La
cercanía del invierno y las bajas temperaturas están incrementando los casos de
COVID y la incidencia relativa en nuestro país. La nueva variante es una
incógnita todavía, pero el impulso a la vacunación y a una dosis de refuerzo
parece una medida preventiva acertada. La pandemia resiste en un mundo que
insiste en la desigualdad de trato entre países desarrollados y el resto, a los
que se niega el acceso masivo a la vacunación y a la producción de vacunas. En
el ámbito laboral, el contagio por COVID ha sido asimilado a accidente de
trabajo y enfermedad profesional en el caso del personal socio sanitario. En
efecto, de un lado el personal que preste servicios en centros sanitarios y
sociosanitarios que durante el ejercicio de su actividad haya contraído el COVID
19, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia
internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento
por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas
para hacer frente a la crisis sanitaria, tendrá las mismas prestaciones que el
sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por
una enfermedad profesional. De otro, los periodos de aislamiento o contagio de
las personas provocado por el virus COVID-19 se consideran una situación
asimilada al accidente de trabajo.
Pero este cuadro que enmarca el
tratamiento de la enfermedad derivada de la pandemia, tiene también un reflejo
en el interior de las relaciones de trabajo, en el espacio del dominio privado
de la subordinación laboral. La consideración del aislamiento al estar
contagiado o mientras se confirma el mismo, no debería provocar ningún cambio
en la situación contractual salvo la de la suspensión del contrato mientras
dura el aislamiento o el período de contagio o más adelante, cuando se ha
sufrido las consecuencias del mismo. Sucede sin embargo que el Covid-19 cursa
como una enfermedad, y podría plantear la posibilidad de que el empleador
decidiera acudir a la vía de la extinción de contrato para prescindir de la
persona que está de baja como consecuencia de haberse contagiado con el virus.
Hay que recordar que el
tratamiento de la enfermedad como causa de despido ha sido uno de los elementos
que ha evolucionado de forma muy negativa en nuestro sistema jurídico. De
considerarse nulo el despido de la persona trabajadora en situación de
suspensión del contrato de trabajo, como sucedía con la baja por enfermedad,
tras la reforma de 1994 la decisión extintiva del empresario en estos supuestos
de suspensión del contrato se desplazó al área de la improcedencia del despido.
En vano alguna jurisprudencia razonable mantuvo que despedir a quien estaba
enfermo podía considerarse un acto discriminatorio por razones de salud, la STS
de 29 de enero del 2001 sentenció que “la enfermedad contemplada en el sentido
genérico apreciable desde la perspectiva estrictamente funcional de incapacidad
para el trabajo que hace que el mantenimiento de la relación de trabajo
ofrecida por el trabajador no se considere rentable para la empresa, no llega a
considerarse un factor discriminatorio en el sentido estricto que del mismo
término se deduce a tenor del inciso final del artículo 14 CE”. Una línea que
confrontaba rentabilidad empresarial y derecho a la salud en la que este último
no adquiría la suficiente entidad como para considerarlo merecedor de una
tutela reforzada al anudarse al derecho al trabajo, frente a lo que sin
demasiado esfuerzo se considera el elemento merecedor de la máxima protección,
la defensa de la productividad y la rentabilidad de la empresa. La monetización
derivada de la improcedencia del despido se degrada a su vez con el ciclo de la
crisis 2010-2013 tanto por el abaratamiento del despido injustificado de 45 a
33 días por año como por la ampliación de la causa de absentismo justificado
como despido objetivo procedente en la nueva redacción del art. 52 d) ET y su
declaración de constitucionalidad en la STC 118/2019.
La tensión entre nulidad e
improcedencia se ha reiterado ante las progresivas decisiones del Tribunal de
Justicia de la UE diferenciando las nociones de enfermedad y discapacidad, y
luego precisando el carácter duradero de
las dolencias físicas, mentales o psíquicas padecidas que impidan, al
interactuar con diversas barreras, la participación plena y efectiva del
trabajador en la vida profesional en igualdad de condiciones que los demás
trabajadores como motivo discriminatorio, para finalmente, establecer la
necesidad de hacer ajustes razonables previos a la decisión de despedir,
supuestos todos ellos que se encaminan hacia la declaración de nulidad sobre la
base de la vulneración del principio de igualdad y no discriminación. Y, en
sentido inverso, respecto de la derogación de la causa de despido por
absentismo del art, 52 d) ET por el RDL 4/2020, luego sustituido por la Ley
1/2020 de 15 de julio, en donde una buena parte de la doctrina se inclina por
entender que los despidos que se efectuaran en función de la ausencia del
trabajador por enfermedad intermitente, al carecer ya de causa justa, se deben
considerar improcedentes. Para ello no se considera que la derogación del art.
52 d) ET suponga que la realización de un despido sobre este motivo implica un
acto contrario a una norma prohibitiva, sino que se trata de un despido sin
causa, que a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, deben entenderse
improcedente, no nulo.
El caso del Covid sin embargo,
reviste una especificidad que le permite posiblemente trascender su encaje en
el tratamiento jurídico actual de la enfermedad como causa de extinción
unilateral del contrato. Su carácter estigmatizante en un contexto social de
miedo al contagio ha permitido deducir de tal dato la calificación de
discriminatorio para aquellos actos del empresario que producen la extinción
unilateral del contrato que formalmente aparecían motivados por una decisión
ajena al contagio y aislamiento de la persona trabajadora víctima de la
pandemia.
