domingo, 12 de abril de 2020

LA LEGISLACION DE LA CRISIS: EL RDL 13/2020 (NO SÓLO) SOBRE EMPLEO AGRARIO. HABLA MARIA JOSÉ ROMERO



El pasado miércoles, 8 de abril, el BOE publicaba una nueva norma derivada de la crisis del Covid-19, el RDL 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en materia de empleo agrario. Maria José Romero, catedrática de Derecho del Trabajo y Decana de la Facultad de Relaciones Laborales y RRHH de Albacete, de la UCLM, ha aceptado la propuesta de los administradores del blog de comentar este texto legislativo, continuando así la serie de análisis que se han ido asomando a esta bitácora a partir de la declaración del Estado de Alarma. Ni que decir tiene que agradecemos efusivamente a la profesora Romero por esta su primera colaboración en el blog del que es seguidora desde su inicio y entusiasta difusora de sus contenidos.

Comentario de urgencia del RDL 13/2020 de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes (¿Sólo?) en materia de empleo agrario

Maria José Romero Rodenas


Legislar durante la pandemia Covid-19 ha puesto de manifiesto la necesidad de articular medidas sociales transversales para que las personas y sectores productivos más vulnerables no queden atrás, no se trata de legislar en un escenario distópico, nos encontramos en una ceguera blanca que condena a la humanidad al confinamiento global, recibiendo una lección de humanidad sin precedentes (Saramago) y una lección de vida destinada a proteger la salud y a las personas con un conjunto de medidas esenciales. Es lo que está detrás de este nuevo RDL 13/2020, sus medidas constituyen un nuevo escalón en el denominado escudo social promovido por el gobierno de coalición PSOE-UP para limar las oscuridades, sombras, precariedades y exclusiones que comporta el Covid-19 a través del habitual marco normativo centinela justificado (no solo) en esta ocasión por el cierre de fronteras decretado por la emergencia sanitaria y las restricciones de movimientos que han dejado a parte del sector primario sin el previsible contingente de temporeros que el Ministro de Agricultura cifra alrededor de 100.000 trabajadores en un sector (el campo) ya de por sí vulnerable por sus propias características, muy atomizado, estacionario y con una elevada rigidez de la demanda caracterizada por la propia naturaleza perecedera de la producción.

Mas allá de esta intervención normativa de urgencia, el plan de cambios normativos COVID-19 del RDL 13/2020 no solo se centra en el establecimiento de medidas urgentes en materia de empleo agrario, la parquedad en su denominación oculta un conjunto de cambios normativos muy importantes en materia de Seguridad Social. En nuestra opinión este RDL debería haber incorporado a su denominación al menos “y Seguridad Social”, e incluso adicionalmente “y otras modificaciones sociales”, porque incluye medidas de Seguridad Social importantes, potentes y positivas.

La Exposición de Motivos está muy bien estructurada para justificar la adopción de la norma. Se comienza por los antecedentes y motivación de la situación epidemiológica COVID-19, nos recuerda la adopción de medidas de salud pública que han alterado sustancialmente el desarrollo de las relaciones sociales, económicas y productivas desde la declaración del estado de alarma. En ese contexto, se hace notar que junto con esta reducción de la actividad se prevé una disminución acusada de la oferta de mano de obra que habitualmente se ocupa en las importantes labores agrarias de campaña, bien por limitaciones sanitarias a los viajes desde sus países de origen, bien por las precauciones que muchos de esos trabajadores están adoptando a la vista de la evolución de la pandemia, lo que puede acabar por afectar seriamente a la capacidad y condiciones de producción de una parte importante de las explotaciones agrarias españolas.  

Ese es el motivo por el que se prevén unas medidas que vienen orientadas a favorecer la contratación en el ámbito agrario, más específicamente para campañas agrícolas. Con ellas se pretende, asimismo, subvenir un problema colateral en materia de renta de los particulares que se hayan podido ver afectados por la crisis sanitaria de COVID-19, de modo que se habilitan mecanismos para que puedan participar de empleos agrarios, priorizando el empleo de proximidad para evitar problemas de movilidad y alojamiento, como a continuación se analizará. Del mismo modo, se asegura que los responsables de las explotaciones primarias que se vean imposibilitados para proceder por los cauces ordinarios a la provisión de mano de obra temporera suficiente a fin de atender sus necesidades estacionales encuentren un sistema por medio del cual se haga frente a esta urgente situación coyuntural, evitando los evidentes problemas que su imposibilidad o elevada dificultad puedan conllevar incluso en el ámbito económico y de consumo. Esta situación, además, se ve agravada por su coincidencia temporal con varias de las campañas de mayor actividad e importancia, como la fruta de hueso, los cultivos de verano o la fresa.

