viernes, 22 de enero de 2021

COVID Y DESPIDOS EN CONTRATAS Y SUBCONTRATAS. CRÍTICA A LA DOCTRINA DE LA STSJ DE CATALUNYA 66/2020. HABLA FRANCISCO TRILLO.

 


La norma que regula la situación de emergencia sanitaria derivada del Covid-19 establece que no se podrán entender como justificativas de la extinción de contratos de trabajo ni del despido las causas de fuerza mayor o ETOP que tengan su causa directa en pérdidas de actividad derivadas del COVID-19. La externalización de actividades utilizando la subcontratación de las mismas, ha sido interpretada por una Sentencia del TSJ de Catalunya como un elemento que impide apreciar la incidencia directa de la crisis sanitaria sobre la extinción de las contratas de servicios. Francisco Trillo, habitual colaborador de este blog, ha realizado una crítica a esta doctrina – que cuenta con un voto disidente del magistrado Joan Agustí – que podría impedir la aplicación de la norma de tutela a las personas que trabajan en el marco de la externalización productiva mediante contratas o subcontratas. 

 

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS EN CONTRATAS Y SUBCONTRATAS: LA PELIGROSA DOCTRINA DE LA STSJ CATALUNYA 66/2020.

Francisco Trillo Párraga (UCLM)

 

La estabilidad en el empleo de las personas trabajadores que desarrollan su prestación para empresas contratistas o subcontratistas está encontrando en el más reciente debate judicial importantes pronunciamientos.

 El primero de ellos, favorable con carácter general a la estabilidad en el empleo de estas personas trabajadoras, se ha concretado en la STS 1137/2020, que ha cambiado la doctrina en materia de los requisitos constitutivos del contrato de obra o servicio determinado, dando un salto cualitativo para enfrentar estas situaciones fácticas de las relaciones laborales en el seno de contratas y subcontratas no ya desde el análisis de la concurrencia de los requisitos constitutivos del contrato por obra o servicio determinado, sino cuestionando la “licitud de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso”. El TS, a través de este fallo, ha estimado conveniente “volver a la definición del contrato para obra o servicio del art. 15.1 a) ET, que pone el acento en la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa, para apreciar que en las actividades como las descritas no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. Quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender”.

El segundo fallo, relativo a la protección de la estabilidad en el empleo de las personas trabajadoras que se adscriben a un proceso de producción atravesado por el fenómeno empresarial de la descentralización productiva durante la crisis sanitaria en la que nos encontramos actualmente, teniendo como marco jurídico los RRDD-Leyes 8 y 9/2020. Conviene señalar, con carácter previo al comentario de este fallo, que el debate que ha tenido lugar en la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya no se puede enmarcar en aquél más polémico doctrinalmente acerca de la calificación del despido -improcedente o nulo- producido durante la actual crisis sanitaria estando relacionado directamente con la COVID-19. Por el contrario, el debate jurídico resulta mucho menos complejo, ya que el análisis de la STSJ Catalunya 66/2020 tiene como objeto dirimir cuál fue la causa directa que motivó el despido colectivo que dio origen al conflicto jurídico: ¿COVID-19 o la rescisión de la contrata?

Pese al más sencillo objeto del debate judicial abordado por la Sala del TSJ de Catalunya se debe recordar que la problemática en última instancia se retrotrae a las reformas laborales de los años 2010 y 2012, muy especialmente a esta última, en relación con las reglas que ordenan los despidos colectivos. Repárese en que, como se desprende los HDP expuestos a continuación, la empresa en ningún momento incurre en pérdidas y que los datos ofrecidos para decidir el despido colectivo para los años 2020 y 2021 se conforman a través de proyecciones de la evolución del sector y no de situaciones fácticas como los datos referidos a los años 2018 y 2019. Veamos los hechos que motivaron la STSJ Catalunya 66/2020. Por otra parte, se ha de reflexionar sobre la vigencia de una legislación e interpretación judicial que, con mayor o menor acierto, respondió a la crisis de la austeridad, iniciada en el ámbito de las relaciones laborales en mayo de 2010. No parece prudente desde el punto de vista jurídico admitir la aplicación de aquella normativa en los tiempos en los que se están desarrollando hoy las relaciones laborales.  

