marco normativo
centinela justificado (no solo) en esta ocasión por el cierre de fronteras decretado por la emergencia sanitaria y las
restricciones de movimientos que han dejado a parte del sector primario sin el previsible
contingente de temporeros que el Ministro de Agricultura cifra alrededor
de 100.000 trabajadores en un sector (el campo) ya de por sí vulnerable por sus
propias características, muy atomizado, estacionario y con una elevada rigidez
de la demanda caracterizada por la propia naturaleza perecedera de la
producción.
Mas allá de esta intervención normativa de
urgencia, el plan de cambios normativos COVID-19 del RDL 13/2020 no solo se
centra en el establecimiento de medidas urgentes en materia de empleo agrario,
la parquedad en su denominación oculta un conjunto de cambios normativos muy
importantes en materia de Seguridad Social. En nuestra opinión este RDL debería
haber incorporado a su denominación al menos “y Seguridad Social”, e incluso
adicionalmente “y otras modificaciones sociales”, porque incluye medidas de
Seguridad Social importantes, potentes y positivas.
La Exposición de Motivos está muy bien
estructurada para justificar la adopción de la norma. Se comienza por los
antecedentes y motivación de la situación epidemiológica COVID-19, nos
recuerda la adopción de medidas de salud pública que han alterado sustancialmente
el desarrollo de las relaciones sociales, económicas y productivas desde la declaración
del estado de alarma. En ese contexto, se hace notar que junto con esta
reducción de la actividad se prevé una disminución acusada de la oferta de
mano de obra que habitualmente se ocupa en las importantes labores agrarias de
campaña, bien por limitaciones sanitarias a los viajes desde sus países de
origen, bien por las precauciones que muchos de esos trabajadores están
adoptando a la vista de la evolución de la pandemia, lo que puede acabar por
afectar seriamente a la capacidad y condiciones de producción de una parte
importante de las explotaciones agrarias españolas.
Ese es el motivo por el que se
prevén unas medidas que vienen orientadas a favorecer la contratación en el
ámbito agrario, más específicamente para campañas agrícolas. Con ellas se pretende,
asimismo, subvenir un problema colateral en materia de renta de los
particulares que se hayan podido ver afectados por la crisis sanitaria de COVID-19,
de modo que se habilitan mecanismos para que puedan participar de empleos agrarios,
priorizando el empleo de proximidad
para evitar problemas de movilidad y alojamiento, como a continuación se
analizará. Del mismo modo, se asegura que los responsables de las
explotaciones primarias que se vean imposibilitados para proceder por los cauces
ordinarios a la provisión de mano de obra temporera suficiente a fin de
atender sus necesidades estacionales encuentren un sistema por medio del cual
se haga frente a esta urgente situación coyuntural, evitando los evidentes
problemas que su imposibilidad o elevada dificultad puedan conllevar incluso en
el ámbito económico y de consumo. Esta situación, además, se ve agravada por
su coincidencia temporal con varias de las campañas de mayor actividad e
importancia, como la fruta de hueso, los cultivos de verano o la fresa.
Además, el texto legal procura la
adopción de medidas sociales consistentes en la compatibilidad con la
prestación por desempleo o demás prestaciones de carácter social o laboral y el
desempeño de tareas agrarias. Podrán
asimismo beneficiarse de la compatibilidad con la prestación por desempleo
aquellos trabajadores cuyos contratos se hayan visto temporalmente suspendidos
como consecuencia del cierre temporal de la actividad conforme a lo señalado
en el artículo 47 ET, pero no con las prestaciones sociales en aquellos trabajadores
vinculados a un ERTE aplicado por la normativa urgente Covid-19 (art. 22, 23 y 25 RDL 8/2020) y por la
disminución de actividad vinculada a trabajadores por cuenta ajena. La justificación de tal exclusión es simple y
vinculadas a que estos trabajadores estén en el paraguas de cobertura de una
financiación por cobertura propia COVID19. Es de destacar la previsión y amplitud de estas
medidas a los trabajadores migrantes cuyos permisos de trabajo concluyan en el
periodo comprendido entre la declaración del estado de alarma y el 30 de junio
de 2020, asegurando con ello que mano de obra con suficiente experiencia pueda
alargar sus permisos de trabajo y maximizar las posibilidades de empleo para
ellos y de recolección y tratamiento para sus empleadores, así como de
jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en situación
regular, entre los 18 y los 21 años. Además de lo anterior, se introducen
importantes modificaciones que por calificarlas de “puntuales” no son menos
importantes y que afectan a modificaciones de normas de urgencia anteriores.