Además, el texto legal procura la adopción de medidas sociales consistentes en la compatibilidad con la prestación por desempleo o demás prestaciones de carácter social o laboral y el desempeño de tareas agrarias.  Podrán asimismo beneficiarse de la compatibilidad con la prestación por desempleo aquellos trabajadores cuyos contratos se hayan visto temporalmente suspendidos como consecuencia del cierre temporal de la actividad conforme a lo señalado en el artículo 47 ET, pero no con las prestaciones sociales en aquellos trabajadores vinculados a un ERTE aplicado por la normativa urgente Covid-19  (art. 22, 23 y 25 RDL 8/2020) y por la disminución de actividad vinculada a trabajadores por cuenta ajena.  La justificación de tal exclusión es simple y vinculadas a que estos trabajadores estén en el paraguas de cobertura de una financiación por cobertura propia COVID19. Es de destacar la previsión y amplitud de estas medidas a los trabajadores migrantes cuyos permisos de trabajo concluyan en el periodo comprendido entre la declaración del estado de alarma y el 30 de junio de 2020, asegurando con ello que mano de obra con suficiente experiencia pueda alargar sus permisos de trabajo y maximizar las posibilidades de empleo para ellos y de recolección y tratamiento para sus empleadores, así como de jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular, entre los 18 y los 21 años. Además de lo anterior, se introducen importantes modificaciones que por calificarlas de “puntuales” no son menos importantes y que afectan a modificaciones de normas de urgencia anteriores.

El programa normativo aprobado por el RDL 13/2020 entró en vigor el Jueves Santo (9 de abril) y estará vigente hasta el 30 de junio, con alguna particularidades lógicas en el funcionamiento administrativo como las relativas a las medidas de simplificación para la tramitación de los procedimientos de las entidades gestoras de la Seguridad Social y  las previstas para la tramitación de los procedimientos del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y el Instituto Social de la Marina como consecuencia de la declaración del estado de alarma que mantendrán su eficacia después de la finalización de la vigencia del estado de alarma, lo que se determinará mediante resolución del Secretario de Estado de Seguridad Social y Pensiones. En estas cuestiones más de gestión no me ocuparé, pero si lo haré en las materias que me han parecido de un calado social importante:

I.-Nuevas medidas en materia de empleo agrario

La norma prescribe que los contratos laborales afectados por esta medida serán todos aquellos de carácter temporal para desarrollar actividades en régimen de ajenidad y dependencia en cualquiera de los códigos de CNAE propios de la actividad agraria con la obligación de asegurar en todo momento la disponibilidad de medios de prevención apropiados frente al COVID-19, con independencia de la categoría profesional o la ocupación concreta del empleado y aplicación temporal del 9 de abril hasta 30 de junio de 2020. Estamos acostumbrados en este sector y actividad al contrato eventual, pero la clausula abierta “todos aquellos de carácter temporal” deja abierta otras modalidades de contratación previstas legalmente, con el límite de su duración fijado en el 30 de junio de 2020.

Las personas trabajadoras beneficiarias de estas medidas deben de pertenecer a determinados colectivos y reunir un novedoso criterio territorial. Los primeros son habituales en este tipo de medidas coyunturales tales como beneficiarios de prestaciones por desempleo (art. 264 TRLGSS) o por cese de actividad (art. 333 a 336 TRLGSS); trabajadores cuyos contratos se hayan visto temporalmente suspendidos como  consecuencia del cierre temporal de la actividad conforme a lo señalado en el art. 47 ET, excluyéndose los ERTE derivados del COVID-19 regulados en los arts. 22, 23 y 25 RDL 8/2020; trabajadores migrantes cuyo permiso de trabajo concluya en el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Estado de Alarma (14 marzo) y el 30 de junio de 2020, pudiéndose prorrogar por la Secretaría de Estado de Migraciones; y los jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular de entre los 18 y los 21 años. No se ha contemplado sin embargo la posibilidad de regularizar a inmigrantes irregulares residentes en nuestro país, fuera del procedimiento establecido para autorización y permiso de trabajo, frente a otras experiencias comparadas, como la de Portugal, de regularizar a todos los inmigrantes que hubieran solicitado el permiso de residencia.

