Desde hace mucho tiempo se han
ido ensayando movimientos muy intensos de desregulación laboral, lo que en un
artículo de la Revista Relaciones Laborales en 1992, Miguel Rodriguez
Piñero y Bravo Ferrer denominaría “la huida del Derecho del Trabajo” ,
mediante la cual se producía el desplazamiento de las prestaciones de actividad
al ámbito de los contratos civiles o mercantiles, es decir, la reconducción del
trabajo al mercado y a las relaciones comerciales privadas entre individuos
relacionados entre sí a través del juego de la autonomía de la voluntad, que
era quien designaba el nomen iuris al cual se debían someter los
contratantes.
En gran medida la presión hacia
el abandono de la calificación de las relaciones de servicios como laborales y
por tanto sometidas al Derecho del Trabajo, se explicaba en razón del coste
económico que implicaba la laboralidad de las prestaciones de actividad y que
se estimaba exorbitante por un lado porque se superponía la relación
jurídico-pública de seguridad social sobre la relación jurídico-laboral,
concretada en las contribuciones sociales, y por otro porque tanto la fijación
de un suelo mínimo salarial por el Estado como, muy especialmente, la
delimitación por la autonomía colectiva de salarios y condiciones de trabajo
por sectores de actividad que superaban esos mínimos interprofesionales y
determinaban a su vez límites a la capacidad de disposición de la fuerza de
trabajo, impedían un ajuste salarial y un uso extensivo de la actividad laboral
que sin embargo no se producía cuando ésta se colocaba más allá de los confines
que marcaban el ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo. Según estos
pareceres, el coste del trabajo “formal” disuadía de crear empleo, el
equilibrio tendencialmente automático de los factores del mercado laboral hacía
que se retrajera la demanda de empleo o que se derivara hacia la informalidad,
como sucedía emblemáticamente con la inmigración irregular o bien que se
decantaran formas de trabajar fuera del Derecho del Trabajo, promovidas incluso
por la norma legal a partir de la declaración de exclusiones expresas del
ámbito laboral de algunos supuestos, como los transportistas con vehículo
propio del art. 1.3 ET introducido en la reforma del Estatuto en 1994.
En ocasiones, estas estrategias
de elusión de la aplicación del Derecho del Trabajo se justificaban por motivos
menos prosaicos, al relacionarse en positivo con los valores de la libertad y
la flexibilidad ligados a la autonomía que caracterizaba el ámbito de las
relaciones civiles o mercantiles, el espacio del mercado, en donde se
desplegaba la posibilidad de contratos libres sin sumisión a la rigidez del
vínculo laboral, alejados por tanto de la subordinación y la rutina que llevaba
consigo la inclusión en un círculo de hetero-organización que obstaculizaba la
libre expresión de la capacidad de trabajo y su uso flexible en función de los
intereses personales del sujeto que presta una actividad, produce un bien o
efectúa un servicio para otro. Una argumentación que ennoblece, mediante la
exaltación de la autonomía, a nuevas
profesiones y trabajos inmateriales, en general a las prestaciones de servicios en el marco de
las tecnologías de información y comunicación (TIC), con una reivindicación de
independencia confrontada a la subordinación laboral.
El surgimiento de un nuevo
paradigma, el del emprendedor y la reconfiguración política de esta figura como
modelo de referencia social, construido en torno a una narrativa de tonos
épicos que, como señalan Serrano Pascual y Fernández Rodríguez en un
artículo publicado en Cuadernos de Relaciones Laborales nº 36 (2018), populariza “la exaltación
mesiánica de la capacidad transformadora, creadora y purificadora del emprendimiento”,
convirtiendo al emprendedor en “redentor de una sociedad en crisis” , camina en
la misma dirección del ennoblecimiento de la individualidad no sometida a la
vinculación negativa del trabajo subordinado. El emprendedor no es tanto el
empresario cuanto el trabajador autónomo e independiente creador de riqueza y
enfrentado con éxito a enormes desafíos, fruto de su tesón y de la posibilidad
de expresar libre y voluntariamente sus capacidades personales y su aptitud
para el triunfo.