En efecto, la STSJ del País Vasco
de 19 de octubre de 2021 – una sentencia que generosamente ha enviado Jonathan
Gallego, director del Gabinete Jurídico de la CONC – contempla un caso de
despido durante un período de prueba
motivado por el contagio de una profesora contratada interina del Covid 19. La
empresa entendió que la libre rescisión del contrato durante el período a
prueba la eximía de alegar cualquier motivo, entre otras cosas para ocultar que
realmente la causa oculta de ese despido era el hecho de que la trabajadora se
había contagiado y lo había comunicad oportunamente a la empresa para que se
adoptaran las medidas de prevención requeridas. Este hecho es muy revelador,
porque, como señala la STSJ citada, hay “indicios claros y precisos” de que el
despido está “íntimamente relacionado” con el hecho de que la demandante era
presunta enferma Covid-19, y no existe “ningún elemento en la prestación de
servicios del que poder deducir alguna disfunción o quiebra que no sea la
situación de Incapacidad Temporal”.
A partir de ahí, y tras recordar
la doctrina jurisprudencial según la el empleador puede despedir al trabajador
en situación de IT, sin que esto suponga la vulneración de un derecho
fundamental, salvo en los casos de discapacidad por tratarse de un despido “pluricausal” en el sentido que
la causa alegada enmascara la vulneración de un derecho fundamental, señala sin
embargo que “si la discriminación proviene o puede tener su origen en la
existencia de la enfermedad en sí misma entonces se eleva como causa inadecuada
dentro del mundo del derecho y social. Cuando, en realidad, y por la naturaleza
de la propia enfermedad, de ella deriva la estigmatización de la propia persona
enferma, entonces lo acontecido se considera un reflejo de un elemento de
discriminación que el ordenamiento debe de remover”. Es decir plantea que el
contagio por COVID puede suponer un motivo de estigmatización dela persona y en
ese sentido un motivo de discriminación, de forma que si se estima que pueda
derivarse de una enfermedad un trato devaluativo del trabajador, no por estar
enfermo, sino por la concreta enfermedad, entonces nos encontramos ante un
elemento de segregación o discriminación por esta causa.
Esta es la conclusión. “Los
elementos objetivos de riesgo y alarma (no solo cuantitativos sino
cualitativamente demostrados con toda la situación generada y la normativa
emanada de la pandemia), nos llevan a concluir que nos encontramos ante un
supuesto de discriminación cuando el tratamiento diferente en la empresa
proviene de un posible contagio por Covid-19. Cuando la empresa actúa
reactivamente por la enfermedad contraída por el coronavirus está
introduciéndose en un elemento de discriminación por causa del padecimiento, no
por un elemento ajeno u objetivo como puede ser una incapacidad temporal sin
relación específica a una enfermedad peligrosa, sino anodina”. Hay evidencias e
informes que demuestran que “el actual brote de Covid-19 ha provocado un
estigma social y comportamientos discriminatorios frente a cualquier persona
que ha estado en contacto con el virus. Las causas de ello son las siguientes:
se trata de una enfermedad nueva y con grandes incógnitas; el miedo a lo
desconocido padecido por el colectivo social; y el asociar ese miedo a los que
son diferentes, los contagiados”. Por otra parte, el hecho de una posible
represalia ante el contagio puede llevar a que la trabajadora o el trabajador
afectado oculte su situación. “Hay que procurar evitar el que se amparen
conductas empresariales que puedan conducir a ocultar o enmascarar el
padecimiento por parte del trabajador de su enfermedad, pues, además de la
incidencia que desde una perspectiva subjetiva pudiera tener esa conducta del
empleador en orden a la quiebra de un derecho fundamental, debemos considerar
la protección social que deriva de limitar conductas que puedan conducir a
comportamientos de ocultación de la enfermedad”.
En resumen, una situación de
riesgo social, de inquietud generalizada y del máximo esfuerzo societario para
su superación, no puede desvincularse de la relación individual y atomizar o
separar una facultad como es la de extinguir el contrato de trabajo en el
período de prueba de la realidad acontecida y de todo el mecanismo y esfuerzo
de protección del trabajo que se está realizando. Se declara nulo el despido,
se condena a la empresa al pago de los salarios de tramitación hasta el cese
del contrato por sustitución al reincorporarse la persona sustituida y se fija
una indemnización de 6.251 € como equivalente de las sanciones de la LISOS como
indemnización por el acto discriminatorio padecido.
La sentencia añade un elemento
importante a la lucha contra la discriminación y estigmatización de los
enfermos por Covid, que se ha denunciado por las agencias de Naciones Unidas, en
particular en lo relativo a la xenofobia contra las personas a las que se culpa
de traer la enfermedad a los países desarrollados, junto con agresiones contra
los sanitarios y los supervivientes de la COVID-19 que han sido en ocasiones víctimas de
violencia tanto física como verbal, además de agresiones contra los grupos de
población que ya estaban sometidos al estigma y la discriminación, entre los
que se encuentran las personas que viven con el VIH, los miembros de minorías
sexuales y de género, los trabajadores sexuales y los migrantes. La consideración
por tanto de la estigmatización que deriva de padecer una enfermedad en
particular como causa de discriminación, protege de manera real a las personas
trabajadoras de las consecuencias negativas sobre el empleo que tal estigma les
puede acarrear.
Excelente reflexão. Realmente a Covid-19, neste momento, é estigmatizante. Deve sim haver proteção a despedida discriminatória.
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