El segundo requisito va vinculado al novedoso criterio territorial, priorizando el empleo de proximidad para evitar problemas de movilidad y alojamiento, posiblemente dos circunstancias que las autoridades sanitarias imponen atendiendo al estado de alarma para preservar la salud de las personas trabajadoras a la vez que se intenta mantener o favorecer el empleo. El criterio territorial ha sido acogido positivamente y altamente valorado por las organizaciones agrarias COAG y UPA máxime cuando se otorga un carácter muy flexible (no requiere empadronamiento) y se posibilita que las CCAA puedan ajustar este criterio en función de su estructura territorial teniendo en cuenta el despoblamiento o la dispersión de municipios. Aunque no se indique en el texto legal, deberían participar en dicho diseño como auténticos planes de empleo agrario los sindicatos y las asociaciones agrarias, una exigencia derivada de su función institucional reconocida legal y constitucionalmente.

II. Compatibilidad de prestaciones laborales y el empleo agrario

Aunque sea esta la literalidad de la norma, más apropiado en términos jurídicos sería “la compatibilidad e incompatibilidad con diversas prestaciones de Seguridad Social y trabajo por cuenta ajena” como viene a desarrollarse posteriormente. La compatibilidad de las prestaciones de Seguridad Social esta resultando una técnica habitual y de excepción en la fijación de las medidas que permitan cumplir con el escudo social Covid-19 iniciado por el RDL 8/2020 al reconocer la inicial compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de los profesionales sanitarios en situación de jubilación  y que la DF 3ª apartados 3º y 4ª RDL 13/2020 concretan entre otras medidas (por fin) en su protección por contingencias comunes y profesionales atendiendo a la normativa vigente; las específicas compatibilidades con el subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social y la compatibilidad del subsidio por cuidado de menor y prestación por desempleo o cese de actividad durante la permanencia del estado de alarma.

El RDL 13/2020 prevé amplias y novedosas compatibilidades del empleo agrario con las prestaciones por desempleo (subsidio agrario, desempleo regulado art. 262 y ss TRLGS, prestaciones por cese de actividad art. 331 TRLGSS, cualquier otra prestación de carácter económico o cualquier otro beneficio o ayuda social, otorgada por cualquier Administración que sea incompatible con el trabajo, o que, sin serlo, como consecuencia de la percepción de ingresos por la actividad laboral se excederían los límites de renta señalados en la normativa correspondiente al tipo de prestación), aunque no con las prestaciones por desempleo que tengan su origen en los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos previstos en el RDL 8/2020, y la prestación extraordinaria de cese de actividad también incluida en dicha norma.

Esta excepcional compatibilidad entre prestaciones por desempleo y trabajo por cuenta ajena esta sometida a dos importantes limitaciones:  su duración limitada hasta el 30 de junio de 2020 y la expresa suspensión normativa del régimen de incompatibilidades del art. 342 TRLGSS y art. 15 del RDL 625/1985 para las personas trabajadoras contratadas al amparo de este RDL. El art. 3 de la norma señala un juego de incompatibilidades entre determinadas prestaciones de la seguridad social (algunas innecesarias de señalar) llamándonos la atención la delimitación sustantiva de las mismas, que por su conceptualización están propiamente excluidas de cualquier actividad laboral como es la incapacidad temporal, la prestación por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. La concreción de la realización de la actividad laboral y una remisión al TRLGSS hubiera bastado para una redacción más eficiente. Se señala además que los ingresos obtenidos en el empleo agrario no se tendrán en cuenta a efectos de los límites de rentas establecidos para las prestaciones contributivas o no contributivas de la Seguridad Social, incluidos los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, lo que lógicamente comporta implícitamente la compatibilidad de la pensión no contributiva de invalidez aunque tengo mis dudas respecto a la pensión no contributiva de jubilación sin que el texto legal haga referencia expresa a la misma.