Finalmente, otro tipo de
argumentaciones reposan en motivaciones más técnicas, ligadas a una cierta
crítica a la constatable tendencia expansiva del Derecho del Trabajo que impide
matizar en la misma los grados de protección que se correspondería con una
diferente apreciación de las diversas escalas de dependencia existentes entre
una plena autonomía económica y jurídica y la plena subordinación a la hetero
dirección del trabajo por el empleador. En este sentido, los esfuerzos del
legislador español del 2007 por dar a luz una categoría intermedia,
jurídicamente independiente pero económicamente subordinada, se podía
interpretar de manera ambivalente como el fruto de una estrategia de
recuperación de derechos para sectores excluidos del ámbito de aplicación del
derecho laboral o bien como la puesta en marcha de un mecanismo de elusión
parcial de los derechos laborales para una serie de categorías o zonas grises
que sin embargo podrían ingresar, en función de la interpretación de los
indicios de laboralidad acuñados por la jurisprudencia, dentro del ámbito
subjetivo de aplicación de la normativa laboral. Una tendencia a la creación de
categorías intermedias que se puede apreciar en otros ordenamientos comparados,
como Italia, Alemania, Reino Unido, Francia o Canadá.
La irrupción de la economía
digital y el cambio tecnológico, la inevitabilidad de las transformaciones
profundas que produce, han reavivado el debate sobre la autonomía de las
relaciones de trabajo a través de las plataformas digitales, un debate global
que comenzó con la llamada uberización de las relaciones laborales y que
posteriormente se habría de centrar en el caso de los repartidores o riders
al servicio de las plataformas digitales de entrega de comida fundamentalmente,
que se ha prolongado en sucesivos episodios atravesados de decisiones
judiciales y propuestas legislativas. El caso español es bien conocido y ha
sido seguido intermitentemente en este mismo blog, arranca de una litigiosidad
en donde el papel de la Inspección de Trabajo ha sido determinante, que ha dado
lugar a multitud de sentencias que denuncian el empleo fraudulento de la figura
de trabajador autónomo para este colectivo, y converge en la definitiva
apreciación por la STS 805/2020, de 25
de septiembre, de la condición laboral plena de estos trabajadores al servicio
de las plataformas digitales, rechazando tanto la tesis de la independencia de
ellos mismos como la de su consideración intermedia de la figura del TRADE
digital por la que había optado la Asociación empresarial que agrupa este tipo
de empresas.
La sentencia del Tribunal Supremo
supone una desautorización implícita del modelo de gobernanza de las empresas
de plataformas digitales, donde lo colectivo se diluye en una consideración del
trabajo que prestan las personas a través de la plataforma digital como
individuos que trabajan por cuenta propia o, tácticamente, como trabajadores
autónomos económicamente dependientes, siempre por tanto alejados de la
posibilidad de institucionalizar una dimensión colectiva para estos
trabajadores que construya un interés de grupo articulado a través de la
representación legal o de la condición
voluntaria de agregación de intereses, que se pretenden siempre alejados y
diferenciados de los que organizan a los trabajadores en general. Además de
ingresar en un ámbito subjetivo de aplicación de los derechos individuales
garantizados por la normativa laboral, la condición laboral supone abrir el
paso a un sujeto colectivo de representación de los intereses y derechos de
trabajadoras y trabajadores que ya no se ve sometido al cuestionamiento de la
utilidad y vigencia de su función económico-social y político-democrática, y
que por tanto abre la posibilidad de situar el contexto en el que se van a
desarrollar estos derechos dentro de la dinámica de los derechos sindicales, de
la negociación colectiva y del conflicto.
Este es el valor añadido que
reviste la regulación legislativa que ha efectuado el RDL 9/2021 de 11 de mayo
que introduce una nueva Disposición Adicional en el ET para garantizar los
derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de
plataformas digitales, a cuyo examen se dedica un estudio monográfico a cargo
de Francisco Trillo, profesor de la UCLM y bien conocido por los
lectores de este blog, en el número 94 de la Revista de Derecho Social, de
inminente publicación. Aunque procede de un laborioso acuerdo social que
precedió en tres meses a la publicación de la norma de urgente necesidad, que
se tramitará a su vez como proyecto de ley, en ella se incorporan tanto la
declaración inclusiva de laboralidad de las personas que trabajan en este
sector, como un derecho de información
de los representantes de los trabajadores sobre el mecanismo algorítmico de la
gestión del personal y la organización del trabajo en las empresas de plataformas
digitales, significando la importancia de la dimensión colectiva en la
determinación del marco regulatorio laboral del sector, no limitado por tanto a
la sin duda fundamental inserción plena de este colectivo en el ámbito de las
relaciones laborales y de seguridad social.
