Tampoco
Agosto ha permitido el descanso a quienes están atentos al desarrollo
legislativo derivado de la crisis sanitaria del COVID-19. Entreverado en un
texto dedicado a las de medidas financieras, de carácter extraordinario y
urgente, aplicables a las entidades locales, el RDL 27/2020, de 4 de agosto,
contiene interesantes reglas sobre la consideración de accidente de trabajo no
solo de las situaciones de enfermedad causada por el COVID-19, sino también la asimilación
al mismo de los períodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas
del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas
trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19. Maria Jose Romero, que
es catedrática de Derecho del Trabajo de la UCLM y Decana de la Facultad de
Relaciones Laborales y RRHH de Albacete, explicó las líneas generales de esta
nueva regulación y su alcance en una entrevista efectuada por Radio Nacional –
Radio 5 – hace una semana, el 18 de agosto. Ella, que ya ha colaborado con este
blog comentando alguna norma de las que desarrollaron la respuesta legal ante los
efectos laborales y sociales de la crisis sanitaria y la paralización de
actividades derivadas de la misma, nos honra con esta nueva participación. Este
es el texto resumen de su intervención.
¿Qué sucede con el personal
sanitario y socio sanitario que se contagia de Covid-19 en su trabajo? ¿Qué sucede
con las perdonas que trabajan y son puestas en aislamiento o se les restringe
las salidas de su municipio como consecuencia del COVID-19?
El Real Decreto-ley 27/2020, de 4
de agosto, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y
urgente, aplicables a las entidades locales, que ha entrado en vigor el mismo día
de su publicación, el 5 agosto, ha dado
un paso importantísimo en la consideración de contingencia profesional de Accidente
de Trabajo (AT) de los diferentes estado epidemiológicos que las personas
trabajadoras pueden sufrir por la COVID-19 asi como la situación de asimilada
al AT en la prestación de incapacidad temporal.
Aunque no es posible ahora
detenerse en los iniciales marcos normativos que regulaban la relación entre el
contagio de las personas trabajadoras por el Covid-19 y su consideración como
accidente de trabajo, que se encuentra principalmente en el RDL 6/2020, si
conviene ahora destacar que era deficiente y confusa su regulación.
En efecto, la evolución de la
pandemia y su tratamiento legal ha exigido la adopción e interpretación de
sucesivas medidas adicionales para hacer frente a la consideración de Accidente
de Trabajo o bien de Accidente No Laboral del contagio del virus a las personas
que trabajan, puesto que desde un primer momento lógicamente no era posible
encuadrar la contingencia del Covid-19 en las de la enfermedad común o en la de
la enfermedad profesional. Por ello resulta desacertada jurídicamente y políticamente
equivocada la iniciativa de alguna plataforma de trabajadoras de ayuda a
domicilio que reivindican la consideración del Covid-19 como enfermedad
profesional.
Tras el RDL 6/2020, supuso un
avance social importante la modificación introducida por el RD-L 19/2020 de 26
de mayo, que establecía en su artículo 9 la consideración como contingencia
profesional derivada de accidente de trabajo de las enfermedades padecidas por
el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios (como,
de manera paradigmática, las residencias de mayores) como consecuencia del
contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma. Se establecía además
que esta medida tendría lugar con respecto a los contagios del virus producidos
hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, (es decir hasta
el 21 de julio).
En este contexto actual de
propagación y rebrote del Covid-19, se hacía preciso prorrogar la consideración
como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo de las
enfermedades padecidas por éste, lo que hace el RDL 27/2020 que se comenta con
dos importantes disposiciones sociales que desde mi punto de vista no han sido
debidamente anunciadas y mucho menos publicitadas ni por consiguiente conocidas
por la opinión pública en general y la opinión experta en particular.