El programa normativo aprobado por el RDL 13/2020
entró en vigor el Jueves Santo (9 de abril) y estará vigente hasta el 30 de
junio, con alguna particularidades lógicas en el funcionamiento administrativo
como las relativas a las medidas de simplificación para la tramitación de los
procedimientos de las entidades gestoras de la Seguridad Social y las previstas para la tramitación de los
procedimientos del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y el Instituto
Social de la Marina como consecuencia de la declaración del estado de alarma
que mantendrán su eficacia después de la finalización de la
vigencia del estado de alarma, lo que se determinará mediante resolución del
Secretario de Estado de Seguridad Social y Pensiones. En estas cuestiones más
de gestión no me ocuparé, pero si lo haré en las materias que me han parecido
de un calado social importante:
I.-Nuevas medidas en materia de empleo
agrario
La norma prescribe que los contratos laborales
afectados por esta medida serán todos aquellos de carácter temporal para
desarrollar actividades en régimen de ajenidad y dependencia en cualquiera de
los códigos de CNAE propios de la actividad agraria con la obligación de asegurar en todo momento la
disponibilidad de medios de prevención apropiados frente al COVID-19,
con independencia de la categoría profesional o la ocupación concreta del
empleado y aplicación temporal del 9 de abril hasta 30 de junio de 2020. Estamos
acostumbrados en este sector y actividad al contrato eventual, pero la clausula
abierta “todos aquellos de carácter temporal” deja abierta otras modalidades de
contratación previstas legalmente, con el límite de su duración fijado en el 30
de junio de 2020.
Las personas trabajadoras beneficiarias de estas
medidas deben de pertenecer a determinados colectivos y reunir un novedoso
criterio territorial. Los primeros son habituales en este tipo de medidas
coyunturales tales como beneficiarios de prestaciones por desempleo (art. 264
TRLGSS) o por cese de actividad (art. 333 a 336 TRLGSS); trabajadores cuyos
contratos se hayan visto temporalmente suspendidos como consecuencia del cierre temporal de la
actividad conforme a lo señalado en el art. 47 ET, excluyéndose los ERTE
derivados del COVID-19 regulados en los arts. 22, 23 y 25 RDL 8/2020; trabajadores migrantes cuyo
permiso de trabajo concluya en el periodo comprendido entre la entrada en vigor
del Estado de Alarma (14 marzo) y el 30 de junio de 2020, pudiéndose prorrogar
por la Secretaría de Estado de Migraciones; y los jóvenes nacionales de
terceros países, que se encuentren en situación regular de entre los 18 y los
21 años. No se ha contemplado sin embargo la posibilidad de regularizar a
inmigrantes irregulares residentes en nuestro país, fuera del procedimiento
establecido para autorización y permiso de trabajo, frente a otras experiencias
comparadas, como la de Portugal, de regularizar a todos los inmigrantes que
hubieran solicitado el permiso de residencia.
El segundo requisito va vinculado al novedoso criterio
territorial, priorizando el empleo
de proximidad para evitar problemas de movilidad y alojamiento, posiblemente
dos circunstancias que las autoridades sanitarias imponen atendiendo al estado
de alarma para preservar la salud de las personas trabajadoras a la vez que se
intenta mantener o favorecer el empleo. El criterio territorial ha sido acogido
positivamente y altamente valorado por las organizaciones agrarias COAG y UPA
máxime cuando se otorga un carácter muy flexible (no requiere empadronamiento) y
se posibilita que las CCAA puedan ajustar este criterio en función de
su estructura territorial teniendo en cuenta el despoblamiento o la dispersión
de municipios. Aunque no se indique en el texto legal, deberían participar en
dicho diseño como auténticos planes de empleo agrario los sindicatos y las
asociaciones agrarias, una exigencia derivada de su función institucional
reconocida legal y constitucionalmente.
