La norma
que regula la situación de emergencia sanitaria derivada del Covid-19 establece
que no se podrán entender como justificativas de la extinción de contratos de
trabajo ni del despido las causas de fuerza mayor o ETOP que tengan su causa
directa en pérdidas de actividad derivadas del COVID-19. La externalización de
actividades utilizando la subcontratación de las mismas, ha sido interpretada
por una Sentencia del TSJ de Catalunya como un elemento que impide apreciar la
incidencia directa de la crisis sanitaria sobre la extinción de las contratas
de servicios. Francisco Trillo, habitual colaborador de este blog, ha
realizado una crítica a esta doctrina – que cuenta con un voto disidente del
magistrado Joan Agustí – que podría impedir la aplicación de la norma de
tutela a las personas que trabajan en el marco de la externalización productiva
mediante contratas o subcontratas.
ESTABILIDAD EN EL
EMPLEO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS EN CONTRATAS Y SUBCONTRATAS: LA PELIGROSA
DOCTRINA DE LA STSJ CATALUNYA 66/2020.
Francisco Trillo
Párraga (UCLM)
La estabilidad en el empleo de las personas
trabajadores que desarrollan su prestación para empresas contratistas o
subcontratistas está encontrando en el más reciente debate judicial importantes
pronunciamientos.
El segundo fallo, relativo a la protección de la estabilidad en el empleo de las personas trabajadoras que se adscriben a un proceso de producción atravesado por el fenómeno empresarial de la descentralización productiva durante la crisis sanitaria en la que nos encontramos actualmente, teniendo como marco jurídico los RRDD-Leyes 8 y 9/2020. Conviene señalar, con carácter previo al comentario de este fallo, que el debate que ha tenido lugar en la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya no se puede enmarcar en aquél más polémico doctrinalmente acerca de la calificación del despido -improcedente o nulo- producido durante la actual crisis sanitaria estando relacionado directamente con la COVID-19. Por el contrario, el debate jurídico resulta mucho menos complejo, ya que el análisis de la STSJ Catalunya 66/2020 tiene como objeto dirimir cuál fue la causa directa que motivó el despido colectivo que dio origen al conflicto jurídico: ¿COVID-19 o la rescisión de la contrata?
Pese al más sencillo objeto del
debate judicial abordado por la Sala del TSJ de Catalunya se debe recordar que
la problemática en última instancia se retrotrae a las reformas laborales de
los años 2010 y 2012, muy especialmente a esta última, en relación con las
reglas que ordenan los despidos colectivos. Repárese en que, como se desprende
los HDP expuestos a continuación, la empresa en ningún momento incurre en
pérdidas y que los datos ofrecidos para decidir el despido colectivo para los
años 2020 y 2021 se conforman a través de proyecciones de la evolución del
sector y no de situaciones fácticas como los datos referidos a los años 2018 y
2019. Veamos los hechos que motivaron la STSJ Catalunya 66/2020. Por otra
parte, se ha de reflexionar sobre la vigencia de una legislación e
interpretación judicial que, con mayor o menor acierto, respondió a la crisis
de la austeridad, iniciada en el ámbito de las relaciones laborales en mayo
de 2010. No parece prudente desde el punto de vista jurídico admitir la
aplicación de aquella normativa en los tiempos en los que se están
desarrollando hoy las relaciones laborales.
Entrando en el relato de los
hechos que dieron lugar al pronunciamiento del TSJ de Catalunya se ha de
destacar que la empresa CPM INTERNATIONAL TELEBUSINESS, SLU, especializada en
los servicios de Contact Center, cuyo socio único es DAS EUROPE LIMITED,
comunicó el 8 de mayo de 2020 el inicio del periodo de consultas con los
representantes de los trabajadores para proceder a un despido colectivo de
1.005 personas trabajadoras, como consecuencia de que AIRBNB, principal cliente
de la empresa demandada, cancelase el contrato con CPM. La evolución de la
actividad de la empresa señalaba una tendencia al incremento de sus beneficios
para los años 2018 (45,1 millones de euros de ventas) y 2019 (71,1 millones de
euros de ventas), esperando una reducción en el año 2020 (55,9 millones de
euros) y teniendo una previsión de disminución de ingresos para el 2021 que
situaría las ganancias de la empresa por debajo de los niveles del año 2018
(40,4 millones de euros de ventas). Las ganancias de CPM se han conformado al
90%, según los HDP, a través de la relación con cinco clientes, siendo AIRBNB
el primer cliente en importancia, representando el 44% de las ganancias de la
empresa demandada.