Entrando en el relato de los hechos que dieron lugar al pronunciamiento del TSJ de Catalunya se ha de destacar que la empresa CPM INTERNATIONAL TELEBUSINESS, SLU, especializada en los servicios de Contact Center, cuyo socio único es DAS EUROPE LIMITED, comunicó el 8 de mayo de 2020 el inicio del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores para proceder a un despido colectivo de 1.005 personas trabajadoras, como consecuencia de que AIRBNB, principal cliente de la empresa demandada, cancelase el contrato con CPM. La evolución de la actividad de la empresa señalaba una tendencia al incremento de sus beneficios para los años 2018 (45,1 millones de euros de ventas) y 2019 (71,1 millones de euros de ventas), esperando una reducción en el año 2020 (55,9 millones de euros) y teniendo una previsión de disminución de ingresos para el 2021 que situaría las ganancias de la empresa por debajo de los niveles del año 2018 (40,4 millones de euros de ventas). Las ganancias de CPM se han conformado al 90%, según los HDP, a través de la relación con cinco clientes, siendo AIRBNB el primer cliente en importancia, representando el 44% de las ganancias de la empresa demandada.

Los hechos aquí transcritos, de no haber irrumpido la crisis sanitaria y la legislación laboral de la emergencia (RRDD-Leyes 8 y 9/2020) estarían referidos exclusivamente a la correcta aplicación de las reglas que ordenan este instituto jurídico a partir de la redacción del art. 51 ET dada por la Ley 3/2012 y las previsiones contenidas en el RD 1483/2012. Sin embargo, la crisis económica y sociolaboral provocada por la pandemia ha dado entrada a una normativa laboral de la emergencia preocupada por impedir la debacle que normalmente ha acompañado hasta la crisis previa (crisis de la austeridad) a la actividad económica y al desempleo. Concretamente, esta normativa impone la obligación empresarial de acudir a mecanismos de flexibilidad interna, reducción de la jornada y/o suspensión temporal del contrato, como instrumentos de gestión de la crisis derivada de la pandemia. Con ello, se ha pretendido -y en buena parte conseguido, al menos por el momento- una suerte de hibernación de la economía con positivos efectos en el empleo, debido a que “las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que implique suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivos declarados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre”.

Aunque resulte paradójico, como se apuntaba supra, el debate jurídico no ha girado en torno a desentrañar si el ordenamiento jurídico cuenta hoy con una prohibición general de despedir, o si la calificación del despido producido como causa directa de la afectación de la COVID-19 ha de ser la nulidad o la improcedencia, sino lo que se ha discutido es si la causa directa del despido colectivo fue la rescisión de la contrata, posición mayoritaria de la Sala, o los efectos de la COVID-19, posicionamiento del voto particular emitido por el magistrado Joan Agustí Maragall.

La argumentación que ha dado lugar a la calificación procedente del despido colectivo, posición mayoritaria, se basa en que “la causa que sustenta la decisión de despido colectivo no tiene por causa directa la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, sino que la causa directa es la resolución del contrato de prestación de servicios mercantiles a la mercantil Airbnb, notificada el 10 de abril de 2020 que dio lugar al despido colectivo de 12 de junio de 2020, fundado en causas organizativas y productivas derivadas de la rescisión del contrato de prestación de servicios por parte de Airbnb”. Y ello, pese a que, a renglón seguido, la sentencia admite que “es cierto que no resulta difícil imaginar que la cusa última de la extinción resolución del contrato mercantil por parte de Airbnb es la caída de la actividad turística internacional y, dentro de ella, la práctica desaparición de las contrataciones objeto de la actividad de dicha mercantil”. Sin lugar a equívocos se puede afirmar que la rescisión del contrato mercantil entre ambas empresas constituyó el acto jurídico previo al despido colectivo, lo que no evita, a nuestro juicio, que la rescisión de la contrata, como afirma y niega al mismo tiempo la posición mayoritaria de la Sala, tenga su causa directa en los efectos sociales y económicos derivados de la pandemia. La abrupta caída del sector turístico, como consecuencia de las estrictas restricciones a la movilidad impuestas por las autoridades sanitarias como principal acicate de contención de la pandemia durante la primera ola, comportaron la inactividad de la actividad económica a la que se adscribe la empresa Airbnb.                  