II.
Compatibilidad de prestaciones laborales y el empleo agrario
Aunque sea esta la literalidad de la norma, más
apropiado en términos jurídicos sería “la compatibilidad e incompatibilidad con
diversas prestaciones de Seguridad Social y trabajo por cuenta ajena” como
viene a desarrollarse posteriormente. La compatibilidad de las prestaciones de Seguridad
Social esta resultando una técnica habitual y de excepción en la fijación de
las medidas que permitan cumplir con el escudo social Covid-19 iniciado por el
RDL 8/2020 al reconocer la inicial compatibilidad de la pensión de jubilación
con el nombramiento como personal estatutario de los profesionales sanitarios
en situación de jubilación y que la DF
3ª apartados 3º y 4ª RDL 13/2020 concretan entre otras medidas (por fin) en su
protección por contingencias comunes y profesionales atendiendo a la normativa
vigente; las específicas compatibilidades con el subsidio extraordinario por
falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de
Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social y la
compatibilidad del subsidio por cuidado de menor y prestación por desempleo o
cese de actividad durante la permanencia del estado de alarma.
El RDL 13/2020 prevé amplias y novedosas compatibilidades
del empleo agrario con las prestaciones por desempleo (subsidio agrario,
desempleo regulado art. 262 y ss TRLGS, prestaciones por cese de actividad art.
331 TRLGSS, cualquier otra
prestación de carácter económico o cualquier otro beneficio o ayuda social,
otorgada por cualquier Administración que sea incompatible con el trabajo, o
que, sin serlo, como consecuencia de la percepción de ingresos por la actividad
laboral se excederían los límites de renta señalados en la normativa
correspondiente al tipo de prestación), aunque no con las prestaciones por
desempleo que tengan su origen en los mecanismos de ajuste temporal de
actividad para evitar despidos previstos en el RDL 8/2020, y la prestación
extraordinaria de cese de actividad también incluida en dicha norma.
Esta
excepcional compatibilidad entre prestaciones por desempleo y trabajo por
cuenta ajena esta sometida a dos importantes limitaciones: su duración limitada hasta el 30 de junio de
2020 y la expresa suspensión normativa del régimen de incompatibilidades del
art. 342 TRLGSS y art. 15 del RDL 625/1985 para las personas trabajadoras
contratadas al amparo de este RDL. El art. 3 de la norma señala un juego de
incompatibilidades entre determinadas prestaciones de la seguridad social
(algunas innecesarias de señalar) llamándonos la atención la delimitación
sustantiva de las mismas, que por su conceptualización están propiamente
excluidas de cualquier actividad laboral como es la incapacidad temporal, la
prestación por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
La concreción de la realización de la actividad laboral y una remisión al
TRLGSS hubiera bastado para una redacción más eficiente. Se señala además que los
ingresos obtenidos en el empleo agrario no se tendrán en cuenta a efectos de
los límites de rentas establecidos para las prestaciones contributivas o no
contributivas de la Seguridad Social, incluidos los complementos por mínimos
de las pensiones contributivas, lo que lógicamente comporta implícitamente la
compatibilidad de la pensión no contributiva de invalidez aunque tengo mis
dudas respecto a la pensión no contributiva de jubilación sin que el texto
legal haga referencia expresa a la misma.
III. Medidas dirigidas a los
funcionarios pertenecientes a MUFACE y MUGEJU.
Cuando éstos se encuentren en
situación de IT distinguiendo unas claras directrices antes y después del estado de alarma,
permitiendo el cobro de las prestaciones, se presume la certeza del parte de incapacidad temporal
y los sucesivos partes de confirmación siguiendo un procedimiento excepcional
mientras dure el estado de alarma.