Los hechos aquí transcritos, de
no haber irrumpido la crisis sanitaria y la legislación laboral de la
emergencia (RRDD-Leyes 8 y 9/2020) estarían referidos exclusivamente a la
correcta aplicación de las reglas que ordenan este instituto jurídico a partir
de la redacción del art. 51 ET dada por la Ley 3/2012 y las previsiones
contenidas en el RD 1483/2012. Sin embargo, la crisis económica y sociolaboral
provocada por la pandemia ha dado entrada a una normativa laboral de la
emergencia preocupada por impedir la debacle que normalmente ha acompañado
hasta la crisis previa (crisis de la austeridad) a la actividad
económica y al desempleo. Concretamente, esta normativa impone la obligación
empresarial de acudir a mecanismos de flexibilidad interna, reducción de la
jornada y/o suspensión temporal del contrato, como instrumentos de gestión de
la crisis derivada de la pandemia. Con ello, se ha pretendido -y en buena parte
conseguido, al menos por el momento- una suerte de hibernación de la economía
con positivos efectos en el empleo, debido a que “las suspensiones de contrato
y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad
como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma,
que implique suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de
locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en
general, de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan
gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien
situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la
adopción de medidas de aislamiento preventivos declarados por la autoridad
sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de
provenientes de una fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del
artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre”.
Aunque resulte paradójico, como
se apuntaba supra, el debate jurídico no ha girado en torno a
desentrañar si el ordenamiento jurídico cuenta hoy con una prohibición general
de despedir, o si la calificación del despido producido como causa directa de
la afectación de la COVID-19 ha de ser la nulidad o la improcedencia, sino lo
que se ha discutido es si la causa directa del despido colectivo fue la
rescisión de la contrata, posición mayoritaria de la Sala, o los efectos de la
COVID-19, posicionamiento del voto particular emitido por el magistrado Joan
Agustí Maragall.
La argumentación que ha dado
lugar a la calificación procedente del despido colectivo, posición mayoritaria,
se basa en que “la causa que sustenta la decisión de despido colectivo no tiene
por causa directa la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, sino
que la causa directa es la resolución del contrato de prestación de servicios
mercantiles a la mercantil Airbnb, notificada el 10 de abril de 2020 que dio
lugar al despido colectivo de 12 de junio de 2020, fundado en causas
organizativas y productivas derivadas de la rescisión del contrato de
prestación de servicios por parte de Airbnb”. Y ello, pese a que, a renglón
seguido, la sentencia admite que “es cierto que no resulta difícil imaginar que
la cusa última de la extinción resolución del contrato mercantil por parte de
Airbnb es la caída de la actividad turística internacional y, dentro de ella,
la práctica desaparición de las contrataciones objeto de la actividad de dicha
mercantil”. Sin lugar a equívocos se puede afirmar que la rescisión del
contrato mercantil entre ambas empresas constituyó el acto jurídico previo al
despido colectivo, lo que no evita, a nuestro juicio, que la rescisión de la
contrata, como afirma y niega al mismo tiempo la posición mayoritaria de la
Sala, tenga su causa directa en los efectos sociales y económicos derivados de
la pandemia. La abrupta caída del sector turístico, como consecuencia de las
estrictas restricciones a la movilidad impuestas por las autoridades sanitarias
como principal acicate de contención de la pandemia durante la primera ola,
comportaron la inactividad de la actividad económica a la que se adscribe la
empresa Airbnb.