Por ello, convenimos sin ninguna dificultad con los argumentos contenidos en el voto particular: “siendo un hecho público y notorio que la actividad turística, en España (como en gran parte del mundo), quedó paralizada a mediados de marzo con motivo del estado de alarma, originando la cancelación de todos los viajes y estancias de carácter turístico y la paralización de las nuevas reservas, correspondía a la demandada -que disponía de medios necesarios, llegado el caso- acreditar que la rescisión de la contrata “ante tempus” por parte de Airbnb se hubiera producido en todo caso, aún de no concurrir la crisis del Covid-19. Era la propia CPM, quien en su intento de desvincular la causa del despido del Covid-19 venía obligada a justificar la razón de tal rescisión -en todo caso y en orden a la garantía del art. 18 del Convenio Colectivo- a identificar los supuestos proveedores que la sucedieron en la prestación de dichos servicios”. Esto es, en primer lugar, resulta un hecho irrefutable que la causa directa de la rescisión de la contrata de servicios es el desplome de la actividad de este sector, en especial en las fechas en las que se desarrolló y tuvo lugar el despido colectivo (de abril a junio), como consecuencia del confinamiento domiciliario que caracterizó la primera ola de la COVID-19.               

La doctrina que se impone en la STSJ de Catalunya 66/2020 resulta extremadamente peligrosa: atribuir a un acto jurídico puramente formal, la rescisión de la contrata, la cualidad de constituir causa directa legítima para el despido colectivo, podría implicar, de generalizarse la aplicación de ésta, la total desprotección de la estabilidad en el empleo para el conjunto de personas trabajadoras que prestan sus servicios en contratas y subcontratas, ya que la mera rescisión de la contrata bastaría para acudir a esta medida de flexibilidad externa. Todo ello, además, en un momento en el que se ha aprobado un Acuerdo Social para prorrogar la aplicación de los ERTE hasta finales del mes de mayo.

La argumentación que acompaña al fallo aquí comentado nos lleva a plantearnos la cuestión de si el sentido de éste hubiera sido similar de darse la situación de que las personas trabajadoras hubieran sido contratadas directamente por Airbnb. Es decir, de no haber existido contrata se servicios y, por tanto, rescisión de ésta, ¿cabría auspiciar un fallo de idéntico calado laboral? La lógica de la STSJ de Catalunya 66/2020 parecería conducirnos, en este caso hipotético, a que la causa directa sería los efectos de la COVID-19, ya que, entre otros motivos, no existiría el acto jurídico formal de rescisión de la contrata. Siendo ello así, nos estaría de más que la Sala reflexionara sobre cuál sería la situación objetiva que permitiera un trato diferente y peyorativo para la estabilidad en el empleo de las personas trabajadoras de contratas y subcontratas respecto de aquellas contratadas (hipotéticamente) por Airbnb.

Seguramente, la evolución de la crisis sanitaria haya influido sensiblemente en el sentido del fallo desde el punto de vista de que la aplicación de la normativa contemplada en los RRDD-Leyes 8 y 9/2020 está prevista para una situación coyuntural que, sin embargo, se extiende en el tiempo pudiendo transformar lo coyuntural en estructural. Ahora bien, pese a la importancia de esta última circunstancia, la Sala debió analizar la aplicación de la normativa laboral de la emergencia para el periodo en el que tuvo lugar la rescisión de la contrata, el desarrollo del periodo de consultas y, en último lugar, el despido colectivo. Periodo en el que, a nuestro modo de ver, no cabría ninguna duda interpretativa al respecto.

Cuestión distinta, de mucho calado, es saber cómo vaya a transformar a los sectores la situación coyuntural de la pandemia, y qué normativa resultaría idónea para afrontar estas transformaciones en ciernes, donde por el momento resulta difícil avanzar predicciones distintas a que efectivamente la normalidad  que parece proyectarse para las relaciones de producción y laborales en ciertos sectores necesitará una legislación distinta a la de la normativa laboral de la excepción, y que la normativa laboral nacida al calor de la crisis de la austeridad, que por cierto ha servido como referencia a la sentencia comentada, tampoco podrá ser recuperada. Mientras. Existen algunos otros aspectos controvertidos en el caso objeto de comentario, pero por motivos obvios, finalizamos aquí este comentario advirtiendo del impacto que ha tenido este fallo en la representación de las personas trabajadoras en la empresa demandada.    

 

 


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