IV Otras medidas importantes
precisadas en las Disposiciones Finales.
Tras varias modificaciones en la
materia la DF 1ª de esta norma establece de manera excepcional como situación
asimilada a accidente de trabajo los periodos de aislamiento, contagio o
restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio de las
personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19, salvo que se pruebe
que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la
realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 TRLGSS, en
cuyo caso será calificada directamente como accidente de trabajo. Importante clarificación
a este reconocimiento de contingencia profesional que no teníamos duda los
iuslaboralistas pero que en su nueva redacción aborta otras interpretaciones
defendidas en ámbitos reducidos. Adicionalmente se incide en el ámbito
subjetivo para causar derecho a esta prestación de las personas trabajadoras
por cuenta propia o ajena en alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad
Social constituyendo la fecha del hecho causante en la que se acuerde el
aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el
parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha. A su vez, se aclara y
modifica la prestación por cese de actividad extraordinaria de los trabajadores
autónomos, debíendose destacar que dicha prestación es compatible con cualquier otra
prestación de Seguridad Social (así, por ejemplo, Incapacidad Permanente,
orfandad, viudedad) si fuera compatible con el desempeño de la actividad que
desarrollaba. Ahora bien
para los trabajadores del mar (RETM) esta prestación se declara expresamente incompatible
con la percepción de las ayudas por paralización de la flota.
Espero no haber aburrido al lector, ante lo específico
del contenido de la norma comentada, cuyos ejes fundamentales he intentado
resumir. Como conclusión personal, me parece que la legislación laboral
y de seguridad social de urgencia Covid-19 no se crea en un escenario distópico,
por contra está permitiendo a las y los juristas del trabajo reflexionar con
una nueva luz sobre nuestra materia, como si al salir de esta caverna las
mujeres y los hombres dejáramos de ser prisioneros de la oscuridad, las sombras,
fragilidades y debilidades que han caracterizado la producción de normas
durante las reformas del período 2010-2013. La implementación de una panoplia de medidas
sociales y económicas en la presente crisis sanitaria afortunadamente no está
contribuyendo a devorar los derechos de las personas trabajadoras, está
frenando la fabrica de personas pobres a través de mecanismos de protección de
los derechos laborales y de seguridad social combinados y articulados con
mecanismos de protección en el ámbito sanitario y económico.
María Del Rosario Jiménez Moles Con el gusto de recordarte, mi querido maestro de Toledo, me ha gustado mucho el artículo de Marijose Romero en lo relativo al Plan de Cambios COVID-19. Como se recuerda, México tiene regulado el trabajo agrario como definitivo de temporada, de manera que nuestros trabajadores del campo también merecen una regulación especial pues, en efecto, es un trabajo de proximidad y riesgoso para su salud. Aún se les ve trabajando sin desfallecer y sin protección alguna (me refiero al uso de lentes, tapabocas y otros implementos de prevención). Veo que han tomado la decisión de reconocer como incapacidad temporal el tiempo que tarden en restablecerse de este virus, lo cual adoptamos nosotros en las medidas dictadas por la Secretaría de Trabajo y que se derivan también de nuestra ley (aquí se declaró la suspensión de relaciones laborales no esenciales por la denominada “emergencia sanitaria por fuerza mayor”). En cuanto a los autónomos, México aún no los ha reconocido como trabajadores y mucho menos los ha regulado, de manera que si contraen la letal enfermedad, carecerán de seguridad social. Tampoco gozan de este beneficio los millones de trabajadores informales que tenemos y los migrantes. Esto queda para mí a la reflexión y para quienes hacen leyes, para ocuparnos de estas personas vulnerables, especialmente cuando en nuestro país no existe el seguro de desempleo, que desgraciadamente se ha incrementado en miles por la agonía de las pymes. He disfrutado el artículo. ABRAZO AFECTUOSO
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