Prórroga de la consideración
como AT de las enfermedades padecidas por el personal sanitario o
socio-sanitario como consecuencia del Covid-19
En primer lugar, la Disposición Adicional
8ª del RDL 27/2020, prorroga el artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26
de mayo que se entendía vigente hasta la finalización del estado de alarma, al establecer
que la consideración como contingencia
profesional derivada de accidente de trabajo de las enfermedades padecidas por
el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como
consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2, se aplicará, a los contagios
del virus SARS-CoV2 producidos desde el 1 de agosto de 2020 hasta que las
autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para
hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, acreditando el
contagio mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá
haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.
Asimilación a AT de los
períodos de aislamiento, contagio o restricción de las salidas del municipio
como consecuencia de las medidas de prevención frente al Covid-19.
La Disposición Final 10ª del RDL 27/2020, modifica a su vez el art. 5º
del RDL 6/2020 y constituye desde mi
punto de vista un avance importantísimo aunque discreto sobre la consideración
excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de
aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan
el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia
del virus COVID-19, con la importante previsión de la consideración de AT
cuando se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa
exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el
artículo 156 del TRLGSS al precisar el concepto del infortunio laboral “con
ocasión o por consecuencia” del trabajo realizado. Al no precisarse un específico ámbito de
aplicación, la norma extiende su ámbito de protección social señalado a todas
las personas trabajadoras (por cuenta propia y ajena) con independencia del
sector, ámbito u oficio.
Se trata, como se ha dicho, de un
importante avance, pues como he señalado la norma consolida en este tema la
protección social frente a los riesgos en el trabajo como ha sido también
reconocido por una cualificada doctrina en la materia (Eduardo Rojo
Torrecilla y Miguel Arenas), al extender su protección no solo a los
trabajadores y trabajadoras contagiados por COVID-19 sino también aunque de
forma excepcional, a quienes sufran "periodos de aislamiento". Esta
extensión es fundamental pues antes del 5 de agosto de no desarrollar la
enfermedad COVID-19 estas personas no se encontraban en la situación de
protección de incapacidad temporal regulada en el art. 169 TRLGSS, que exige
estar impedido o impedida para el trabajo y recibir asistencia sanitaria,
requisitos de acceso al derecho que no concurrían en la situación cada vez más
frecuentemente utilizada ante el rebrote del virus, de "aislamiento".
Se debe resaltar que el legislador
no ha diferenciado entre “aislamiento epidemiológico” o “aislamiento preventivo
por actividad del personal rastreador” lo que implica que a los efectos de
protección social no hay diferencias. En estos casos la contingencia
determinante será la de accidente de trabajo (AT), aunque no exista lesión,
también para quienes estén en situación de aislamiento. Además el hecho de que
se considere AT supone que no es necesaria cotización previa a la Seguridad
Social ni periodo de carencia y, esta consideración de AT lo es "exclusivamente para la prestación
económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social teniendo
derecho las personas trabajadoras en esta situación a percibir desde el día
siguiente de la IT (parte de baja médica) el derecho al cobro del 75% de la
base reguladora”.
La norma contiene sin embargo algunas
imprecisiones. No es objeto de análisis en esta ocasión algunos de estos elementos más residuales.
Solo quiero señalar mi preocupación en la solución y aplicación de lo que a mi
juicio ha constituido un criterio restrictivo de gestión en la protección
social de la Seguridad Social para las situaciones producidas con anterioridad
al 26 de mayo (entrada en vigor RDL 19/2020 y del 21 de julio (fin del estado
de alarma) al 4 de agosto, fruto de las reformas que dicha materia ha sufrido
desde el RDL 6/2020 hasta el RDL 27/2020 y que se están materializando en un
aumento de los procesos judiciales en la determinación de la contingencia en
estas situaciones. Un elemento preocupante en la gestión de esta contingencia
que reduce las potencialidades de la norma y su correcto entendimiento en la
garantía de os derechos laborales y sociales de las personas que trabajan.
Muy buena recopilación de los cambios en la ley. Conviene mantenerse al día de estas modificaciones y de cómo podrían afectar al seguro de accidentes que tengamos contratado.
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