III. Medidas dirigidas a los funcionarios pertenecientes a MUFACE y MUGEJU.

Cuando éstos se encuentren en situación de IT distinguiendo unas claras directrices  antes y después del estado de alarma, permitiendo el cobro de las prestaciones, se presume  la certeza del parte de incapacidad temporal y los sucesivos partes de confirmación siguiendo un procedimiento excepcional mientras dure el estado de alarma.

IV Otras medidas importantes precisadas en las Disposiciones Finales.

Tras varias modificaciones en la materia la DF 1ª de esta norma establece de manera excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 TRLGSS, en cuyo caso será calificada directamente como accidente de trabajo. Importante clarificación a este reconocimiento de contingencia profesional que no teníamos duda los iuslaboralistas pero que en su nueva redacción aborta otras interpretaciones defendidas en ámbitos reducidos. Adicionalmente se incide en el ámbito subjetivo para causar derecho a esta prestación de las personas trabajadoras por cuenta propia o ajena en alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social constituyendo la fecha del hecho causante en la que se acuerde el aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha. A su vez, se aclara y modifica la prestación por cese de actividad extraordinaria de los trabajadores autónomos, debíendose destacar que dicha prestación es compatible con cualquier otra prestación de Seguridad Social (así, por ejemplo, Incapacidad Permanente, orfandad, viudedad) si fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba. Ahora bien para los trabajadores del mar (RETM) esta prestación se declara expresamente incompatible con la percepción de las ayudas por paralización de la flota.

Espero no haber aburrido al lector, ante lo específico del contenido de la norma comentada, cuyos ejes fundamentales he intentado resumir. Como conclusión personal, me parece que la legislación laboral y de seguridad social de urgencia Covid-19 no se crea en un escenario distópico, por contra está permitiendo a las y los juristas del trabajo reflexionar con una nueva luz sobre nuestra materia, como si al salir de esta caverna las mujeres y los hombres dejáramos de ser prisioneros de la oscuridad, las sombras, fragilidades y debilidades que han caracterizado la producción de normas durante las reformas del período 2010-2013.  La implementación de una panoplia de medidas sociales y económicas en la presente crisis sanitaria afortunadamente no está contribuyendo a devorar los derechos de las personas trabajadoras, está frenando la fabrica de personas pobres a través de mecanismos de protección de los derechos laborales y de seguridad social combinados y articulados con mecanismos de protección en el ámbito sanitario y económico.







1 comentario:

  1. Mª Rosario Jiménez Moles12 de abril de 2020, 19:44

    María Del Rosario Jiménez Moles Con el gusto de recordarte, mi querido maestro de Toledo, me ha gustado mucho el artículo de Marijose Romero en lo relativo al Plan de Cambios COVID-19. Como se recuerda, México tiene regulado el trabajo agrario como definitivo de temporada, de manera que nuestros trabajadores del campo también merecen una regulación especial pues, en efecto, es un trabajo de proximidad y riesgoso para su salud. Aún se les ve trabajando sin desfallecer y sin protección alguna (me refiero al uso de lentes, tapabocas y otros implementos de prevención). Veo que han tomado la decisión de reconocer como incapacidad temporal el tiempo que tarden en restablecerse de este virus, lo cual adoptamos nosotros en las medidas dictadas por la Secretaría de Trabajo y que se derivan también de nuestra ley (aquí se declaró la suspensión de relaciones laborales no esenciales por la denominada “emergencia sanitaria por fuerza mayor”). En cuanto a los autónomos, México aún no los ha reconocido como trabajadores y mucho menos los ha regulado, de manera que si contraen la letal enfermedad, carecerán de seguridad social. Tampoco gozan de este beneficio los millones de trabajadores informales que tenemos y los migrantes. Esto queda para mí a la reflexión y para quienes hacen leyes, para ocuparnos de estas personas vulnerables, especialmente cuando en nuestro país no existe el seguro de desempleo, que desgraciadamente se ha incrementado en miles por la agonía de las pymes. He disfrutado el artículo. ABRAZO AFECTUOSO

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