miércoles, 12 de mayo de 2021

POR FIN LA NORMA SOBRE LOS REPARTIDORES DE PLATAFORMAS (LA LEY “RIDERS”)

 

Hoy echarán humo los blogs laboralistas como consecuencia de la publicación en el BOE del Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se garantizan los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales. Era un texto muy esperado tras la larga y difícil negociación que dio origen al acuerdo entre los sindicatos CCOO y UGT, la patronal CEOE-CEPYME y el gobierno a través del Ministerio de Trabajo y Economía social hace dos meses, sobre el que este blog ya se pronunció (https://baylos.blogspot.com/2021/03/el-acuerdo-social-sobre-la-ley-riders.html) junto con un importante análisis del mismo por Eduardo Rojo en las páginas de Net21.org (https://www.net21.org/la-laboralidad-de-los-repartidores/) . Unos primeros comentarios sobre el RDL 9/2021 han sido publicados en El País por Jesús Cruz Villalón, resaltando la presunción plena de laboralidad para los riders (https://elpais.com/economia/2021-05-12/una-presuncion-plena-de-laboralidad-para-los-riders.html) y en el blog de Adrian Todolí analizando también la introducción de un derecho de la representación colectiva de los trabajadores a ser informados sobre el algoritmo como forma de organización del trabajo (https://adriantodoli.com/2021/05/12/nueva-ley-rider-texto-y-un-pequeno-comentario-a-la-norma/) Con total seguridad el blog de Eduardo Rojo publicará en breve un análisis completo sobre la misma, como también la página de Net21.org, entre otras. A continuación se efectúan algunas breves anotaciones a esta norma.

Los avatares que precedieron a la firma del Acuerdo social son ya conocidos, y arrancan de la ofensiva jurídica de las empresas de plataformas para conseguir un pronunciamiento judicial que situara en el área del trabajo autónomo – precisando después en el del trabajo autónomo económicamente dependiente, con la figura del TRADE digital – la relación de trabajo de los repartidores en el sector de la entrega de comida, dominado por grandes empresas multinacionales del sector. Esta ofensiva se saldó de manera negativa para dichas empresas, y la STS 805/2020, de 25 de septiembre, a la que recurre como es natural la Exposición de Motivos del RDL 9/2021, consagró la plena laboralidad de este tipo de trabajadores. Sobre esta base, y pese a que algunas empresas de plataformas, modificando los contratos con sus empleados, siguieron pleiteando en los tribunales para intentar obtener pronunciamientos diferentes, a la vez que reduplicaban sus esfuerzos para intentar acudir al Tribunal de Justicia con idéntico objetivo, la negociación, larga y complicada entre las partes sociales en una mesa de diálogo que se constituyó a finales de octubre de 2020, se prolongó hasta llegar al acuerdo alcanzado el 10 de marzo de este año, cinco meses después.

A partir de esta fecha, se iniciaron los trámites internos para poder aprobar en el Consejo de ministros la norma de urgencia, dos meses de obligadas consultas técnicas durante las cuales ha seguido existiendo presiones internas para modificar si no el acuerdo, si al menos matizar su contenido mediante la introducción de ciertas matizaciones en la Exposición de Motivos, presiones internas en el seno del Gobierno originadas por el potente lobby de las empresas de plataformas que tiene una gran influencia en el área económica del gobierno, que sin embargo no han obtenido su objetivo. De hecho, la fuerza de esta norma reside en su prolongado proceso de negociación que ha culminado en un acuerdo tripartito, con el consenso expreso por tanto de la CEOE-CEPYME que, como ha subrayado Jesús Cruz Villalón, ha justificado su apoyo al texto como una forma de defensa de la competencia para evitar la utilización de falsos autónomos en este sector, un sector en el que algunas empresas de plataformas ya reconocían la condición de trabajadores por cuenta ajena a los riders. Esta es la razón por la que Glovo, la principal empresa del sector y la más implicada en la batalla jurídica con Deliveroo, haya hecho pública su decisión de abandonar la CEOE haber "dado la espalda" a esta compañía al pactar la ley, que “lastra el desarrollo de la economía digital”. La salida se hará efectiva en junio de este año y lleva aparejada la formación de una nueva asociación empresarial de compañías de reparto, llamada APS, por el momento “solo formada por empresas perseguidas por la Inspección de Trabajo por usar fraudulentamente a autónomos en el reparto”, según informaciones periodísticas (https://www.eldiario.es/economia/glovo-marcha-ceoe-pactar-ley-rider-forma-asociacion-empresas-sancionadas-falsos-autonomos_1_7873510.html). No obstante, según esas mismas fuentes, la CEOE anuncia que Deliveroo, Amazon y Uber Eats siguen en la organización, junto con la patronal de empresas digitales Adigital, que también defendía el mantenimiento del modelo de repartidores autónomos a través de la figura del TRADE digital. Veremos qué consecuencias puede tener esta escisión de algunas importantes empresas del reparto de la organización empresarial, un hecho infrecuente en nuestro país que recuerda el acontecimiento insólito de la separación de la FIAT, dirigida por Marchionne, de la Cofindustria italiana, en enero del 2012.