De esta manera, parece que se
está produciendo un “discreto retorno” al Derecho del Trabajo de una serie de
figuras del trabajo conceptualizadas como ajenas a su inclusión en el ámbito de
regulación del mismo. El regreso a un Derecho del Trabajo que articula la
acción colectiva como medio fundamental de regulación de las condiciones de
trabajo y empleo en un marco institucional que tiene que abandonar los viejos
clisés del individualismo propietario y mercantil para conformar un tejido de
garantías sobre el trabajo concebido como elemento básico de cohesión social y
de determinación de la dignidad y seguridad de la existencia de las personas.
Gracias por el artículo profesor, y en línea con sus reflexiones y ya que lo menciona en el texto, el profesor Rodiguez-Piñero, en la presentación del libro: "Nuevos escenarios del sistema de Relaciones Laborales derivados de la Covid 19" en el ICA de Sevilla, el pasado jueves, afirmaba que la diferencia entre esta crisis (del COVID 19) y la anterioir de 2008, ha sido que el Derecho del Trabajo no ha sido utilizado como herramienta para una determinada política económica sino como herramienta para una política social, que es su verdadero papel constitucional, lo que ha permitido la conservación del empleo por encima de los intereses puramente económicos.
ResponderEliminarLo que me pareció acertadísimo.
Magnífico. Sólo tengo 7n comentario. Creo que es erróneo hablar de desregulación. El neoliberalismo lo que ha hecho es cambiar una regulación por otra
ResponderEliminarEn el caso del trabajo ha sustituido el derecho del trabajo por el mercantil. Es lógico que desde un punto de vista iuslaboralista penséis en términos de desregulación. Pero en cambio han reforzado los derechos de propiedad y los espacios de poder capitalista. De hecho la mayoría de reformas laborales también han sido esto cambios en los poderes de las partes. Cuando del mundo laboral pasamos a otros cambios resulta obvia la proliferación de regulaciones que cambian las relaciones de poder.
Paco Rodríguez de Lecea
ResponderEliminarEl discreto retorno a la prosa del derecho laboral desde la épica desaforada del emprendimiento. O la Odisea de nuestro tiempo.
ResponderEliminarUnai Sordo
@UnaiSordo
·
6h
Entrada de mucho interés en el blog de
@DoctorBaylos
, contextualizando los actuales retos de las plataformas digitales en las tendencias (menos novedosas y menos postmodernas) a relegar el derecho del trabajo y mercantilizar las relaciones laborales.
Y, como contrapunto a esta entrada, no dejen de leer esta otra del blog de Paco Rodriguez de Lecea, donde se glosa "la parábola de estos nuevos Ulises solitarios, paradigmas voluntarios o no de una nueva subclase social esclavizada por las plataformas y los algoritmos, pero orgullosamente independiente en su precariedad crónica, en su emprendimiento equívoco, y en su falsa autonomía, tan infravalorados socialmente como infrarremunerados", que "carecen, sin embargo, de todo arraigo social y de una personalidad definida. Son fuerza de trabajo fungible y abstracta, sin cualidades perceptibles, enteramente sustituible. Son mercancía que transporta mercancía"., aunque felizmente "los nuevos marcos legislativos que se ensayan para minimizar los desastres de la etapa inmediatamente anterior, están procurando traer de nuevo al suelo del derecho laboral a estos cometas frágiles que surcan en soledad ensimismada los cielos de una “autonomía” desembarazada de normas jurídicas y de cualquier estructura de protección"
ResponderEliminarEl texto integro, en https://vamosapuntoycontrapunto.blogspot.com/2021/06/la-soledad-del-rider.html.