Por ello, convenimos sin ninguna
dificultad con los argumentos contenidos en el voto particular: “siendo un
hecho público y notorio que la actividad turística, en España (como en gran
parte del mundo), quedó paralizada a mediados de marzo con motivo del estado de
alarma, originando la cancelación de todos los viajes y estancias de carácter
turístico y la paralización de las nuevas reservas, correspondía a la demandada
-que disponía de medios necesarios, llegado el caso- acreditar que la rescisión
de la contrata “ante tempus” por parte de Airbnb se hubiera producido en todo
caso, aún de no concurrir la crisis del Covid-19. Era la propia CPM, quien en
su intento de desvincular la causa del despido del Covid-19 venía obligada a
justificar la razón de tal rescisión -en todo caso y en orden a la garantía del
art. 18 del Convenio Colectivo- a identificar los supuestos proveedores que la
sucedieron en la prestación de dichos servicios”. Esto es, en primer lugar,
resulta un hecho irrefutable que la causa directa de la rescisión de la
contrata de servicios es el desplome de la actividad de este sector, en
especial en las fechas en las que se desarrolló y tuvo lugar el despido
colectivo (de abril a junio), como consecuencia del confinamiento domiciliario
que caracterizó la primera ola de la COVID-19.
La doctrina que se impone en la
STSJ de Catalunya 66/2020 resulta extremadamente peligrosa: atribuir a un
acto jurídico puramente formal, la rescisión de la contrata, la cualidad de
constituir causa directa legítima para el despido colectivo, podría implicar,
de generalizarse la aplicación de ésta, la total desprotección de la
estabilidad en el empleo para el conjunto de personas trabajadoras que prestan
sus servicios en contratas y subcontratas, ya que la mera rescisión de la
contrata bastaría para acudir a esta medida de flexibilidad externa. Todo ello,
además, en un momento en el que se ha aprobado un Acuerdo Social para prorrogar
la aplicación de los ERTE hasta finales del mes de mayo.
La argumentación que acompaña al
fallo aquí comentado nos lleva a plantearnos la cuestión de si el sentido de
éste hubiera sido similar de darse la situación de que las personas
trabajadoras hubieran sido contratadas directamente por Airbnb. Es decir, de no
haber existido contrata se servicios y, por tanto, rescisión de ésta, ¿cabría
auspiciar un fallo de idéntico calado laboral? La lógica de la STSJ de
Catalunya 66/2020 parecería conducirnos, en este caso hipotético, a que la
causa directa sería los efectos de la COVID-19, ya que, entre otros motivos, no
existiría el acto jurídico formal de rescisión de la contrata. Siendo ello así,
nos estaría de más que la Sala reflexionara sobre cuál sería la situación
objetiva que permitiera un trato diferente y peyorativo para la estabilidad en
el empleo de las personas trabajadoras de contratas y subcontratas respecto de
aquellas contratadas (hipotéticamente) por Airbnb.
Seguramente, la evolución de la
crisis sanitaria haya influido sensiblemente en el sentido del fallo desde el
punto de vista de que la aplicación de la normativa contemplada en los
RRDD-Leyes 8 y 9/2020 está prevista para una situación coyuntural que, sin
embargo, se extiende en el tiempo pudiendo transformar lo coyuntural en
estructural. Ahora bien, pese a la importancia de esta última circunstancia, la
Sala debió analizar la aplicación de la normativa laboral de la emergencia para
el periodo en el que tuvo lugar la rescisión de la contrata, el desarrollo del
periodo de consultas y, en último lugar, el despido colectivo. Periodo en el
que, a nuestro modo de ver, no cabría ninguna duda interpretativa al respecto.
Cuestión distinta, de mucho
calado, es saber cómo vaya a transformar a los sectores la situación coyuntural
de la pandemia, y qué normativa resultaría idónea para afrontar estas
transformaciones en ciernes, donde por el momento resulta difícil avanzar
predicciones distintas a que efectivamente la normalidad que parece proyectarse para las relaciones de
producción y laborales en ciertos sectores necesitará una legislación distinta
a la de la normativa laboral de la excepción, y que la normativa laboral nacida
al calor de la crisis de la austeridad, que por cierto ha servido como
referencia a la sentencia comentada, tampoco podrá ser recuperada. Mientras.
Existen algunos otros aspectos controvertidos en el caso objeto de comentario,
pero por motivos obvios, finalizamos aquí este comentario advirtiendo del
impacto que ha tenido este fallo en la representación de las personas
trabajadoras en la empresa demandada.
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