El contenido de la norma publicada es doble, se reconoce un derecho de información de los representantes de los trabajadores sobre el mecanismo algorítmico de la gestión del personal y la organización del trabajo y se inserta una declaración inclusiva de laboralidad de las personas que trabajan en este sector. Este es el elemento que se va a priorizar en este primer análisis.

En efecto, la norma establece una presunción fuerte de laboralidad, que se conecta con la general del art. 8.1 ET, de manera que, si concurren los tres requisitos siguientes, la actividad desarrollada se considera trabajo asalariado sometido a la legislación laboral, lo que hace nacer por tanto de manera superpuesta a ésta, la relación jurídico-pública de seguridad social con las obligaciones consiguientes de alta y cotización por estos sujetos. Para ello debe tratarse de una actividad que sea de reparto o distribución “de cualquier producto de consumo o mercancía”; la empleadora tiene que ejercer facultades de organización, dirección y control, sea “de forma directa, indirecta o implícita” a través de una plataforma digital, y consecuentemente se ha de utilizar un algoritmo para gestionar el servicio o para determinar las condiciones de trabajo en dicha empresa o en dicho servicio. Son requisitos claros a partir de los cuales no será necesario, como sin embargo se debatía principalmente en los pleitos planteados, insistir en la intensidad mayor o menor de la dependencia o subordinación de las personas que trabajan para una empresa de reparto a través de plataformas digitales, sino que la ley presume de manera terminante que la inclusión en el ámbito laboral se produce en cuanto se trate de una actividad de reparto gestionada u organizada mediante algoritmos a través de una plataforma digital.

Se trata de una declaración inclusiva en el ámbito del Derecho del Trabajo que sólo puede destruirse mediante el cuestionamiento de los elementos básicos que la componen. Se puede conjeturar que el supuesto concreto no coincida con ese ámbito típico – como puede suceder con la confusión entre el sector del reparto de mercancías y el del transporte del art. 1.3 ET – o, lo que seguramente podrá producirse, por la concurrencia de una relación societaria como sucede en las cooperativas de trabajo asociado. Sin embargo, hay que tener en cuenta la fuerza expansiva de esta presunción. Esta incide de manera decisiva en la eliminación de la figura de falsos autónomos y por lo tanto asimismo en la desvirtuación de la utilización fraudulenta de estas formas societarias para escapar a la calificación de laboralidad plena de la relación de trabajo.

Un intento de burlar la ley que puede efectuarse y ante el cual hay que estar atento. La experiencia italiana nos muestra, además, la posibilidad de que las empresas reticentes al Acuerdo alcanzado en marzo – que ya antes cuestionaban el fallo del Tribunal Supremo – y ahora a la norma recién publicada, puedan utilizar la vía del convenio colectivo para intentar introducir a su través elementos de desvirtuación de la laboralidad de la relación. En estos casos, la ilegalidad de una cláusula convencional que pretenda limitar la declaración inclusiva producida por la ley, resulta evidente, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acuerdo.

La norma solo tiene por objeto la declaración de laboralidad de las personas que prestan servicios a las empresas de reparto a través de plataformas digitales. Reacciona ante la consideración generalizada de figuras de falsos autónomos como forma de eludir las obligaciones laborales y de seguridad social por parte de los empleadores. Deja por tanto abierta toda la problemática de la adaptación de los derechos laborales individuales y colectivos a esta categoría de personas que trabajan, lo que posiblemente será objeto de nuevas y posteriores decisiones judiciales, hasta el momento centradas en la calificación jurídica de la relación a partir de demandas de oficio de la Inspección de Trabajo o, residualmente, de despido. La imperatividad de las normas sobre jornada, salario y sistema de prevención de riesgos laborales, es un primer terreno de conflicto.

La puesta en práctica de los derechos de representación colectiva y la implantación sindical supondrá sin duda otro momento complicado. Hay que tener en cuenta que el RDL 9/2021 introduce el derecho de la representación colectiva a ser informado sobre los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial, incluidos los perfiles, que afectan a la toma de decisiones sobre la organización del trabajo, condiciones de trabajo y mantenimiento del empleo, de manera que esta prescripción exige la constitución de un sujeto colectivo que pueda gestionar esta información para proceder por tanto a la negociación de estas condiciones. La peculiar estructura organizativa de este sector, en donde el centro de trabajo no existe, impone la necesidad de una adaptación de la normativa del Titulo II del Estatuto. Además, la estructura asociativa y el tejido sindical entre los riders se diferencia por el momento de manera importante del que es característico de otros sectores en donde la presencia sindical confederal está asegurada.

Un convenio colectivo de sector sería una iniciativa muy interesante en la medida que posibilitaría generalizar unas condiciones salariales y de empleo homogéneas en el sector y ayudaría a impulsar experiencias de representación en la empresa y de fijación de una cierta institucionalidad colectiva en el sector, con determinación de la audiencia electoral y la delimitación a su través de los sujetos representativos. Sin embargo, la separación que se ha dado en el sector empresarial junto con la actual imprecisión de sujetos sindicales por parte de los trabajadores, puede permitir el ensayo de fórmulas de acuerdo colectivo extraestatutario donde las empresas de plataformas – o la asociación de empresas disidentes de la CEOE – seleccionen previamente un interlocutor y elaboren un acuerdo colectivo que les “blinde” respecto de loas contenidos laborales que impone, en defecto de convenio, la legislación laboral. La utilización de la negociación colectiva con esta finalidad puede ser la siguiente ofensiva de las multinacionales que actúan en el sector del food delivery en su largo combate contra la consecución de derechos laborales para el personal a su servicio. Habrá que estar atentos a esta  posible nueva fase del conflicto.


4 comentarios:

  1. Livina Fernandez Nieto12 de mayo de 2021, 16:29

    Livina Fernández Nieto
    Estoy como si fuera de mi cosecha. Se ha abierto el melón. Espero que haya tiempo para hacer frente a esos otros problemas que usted menciona y de los que todos somos conocedores. Me da miedo que tanta lucha y tantos esfuerzos de quienes creemos y defendemos el trabajo digno y decente, al final sean en vano. Pero bueno, tras la sentencia del Supremo y ahora con la entrada en vigor de la norma, ya no creo que se ponga en duda la laboralidad de la relación. ¡Un día grande, maestro!

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  2. Enhorabuena por la nueva normativa. Sin la menor duda, se siente la esencia y peso de la academia en las soluciones que hasta ahora vienen logrando en España, para la creciente problemática -generalizada en todos los países sin importar el grado de desarrollo económico- que apuesta por la tendencia empresarial de aplicar "innovaciones y nuevos modelos de gerencia" que tienen por finalidad conseguir a todos costos desnaturalizar las relaciones de trabajo con esas personas que materializan su servicio a domicilio. El último cometario sobre la convención colectiva y los riesgos que deben considerarse, sin duda alguna una de las ideas principales del texto, entrelíneas la tarea a valorar en el futuro cercano. Saludos

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  3. Gracias por sus reflexiones, profesor Baylos. Saludos desde Puno.

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  4. ¡Qué explicación tan clara e interesante! La verdad es que conviene que los empresarios dedicados al comercio electrónico empiecen a replantearse la gestión de las rutas de reparto y de sus trabajadores desde otra perspectiva más adaptada al modelo de comercio actual.

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